Ley 5412
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LO SIGUIENTE
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE SALUD
LIBRO 1
De las atribuciones y Organización General del Ministerio
TÍTULO 1
CAPÍTULO 1
De las Atribuciones y Organización General del Ministerio
ARTÍCULO 1.- La definición de la política nacional de salud y la
organización, coordinación y suprema dirección de los servicios de salud
del país, corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales funciones
por medio del Ministerio de Salud, al cual se denominará para los efectos
de esta ley "Ministerio".
ARTÍCULO 2.- Son atribuciones del Ministerio:
a) Elaborar, aprobar y asesorar en la planificación que concrete la
política nacional de salud y evaluar y supervisar su cumplimiento;
b) Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter
particular o general; y ordenar las medidas y disposiciones
ordinarias y extraordinarias que técnicamente procedan en resguardo
de la salud de la población;
c) Ejercer el control y fiscalización de las actividades de las
personas físicas y jurídicas, en materia de salud, velando por el
cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas pertinentes;
ch) Ejercer la jurisdicción y el control técnicos sobre todas las
instituciones públicas y privadas que realicen acciones de salud
en todas sus formas, así como coordinar sus acciones con las del
Ministerio;
d) Fiscalización económica de las instituciones de asistencia
médica o que realicen acciones de salud en general, cuando sean
sostenidas o subvencionadas, total o
parcialmente, por el Estado o por las municipalidades o con fondos
públicos de cualquier naturaleza;
e) Realizar las acciones de salud en materia de medicina
preventiva, sin perjuicio de las que realicen otras instituciones;
f) Otorgar las prestaciones de salud en materia de medicina
curativa y de rehabilitación, a través de los organismos creados al
efecto, sin perjuicio de las que realicen otras instituciones.
Estos servicios se cobrarán de conformidad con la capacidad
económica del usuario, entendiéndose que las personas de escasos
recursos los recibirá gratuitamente, todo conforme lo determine el
reglamento respectivo;
g) Realizar todas las acciones y actividades y dictar las medidas
generales y particulares, que tiendan a la conservación y
mejoramiento del medio ambiente, con miras a la protección de la
salud de las personas;
h) Importar en forma exclusiva y directa, drogas estupefacientes,
sustancias y medicamentos que por su uso pueden producir
dependencia física o psíquica en las personas;
i) Mantener un sistema de información y estadística, relativo a la
materia de salud, para cuyos efectos todas las instituciones que
realicen acciones de salud pública y privada, están obligadas a
remitir los datos que el Ministerio solicite, todo conforme al
reglamento respectivo; y
j) Cualquier otra que señalen la ley o los reglamentos, sin
perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las
instituciones autónomas del sector salud.
TÍTULO II
De la Organización General del Ministerio
CAPÍTULO I
Del Ministerio
ARTÍCULO 3.- El Ministerio cumplirá sus funciones por medio de sus
dependencias directas y de los organismos adscritos y asesores señalados en
la presente ley, así como otras dependencias que determine el Poder
Ejecutivo mediante el reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° inciso a) de la Ley No.7927, del 12 de
octubre de 1999).
ARTÍCULO 4.- Serán órganos dependientes del Despacho del Ministro los
siguientes:
a) La Unidad Sectorial de Planificación;
b) La Asesoría Legal; y
c) La Auditoría General.
ARTÍCULO 5.- Serán órganos adscritos al Despacho del Ministro, los que
siguen:
a) El Consejo Nacional de Salud;
b) El Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social;
c) La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes;
d) El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
(Este inciso d) del artículo 5°, fue reformado por el
artículo 1° de la Ley N° 8289, de 10 de julio de 2002. Publicado
en La Gaceta N° 147, Alcance N° 54, de 1° de agosto de 2002.)
e) La Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y
Nutrición.
f) El Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud
y Nutrición.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.7035 del 24 de abril de
1986 y adicionado por el 2, de la Ley No. 6088 del 7 de octubre de
1977).
CAPÍTULO II
Del Ministro y de su Despacho
SECCIÓN 1
Del Despacho del Ministro
ARTÍCULO 6.- La Dirección suprema del Ministerio, su organización y la
formulación de su política, serán de responsabilidad del Titular de la
Cartera, para lo cual podrá dictar Reglamentos y disposiciones pertinentes
y tomar las providencias del caso.
Tendrá también las atribuciones que le confiera la Ley General de
Salud y otras leyes especiales y le corresponderá además, la representación
judicial y extrajudicial del Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social,
para los efectos del artículo 5, de la Ley No. 3275 del 6 de febrero de
1964.
ARTÍCULO 7.- El Viceministro será el inmediato colaborador del Titular de
la Cartera y le sustituirá en sus ausencias cuando así se ordene mediante
decreto. Tendrá además las funciones y atribuciones que el Ministerio le
señale.
SECCIÓN II
De la Unidad Sectorial de Planificación
ARTÍCULO 8.- La Unidad tendrá como funciones:
a) Asistir al titular de la Cartera y al Ministerio en la
formulación de la política en salud;
b) Elaborar las pautas y normas para la metodología a seguir en la
confección de los planes que concreten dicha política;
c) Coordinar con los organismos de planificación nacional y con las
distintas instituciones del sector, para que se formule el Plan
Nacional de Salud; y
ch) Evaluar el desarrollo de los planes y programas y el
cumplimiento de las normas formuladas.
SECCIÓN III
De la Asesoría Legal
ARTÍCULO 9.- Este órgano tendrá a su cargo:
a) La asesoría legal del Ministro y del Ministerio en General;
b) Atenderá todos los problemas de índole legal que se presenten al
Ministerio;
c) Revisará los instrumentos legales que se preparen;
ch) Tendrá a su cargo cualquier gestión relacionada con su
especialidad que le encargue el Titular de la Cartera;
d) Velará porque se mantenga una colección de leyes y decretos
pertinentes al día; y
e) Mantendrá un archivo actualizado de los convenios y acuerdos
firmados entre el Ministerio y otros organismos nacionales e
internacionales.
SECCIÓN IV
De la Auditoría General
ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Auditoría:
a) Fiscalizar las operaciones económicas y financieras; revisar los
sistemas, procedimientos, registros y el manejo de fondos y bienes
en general de:
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6087 del 20 de setiembre
de 1977.)
i) Todos los organismos y dependencias del Ministerio que
administren o recauden fondos de cualquier procedencia;
ii) Todas las instituciones asistenciales financiadas, total o
parcialmente, con fondos públicos, exceptuando a la Caja
Costarricense del Seguro Social.
b) Ejecutar todas aquellas actividades específicas que le sean
encomendadas por el Ministro y por el Director General de Salud.
c) Recomendar al Ministro y al Director General de Salud las normas
y medidas para una correcta y eficiente administración.
ch) Asesorar, en las materias de su competencia, al Ministro y al
Director General de Salud.
SECCIÓN V
Del Consejo Nacional de Salud
ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional de Salud es un organismo consultor y
asesor al que le corresponde colaborar con el Ministro en la formulación de
la política del sector salud. Estará integrado en la siguiente forma:
a) El Ministro de Salud o, en su defecto, por el Viceministro,
quien lo presidirá;
b) El Director General de Salud;
c) El Director de la Unidad Sectorial de Planificación;
ch) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social;
d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional
(OFIPLAN);
e) Un representante de la Universidad de Costa Rica, del área de
Ciencias de la Salud,
f) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica.
SECCIÓN VI
Del Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social
ARTÍCULO 12.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social estará
integrado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Salud;
b) El Director General de Salud;
c) Un Delegado de la Junta de Protección Social de cada cabecera
de provincia;
ch) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos;
d) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Los representantes de las Juntas serán nombrados por el Ministro de
una terna propuesta por la Junta de Protección Social respectiva y durarán
en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos por períodos sucesivos a
pedido de la Junta Respectiva mediante su inclusión en la terna pertinente.
El Presidente nato lo será el Ministro, quien podrá delegar el cargo en el
Viceministro o el Director General de Salud.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social será un
organismo encargado de las siguientes funciones:
a) La recaudación de los fondos:
i) Provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas en
leyes del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar las
instituciones de Asistencia del Ministerio de Salud, con la
salvedad hecha de los que administra la Caja Costarricense de
Seguro Social.
(Así reformado por el artículo 9 inciso 109 de la Ley No. 6700, del
23 de diciembre de 1981.)
ii) Provenientes del producto del Totogol, Timbre Hospitalario,
Impuesto de Ventas o de cualquier otro recurso público
destinado o que se destine a financiar los organismos,
establecimientos y servicios asistenciales.
iii) Provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios,
así como los que provengan de leyes especiales.
b) La distribución de los fondos a que se refiere el inciso
anterior y de la renta de lotería nacional.
c) Derogado por el artículo 4 inciso c) de la Ley No.7927 del 12 de
octubre de 1999.
ch) Asesorar al Ministro en materia de política financiera.
d) Formular las normas generales de distribución de los fondos a
que se refieren los incisos a) y b) anteriores, que no estén
contemplados en leyes específicas; y
e) Cualquier otro que señale la ley o Reglamento.
Se autoriza al Ministerio de Salud para que suscriba los fideicomisos
que estime convenientes, en el Sistema Bancario Nacional, como instrumentos
para financiar los programas y las actividades a su cargo, tales como
construcción y reparación de infraestructura sanitaria, investigación y
desarrollo tecnológicos, formación y capacitación de recursos humanos en
salud, así como la atención de emergencias en el campo de la salud y otros,
de acuerdo con esta ley. Para suscribir los contratos de fideicomiso, se
seguirán los procedimientos que dispone la Ley de Contratación
Administrativa y la Ley de Administración Financiera de la República.
(Así adicionado el párrafo final por el artículo 2° inciso a) de la Ley
No.7927, del 12 de octubre de 1999.)
ARTÍCULO 14.- Los fondos que recaude el Consejo serán depositados conforme
se reciban en sus propias cuentas corrientes en los Bancos del Sistema
Bancario Nacional. Los
cheques contra esas cuentas serán firmados por el Ministro de Salud y por
el Director General de Salud. En caso de ausencia de alguno de estos
funcionarios, firmarán los cheques por el Ministro de Salud, el
Viceministro y por el Director General, el Director de la División
Administrativa.
Se autoriza al Ministerio de Salud para que desconcentre su gestión
administrativa y financiera en los niveles regionales y locales, cuando lo
estime necesario; con este propósito, emitirá el reglamento
correspondiente.
(Así adicionado el párrafo final por el artículo 2° inciso b) de la Ley
No.7927, del 12 de octubre de 1999.)
ARTÍCULO 15.- El plan de distribución de los fondos a que esta sección se
refiere, lo hará el Consejo conforme a las normas previstas en las
respectivas leyes que determinen los mismos recursos o, en defecto de tales
normas, conforme a un criterio de racional satisfacción de necesidades y de
acuerdo con los planes de salud.
Para el cumplimiento de los fines otorgados por ley, el Consejo
tendrá personalidad jurídica instrumental y autonomía administrativa;
además, estará exento del pago de toda clase de impuestos y contribuciones
fiscales y sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la
República.
(Este segundo párrafo del artículo 15, fue adicionado por el artículo
1°, de la Ley N° 8270, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta
N° 94, de 17 de mayo de 2002.)
ARTÍCULO 16.- De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior deberán
tomarse los recursos necesarios para financiar la construcción de la planta
administrativa requerida para la administración y manejo de los fondos de
los establecimientos a que esta ley se refiere, y para crear un fondo de
reserva, que no podrá exceder del dos por ciento (2%) del total de dichos
ingresos, para situaciones de emergencia nacional, cuya atención
corresponda a los establecimientos a que se refiere el mismo artículo, o
del propio ministerio. Igualmente, se podrán hacer donaciones de este
fondo a otras instituciones públicas, cuyos fines, a juicio del Ministerio
de Salud, sean complementarios de los fines de los programas desarrollados
por el Ministerio de Salud, instituciones que podrán utilizarlas para
solventar necesidades presupuestarias. Asimismo, se creará un fondo no
superior al cinco por ciento (5%) del total de dichos ingresos, que será
destinado para remodelación, ampliación o construcción de las plantas
físicas que los servicios de salud requieran.
(Así reformado por el artículo 95, de Ley No. 7083 del 25 de agosto de
1987.)
ARTÍCULO 17.- La Junta de Protección Social de San José, es el único
organismo autorizado para administrar las loterías nacionales. En la
distribución periódica de cuotas de
las loterías la Junta esta obligada a satisfacer, en primer término, la
demanda de las cooperativas de vendedores de lotería legalmente
constituidas.
SECCIÓN VII
De la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes
ARTÍCULO 18.- La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes será el
órgano encargado de vigilar y controlar la importación, existencia y venta
de cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso puedan
producir dependencia física o psíquica en las personas, determinados
conforme a la ley.
ARTÍCULO 19.- La Junta estará integrada por el Director General de Salud
quien la presidirá, un representante del Colegio de Farmacéuticos y por un
representante del Colegio de Médicos y Cirujanos. Los representantes de los
Colegios de Farmacéuticos y Médicos y Cirujanos durarán en sus funciones
dos años, pudiendo ser reelectos por sus Colegios respectivos, hasta por
dos períodos consecutivos.
ARTÍCULO 20.- Las funciones administrativas de la Junta serán realizadas
por el Departamento de Drogas Estupefacientes, cuyo jefe fungirá como
Secretario.
SECCIÓN VIII
Del Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
(Nota: la reforma que se hizo a esta Sección en la Ley N° 8289, de 10 de
julio de 2002, dispuso en su artículo 3º lo siguiente: "Con el objetivo de
desarrollar en las escuelas y los colegios de todo el país una campaña
preventiva permanente contra el alcoholismo y la drogadicción, se autoriza
a las empresas productoras o comercializadoras de cigarrillos o de licores
para que deduzcan del impuesto sobre la renta los donativos que realicen
para dicha campaña. Con este mismo fin, se autoriza a la Fábrica Nacional
de Licores para que traslade hasta quinientos mil colones (¢ 500.000,00)
mensuales al Instituto, monto que rebajará del total de sus ganancias.
Igualmente, el Programa de Asignaciones Familiares asignará un millón de
colones (¢1.000.000,00) mensuales para fortalecer esos programas
preventivos, los cuales deberán desarrollarse en estrecha coordinación con
los Ministerios de Educación Pública y de Salud y con los grupos de
voluntariado organizados en cada centro educativo, constituidos por
docentes, alumnado, familias y otras personas interesadas en el problema
del alcoholismo y la drogadicción. El Instituto no podrá gastar, bajo
ningún concepto, los fondos de estos programas en rubros administrativos ni
en otros que no conciernan a sus fines."
ARTÍCULO 21.- El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA)
es un órgano con desconcentración mínima, adscrito al Ministerio de Salud,
con personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos,
suscribir contratos, convenios de cooperación o transferencia de recursos,
y recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o
extranjeros, necesarios para ejercer sus funciones con estricto apego a su
finalidad material y de conformidad con la presente Ley. El IAFA tendrá
competencia en todo el territorio nacional.
(Este artículo 21, fue reformado por el artículo 1° de la Ley
N° 8289, de 10 de julio de 2002. Publicado en La Gaceta N° 147,
Alcance N° 54, de 1° de agosto de 2002.)
ARTÍCULO 22.- El IAFA tendrá a su cargo la dirección técnica, el
estudio, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de la adicción
al alcohol, el tabaco y otras drogas lícitas o ilícitas; además,
desempeñará otras funciones que la ley establezca y será el responsable de
coordinar y aprobar todos los programas tanto públicos como privados
relacionados con sus fines; deberá gestionar la suspensión o el cierre de
tales programas, si incumplen los lineamientos estipulados al efecto.
(Este artículo 22, fue reformado por el artículo 1° de la Ley
N° 8289, de 10 de julio de 2002. Publicado en La Gaceta N° 147, Alcance N°
54, de 1° de agosto de 2002. )
ARTÍCULO 23.- El IAFA será dirigido por la Junta Directiva, que estará
integrada por un presidente, un secretario, un tesorero y cuatro vocales,
nombrados por el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Salud.
Permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos sucesivamente
por períodos iguales. La Junta será conformada al menos por
un profesional especialista en el campo de la salud mental, uno de las
ciencias sociales y uno con conocimientos de la Administración Pública. La
Junta Directiva realizará la designación de los cargos, de su seno,
mediante votación secreta y por mayoría absoluta; su presidente ejercerá la
representación legal, judicial y extrajudicial de la Institución, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Serán deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
a) Elegir, en la primera sesión de cada año, a un presidente, un
secretario, un tesorero y cuatro vocales. El vocal primero
sustituirá al presidente en sus ausencias, impedimentos y excusas
temporales; cuando falten ambos, la Junta designará a un
presidente interino. Si falta el secretario, se nombrará uno ad
hoc.
b) Nombrar y remover al director general.
c) Nombrar y remover al auditor, para lo cual deberá seguir el
procedimiento señalado en la ley.
d) Determinar la política general del Instituto, dentro de los
campos de acción que le asignen las leyes y los reglamentos.
e) Conocer y aprobar los planes anuales de trabajo, los
presupuestos y sus modificaciones, así como vigilar su
concordancia.
f) Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento.
g) Autorizar y suscribir convenios con instituciones y
organizaciones nacionales que persigan fines similares a los del
IAFA.
h) Velar, en lo que corresponda, por el cumplimiento efectivo de
los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, la Política
Nacional de Salud y el Plan Nacional Antidrogas, así como de las
leyes y los reglamentos relativos a su función.
i) Conocer el informe anual de labores de la Dirección General y de
la Auditoría Interna.
(Este artículo 23, fue reformado por el artículo 1° de la Ley
N° 8289, de 10 de julio de 2002. Publicado en La Gaceta N° 147, Alcance N°
54, de 1° de agosto de 2002. )
ARTÍCULO 24.- La dirección técnica y administrativa del Instituto estará
a cargo de un director general, nombrado por la Junta Directiva. En el
reglamento general se determinarán el funcionamiento del Instituto y su
estructura orgánica y administrativa.
(Este artículo 24, fue reformado por el artículo 1° de la Ley
N° 8289, de 10 de julio de 2002. Publicado en La Gaceta N° 147, Alcance N°
54, de 1° de agosto de 2002. )
ARTÍCULO 24 bis.- El Instituto administrará sus fondos mediante las
cuentas corrientes propias, estrictamente necesarias, en cualquiera de los
bancos del Sistema Bancario Nacional; estarán sujetas a la fiscalización y
los controles financieros de la auditoría interna correspondiente, así como
a las demás disposiciones que rigen la materia.
(Este artículo 24 bis, fue adicionado por el artículo 2° de la
Ley N° 8289, de 10 de julio de 2002. Publicado en La Gaceta N° 147,
Alcance N° 54, de 1° de agosto de 2002.)
SECCIÓN IX
De la Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición
ARTÍCULO 25.- Esta Secretaría tendrá como funciones:
a) Analizar e interpretar la información existente sobre la
situación alimentaria y nutricional del país;
b) Promover la formulación de la Política Nacional de alimentación
y nutrición, compatibles con el Plan Nacional de Salud;
c) Coordinar la Política Nacional de Alimentación y Nutrición con
las Políticas Nacionales Agropecuaria e Industrial. Además,
mantener en forma intersectorial estrecha coordinación con las
actividades de Planificación, Programación y Ejecución del Plan
Nacional de Desarrollo Económico y Social y sus programas y
proyectos específicos;
ch) Estimular la ejecución de los planes y proyectos que componen la
Política Nacional de Alimentación y Nutrición.
CAPÍTULO III
SECCIÓN I
Del Despacho del Director General de Salud
ARTÍCULO 26.- El Director General de Salud es el encargado de velar por la
ejecución de las acciones que conlleve al cumplimiento de los programas de
salud aprobados. Actuará bajo la dependencia directa del Despacho del
Ministerio quien será su superior inmediato.
ARTÍCULO 27.- Corresponde al Director General de Salud:
a) Participar en el proceso de definición y formulación de la
política nacional de salud, como asesor técnico del Ministro;
b) Organizar, coordinar, supervisar y fiscalizar, con la
colaboración del personal técnico, y administrativo necesario,
todas las acciones de fomento, protección y recuperación de la
salud que realice el Ministerio;
c) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y
disposiciones en materia de salud;
ch) Realizar los demás actos y funciones que el Ministro o el
Viceministro le encomienden;
d) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos
inmediatos, velando porque los funcionarios cumplan conforme a las
leyes y reglamentos pertinentes;
e) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y
disposiciones de carácter administrativo;
f) Velar por la coordinación entre todas las dependencias,
organismos u oficinas del Ministerio;
g) Por delegación expresa del despacho del Ministro, representar al
Ministerio ante los organismos internacionales, públicos o
privados; y
h) Todas las demás que le competen conforme a la ley.
SECCIÓN II
De las Divisiones
ARTÍCULO 28.- La estructura administrativa interna del Ministerio de
Salud será establecida por reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.
Si en virtud de las reestructuraciones se amerita variar las
funciones del personal, el Ministerio garantizará la capacitación y
formación adecuadas de los involucrados, a fin de que se brinde un servicio
de calidad óptima a los beneficiarios y usuarios de este Ministerio.
(Así reformado por el artículo 1° inciso b) de la Ley No.7927, del 12 de
octubre de 1999.)
ARTÍCULOS 29 a 33.- Derogados por el artículo 4 inciso c) de la Ley No.7927
del 12 de octubre de 1999.
ARTÍCULO 34.- Para una mejor prestación de servicios y una más eficiente
ejecución de las acciones de salud, el territorio nacional se dividirá en
las Regiones Programáticas de Salud que el Ministerio determine.
SECCIÓN III
De la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud
O.C.I.S.
ARTÍCULO 35.- O.C.I.S. es un organismo adscrito al Ministerio, que tendrá a
su cargo la gestión financiera que se le encomiende referente a programas
nacionales y campañas especiales de salud, financiadas con recursos
provenientes de convenios con organismos internacionales, de contribuciones
especiales, de fondos asignados en el Presupuesto General de la República o
en leyes específicas. Dicha Oficina estará a cargo de un Administrador
quien será el responsable de su gestión y quien dependerá directamente del
Director de la División Administrativa.
ARTÍCULO 36.- Corresponde a la O.C.I.S. proporcionar apoyo
administrativo a los programas que se le encomienden, ajustándose a la
política general del Ministerio. Para ello, gozará de independencia tanto
económica como administrativa, y de personalidad jurídica instrumental;
además, estará exenta del pago de toda clase de impuestos y sujeta a la
fiscalización de la Contraloría General de la República.
(Este artículo 36, fue reformado por el artículo 2°, de la Ley N° 8270, de
2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17 de mayo de 2002.)
ARTÍCULO 37.- El funcionamiento de O.C.I.S. deberá ajustarse a las normas
señaladas en el reglamento respectivo.
LIBRO II
Del Financiamiento
SECCIÓN I
Del Régimen Económico Financiero de las Instituciones de Asistencia Médica
ARTÍCULO 38.- Los establecimientos de asistencia médica prepararán sus
presupuestos de acuerdo con las normas técnicas que al efecto dicte el
Ministerio.
ARTÍCULO 39.- Los establecimientos de Asistencia Médica bajo la
jurisdicción del Ministerio podrán, con autorización expresa del Poder
Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en cualquier
forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles, siempre
que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones. Cuando la
operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización de la
Asamblea Legislativa. También se requiere esta misma autorización,
cualquiera que sea el valor de la
respectiva operación, cuando se trate de hacer donaciones, préstamos,
otorgamientos de garantía en favor de otras corporaciones similares o de la
condonación de impuestos.
ARTÍCULO 40.- Los procedimientos para elaborar y tramitar los presupuestos
de los establecimientos públicos de asistencia médica a que esta ley se
refiere, se ajustarán a las
normas generales que al efecto indique la Ley de la Administración
Financiera, en lo que fueren aplicables, de conformidad con el artículo 66,
y a las específicas que dicte el Ministerio.
ARTÍCULO 41.- La aprobación definitiva de los presupuestos de los
establecimientos a que esta ley se refiere, corresponderá al Titular de la
Cartera, sin perjuicio de las facultades que la ley concede a la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 42.- Se autoriza a los establecimientos de asistencia médica para
la recaudación de fondos por concepto de bienes o servicios, conforme a las
normas que dicte el Ministerio, con las limitaciones señaladas en el
artículo anterior y la Ley de la Administración Financiera.
ARTÍCULO 43.- El Ministerio podrá ordenar la retención de los fondos que
corresponden a los establecimientos de asistencia, en el caso de que éstos
no se ajusten a sus actuaciones a lo previsto en la ley, en los reglamentos
o en normas dictadas por el Ministerio.
ARTÍCULO 44.- La Administración y los fondos de las entidades de Asistencia
Médico-Social a que esta ley se refiere, estarán a cargo de la Dirección
General de Salud, con la asesoría del Consejo Técnico de Asistencia Médico
Social, por medio de las estructuras administrativas existentes.
ARTÍCULO 45.- Las compras de artículos de consumo alimenticio, ropas y
enseres propios para servicios hospitalarios, materiales y herramientas
para construcciones, medicamentos, mobiliario, equipos o utensilios en
general, cuando su valor excediere de diez mil colones, deberá ser
solicitadas por el establecimiento respectivo a la Dirección General de
Salud, la cual procederá a la compra, previa licitación pública o privada,
con cargo a los fondos de tal establecimiento. Sin embargo, en casos muy
especiales, la Dirección, con la aprobación expresa de la Contraloría
General de la República, a solicitud del Ministro, podrá prescindir del
trámite de licitación.
ARTÍCULO 46.- Las Juntas de Protección Social, Patronatos, Comités,
Consejos Técnicos, así como cualquier otro organismo similar de los
establecimientos bajo la
dirección del Ministerio, deberán comunicar a éste en el término de 15 días
los acuerdos que tomen, los que podrán ser revocados, dentro de los 8 días
siguientes a su recibo, cuando contravengan disposiciones legales o
reglamentarias, o la política general definida por el Ministerio, todo de
conformidad con el reglamento respectivo.
SECCIÓN II
De la Administración Sanitaria Municipal
ARTÍCULO 47.- Todas las municipalidades de la República deberán destinar no
menos del 20% de sus entradas anuales para los servicios de salud que, de
acuerdo con las necesidades determinadas conjuntamente con el Ministerio,
hayan de realizar en sus respectivas localidades.
El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica que
las municipalidades requieran para brindar los servicios antes dichos, los
cuales serán coordinados por ese Ministerio, a través de la autoridad de
salud que el mismo designe. La Contraloría General de la República velará
por el cumplimiento de estas disposiciones.
Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias que el
Ministerio indique para la conservación de la higiene y para prevenir y
combatir epidemias.
ARTÍCULO 48.- Las Municipalidades no podrán iniciar la ejecución de obras
públicas de carácter sanitario, como Mataderos, Mercados, Hospitales,
Hospicios, Crematorios, Basureros y otras de naturaleza análoga, sin la
previa autorización del Ministerio, al cual remitirán oportunamente los
planos y sus especificaciones, presupuestos y demás datos y antecedentes
que contribuyan a formar concepto de dichas obras.
SECCION III
De los Servicios de Salud Ambiental
ARTÍCULO 48 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,
que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud relativos
al control de los factores físicos, químicos, biológicos y sociales que
afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con el pago del
servicio, conforme a las normas que dicte ese Ministerio y con las
limitaciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la
República.
(Así adicionado por la Ley No. 7554 Ley Orgánica del Ambiente del 4 de
octubre de 1995.)
LIBRO III
De los Recursos y Procedimientos
ARTÍCULO 49.- Las autoridades de salud actuarán por propia autoridad, en el
ámbito de su competencia, tomando las resoluciones, disposiciones y medidas
sanitarias que estimen convenientes para la salud pública, sin perjuicio de
que por separado y posteriormente, puedan establecer ante los Tribunales
las acciones judiciales del caso, a los efectos de que se imponga a los
infractores de las leyes de salud o sus reglamentos, las sanciones
correspondientes.
La Procuraduría General de la República, a solicitud del Titular de
la Cartera, podrá igualmente y por infracciones a las leyes de la materia,
incoar las acciones judiciales que se considere necesarias.
ARTÍCULO 50.- Las disposiciones y resoluciones de carácter general serán
tomadas por el Titular de la Cartera, mediante decreto que se publicará en
el Diario Oficial.
ARTÍCULO 51.- Las resoluciones, actos y disposiciones particulares y
especiales que dicten y tomen las autoridades de salud, deberán ser
notificadas a las partes interesadas que hubieren hecho señalamiento para
ese efecto. Las notificaciones se harán mediante entrega de copia
autorizada de lo resuelto pudiendo hacerse su envío a través de carta
certificada o telegrama en caso de que el señalamiento sea de dirección
postal.
Si se tratare de la primera notificación que haya de producirse en el
expediente administrativo de ser posible se hará personalmente; en su
defecto, se practicará en el domicilio de la parte interesada o en su
oficina o empresa. Si se tratare de una persona jurídica, la notificación
se hará en su principal establecimiento, con persona encargada.
Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 4125-94 de
las 9:33 horas del 12 de agosto de 1994.
ARTÍCULO 52.- Las resoluciones y disposiciones a que se refiere el artículo
anterior, excepto las que fueren tomadas por el propio Ministro, tendrá
recurso de revocatoria y apelación subsidiaria para ante el Titular de la
Cartera, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación y
los recursos se tramitarán con arreglo a lo siguiente:
a) El memorial se presentará en papel sellado de un colón, en la
oficina que dicte la resolución o disposición recurrida y contendrá
las razones que justifiquen el recurso; la firma del petente será
autenticada por un abogado, a menos que la presentación la haga
personalmente el firmante.
b) La revocatoria deberá ser resuelta en el curso de los tres días
hábiles siguientes al de la presentación; si no fuere resuelta, se
entenderá denegado el recurso y se procederá conforme se indica en
los incisos siguientes.
c) Si se denegare el recurso de revocatoria, el memorial junto con
el expediente respectivo y los demás antecedentes del caso, serán
enviados inmediatamente al Despacho del Ministro.
ch) El Ministro, al reconocer la apelación, podrá revocar,
confirmar o modificar el acto apelado y su resolución no requerirá
formalidades especiales. Sin embargo, si fuere necesario a su
juicio, se hará resolución razonada que se publicará en el Diario
Oficial.
d) En todo caso, lo resuelto por el Ministro se notificará a las
partes que hubieren indicado lugar u oficina con ese objeto.
ARTÍCULO 53.- El establecimiento de los recursos no suspende la ejecución
del acto requerido, a menos que, en casos muy calificados, en forma
razonada, el Titular de la Cartera, interlocutoriamente y para evitar un
resultado irreparable, ordene la suspensión provisional del acto, lo cual
hará, en todo caso, bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 54.- Las resoluciones que dicte el Titular de la Cartera, tendrán
recurso de reposición, el cual se presentará directamente ante éste, quien
tendrá un plazo de dos meses para resolver, teniéndose por denegado el
reclamo si no se hubiera resuelto dentro del expresado término. La
tramitación de dicho recurso se llevará a cabo de acuerdo con las normas
aquí establecidas en lo que fuere aplicable.
ARTÍCULO 55.- Las resoluciones y disposiciones del Titular de la Cartera
serán las únicas que den por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO 56.- Quedan a salvo del procedimiento señalado en este título las
resoluciones y medidas que se dicten en materia de Servicio Civil y
laboral, en cuyo caso se estará a lo que dispongan las leyes y reglamentos
respectivos.
ARTÍCULO 57.- Esta ley deroga el Código Sanitario, decreto No. 809 del 2 de
noviembre de 1949, la Ley General de Asistencia Médico - Social, No. 1153,
del 14 de abril de 1950, excepto en su artículo 29; el artículo 4 de la Ley
No. 2303, de 4 de diciembre de 1958 y cualquiera otra que se le oponga.
ARTÍCULO 58.- Esta ley rige noventa días después de su publicación. El
Poder Ejecutivo deberá dictar los reglamentos respectivos dentro de un
plazo no mayor de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Los trabajadores del Consejo Técnico de Asistencia Médico -
Social y de las instituciones que integran el Sistema Hospitalario
Nacional, que eventualmente con motivo de esta ley pudieran ser cambiados
de patrono, conservarán todos los derechos adquiridos que provienen del
Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de Trabajo, los que
mantendrán plena vigencia, sin interrupción alguna, ni en cuanto a su
tiempo de servicio, ni en cuanto a las demás circunstancias derivadas de su
situación laboral.
Transitorio II.- Los miembros de la actual Junta Administradora a que se
refiere el artículo 108 del Código Sanitario, así como los de la Comisión
sobre Alcoholismo, continuarán en sus cargos hasta completar el período
para el cual fueron nombrados.
Transitorio III.- Traspásase al Instituto Nacional sobre Alcoholismo los
fondos provenientes de la Ley No. 2303, del 4 de diciembre de 1958,
actualmente depositados en la Dirección General de Asistencia Médico -
Social, fondos que el Instituto deberá destinar al mismo fin señalado en
esa ley (esto es, en la construcción y mantenimiento de instalaciones para
enfermos alcohólicos).
Transitorio IV.- La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud
(OCIS), a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, sustituye para
todos sus efectos legales, la actual Oficina de Cooperación Costarricense
de Salud Pública (OCCASP) de modo que aquélla adquiere todos los derechos y
obligaciones de esta última.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Asamblea Legislativa, San José, cinco de noviembre de 1973
Luis Alberto Monge Álvarez
Presidente
Angel Edmundo Solano
Romilio Durán
Primer Secretario
Primer Prosecretario
Casa Presidencial, San José, ocho de noviembre de mil novecientos setenta y
tres.
Ejecútese y publíquese
José Figueres Ferrer
Presidente
El Ministro de
Salubridad Pública,
José Luis Orlich
Bolmarcich
_______________________________
Actualizada al: 28 de agosto 2002.
Sanción: 8 de noviembre de 1973.
Publicación: Gaceta No.12 del 18-01-1974.
Rige: 90 días después de su publicación (art.58).
LMRF.-