Ley 5406
22 de diciembre de 1999.
No. 5406
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente:
Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas de Vehículos Taxis
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- El transporte terrestre remunerado de personas en vehículos
taxis automotores se considerará servicio público.
Artículo 2.- Le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo
relativo al transporte remunerado de personas por automóvil en la modalidad
de taxi. El Ministerio prestará tales servicios por medio de
particulares, cooperativas y asociaciones de taxistas. En todo caso,
mediará licitación pública y contrato de concesión.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la regulación,
el control y la vigilancia del servicio público concesionado. La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos será la instancia superior.
A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:
a) Fijar paradas, condiciones y tarifas, en beneficio del usuario.
b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre el tránsito y
el transporte en taxi por el territorio nacional.
c) Adoptar las medidas del caso para que se satisfagan, en forma
eficiente, las necesidades del transito de vehículos y del transporte
de personas, así como la uniformidad de condiciones Técnicas, de
seguridad, de atención al usuario y cualesquiera otras que garanticen
eficiencia en la prestación del servicio.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9 de
agosto de 1996).
Artículo 3.- Derogado por el inciso b) del artículo 66 de la Ley No. 7593
del 9 de agosto de 1996.
CAPÍTULO II
Requisitos para la Explotación del Servicio de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis
Artículo 4.- Para prestar el servicio público a que esta ley se refiere, se
requerirá concesión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sean
cuales fueren el tipo de vehículo por emplear y sus sistemas de propulsión.
Las licitaciones estarán sujetas a los estudios técnicos, jurídicos y
administrativos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
justificar el servicio. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
deberá aprobar estos estudios. (*)
(Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9 de
agosto de 1996).
(*) El presente artículo resulta ampliado de manera tácita por el
Transitorio VII de la Ley No. 7593 de 9 de agosto de 1996, que dispone:
"Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que,
durante un plazo improrrogable de doce meses contados a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, pueda otorgar nuevos permisos de
transporte público de personas, modalidad taxi. Para esto, deberá
considerar los estudios técnicos y los dictados de la presente ley.
Conservaran su derecho por un plazo de treinta y seis meses más,
los permisionarios que, al entrar en vigencia esta ley, gocen de un
permiso de transporte público de personas en la modalidad taxi y
cumplan con los requisitos solicitados cuando se les otorgó el permiso.
Cumplido el término señalado, deberá publicarse el cartel de
licitación de concesiones para este tipo de servicio público lo cual
obliga a que, una vez resuelto y firme el concurso, los permisos
otorgados queden fuera de circulación."
CAPÍTULO III
Establecimiento de Paradas
Artículo 5.- Por causa de utilidad pública podrá el Ministerio modificar
los señalamientos de paradas y el concesionario quedará sujeto a esos
cambios. En tales casos, el Ministerio podrá revisar la concesión si
considera que las modificaciones alteran sensiblemente las condiciones en
que fue otorgada.
CAPÍTULO IV
Traspaso de Concesiones
Artículo 6.- Las concesiones sólo podrán traspasarse previa autorización
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Son inembargables, salvo
cuando hayan sido dadas en garantía de un traspaso autorizado por el
Ministerio.
Las concesiones adjudicadas en forma directa a las cooperativas no
podrán traspasarse, bajo ninguna circunstancia a sus asociados ni a
terceros.
(Así adicionado este último párrafo por el artículo 40 inciso 3) de la Ley
No. 7040 del 25 de abril de 1986).
CAPÍTULO V
Obligaciones de los Empresarios de Taxis
Artículo 7.- Los propietarios de vehículos taxis de servicio público para
transporte de personas, están obligados a obtener del Instituto Nacional de
Seguros una póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad civil
por lesión o muerte de terceros, de acuerdo con el reglamento de esta ley,
el cual deberá ser consultado de previo y en lo conducente, con el
Instituto Nacional de Seguros.
El Monto de la póliza será fijado en el mismo reglamento y no podrá
ser inferior de (50,000.00.
Artículo 8.- Los vehículos taxis de servicio público podrán ser conducidos
únicamente por quienes posean licencia especial para conducir esta clase de
vehículos, la cual se otorgará previa demostración de capacidad. Esta
licencia tendrá vigencia de un año y su expedición estará exenta del pago
del papel sellado, timbres o impuestos, cuando haya sido solicitada por
medio de una organización gremial debidamente inscrita en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, que represente a los conductores de estos
vehículos.
CAPÍTULO VI
Atribuciones de la Comisión Técnica de Transportes
Artículo 9.- La Comisión Técnica de Transportes será el órgano encargado de
conocer y resolver, en primera instancia, lo referente a las licitaciones y
los contratos de concesión para servicios de transporte automotor público
en automóviles en la modalidad de taxi. Las resoluciones y los acuerdos de
esta Comisión tendrán recursos de revocatoria y apelación ante la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9 de
agosto de 1996).
Artículo 10.- Si la revocatoria no se hubiera resuelto dentro del término
establecido, el gestionante podrá acudir por vía de apelación ante la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la cual deberá resolver
dentro de los treinta días naturales siguientes.
Si hubiera transcurrido el plazo sin haberse dictado la resolución,
excepto los ajustes tarifarios, se tendrán por rechazados y quedará agotada
la vía administrativa.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 de 9 del
agosto de 1996).
CAPÍTULO VII
Caducidad de las Concesiones
Artículo 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Transporte podrá declarar
caduca cualquier concesión por deficiencias graves y debidamente
comprobadas en el servicio, o por incumplimiento de alguna de las
condiciones en que fue otorgada.
La caducidad será declarada administrativamente, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
1) La Dirección General de Transporte Automotor (*) hará saber al
concesionario la causa de caducidad en que haya incurrido y le señalará
audiencia para que, en un plazo no mayor de quince días, presente su
defensa y ofrezca las pruebas correspondientes;
2) Una vez presentada la defensa o transcurrido el término fijado, la
Comisión Técnica de Transportes conocerá del expediente, evacuará las
pruebas que se hubieren ofrecido, ordenará otras pruebas para mejor
proveer si lo juzga oportuno y dictará su resolución dentro de un plazo
no mayor de ocho días después de recibidas aquellas. El interesado
podrá apelar de esa resolución ante el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (**), dentro del término y con los trámites que establece
el artículo anterior; y
3) Con fundamento en la documentación respectiva, el Ministerio (**)
dictará su resolución, siguiendo el procedimiento que se establece en
el artículo anterior.
(*)Conforme con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley No. 7331 del
13 de abril de 1993, el nombre de esa dirección es "Dirección General
de Transporte Público".
(**) Tácitamente reformado por el artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9
de agosto de 1996 al modificar los numerales 9 y 10 de la presente ley.
CAPITULO VIII
Concesiones para Explotar el Servicio
Artículo 12.- Las concesiones para la explotación del servicio de taxi
serán expedidas por la Dirección General de Transporte Automotor (*).
Cada concesión podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la
naturaleza del servicio que se pretenda prestar y con lo que dispongan la
presente ley y su reglamento. La vigencia de cada concesión será de siete
años y podrá ser renovada.
Antes de resolver las solicitudes de concesión o de renovación de una
anterior, la Dirección oirá por cuarenta y cinco días a las organizaciones
gremiales de los otros concesionarios, para que en ese plazo formulen las
observaciones pertinentes.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9 de
agosto de 1996).
(*)Conforme con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley No. 7331 de 13
de abril de 1993, el nombre de esa dirección es "Dirección General de
Transporte Público".
Artículo 13.- Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 7468-94
de las 15:00 horas del 20 de diciembre de 1994.
Artículo 14.- Los garajes y las paradas autorizados no podrán ser usados
por vehículos de uso particular, ni destinados a fines diferentes de los
señalados en la presente ley.
El dueño de garaje que permita en él la operación de vehículos con
placa particular, sufrirá multa de (1,000.00 la primera vez y en caso de
reincidencia, se le cancelará la concesión para operar el garaje.
La resolución que acuerde cancelar una de esas concesiones (*) tendrá
recurso de apelación para ante el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes; este recurso deberá interponerse en un plazo de cinco días
después de la respectiva notificación.
Artículo 15.- Los taxis autorizados tendrán el color que les señale la
Dirección General de Transporte Automotor (*).
No se autorizarán más concesiones para ninguna de las actividades
referidas y en el caso de que haya tal necesidad únicamente serán otorgadas
esas concesiones a las organizaciones arriba mencionadas, para su
distribución a sus miembros.
(*) Tácitamente reformado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, No. 7331 del 13 de abril de 1993, artículo 97, inciso b),
numeral 5°, al señalar una serie de requisitos que deben cumplir los
vehículos de la modalidad taxi, entre los cuales, que su color debe ser
rojo.
(*)Conforme con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley No. 7331 del 13
de abril de 1993, el nombre de esa dirección es "Dirección General de
Transporte Público".
Artículo 16.- Los vehículos taxis de servicio público podrán operar desde
garajes o por sistema de tránsito constante o de paradas en las calles o en
el sistema colectivo, de acuerdo con la concesión otorgada.
CAPÍTULO IX
Tarifas
Artículo 17.- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas
aplicadas al servicio público automotor por automóvil en la modalidad de
taxi y las aprobará la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Para
fijar la tarifa, la Comisión deberá respaldar ese acto con estudios
técnicos que establezcan, para esos efectos, la cobertura total de los
costos razonables que garanticen y justifiquen la prestación sétima del
servicio. La Comisión fijará la tarifa por lo menos una vez al año.
La Comisión Técnica de Transportes tendrá un plazo de treinta días
naturales para dictar la resolución respectiva. Transcurrido ese período
sin resolución, la parte interesada podrá plantear la gestión ante la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que la reconocerá y
resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes. Si en ese plazo,
la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de
la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos seguirá un
procedimiento igual, cuando no resuelva la aprobación tarifaria solicitada
por la Comisión Técnica de Transportes dentro del término de treinta días
naturales. Contra el acto administrativo que apruebe las
tarifas, sólo cabra recurso de revocatoria ante la Autoridad Reguladora.
Ningún concesionario podrá cobrar tarifas distintas de las autorizadas
por los órganos competentes.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9 de
agosto de 1996).
Artículo 18.- Las tarifas aprobadas se le cobrarán al usuario únicamente
contra el valor que señale el taxímetro, revisado y autorizado por la
Dirección de Transporte Público, salvo pacto en contrario. Este instrumento
deberá estar en perfectas condiciones técnicas y visible para el usuario
del servicio.
La violación de lo dispuesto en este artículo será sancionada de
acuerdo con el reglamento vigente.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9 de
agosto de 1996).
Artículo 19.- El servicio se cobrará de acuerdo a lo que marque el
taxímetro, salvo pacto en contrario, o por persona en los taxis de uso
colectivo.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá adquirir
taxímetros y venderlos al costo a los interesados.
CAPÍTULO X
Exenciones de Impuestos y otras Franquicias
Concedidas a los Empresarios.
Artículo 20.- Derogado por el inciso b) del artículo 66 de la Ley No. 7593
del 9 de agosto de 1996.
Artículo 21.- Derogado por el inciso b) del artículo 66 de la Ley No. 7593
del 9 de agosto de 1996.
CAPÍTULO XI
Disposiciones Finales
Artículo 22.- Adicionado por el artículo 63 de la Ley No. 6963 del 31 de
julio de 1984, corriendo la numeración de los artículos subsiguientes y
ANULADO posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional No. 2409-96
de las 15:27 horas del 21 de mayo de 1996.
Artículo 23.- Esta ley deroga en lo que se le opongan las disposiciones de
la ley No. 3503 de 10 de mayo de 1965 y deroga la ley No. 3560 de 27 de
octubre de 1965.
(NOTA: Corrida su numeración por el artículo 63 de la Ley No. 6963 del 31
de julio de 1984 anteriormente era el artículo 22).
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo reglamentara esta ley dentro del término
de tres meses a partir de su publicación.
(NOTA: Corrida su numeración por el artículo 63 de la Ley No. 6963 del 31
de julio de 1984: anteriormente era el artículo 23).
Artículo 25.- Esta ley es de orden público y rige desde su publicación.
(NOTA: Corrida su numeración por el artículo 63 de la Ley No. 6963 del 31
de julio de 1984 anteriormente era el artículo 24).
Transitorio Primero.- Adicionado por el artículo 19 inciso 33 de la Ley
No.7097 del 1° de setiembre de 1988 y ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional No. 453-90 de las 8:30 horas. del 3 de mayo de 1990.
Transitorio Segundo.- Adicionado por el artículo 19 inciso 33 de la Ley No.
7097 del 1° de setiembre de 1988 y ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional No. 453-90 de las 8:30 horas. del 3 de mayo de 1990.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta y un días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y tres
EDGAR ARROYO CORDERO
Vicepresidente.
ROMILIO DURÁN PICADO ÓSCAR CAMPOS
OROZCO
Primer Prosecretario
Segundo Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de noviembre
de mil novecientos setenta y tres.
Por las razones que se exponen, devuélvase este proyecto de ley sin
la sanción del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 125 de la
Constitución Política.
JOSÉ FIGUERES
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y tres.
En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en
razón de veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto de ley por más
de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y, en
consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la
Constitución Política, se sanciona, debiendo ejecutarse como ley de la
República.
Publíquese
LUIS ALBERTO MONGE ÁLVAREZ
Presidente
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERÓN ROMILIO DURÁN PICADO
Primer Secretario
Segundo Prosecretario
Revisada al 2-6-99. GV.-
Sanción 26-11-73
Publicación y rige 16-1-74