Ley 5395
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY GENERAL DE SALUD
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado.
ARTÍCULO 2.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la
población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como
"Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la normación,
planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas
relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le
competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos
autónomos en estas materias.
ARTÍCULO 3.- Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en
la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de
proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la
de su familia y la de la comunidad.
ARTÍCULO 4.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos
de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares,
ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el
ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada
debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias
vigentes en materias de salud.
ARTÍCULO 5.- Toda persona física o jurídica, está obligada a proporcionar
de manera cierta y oportuna los datos que el funcionario de salud
competente le solicite para los efectos de la elaboración, análisis y
difusión de las estadísticas vitales y de salud y demás estudios especiales
de administración, para la evaluación de los recursos en salud y otros
estudios especiales que sea necesario hacer para el oportuno conocimiento
de los problemas de salud y para la formulación de las medidas de
soluciones adecuadas.
ARTÍCULO 6.- Todo habitante del país que no está' justamente impedido,
tiene la obligación de concurrir al llamamiento de las autoridades
sanitarias para declarar en cualquier asunto relacionado con la salud
pública. Asimismo debe prestarles auxilio cuando fuere requerido por la
autoridad competente.
ARTÍCULO 7.- La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de
conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual
validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las
instituciones autónomas del sector salud.
Queda a salvo lo dispuesto en los convenios y tratados
internacionales.
ARTÍCULO 8.- Los términos técnicos que se emplean en esta ley y en
cualesquiera otras disposiciones de salud se entenderán en el sentido que
usualmente tengan conforme a las ciencias y disciplinas a que pertenecen, a
menos que se definan expresamente, de un modo especial en la ley o en los
reglamentos. En caso de duda se estará administrativamente a lo que
resuelva el Ministerio o el Organismo competente en su caso.
LIBRO I
De los derechos y deberes de los individuos concernientes a su salud
personal y de las restricciones a que quedan sujetas todas las personas en
consideración a la salud de terceros y de la conservación y mejoramiento
del medio ambiente
TÍTULO I
Derechos y deberes concernientes a la salud personal
ARTÍCULO 9.- Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y
la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su
hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las
instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades
competentes.
CAPÍTULO I
De los derechos y deberes relativos a la promoción y
conservación de la salud personal y familiar
ARTÍCULO 10.- Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios
competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre
asuntos, acciones y prácticas conducentes a la promoción y conservación de
su salud personal y de la de los miembros de su hogar, particularmente,
sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental,
educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar,
diagnóstico precoz de enfermedades y sobre prácticas y el uso de elementos
técnicos especiales.
ARTÍCULO 11.- Toda persona y en particular quienes vayan a contraer
matrimonio podrán solicitar de los servicios de salud competentes, y
obtener prontamente, los certificados de salud en que se acredite, mediante
los exámenes que sea menester, que no padece de enfermedad transmisible o
crónica o condiciones especiales que puedan poner en peligro la salud de
terceras personas o de la descendencia.
ARTÍCULO 12.- Toda madre gestante tiene derecho a los servicios de
información materno-infantil, al control médico durante su embarazo; a la
atención médica del parto y a recibir alimentos para completar su dieta, o
la del niño, durante el período de lactancia.
ARTÍCULO 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen
por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto,
tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento
hasta la mayoría de edad.
Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales,
intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 14.- Es obligación de los padres cumplir con las instrucciones y
controles médicos que se les imponga para velar por la salud de los menores
a su cargo y ser responsables del uso de los alimentos que reciban como
suplementos nutritivos de su dieta.
ARTÍCULO 15.- Queda prohibido a toda persona comerciar con los alimentos
que entreguen las instituciones estatales o privadas como complementos de
dieta.
ARTÍCULO 16.- Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos y
dentales preventivos y participar en los programas de educación sobre salud
y en nutrición complementaria que deberán ofrecer los establecimientos
educacionales públicos y privados.
ARTÍCULO 17.- Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de salud y
a los servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades crónicas debiendo
en todo caso, someterse a ellos cuando la autoridad de salud así lo
disponga.
ARTÍCULO 18.- Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los
accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para
tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o
generales, que dicten las autoridades competentes y ceñirse a las
indicaciones contenidas en los rótulos o a las instrucciones que acompañen
al agente riesgoso, o peligroso, sobre su preservación, uso, almacenamiento
y contraindicaciones.
ARTÍCULO 19.- Toda persona tiene derecho a solicitar de los servicios de
salud, información y medios para prevenir o evitar los efectos de la
dependencia personal, o de las personas a su cargo, de drogas u otras
sustancias, debiendo seguir las medidas técnicas especiales que la
autoridad de salud le señale para tales efectos.
CAPÍTULO II
De los derechos y deberes relativos a la recuperación de la salud personal
ARTÍCULO 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y
la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a
los servicios de salud estatales; para ello contribuir económicamente, en
la forma fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 21.- Podrán también conforme a disposiciones legales y
reglamentarias recibir medicamentos, alimentos de uso terapéutico'
elementos de uso médico y otros medios que fueren indispensables para el
tratamiento de su enfermedad y para su rehabilitación personal o para las
personas de su dependencia.
ARTÍCULO 22.- Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o
quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o
su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo
legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se exceptúa de este
requisito las intervenciones de urgencia.
ARTÍCULO 23.- Los trasplantes de órganos vitales solo podrán efectuarse en
establecimientos de atención médica que hayan sido especialmente
autorizados por el Ministerio para tales efectos, después de comprobar que
disponen de elementos profesionales especializados, de instalaciones y
equipos adecuados, debiéndose cumplir, además las exigencias reglamentarias
pertinentes.
ARTÍCULO 24.- Ninguna persona podrá ser sujeta a tratamiento terapéutico'
por persona no habilitada legalmente para hacerlo. Asimismo queda prohibido
el ejercicio de toda práctica de hipnotismo que tenga por objeto el
tratamiento de enfermedades de cualquier orden a quien no tenga la
autorización legal correspondiente, otorgada por el Colegio de médicos y
Cirujanos de la República.
ARTÍCULO 25.- Ninguna persona podrá ser objeto de experimentación para la
aplicación de medicamentos o técnicas sin ser debidamente informada de la
condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie
su consentimiento previo, o el de la persona llamada legalmente a darlo si
correspondiere o estuviere impedida para hacerlo.
ARTÍCULO 26.- En ningún caso se permitirá ninguna investigación clínica
terapéutica o científica peligrosa para la salud de los seres humanos.
ARTÍCULO 27.- Los padres, depositarios y representantes legales de los
menores e incapaces no podrán negar su consentimiento para someter a sus
representados a prácticas o tratamientos cuya omisión implique peligro
inminente para su vida o impedimento definitivo, según dictamen de dos
médicos.
ARTÍCULO 28.- Salvo con receta médica y para fines terapéuticos' o con
autorización expresa del Ministerio, queda prohibido el uso personal de
sustancias estupefacientes, y de tranquilizantes, estimulantes y
alucinógenos, declarados de uso restringido en convenciones
internacionales, en leyes o en disposiciones dictadas por el Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 29.- Las personas con trastornos emocionales severos así como las
personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos
los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento
especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y
deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo
necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de
1996).
ARTÍCULO 30.- Cuando la internación de personas con trastornos emocionales
severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni
judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al
juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir
con las obligaciones y los requisitos de la curatela.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de
1996).
ARTÍCULO 31.- Las personas con trastornos emocionales severos, los
toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en un
hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de
conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso
médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares,
cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente
o de terceros.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de
1996).
ARTÍCULO 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos
emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o privados
que no están autorizados para tal efecto por el Ministerio.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de
1996).
ARTÍCULO 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales
severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los familiares
del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico-
social de los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias
para los miembros del hogar del paciente.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de
1996).
ARTÍCULO 34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y
otros bienes que las instituciones entreguen.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de
1996).
ARTÍCULO 35.- Queda prohibido el comercio de los órganos o tejidos del
cuerpo humano que pueda poner en peligro la salud o la vida de las
personas.
Traspasos a cualquier título de órganos y tejidos del cuerpo humano
solo podrán ser efectuados con sujeción estricta a las disposiciones
reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 36 Queda prohibido proceder a la sepultación o incineración de
cadáveres humanos sin previo certificado de defunción otorgado en las
fórmulas oficiales y de conformidad a las disposiciones reglamentarias
pertinentes.
TÍTULO II
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas
en consideración a la salud de terceros.
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
ARTÍCULO 37.- Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que
signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la
población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en
favor de la salud de terceros.
ARTÍCULO 38.- Las personas naturales o jurídicas que se ocupen en
actividades directamente relacionadas con la salud de los individuos o que
puedan influir en ella o afectarla, ya sea por la naturaleza del producto
de tales actividades, de su destino o uso, o del proceso o sistema para
obtenerlo, suministrarlo o para eliminar sus desechos, según proceda,
deberán condicionar tales actividades a las disposiciones de la presente
ley, de sus reglamentos o de las normas generales y particulares que la
autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la población.
ARTÍCULO 39.- El propietario y el encargado de bienes muebles o inmuebles
deberán evitar las molestias y daños que puedan derivarse, para la salud de
terceros, de la mala calidad o mal estado de conservación o de higiene de
tales bienes.
El mismo modo el propietario y el encargado de animales deberán
evitar las molestias o daños que puedan afectar la salud ajena como
consecuencia del estado de salud o de la falta de control de esos animales.
En ambos casos tales propietarios y encargados deberán tomar las
medidas que la autoridad sanitaria ordene dentro del plazo que al efecto se
fije, sin perjuicio de las providencias que la autoridad pueda tomar según
la peligrosidad o gravedad del caso.
CAPÍTULO II
De los deberes de las personas que actúan en materias directamente ligadas
con la salud de las personas y de las restricciones a que quedan
sujetas en el ejercicio de tales actividades.
SECCIÓN I
De los deberes y restricciones en el ejercicio de las profesiones
y oficios en ciencias de la salud.
ARTÍCULO 40.- Se consideran profesiones en Ciencias de la Salud: la
Farmacia, la Medicina, la Microbiología Química Clínica, la Odontología, la
Veterinaria y la Enfermería.
Sin perjuicio de las exigencias que leyes especiales y los colegios o
asociaciones profesionales hagan a sus afiliados respecto a los requisitos
para ejercer esas profesiones o cualesquiera otras u oficios relacionados
de manera principal, incidental o auxiliar con la salud de las personas y
sobre la forma honorable y acuciosa en que deben ejercerlos, limitándose al
área técnica que el título legalmente conferido o la autorización
pertinente les asigna, tales profesionales se entienden obligados
colaboradores de las autoridades de salud, particularmente en aquellos
períodos en que circunstancias de emergencia o de peligro para la salud de
la población requieran de medidas extraordinarias dictadas por esa
autoridad.
ARTÍCULO 41.- En todo caso, los profesionales a quienes se refiere el
artículo anterior, deberán colaborar, dentro de su área de acción, en las
campañas y programas del Ministerio cumpliendo y haciendo cumplir las
medidas que la autoridad disponga y denunciando todo hecho o práctica que
atente en contra de la salud pública.
ARTÍCULO 42.- Todo médico, en caso de epidemia, de emergencia o de desastre
nacional, hasta tanto no intervenga la autoridad de salud, estará investido
de autoridad suficiente para tomar las primeras medidas y requerir la
colaboración obligada de las autoridades locales para hacerlas cumplir.
ARTÍCULO 43.- Solo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el
artículo 40, las personas que tengan el título o licencia que los habilite
para ese ejercicio y que estén debidamente incorporados al correspondiente
colegio o inscritos en el Ministerio si ' ése no se hubiere constituido
para su profesión.
ARTÍCULO 44.- Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las personas
que están realizando, de conformidad a las disposiciones reglamentarias, el
servicio obligatorio médico y los servicios obligatorios que se establezcan
para otras profesiones de común acuerdo con los colegios respectivos, la
Universidad y el Ministerio como requisito previo para la habilitación en
el ejercicio de alguna de las profesiones en ciencias de la salud.
ARTÍCULO 45.- Se entiende que una persona ejerce ilegalmente una profesión
u oficio en ciencias de la salud cuando provista de un título o certificado
que lo habilita legalmente para su ejercicio excede las atribuciones que el
correspondiente colegio profesional o el Ministerio según corresponda,
hayan fijado para ese ejercicio.
ARTÍCULO 46.- Los profesionales debidamente especializados e inscritos como
tales en sus respectivos colegios, podrán ejercer actividades propias de su
especialidad.
ARTÍCULO 47.- Se presume de derecho que una persona ejerce ilegalmente las
profesiones a que se refiere el artículo 40 cuando sin estar incorporado al
respectivo colegio o careciendo de la licencia, en su caso, tenga en su
poder instrumental, equipo o material requerido para el ejercicio de las
profesiones aludidas, salvo que pruebe con las correspondientes patentes o
permisos vigentes que se dedica al comercio legal de tales bienes.
Se presume de derecho, asimismo, que una persona ejerce ilegalmente
las profesiones citadas cuando careciendo del correspondiente título se
anuncie o se haga pasar ostensiblemente como profesional en ciencias de la
salud.
ARTÍCULO 48.- Los profesionales en Ciencias de la Salud, a que se refiere
el artículo 40, solo podrán delegar, o asociarse para delegar algunas de
sus funciones a personas debidamente capacitadas, lo cual harán en todo
caso bajo su responsabilidad, y conforme a lo reglamentos de esta ley y el
del respectivo colegio.
ARTÍCULO 49.- Queda prohibido a todo profesional, comerciante o
distribuidor, suministrar o vender aparatos, equipos, instrumental o
sustancias o materiales que sean de uso exclusivo para el ejercicio de las
profesiones, a que se refiere esta sección, o que estén incluidos en listas
restrictivas del Ministerio a personas no habilitadas legalmente para ese
ejercicio.
ARTÍCULO 50.- Los profesionales o personas autorizadas para ejercer en
ciencias de la salud responsables, en razón de su profesión, por la
dirección técnica o científica de cualquier establecimiento de atención
médica, farmacia y afines, ser responsables solidariamente con el
propietario de dicho establecimiento, por las infracciones legales o
reglamentarias que se cometieren en dicho establecimiento.
ARTÍCULO 51.- Se declara incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más
de las profesiones de la salud mencionadas en el artículo 40.
ARTÍCULO 52.- Solo los médicos y los odontólogos, en ejercicio legal de sus
profesiones podrán certificar el estado de salud de las personas, siempre
que les conste personalmente en virtud de ese ejercicio.
ARTÍCULO 53.- Corresponde a los médicos tratantes y a los médicos oficiales
la certificación de la muerte de las personas y de sus causas empleando
para tal fin las fórmulas oficiales sujetas a las convenciones
internacionales, salvo las excepciones reglamentarias pertinentes en caso
de inopia.
ARTÍCULO 54.- Solo podrán prescribir medicamentos los médicos. Los
odontólogos, veterinarios y obstétricas, solo podrán hacerlo dentro del
área de su profesión.
ARTÍCULO 55.- Los profesionales autorizados legalmente para prescribir
medicamentos y los autorizados para despacharlos, deberán atenerse a los
términos de las farmacopeas declaradas oficiales por el poder Ejecutivo y
quedan, en todo caso, sujetos a las disposiciones reglamentarias y a las
órdenes especiales que dicho Poder dicte, para el mejor control de los
medicamentos y el mejor resguardo de la salud y seguridad de las personas.
ARTÍCULO 56.- Solo los farmacéuticos podrán despachar recetas de
medicamentos, y en todo caso están en la obligación de rechazar el despacho
de toda receta que no se conforme a las exigencias científicas, legales y
reglamentarias.
ARTÍCULO 57.- Queda prohibida la regencia profesional de más de un
establecimiento farmacéutico.
ARTÍCULO 58.- Los propietarios y regentes de toda farmacia y laboratorio
clínico, quedan sujetos a la obligación de servicio nocturno y en días
feriados de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes y
las necesidades de la población a la cual sirven.
ARTÍCULO 59.- Los médicos están obligados a informar al Ministerio los
casos de adicción a drogas que conozcan con ocasión de su ejercicio
profesional y solo podrán recetar medicamentos estupefacientes en
formularios y en dosis terapéuticas' oficiales para ser usadas dentro de
las setenta y dos horas siguientes.
Las dosis mayores y por un período más prolongado podrán ser
prescritas bajo su responsabilidad, sujetándose a las disposiciones
reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 60.- Los odontólogos y veterinarios, podrán recetar
estupefacientes dentro del ejercicio de su profesión en dosis terapéuticas
oficiales y para ser usadas en las setenta y dos horas siguientes como
máximo.
ARTÍCULO 61.- Los mecánicos dentales limitarán su trabajo profesional a las
solicitudes e instrucciones del odontólogo con quien trabajen, quedándoles
prohibido ejecutar otros trabajos de odontología.
ARTÍCULO 62.- Queda prohibido el despacho de lentes graduados en dioptrías
para la corrección de defectos visuales sin prescripción de un médico
oftalmólogo u optometrista debidamente autorizados para el ejercicio de su
profesión. Asimismo queda prohibido el despacho de dichos anteojos en
establecimientos que no cuentan con la regencia de un optometrista
acreditado.
ARTÍCULO 63.- Los profesionales que usen material natural o artificialmente
radioactivos o aparatos diseñados para emitir radiaciones ionizantes
deberán inscribirse en el Ministerio y solo podrán actuar en
establecimientos especialmente autorizados por esa administración para
tales efectos.
ARTÍCULO 64.- Los profesionales en ciencias de la salud que intervengan en
investigaciones experimentales científicas que tengan como sujeto a seres
humanos, deberán inscribirse en el Ministerio declarando la naturaleza y
fines de la investigación y el establecimiento en que se realizará.
ARTÍCULO 65.- La investigación experimental científica que tenga como
sujeto a seres humanos, solo podrá ser realizada por profesionales
especialmente calificados, quienes asumirán la absoluta responsabilidad de
las experiencias, en establecimientos que el Ministerio haya autorizado
para tales efectos.
ARTÍCULO 66.- La investigación experimental clínica en pacientes, deberá
sujetarse a las normas del Código de Moral Médica.
ARTÍCULO 67.- Ningún profesional podrá someter a un enfermo a
experimentación clínica terapéutica sin informar debidamente sobre la
necesidad, interés y riesgos que el experimento tiene para el paciente a
fin de que éste, o la persona llamada legalmente a dar el consentimiento,
lo otorguen previamente con debido conocimiento de causa.
ARTÍCULO 68.- Ningún profesional podrá someter a una persona a
experimentación clínica con fines científicos sin que haya antecedentes
acumulados por experiencias previas con animales y sin que el sujeto
otorgue previamente su consentimiento.
SECCIÓN II
De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados a la
atención médica y de las restricciones a que quedan sujetas tales
actividades
ARTÍCULO 69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos
legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de
la salud, prevención de enfermedades o presten atención general o
especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su
tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.
Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de
reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación
nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o
pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales
particulares.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 70.- Todo establecimiento de atención médica deberá reunir los
requisitos que dispongan las normas generales que el Poder Ejecutivo dicte
para cada categoría de éstos en especial, normas técnicas de trabajo y
organización; tipo de personal necesario; planta física, instalaciones;
equipos; sistemas de saneamiento y de eliminación de residuos y otras
especiales que procedan atendiendo a la naturaleza y magnitud de la
operación del establecimiento.
ARTÍCULO 71.- Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado,
propietaria o administradora de establecimientos destinados a la prestación
de servicios de atención médica a las personas, deberán obtener
autorización previa del Ministerio para proceder a su instalación y
operación, debiendo acompañar a su solicitud los antecedentes en que se
acredite que el establecimiento reúne los requisitos generales y
particulares fijados por el Reglamento correspondiente y la declaración de
aceptación de la persona que asumirá la responsabilidad técnica de su
dirección.
Las autorizaciones serán concedidas por cinco años y toda
modificación en el establecimiento requerirá, también, de autorización
previa.
ARTÍCULO 72.- Los propietarios, directores o administradores de los
establecimientos en que se utilice material, natural y artificialmente
radioactivo o aparatos diseñados para la emisión de radiaciones ionizantes
con fines de diagnóstico, de terapia médica u odontológica o de
investigación científica, en forma principal o incidental a las actividades
generales del establecimiento, deberán solicitar además autorización
especial para cada tipo de operación.
La autorización de funcionamiento será concedida por el Ministerio
una vez aprobadas las condiciones especiales de las instalaciones; cada
aparato o unidad de los equipos; los medios de control, conservación y
mantenimiento de los materiales; los sistemas de protección para el
personal, y para terceros si procediere y cuando las instalaciones permitan
por su estructura cumplir con las normas de seguridad reglamentarias y
cuando cada unidad de equipo reúna las exigencias reglamentarias
particulares a su tipo y período de uso.
ARTÍCULO 73.- Del mismo modo el permiso de funcionamiento de los
establecimientos en que se hagan trasplantes de órganos vitales se
concederá por el Ministerio, una vez que se compruebe que éste dispone de
las instalaciones y equipos necesarios, y que se haya presentado
declaración de los profesionales especializados que tendrán la
responsabilidad técnica de tales operaciones.
ARTÍCULO 74.- Los directores y administradores de los establecimientos de
atención médica deberán velar por el correcto y acucioso funcionamiento del
sistema de ingresos y egresos de pacientes y por el correspondiente archivo
de expedientes clínicos, debiendo entregar al Ministerio, en la oportunidad
y dentro del plazo que determine el reglamento o la autoridad de salud
competente, las informaciones estadísticas requeridas.
ARTÍCULO 75.- Los directores de establecimientos de atención médica deberán
informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la autoridad
competente los nacimientos y defunciones ocurridos en éstos y los casos de
toxicomanías atendidos.
ARTÍCULO 76.- Los directores y administradores de los establecimientos de
atención médica velarán por el estricto cumplimiento de las medidas y
órdenes destinadas a impedir la difusión de enfermedades trasmisibles
dentro del establecimiento y a la comunidad.
ARTÍCULO 77.- Todo establecimiento de atención médica, similares y afines
podrán ser intervenidos o clausurados, según la gravedad del caso, por la
autoridad de salud competente cuando se observare un incremento en la tasa
de infecciones que a su juicio pudiere constituir peligro para la salud de
los pacientes, de su personal o de terceros.
ARTÍCULO 78.- Todo establecimiento de atención médica similares o afines
podrá ser clausurado temporal o definitivamente cuando funcione en forma
antirreglamentaria o con peligro para la salud de los pacientes, del
personal o de terceros, a juicio del Ministerio.
ARTÍCULO 79.- Podrán ser dedicados a fines de investigación científica y
estudios anatomopatológicos los cadáveres de las personas fallecidas en
establecimientos asistenciales que no hayan sido reclamados dentro del
plazo reglamentario.
ARTÍCULO 80.- Nadie podrá oponerse a las autopsias que se practiquen de
conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes. El
embalzamiento de cadáveres humanos solamente podrán ser realizados por
anatomopatólogos debidamente registrados en el Colegio de Médicos y
Cirujanos.
SECCIÓN III
De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados a las
acciones auxiliares, complementarias o de apoyo a la atención médica y de
las restricciones a que quedan sujetas tales actividades
ARTÍCULO 81.- Son establecimientos auxiliares, complementarios o de apoyo
de las acciones de salud aquellos que proporcionan servicios o suministran
bienes materiales especiales, necesariamente requeridos para la consecución
de tales acciones.
ARTÍCULO 82.- La producción, abastecimiento y suministro adecuado y
oportuno de medicamentos de pureza, potencia, eficacia y seguridad
técnicamente requeridas, así como la validez de los análisis y la bondad de
artefactos e instrumentos de uso médico, son elementos básicos para una
prevención y terapia eficaz de las enfermedades y para la rehabilitación
del paciente. En consecuencia, las personas naturales o jurídicas que se
ocupen de tales actividades deberán poner la mayor acuciosidad en sus
tareas y el máximo de su diligencia en evitar omisiones en el cumplimiento
de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes o de las órdenes
que el Poder Ejecutivo dicte regulando tales actividades en resguardo del
interés público.
PÁRRAFO I
De los requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las
restricciones a que quedan sujetas tales actividades
ARTÍCULO 83.- Los laboratorios de Microbiología y Química Clínica son:
a) Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos:
Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar tomas de
muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en la Ley
Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos Químicos
Clínicos de Costa Rica o en cualesquiera de su ramas o especialidades;
b) Bancos de Sangre:
Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y se
suministre sangre humana y sus derivados; y
c) Laboratorios de Biológicos:
Aquellos que para la elaboración de su productos utilicen
microorganismos o sus toxinas, o sangre y sus derivados.
Tales establecimientos deberán funcionar bajo la regencia de un
profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, que
será responsable de la operación del establecimiento. El reglamento
indicará en cuáles casos se requerirá la regencia de un profesional
microbiólogo químico clínico especializado. Ser solidario en tal
responsabilidad el propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 84.- Para establecer y operar laboratorios de microbiología y
química clínica, patológicos y de cualquier otro tipo que sirva para el
diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o que informe sobre
el estado de salud de las personas, ya sean de carácter público, privado,
institucional, o de otra índole, necesitan, al inscribirse en el
Ministerio, presentar los antecedentes, certificados por el Colegio
respectivo, en que se acredite que el local, sus instalaciones, el personal
profesional y auxiliar y la dotación mínima de equipo, materiales y
reactivos de que disponen, aseguran la correcta realización de las
operaciones en forma de resguardar la calidad y validez técnica de los
análisis y de evitar el desarrollo de los riesgos para la salud del
personal o de la comunidad, particularmente, los derivados del uso de
materiales radioactivos o de especímenes de enfermedades trasmisibles y de
su consecuente eliminación.
ARTÍCULO 85.- La autorización de funcionamiento u operación se concederá
una vez que el interesado acredite haber cumplido con todas las exigencias
reglamentarias o las que se le puedan haber hecho especialmente, con motivo
de su solicitud de instalación y durará dos años a menos que la falta de un
profesional responsable, las infracciones que se cometan, o la evidencia de
riesgos para las personas, ameriten la clausura temporal del
establecimiento o la cancelación definitiva de la autorización. La
fiscalización de estos establecimientos será hecha por el Colegio
respectivo, sin perjuicio de las facultades de control y vigilancia del
Ministerio.
ARTÍCULO 86.- Todo cambio en la regencia, propiedad del establecimiento o
en sus operaciones o instalaciones requerirá, previa autorización del
Colegio respectivo, la inscripción en el Ministerio.
ARTÍCULO 87.- La persona responsable de la dirección técnica de un
laboratorio queda obligada a declarar al Ministerio, el origen de los
materiales que se utilicen en los procedimientos y los medios de que
dispone para su conservación y producción de los reactivos.
ARTÍCULO 88.- Toda persona autorizada que practique análisis o pruebas
especiales en laboratorios privados, deberá ajustar su trabajo a las normas
y pautas que fije el Laboratorio Oficial y quedará sujeta a la supervisión
de este organismo.
ARTÍCULO 89.- El director de todo laboratorio queda obligado a denunciar a
la autoridad sanitaria competente, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias, la presencia de agentes causales de enfermedades declaradas
de denuncia obligatoria o de interés sanitario por el Ministerio.
PÁRRAFO II
De los requisitos para operar bancos de sangre y de las
restricciones a quedan sujetas tales actividades
ARTÍCULO 90.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar y operar
un Banco de Sangre, necesita, previa autorización del Colegio de
Microbiólogos Químicos Clínicos, la inscripción en el Ministerio. Los
servicios de transfusión, requerirán una autorización especial del
Ministerio.
ARTÍCULO 91.- Para establecer y operar bancos de sangre los interesados
deben declarar al inscribirse en el Ministerio, la naturaleza y técnica de
los procesos que proponen realizar y acompañar los antecedentes
certificados por el Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, en que se
acredite que el establecimiento reúne las condiciones reglamentarias
exigidas para su buen funcionamiento, esencialmente en cuanto a la persona
que responderá técnicamente de la operación; a las instalaciones y equipos
adecuados para su elaboración, manipulación, clasificación y conservación
de la sangre y de sus derivados, así como la identificación, estado de
salud y registro de los donadores de sangre.
La fiscalización de estos establecimientos quedará a cargo del
Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, sin perjuicio de las facultades
de control y vigilancia del Ministerio.
ARTÍCULO 92.- Los cambios en la regencia profesional, actividades o
instalación de los bancos de sangre requerirán, previa autorización del
Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, la inscripción en el
Ministerio.
ARTÍCULO 93.- La sangre humana, plasma o sus derivados podrán utilizarse
solo para fines terapéutico' médico-quirúrgicos y bajo prescripción médica.
En caso de desastre nacional o de emergencia el Ministerio podrá
hacer uso de las reservas de sangre o de sus derivados existentes en los
bancos de sangre públicos o privados.
ARTÍCULO 94.- Queda prohibido a los establecimientos privados la
exportación de sangre humana, plasma y sus derivados, salvo en casos de
emergencia calificados a juicio del Ministerio.
PÁRRAFO III
De los medicamentos, de los requisitos para operar establecimientos
farmacéuticos y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades
ARTÍCULO 95.- Los establecimientos farmacéuticos son:
a) Farmacia, aquel que se dedica a la preparación de recetas y al
expendio y suministro directo al público de medicamentos.
b) Droguería, aquel que opera en la importación, depósito, distribución
y venta al por mayor de medicamentos, quedando prohibido realizar en
éstos el suministro directo al público y la preparación de recetas.
c) Laboratorio Farmacéutico o Fábrica Farmacéutica: aquel que se dedica
a la manipulación o elaboración de medicamentos, de materias primas
cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de los mismos y
a la manipulación o elaboración de cosméticos y
d) Botiquín, el pequeño establecimiento destinado, en forma
restringida, únicamente al suministro de medicamentos que el Ministerio
autorice, oyendo previamente el criterio del Colegio de Farmacéuticos.
En el caso de medicamentos para uso veterinario, será necesario además,
oír previamente el criterio del Colegio de Médicos Veterinarios.
ARTÍCULO 96.- Todo establecimiento farmacéutico requiere de la regencia de
un farmacéutico para su operación, a excepción de los botiquines y de los
laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la fabricación
de cosméticos que no contengan medicamentos. Los establecimientos
exclusivamente de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales,
pueden ser regentados por un Médico Veterinario. Para tales efectos se
considera regente al profesional que de conformidad con la ley y los
reglamentos respectivos, asume la dirección técnica y científica de
cualquier establecimiento farmacéutico. Tal regente es responsable de
cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de los medicamentos que se
elaboren, preparen, manipulen, mantengan y se suministren, así como de la
contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que se deriven
de la operación de los establecimientos.
Es solidario en esta responsabilidad el dueño del establecimiento.
ARTÍCULO 97.- La instalación y operación de los establecimientos
farmacéuticos necesitan de la inscripción en el Ministerio, previa
autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos. En el caso de
establecimientos farmacéuticos de medicamentos para uso veterinario será
necesario además, la autorización y registro en el Colegio de Médicos
Veterinarios.
Las personas naturales y jurídicas que deseen instalar un
establecimiento farmacéutico deberán acompañar a su solicitud los
antecedentes sobre las instalaciones, equipos y el profesional que asumirá
la regencia, según corresponde reglamentariamente.
ARTÍCULO 98.- Para la instalación y operación de laboratorios o de fábricas
de medicamentos los interesados deberán acreditar, además de lo estipulado
en el artículo anterior, que la planta física, las instalaciones, los
equipos y las materias primas y el personal, son adecuadas para la
operación y que ésta se hará con estricto cumplimiento de las normas de
calidad y control de los medicamentos.
ARTÍCULO 99.- Los propietarios o administradores de los laboratorios que se
dediquen a la elaboración o manipulación de medicamentos de origen
biológico o inyectables deberán acreditar, también, que disponen de los
elementos necesarios para realizar todas las pruebas que aseguren la
identidad, eficacia, seguridad y esterilidad del producto, según
corresponda y que existen los medios adecuados para la seguridad de su
personal y los de conservación de los cultivos y de los animales que se
utilicen.
ARTÍCULO 100.- El permiso de operación que se conceda a los
establecimientos farmacéuticos será válido por dos años a menos que la
falta de regente o las infracciones que se cometan ameriten su clausura por
el Colegio de Farmacéuticos o por el Ministerio. La fiscalización de estos
establecimientos será hecha por el Colegio de Farmacéuticos sin perjuicio
de las facultades de control y vigilancia del Ministerio.
ARTÍCULO 101.- La elaboración, manipulación, venta, expendio, suministro y
depósito de los medicamentos solo podrán hacerse en establecimientos
farmacéuticos debidamente autorizados y registrados.
ARTÍCULO 102.- La importación de medicamentos y su distribución solo serán
permitidas a las personas jurídicas o físicas inscritas en el Ministerio,
previa autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes.
ARTÍCULO 103.- En todo caso, el Gobierno Central y las instituciones
públicas con funciones de salud podrán, directamente importar, elaborar,
manipular, almacenar, vender o suministrar medicamentos, materias primas o
materiales médico-quirúrgicos, cuando el cumplimiento de sus programas o
situaciones de emergencia lo requieran, con la sola aprobación del
Ministerio, conforme al Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 104.- Se considera medicamento, para los efectos legales y
reglamentarios, toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semi-
sintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen
para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o
estados físicos anormales, o de los síntomas de los mismos y para el
restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las personas o en
los animales.
Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los
alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido
adicionados con sustancias medicinales.
No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo
primero cuando se utilizaren para análisis químicos y químico-clínicos, o
cuando sean usadas como materia prima en procesos industriales.
Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias
particulares que por su naturaleza les son exclusivamente aplicables,
además de las generales que se establecen para todo medicamento en la
presente ley.
ARTÍCULO 105.- Los medicamentos pueden ser presentados para su uso,
comercio, distribución y suministro con nombre genérico o con nombre
registrado.
Son de nombre genérico aquellos medicamentos puros, presentados en
fórmula farmacéutica o singularmente, designados con un nombre técnico
general reconocido por las farmacopeas oficiales o por obras técnicas de
reconocida autoridad. El medicamento de nombre genérico puede ser simple o
puede ser una fórmula constituida por dos o más medicamentos de nombre
genérico.
Son medicamentos de nombre registrado aquellos que se entregan al
comercio y uso bajo un nombre particular de invención y bajo marca de
Fábrica registrada.
Para los efectos legales y reglamentarios se considerarán
medicamentos los cosméticos que, presentados bajo nombre genérico o
registrado tengan actividad medicamentosa o tóxica y se destinen a la
preservación o modificación de la apariencia personal mediante la
alteración o su influencia en la estructura o función de cualquier
organismo o tejido del cuerpo humano.
ARTÍCULO 106.- Se considera que un medicamento puede, legalmente, ser
destinado al comercio, al uso y consumo públicos, cuando satisfaga las
exigencias reglamentarias, o de la farmacopea declarada oficial por el
Poder Ejecutivo en cuanto a su identidad y calidades, seguridad y eficacia
para los fines que se lo use, consuma o prescriba y en cuanto a que las
personas naturales o jurídicas responsables que se ocupan de su
importación, comercio, manipulación, distribución y prescripción, hayan
cumplido con los requisitos legales y reglamentarios pertinentes a cada una
de estas acciones.
ARTÍCULO 107.- Queda prohibido la importación, elaboración, comercio,
distribución o suministro a cualquier título, manipulación, uso, consumo y
tenencia para comerciar, de medicamentos deteriorados, adulterados o
falsificados.
ARTÍCULO 108.- Queda prohibido la importación, comercio, uso o suministro
de medicamentos que se encuentran en proceso de experimentación, salvo en
las condiciones y circunstancias y por el tiempo que el Ministerio lo
autorice.
ARTÍCULO 109.- Se entiende por medicamento deteriorado, para los efectos
legales y reglamentarios, aquel que por cualquier causa ha perdido o
disminuido su seguridad, potencia o pureza.
Se presume de pleno derecho el deterioro, en aquellos medicamentos
que se comercien, distribuyan o suministren vencido el plazo de duración
que señala su envase o envoltura.
ARTÍCULO 110.- Es medicamento adulterado, para los efectos legales y
reglamentarios:
a) El que se venda bajo designación aceptada por la farmacopea oficial
y no corresponda a su definición o identidad ni satisfaga las
características que la farmacopea le atribuye en cuanto a sus
cualidades.
b) El que se venda bajo denominación no incluida en la farmacopea
oficial y no corresponda en identidad, pureza, potencia y seguridad al
nombre y a las calidades con que se anuncia en su rotulación o en la
propaganda.
c) El que se presente en envases o envolturas no permitidas
reglamentariamente por estimarse que pueden adicionar sustancias
peligrosas al medicamento o que pueden reaccionar con éste de manera
que alteren sus propiedades.
d) El que contenga colorantes u otros aditivos estimados técnicamente
peligrosos para ser agregados a ese tipo particular de medicamento.
e) El que haya sido elaborado, manipulado o almacenado en
establecimientos no autorizados o en condiciones antirreglamentarias.
ARTÍCULO 111.- Se considerará falsificado, para los efectos legales y
reglamentarios, todo medicamento:
a) Que se venda en un envase o envoltura original o bajo nombre que no
le corresponde.
b) Cuando en su rotulación o etiqueta no se incluya el contenido
obligatorio reglamentario.
c) Cuando su rotulación, o la información que lo acompaña, contenga
menciones falsas, ambiguas o engañosas respecto de su identidad,
composición, cualidades, utilidad o seguridad.
ARTÍCULO 112.- Toda persona física o jurídica solo podrán importar,
fabricar, manipular, comerciar o usar medicamentos registrados en el
Ministerio y cuyo registro haya satisfecho las exigencias reglamentarias,
en especial las relativas a: la naturaleza y cantidad de la información
requerida sobre el medicamento o producto sometido a registro; la entrega
de muestras necesarias para practicar los análisis que haya menester, a las
pertinentes al nombre con que se identificará el producto; al contenido de
la rotulación; al tipo de envases o envolturas que se usarán y al pago de
las tasas que indique el arancel pertinente.
ARTÍCULO 113.- El registro de todo medicamento se hará ante el Ministerio
donde se practicará la inscripción cuando proceda según las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Dicha inscripción estará a cargo de un Organismo Técnico cuya
integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del
Ministerio y el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 114.- El registro de todo medicamento durará cinco años, salvo que
las infracciones en la elaboración, comercio o uso en que haya incurrido su
titular, o experiencias demostrativas de que el productor inseguro o
ineficaz en los términos en que fue autorizado y registrado, hagan
procedente su cancelación o la modificación que corresponda.
ARTÍCULO 115.- Toda modificación en el nombre de un medicamento, en su
fórmula, en la forma de su dosificación, en el envase y contenido de la
rotulación que le acompaña, o en la publicidad, requerirá de permiso previo
del Ministerio.
ARTÍCULO 116.- Los medicamentos de nombre registrado, para los efectos de
su importación, comercio y distribución en el país, requieren para su
inscripción comprobante de registro sanitario en el país de origen y
comprobante de análisis correspondientes al producto, extendido por un
laboratorio nacional o extranjero, que a juicio del Ministerio, garantice
su identidad y su calidad, de acuerdo a la farmacopea oficial o textos
técnicos de reconocida autoridad; este último comprobante puede ser también
extendido por el laboratorio de control de productos químicos y
farmacéuticos de la propia casa fabricante.
Los medicamentos de nombre genérico requieren para su inscripción y
para los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, comprobante de
análisis que garantice su identidad y calidad, de acuerdo a la farmacopea
oficial o textos técnicos de reconocida autoridad, extendido este
comprobante en la misma forma y condiciones indicadas en el párrafo
anterior.
El Ministerio podrán exonerar de las pruebas citadas anteriormente,
cuando se trate de un producto conocido y que por su propia naturaleza haga
innecesario aquellos requisitos; o bien, en el caso de medicamentos no
descritos en la farmacopea oficial o textos técnicos de reconocida
autoridad, sean productos farmacéuticos de marca registrada o medicamentos
de nombre genérico, podrán exigir las pruebas que sean necesarias para la
comprobación de identidad, de la calidad y de la eficacia terapéutica y
biofarmacéutica del producto.
ARTÍCULO 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro
Social y cualquier otra entidad estatal, con funciones de salud pública o
seguridad social, podrán adquirir medicamentos no registrados, en cualquier
momento o circunstancia.
En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio podrá
autorizar la importación de medicamentos no registrados. Para fines
exclusivos de investigación, podrán autorizarse la importación, producción
y uso de medicamentos no registrados, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
(Así reformado por el artículo 7 de la Ley No. 6577, del 6 de mayo de
1981).
ARTÍCULO 118.- Las autoridades aduaneras no podrán autorizar el
desalmacenaje de medicamentos sin la previa autorización del Ministerio.
ARTÍCULO 119.- La importación, venta, expendio, manipulación y
almacenamiento de todo medicamento queda sujeto a las exigencias generales
legales y reglamentarias y a las restricciones que el Ministerio decrete
para cada medicamento en particular, entre otros, la obligatoriedad de la
prescripción médica cuando proceda.
ARTÍCULO 120.- Son de venta libre los medicamentos que el Ministerio
declare como tales en el correspondiente decreto, oyendo previamente el
criterio del Colegio de Farmacéuticos. En el caso de medicamentos para uso
veterinario será también consultado el Colegio de Médicos Veterinarios.
ARTÍCULO 121.- Toda persona que elabore, manipule, comercie o distribuya
medicamentos, deberá utilizar envases, material de acondicionamiento y
empaques adecuados de acuerdo con las disposiciones reglamentarias a fin de
impedir el deterioro, o la alteración del medicamento, así como el
desarrollo de condiciones riesgosas para el consumidor.
ARTÍCULO 122.- Se entiende por envase, todo recipiente destinado a contener
sustancias o mezcla de sustancias en cualquier estado y por empaques o
embalaje todos los materiales que se empleen para proteger al medicamento
envasado en su manejo y transporte.
Son materiales de acondicionamiento los que protegen interiormente al
medicamento y los elementos que se puedan acompañar, para facilitar su
aplicación.
ARTÍCULO 123.- Toda persona que mantenga o almacene medicamentos, como
actividad principal o incidental, deberá utilizar lugares, procedimientos,
envases y embalajes adecuados que impidan el deterioro, la adulteración, la
falsificación de los medicamentos así como el desarrollo de condiciones
riesgosas para la salud de las personas.
ARTÍCULO 124.- La rotulación o etiquetaje de todo envase o embalaje de
medicamentos o productos medicinales solo podrá ser hecha en
establecimientos y por las personas autorizadas y deberá incluir el
contenido reglamentario y las menciones especiales que el Ministerio ordene
en resguardo de la seguridad y salud de las personas. Tanto la rotulación
indicada como la literatura anexa deberán estar escritas en idioma español.
PÁRRAFO IV
De los deberes y restricciones de las personas con
relación a estupefacientes y otros
ARTÍCULO 125.- La producción de materias primas y la elaboración, tráfico,
suministro y uso de drogas estupefacientes y de otras capaces de producir
por su uso dependencia física o psíquica en las personas, constituye
materia de especial interés público y, por consiguiente, las personas,
profesionales en ciencias médicas o no profesionales, que intervengan en
tales actividades, deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales
y reglamentarias pertinentes y respetar las restricciones a que quedan
sujetas.
ARTÍCULO 126.- Para los efectos legales y reglamentarios, son
estupefacientes las drogas incluidas en la Convención Única sobre
estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas y todas las que queden
sujetas a control internacional en el futuro y los que a juicio del
Ministerio se declaren como tales.
ARTÍCULO 127.- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad
competente el cultivo, de la adormidera (papaver somniferum) de la coca
(erythroxilon coca) y del cáñamo o marihuana (cannabis índica y cannabis
sativa) y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el
Ministerio.
Queda asimismo prohibida la importación, exportación, tráfico y uso
de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas cuando tuvieren
capacidad germinadora.
ARTÍCULO 128.- Se prohíbe a toda persona la importación de cualquier droga
estupefaciente y de los medicamentos, que por uso puedan producir
dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el
correspondiente decreto restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo.
Tal importación será de atribución exclusiva del Ministerio y la
ejercerá directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando
el monto de las importaciones a las necesidades médicas y a la
investigación científica del país y, en todo caso, de acuerdo con las
convenciones internacionales que el Gobierno haya suscrito o ratificado.
ARTÍCULO 129.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las
personas jurídicas y naturales registradas como importadores y
especialmente autorizadas por el Ministerio, podrán importar medicamentos
de nombre registrado que contengan drogas estupefacientes sujetos a las
restricciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 130.- Queda prohibida la venta o suministro al público de drogas
estupefacientes o sustancias y productos psicotrópicos capaces de producir
dependencia física o psíquica en las personas.
ARTÍCULO 131.- Solamente los médicos, odontólogos y veterinarios, en
ejercicio legal de sus profesiones podrán prescribir y administrar con
sujeción a las exigencias reglamentarias pertinentes, drogas
estupefacientes y sustancias o productos sicotrópicos, anestésicos y
similares declarados de prescripción restringida por el Ministerio.
La administración personal de tales drogas solo podrá ser hecha por
los profesionales mencionados o por personal autorizado bajo la
responsabilidad del profesional que las prescribe.
ARTÍCULO 132.- Solo los establecimientos farmacéuticos debidamente
regentados podrán obtener estupefacientes y sustancias o productos
psicotrópicos declarados de uso restringido por el Ministerio de
conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes y deberán
llevar un estricto control del movimiento de tales medicamentos.
ARTÍCULO 133.- El depósito y la manipulación de estupefacientes y de
sustancias o productos psicotrópicos declarados de uso restringido por el
Ministerio y el despacho de las recetas en que se prescriban, corresponderá
personal y exclusivamente a los farmacéuticos.
ARTÍCULO 134.- Quedan prohibidos la elaboración, el tránsito por la
República, el tráfico o comercio, la tenencia para comerciar o distribuir y
el suministro y administración, a cualquier título, de sustancias o
productos estupefacientes y psicotrópicos declarados de uso restringido por
el Ministerio, en contravención a los términos de la presente ley y de sus
reglamentos, o de las órdenes especiales que el Ministerio dicte para un
mejor control de éstos.
ARTÍCULO 135.- Los regentes farmacéuticos quedan especialmente obligados a
la exhibición de la documentación correspondiente que la autoridad de salud
requiera para el mejor control del comercio, suministro y uso de las
sustancias y productos citados en el artículo anterior y responderá
personal y solidariamente con el propietario del establecimiento por las
infracciones que ahí se cometieren.
ARTÍCULO 136.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada inmediata
de los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados, a su
establecimiento industrial, comercial o de depósito y a los inmuebles de su
cuidado con el fin de tomar las muestras que haya menester y para controlar
las condiciones de la producción, tráfico, tenencia, almacenamiento o
suministro de medicamentos y especialmente de estupefacientes y sustancias
o productos psicotrópicos, declarados de uso restringido.
ARTÍCULO 137.- Serán objeto de decomiso:
a) Los estupefacientes, las sustancias y productos psicotrópicos
declarados de uso restringido por el Ministerio, cuando se elaboren,
comercien, se posean o se suministren en forma ilegal o
antirreglamentaria.
b) Los medicamentos deteriorados, adulterados y falsificados.
c) Los medicamentos que se elaboren, comercien, almacenen, distribuyan
o suministren en forma ilegal o antirreglamentaria.
d) Los cultivos y plantas a que se refiere el artículo 127 y las
semillas cuando posean capacidad germinadora los que, además serán
objeto de destrucción por la autoridad competente.
PÁRRAFO V
De los deberes y restricciones relativas a productos de
higiene, cosméticos no médicos y otros
ARTÍCULO 138.- Toda persona natural o jurídica necesita permiso previo del
Ministerio para la importación y elaboración de sustancias o productos para
la higiene y aseo personal, de perfumería y cosméticos que no contengan
medicamentos y que se destinen solo a la modificación y embellecimiento de
la apariencia personal, debiendo sujetarse a las disposiciones
reglamentarias pertinentes para este tipo de operaciones y en caso de los
cosméticos, también a lo estipulado en el artículo 97 de esta ley.
Tales personas responderán, en todo caso de que las sustancias o
productos, sus condiciones de elaboración, envases y suministro y la forma
de administración indicada no constituyan un riesgo para la salud de las
personas.
ARTÍCULO 139.- Queda prohibida la elaboración, comercio, distribución y
suministro al público de productos para el aseo o higiene personal,
perfumes y cosméticos que contengan elementos radioactivos artificiales,
sustancias venenosas, peligrosas, de uso prohibido o en proporción superior
a los límites permitidos por el Ministerio.
Queda prohibido asimismo, la venta y distribución al público de los
productos a que se alude en el párrafo anterior en envases inadecuados o
peligrosos o que no contengan información suficiente sobre la
administración y uso del producto y los riesgos que envuelve.
PÁRRAFO VI
De las restricciones a la promoción y propaganda
de medicamentos y similares
ARTÍCULO 140.- Queda prohibida la venta y comercio de las muestras médicas
o gratuitas y su tenencia en farmacias, botiquines, o establecimientos de
comercio al por menor.
En todo caso la entrega de muestras, como propaganda o promoción de
medicamentos solo podrá ser hecha a los profesionales en ciencias de la
salud por visitadores médicos debidamente acreditados y quienes deberán ser
miembros incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos o al de
Farmacéuticos. Asimismo, en cuanto a los medicamentos para uso veterinario
deberá ser efectuada por miembros incorporados al Colegio de Médicos
Veterinarios o al de Farmacéuticos. La información sobre su suministro
deberá contener por lo menos la lista completa de ingredientes activos, su
forma de administración adecuada y sus contra indicaciones.
ARTÍCULO 141.- Queda prohibida la promoción o propaganda de medicamentos y
cosméticos dirigida al público, cuando induzca a error; cuando sea hecha en
contravención a las disposiciones reglamentarias, a las autorizaciones
obtenidas si se trata de medicamentos o a las restricciones que el Poder
Ejecutivo imponga, teniendo en vista la naturaleza del medicamento y el
tipo de enfermedad, desorden físico y síntomas para los cuales se usa.
PÁRRAFO VII
De las restricciones a que quedan sujetas las actividades relativas
a equipos y aparatos médicos y similares
ARTÍCULO 142.- Las personas que importen, manufacturen, vendan o reparen
instrumentos, aparatos, equipos o materiales que se utilicen en el
tratamiento de los enfermos, en la corrección de defectos físicos, en la
modificación de funciones orgánicas y en odontología, deberán cumplir las
disposiciones reglamentarias pertinentes y sujetarse a las restricciones
correspondientes que el Ministerio dicte en resguardo de la salud de las
personas.
ARTÍCULO 143.- Queda prohibida la importación, comercio y suministro de
aparatos, equipos, instrumentos, o materiales médicos u odontológicos que
por su mala calidad, mal estado de conservación o defectos de
funcionamiento, no cumplan con las especificaciones reglamentarias
exigidas, teniendo en consideración el fin para que se usan, o si
involucran un riesgo para la salud de las personas.
ARTÍCULO 144.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la
importación, manufactura, reparación o venta de instrumentos ópticos,
anteojos y lentes de contacto deberán solicitar permiso previo al
Ministerio para actuar e instalar los establecimientos en que se realicen
tales actividades.
Los interesados deberán indicar en su solicitud la persona capacitada
que tendrá bajo su responsabilidad la operación técnica del
establecimiento.
ARTÍCULO 145.- En todo caso, la utilización, manipulación, aplicación y
administración, según proceda, de materiales, aparatos, equipos o
instrumentos que, por su naturaleza, puedan significar riesgo para la salud
de las personas que los manejan o utilizan, o para el paciente, o que sean
declarados riesgosos por el Ministerio, deberán ser operados, administrados
y utilizados por personas capacitadas en tales actividades y en las
condiciones reglamentarias que eviten o disminuyan el riesgo para las
personas.
ARTÍCULO 146.- La importación y traspaso, a cualquier título, de material
natural o artificialmente radioactivo y de aparatos y equipos diseñados
para la emisión de rayos X, para la diagnosis terapia médica, odontológica
y veterinaria o para la investigación médica científica, deberá ser
autorizada y registrada en el Ministerio, oyendo a la Comisión de Energía
Atómica cuando se estime necesario.
CAPÍTULO III
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas que por
ciertas acciones o actividades puedan afectar la salud de terceros
SECCIÓN I
De los deberes y restricciones de las personas relativos al control
nacional e internacional de las enfermedades transmisibles
ARTÍCULO 147.- Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o
reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y
propagación de enfermedades transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir:
a) Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación de
enfermedades declaradas de denuncia obligatoria.
b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se
presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica.
c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de
ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión,
huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la
destrucción de tales focos y vectores, según proceda.
ARTÍCULO 148.- Toda persona, deberá, asimismo, ser diligente en el
cumplimiento de las prácticas de higiene personal destinadas a prevenir la
aparición y propagación de enfermedades transmisibles; en prevenir la
contaminación de vehículos de infección tales como el agua, los alimentos,
la infestación y contaminación de bienes muebles e inmuebles y la formación
de focos de infección.
ARTÍCULO 149.- Toda persona deberá someterse a los exámenes de salud que el
Ministerio ordene por estimarlos técnicamente necesarios.
ARTÍCULO 150.- Son obligatorias la vacunación y revacunación contra las
enfermedades transmisibles que el Ministerio determine.
Los casos de excepción, por razón médica, serán autorizados solo por
la autoridad de salud correspondiente.
ARTÍCULO 151.- Los padres, tutores, curadores, depositarios y encargados,
son responsables por la vacunación obligatoria oportuna de los menores e
incapaces a su cargo.
Toda persona podrá solicitar de los servicios de salud la
administración de vacunas discrecionales, en la forma que determine el
reglamento.
ARTÍCULO 152.- Toda persona está obligada a mostrar los certificados de
vacunación y de salud de conformidad con los reglamentos respectivos y, en
todo caso, cuando la autoridad sanitaria así lo requiera. Ninguna
autoridad podrá retener los certificados válidos de vacunación de una
persona
ARTÍCULO 153.- Será requisito para la matrícula anual de los escolares la
presentación de certificados de vacunación y revacunación obligatorias y
cualesquiera otros que la autoridad sanitaria disponga.
Los directores de los centros de enseñanza, públicos y privados,
serán responsables del estricto cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 154.- Los certificados de vacunación, para ser válidos, deberán
ser otorgados por funcionarios de servicios de salud, públicos o privados o
por médicos en ejercicio en las fórmulas oficiales.
Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales fórmulas
oficiales.
ARTÍCULO 155.- Queda prohibido a las personas afectadas por enfermedades
transmisibles incluidas en la lista oficial, asistir a establecimientos
educacionales, de trabajo y de recreo o a lugares de reunión públicos o
privados durante el período de transmisibilidad, a criterio de las
autoridades de salud.
Los padres, tutores, curadores y depositarios son responsables de
esta obligación en cuanto a los menores o incapaces a su cargo.
Los directores de establecimientos educacionales y los dueños o
administradores o encargados de locales o centros de trabajo y recreo,
velarán por el cumplimiento de esta disposición y exigirán la presentación
del certificado médico que autorice el retorno del individuo a sus
actividades habituales cuando proceda.
ARTÍCULO 156.- Los dueños, administradores y encargados de establecimientos
de atención al público tales como hoteles, piscinas, baños, hospederías y
otros similares están obligados a impedir la asistencia de personas
afectadas por enfermedades transmisibles y parasitarias en la oportunidad
que la autoridad sanitaria indique y ciñéndose a sus instrucciones.
ARTÍCULO 157.- Todo propietario o encargado de hoteles, hospederías,
internados de colegios y similares, donde se alojen varias personas deberán
dar parte a la autoridad de salud correspondiente de la localidad, de todo
caso de enfermedad transmisible o sospechosa de serlo, que haya en sus
establecimientos, sin atención médica.
ARTÍCULO 158.- El Ministerio decretará cuáles son las enfermedades de
denuncia obligatoria y quedan especialmente obligados a denunciar dentro de
las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o probable de la
enfermedad.
a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón de sus
funciones conozcan el caso.
b) El Director o persona responsable del laboratorio que haya
establecido el diagnóstico.
c) Los funcionarios de los servicios de salud.
d) Toda persona a quien la ley, el reglamento, o la autoridad sanitaria
le imponga expresamente tal obligación.
ARTÍCULO 159.- Los médicos tratantes podrán solicitar la colaboración de
los servicios de salud para el oportuno y rápido diagnóstico de las
enfermedades transmisibles de declaración obligatoria.
ARTÍCULO 160.- En caso de sospecha o confirmación de un caso de enfermedad
transmisible de denuncia obligatoria, el médico tratante deberá ordenar las
medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad, de acuerdo
con las normas fijadas por las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 161.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles de
denuncia obligatoria, deberán someterse a las medidas de aislamiento cuando
y en la forma que la autoridad lo disponga.
Se entiende por aislamiento, la separación del o los pacientes,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y bajo condiciones que
eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a personas
o animales que sean susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a
otros.
En los casos que la autoridad de salud ordene, la internación del
paciente en establecimientos de atención médica, públicos o privados, éstos
no podrán negarse a prestar tal servicio.
ARTÍCULO 162.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles están
obligadas a someterse al tratamiento correspondiente, pudiendo utilizar
para tal efecto los servicios públicos de salud en la forma que el
reglamento lo determine.
Los pacientes de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas, quedan
especialmente obligados a someterse al tratamiento, gratuito de su
enfermedad o continuarlo si lo hubieren suspendido, salvo que acrediten
debidamente, ante la autoridad sanitaria correspondiente, que están siendo
tratados en instituciones privadas o por un médico particular.
ARTÍCULO 163.- Las personas que hayan estado en contacto directo o
indirecto con personas que padezcan de enfermedad transmisible de denuncia
obligatoria, serán considerados para los efectos de ésta ley y sus
reglamentos como contactos y deberán someterse a las medidas de observación
y control que la autoridad sanitaria indique.
Deberán asimismo informar de manera veraz y facilitar la acción de la
autoridad sanitaria, cuando se trate de establecer la cadena epidemiológica
de las enfermedades transmisibles, especialmente la de las enfermedades
venéreas.
ARTÍCULO 164.- Toda persona queda obligada a la ejecución de las obras o
prácticas necesarias para precaver o combatir la infestación o
contaminación y la formación de focos de infección en los inmuebles o
muebles de su propiedad o a su cuidado.
ARTÍCULO 165.- Las sustancias u objetos considerados peligrosos por
favorecer la propagación de enfermedades, deberán ser esterilizados o
destruidos por sus dueños o encargados, siguiendo las instrucciones de la
autoridad sanitaria y sus desechos solo podrán ser aprovechados cuando ésta
lo autorice.
ARTÍCULO 166.- Los propietarios y representantes, administradores y
encargados de empresas de transportes deberán mantener los vehículos y las
estaciones terminales en buenas condiciones de aseo y procederán a su
conveniente desinfección, desinsectización, desratización y a la
destrucción de otros animales nocivos y al cumplimiento de las medidas
especiales que la autoridad de salud competente ordene a fin de evitar la
aparición y la difusión de enfermedades y la diseminación de vectores,
dentro y fuera del país.
ARTÍCULO 167.- El propietario, administrador o encargado responsable de
todo establecimiento de atención médica, casas de reposo y similares
deberán cumplir estrictamente las medidas destinadas a precaver la
propagación de enfermedades transmisibles dentro del establecimiento y
hacia la comunidad y estará especialmente obligado a disponer de los
equipos y suministros para evitar la propagación de infecciones.
ARTÍCULO 168.- Queda prohibido la internación, cultivo o manutención de
microorganismos, cultivos bacterianos, virus y hongos patógenos, sin
permiso especial del Ministerio.
ARTÍCULO 169.- En caso de peligro de epidemia, o de epidemia declarados por
el Poder Ejecutivo, toda persona queda obligada a colaborar activamente con
las autoridades de salud y, en especial, los funcionarios de la
administración pública y los profesionales en ciencias de la salud y
oficios de colaboración.
ARTÍCULO 170.- Toda persona deberá permitir la entrada de los funcionarios
de salud, debidamente identificados, a su domicilio o a los inmuebles de su
propiedad o a su cuidado, para que realicen desinsectizaciones y los
controles y prácticas que sean necesarias para evitar la aparición, o
difusión de enfermedades posibles de denuncia obligatoria, absteniéndose de
interferir en tales acciones.
ARTÍCULO 171.- Toda persona física o jurídica, deberá evitar omisiones
perjudiciales y pondrá el máximo de su diligencia en el cumplimiento de las
disposiciones obligatorias y de las prácticas, medidas y obras que la
autoridad de salud ordene para evitar la difusión internacional de
enfermedades transmisibles, de acuerdo con los preceptos del Código
Sanitario Panamericano, el Reglamento de Salud Internacional y los
convenios y tratados que le Gobierno suscriba o ratifique.
ARTÍCULO 172.- Los extranjeros que soliciten su permanencia en el país,
deberán acompañar a su solicitud los certificados válidos de vacunación o
los de salud que el Ministerio requiera, quedando sujetas a las exigencias
y restricciones que los reglamentos de migración contemplen, a fin de
proteger la salud de la población.
ARTÍCULO 173.- Toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma
transitoria o permanente deberá acreditar, mediante certificado válido, que
ha sido sometida a las vacunaciones obligatorias.
Si no pudiere acreditarlo, será vacunada en el puerto de entrada y si
rehusare será sometida a aislamiento o vigilancia, según proceda y en forma
que determine la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 174.- El capitán de toda nave o aeronave queda obligado a su
arribo, a presentar la documentación sanitaria correspondiente y a informar
sobre todo caso de enfermedad de su conocimiento, así como de las
condiciones de sanidad de abordo durante el viaje.
ARTÍCULO 175.- Todo vehículo de transporte, podrá ser objeto a la llegada
de un viaje internacional de la inspección médica que, de acuerdo con el
reglamento practique la autoridad de salud y, por lo tanto, la persona
responsable del vehículo y los pasajeros deberán someterse y cooperar con
la autoridad de salud para realizar tal práctica.
ARTÍCULO 176.- El capitán de la nave, aeronave y los propietarios,
administradores y encargados de los vehículos de transporte, según
corresponda, cumplir con las medidas especiales que la autoridad de salud
ordene tomar, practicar o efectuar, considerados, el estado sanitario del
lugar de procedencia, las circunstancias producidas durante el viaje y el
estado de la nave o vehículo de transporte de la carga y del equipaje.
ARTÍCULO 177.- Las personas infectadas o portadoras de parásitos que
lleguen en viaje internacional, serán atendidas en el lugar y forma que la
autoridad de salud determine y podrán ser sujetas a aislamiento, vigilancia
o medidas especiales de profilaxis, según corresponda, a juicio de la
autoridad sanitaria.
Del mismo modo los casos sospechosos quedarán sujetos a vigilancia en
la forma y por el tiempo que la autoridad de salud determine.
ARTÍCULO 178.- Todo aeropuerto, puerto marítimo o fluvial y puestos
fronterizos terrestres abiertos al tráfico internacional, deberán contar
con recursos médicos y sanitarios para prevenir la difusión de
enfermedades. Deberán asimismo, reunir condiciones de saneamiento básico y
quedarán sujetos al control sanitario del Ministerio.
ARTÍCULO 179.- Los propietarios, administradores o encargados de la empresa
que transporte a un viajero, fuera del país, deberán exigir que acredite,
previamente mediante certificado válido, el haber recibido las vacunas
obligatorias o que, por razones médicas, ha estado exento de hacerlo.
ARTÍCULO 180.- Las personas que deseen salir del país y vivan en áreas
infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento
internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas
de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo
que la autoridad sanitaria determine.
ARTÍCULO 181.- Las personas naturales y los responsables, administradores y
encargados de empresas que se ocupen de manera transitoria o permanente en
el transporte internacional de personas, animales o cosas, están obligados
a mantener los vehículos de transporte que usen, en estado sanitario,
debiendo proceder a su desinfección, desinsectización, desratización y
destrucción de otros animales nocivos en los términos y forma que determine
el reglamento.
Las prácticas citadas en el párrafo anterior deberán ser efectuadas
con elementos y procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 182.- Queda prohibido a toda persona transportar carga, equipaje o
cualquier bien mueble que pueda constituir vehículo de difusión de
enfermedades transmisibles sin cumplir las órdenes o instrucciones que la
autoridad de salud haya impartido para prevenir tal difusión.
ARTÍCULO 183.- El transporte internacional de cadáveres, deberá hacerse con
autorización de la autoridad de salud y sujeto a las condiciones,
requisitos y restricciones que determine el reglamento.
El traslado de personas que hubieren muerto de enfermedades
transmisibles o que hubieren sido afectadas por radiaciones ionizantes
deberá ser autorizado por la autoridad de salud competente con sujeción a
las exigencias reglamentarias.
SECCIÓN II
De los deberes y restricciones de las personas relativos al control de la
zoonosis.
ARTÍCULO 184.- Todo propietario o poseedor de animales, a cualquier título,
deberá ser diligente en el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias y en tomar las medidas necesarias o especiales para evitar
la transmisión de zoonosis a las personas. Estarán, asimismo, obligados a
vacunar a los animales, de su pertenencia o cuidado, contra las
enfermedades que las autoridades competentes especifiquen.
ARTÍCULO 185.- Quedan obligados a denunciar las zoonosis que el Ministerio
declare como de denuncia obligatoria:
a) El veterinario que conoció el caso.
b) El laboratorio que haya establecido el diagnóstico.
c) Cualquiera persona que haya sido atacada por el animal enfermo o
sospechosos de estarlo, o que sea afectada por la enfermedad y su
médico tratante.
ARTÍCULO 186.- El dueño o poseedor de animales enfermos, o sospechosos de
estarlo, deberá someterlos a observación, aislamiento y cuidado en la forma
que la autoridad de salud determine. Igual medida se aplicará a los
animales de sangre caliente que hayan mordido o rasguñado a una persona.
La autoridad sanitaria podrá ordenar el decomiso o sacrificio de los
animales, según proceda cuando a su juicio fuese necesario.
ARTÍCULO 187.- Toda persona mordida o rasguñada o que pudiera haber sido
infectada por animal enfermo, o sospechoso de tener rabia, deberá someterse
a tratamiento y aislamiento en la forma que la autoridad de salud
determine, pudiendo ésta decretar su internación si lo estimara necesario.
ARTÍCULO 188.- Los propietarios, administradores o encargados de
establecimientos o lugares en que hayan permanecido animales enfermos o
sospechosos de padecer de enfermedades transmisibles al hombre, de denuncia
obligatoria, estarán obligados a proceder a su desinfección o
desinfestación, según proceda, debiendo observar, además, las prácticas que
la autoridad de salud ordene.
ARTÍCULO 189.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada a su
domicilio o a los lugares cerrados de su propiedad o cuidado, a los
funcionarios competentes debidamente identificados para los efectos del
examen, tratamiento, captura o decomiso de animales enfermos o sospechosos
de estarlo.
Los propietarios o encargados de animales quedan en la obligación de
sacrificarlos siguiendo las instrucciones de la autoridad de salud o de
entregarlos, para su sacrificio, a los funcionarios competentes, cuando así
lo ordene el Ministerio.
ARTÍCULO 190.- El transporte de animales enfermos y la disposición de
cadáveres de animales que hubieren padecido de zoonosis, serán hechos en
forma sanitaria y ciñéndose a las instrucciones de las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 191.- Queda prohibido conservar, distribuir o entregar, a
cualquier título, la carne o sub-productos de animales muertos o
sacrificados por haber padecido de zoonosis.
Queda prohibido, asimismo, la industrialización de cadáveres de
animales que hubieren padecido de zoonosis salvo que la autoridad de salud
lo autorice expresamente, por estimar que técnicamente no constituye
peligro para la salud humana.
ARTÍCULO 192.- Las personas que internen animales al país deberán cumplir
con todas las exigencias reglamentarias pertinentes y en especial las que
se refieren a los certificados que las autoridades de salud exijan. En todo
caso la internación de animales procedentes de países donde existen estados
enzooticos o epizooticos que los Ministerios de Agricultura y Ganadería y
de Salubridad Pública señalan solo podrá hacerse con autorización escrita
de dichos Ministerios otorgada de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO 193.- Queda prohibida la entrada al país de animales afectados por
enfermedades directa o indirectamente transmisibles al hombre, o
sospechosos de estarlo, o si son portadores aparentes de parásitos cuya
diseminación pueda constituir peligro para la salud de las personas o de
otros animales.
ARTÍCULO 194.- Las personas naturales o jurídicas que se ocupen del
transporte internacional de animales serán responsables del cumplimiento de
las disposiciones reglamentarias pertinentes y si éstas no fueren
cumplidas, estarán obligados a reembarcarlos de vuelta al lugar de partida
por su cuenta o a sufragar los gastos de cuarentena o de otras medidas que
la autoridad de salud ordene tomar, sin perjuicio de las sanciones a que
hubiere lugar por las infracciones correspondientes.
En todo caso los animales enfermos podrán ser objeto de decomiso y
sacrifico por la autoridad de salud si fuere técnicamente necesario para
proteger la salud de las personas.
ARTÍCULO 195.- La tenencia de animales solo será permitida cuando no
amenace la salud o la seguridad de las personas y cuando el lugar en que se
mantienen reúna las condiciones de saneamiento que exija el reglamento, a
fin de que no constituya foco de infección, criadero de vectores de
enfermedades transmisibles o causa de molestias o de insalubridad
ambiental.
SECCIÓN III
De los alimentos, de los deberes de las personas que operan en materia de
alimentos y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades.
ARTÍCULO 196.- La nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de buena
calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por lo
tanto, las personas naturales y jurídicas que se ocupen en actividades
relacionadas con alimentos, destinados al consumo de la población, deberán
poner el máximo de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de las órdenes
especiales que la autoridad de salud pueda dictar, dentro de sus
facultades, en resguardo de la salud.
ARTÍCULO 197.- Se entiende por alimento y por producto alimenticio, para
los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o producto natural o
elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione al organismo los
elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo y actividad y todo
aquel, que sin tener tales propiedades, se consuma por hábito o agrado.
Se consideran alimentos, para los mismos efectos, los aditivos
alimentarios entendiéndose por tal, toda sustancia o producto natural o
elaborado, que, poseyendo o no cualidades nutritivas, se adicione a los
alimentos para coadyuvar, modificar o conservar sus propiedades.
ARTÍCULO 198.- Se entenderá por alimento enriquecido todo aquel al cual se
le han adicionado sustancias en las cantidades recomendadas por los
reglamentos a las normas nutricionales con el objeto de reforzar su valor
nutritivo.
ARTÍCULO 199.- Para los efectos legales y reglamentarios se estimará que un
alimento es legalmente susceptible de ser destinado y entregado al consumo
de la población cuando corresponda a la designación, a la definición y a
las características generales, órganolépticas, físicas, químicas,
microbiológicas y microscópicas que le den y asignen, respectivamente, el
reglamento o las normas sanitarias y de calidad de alimentos aprobadas por
el Ministerio o suscritas por el Gobierno en virtud de convenciones
internacionales.
La carne, de todas las especies, que se destine al consumo de la
población y sus subproductos deberán, además, provenir únicamente de
animales sacrificados de conformidad con las normas reglamentarias y en
establecimientos autorizados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería
y de Salubridad Pública.
ARTÍCULO 200.- Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar,
poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular,
distribuir y almacenar alimentos alterados o deteriorados, contaminados,
adulterados o falsificados.
ARTÍCULO 201.- Se entiende por alimento alterado o deteriorado, para los
efectos de esta ley y sus reglamentos, aquel que por cualquier causa
natural ha sufrido perjuicio o cambio en su características básicas,
químicas o biológicas.
ARTÍCULO 202.- Se considera alimento contaminado, para los efectos legales
y reglamentarios, aquel que contenga microorganismos patógenos, toxinas o
impurezas de origen orgánico o mineral repulsivas, inconvenientes o nocivas
para la salud.
Se presumirá contaminado el alimento que sea producto de una
elaboración, envase o manipulación realizados en condiciones sanitarias
defectuosas o en contravención a las disposiciones legales o
reglamentarias.
ARTÍCULO 203.- Se considera adulterado, para los efectos legales y
reglamentarios, todo alimento:
a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición
reconocida y autorizada.
b) Al que se le haya extraído parcial o totalmente cualesquiera de sus
componentes haciéndoles perder o disminuir su valor nutritivo.
c) Al que se le haya adicionado, coloreado o encubierto en forma de
ocultar sus impurezas o disimular su inferior calidad.
d) Al que se le haya agregado un aditivo alimentario no autorizado por
el Ministerio.
ARTÍCULO 204.- Se estimará falsificado, para los efectos legales y
reglamentarios, todo alimento:
a) Que se designe o expenda bajo nombre o calificativo que no le
corresponda.
b) Cuyo envase o rotulación contenga cualquier diseño o indicación
ambigua o falsa que induzca a error al público, respecto de su calidad,
ingredientes o procedencia.
c) Que se comercie o distribuya sin haber sido registrado debidamente,
cuando esto corresponda reglamentariamente, o cuando habiendo sido
registrado, ha sufrido modificaciones no autorizadas.
ARTÍCULO 205.- Queda permitida la elaboración y comercio de alimentos
artificiales, entendiéndose por tal aquellos que imitan un alimento
natural, siempre que los fabricantes, vendedores y expendedores cumplan
estrictamente las exigencias reglamentarias pertinentes y expresen en la
correspondiente rotulación del envase o envoltura en forma clara y precisa
su condición de artificial o imitación, a fin de no inducir a error o
engaño al consumidor.
ARTÍCULO 206.- Toda persona física o jurídica que se ocupe de la
importación, elaboración o comercio de alimentos de nombre determinado y
bajo marca de fábrica deberá solicitar, previamente, el permiso del
Ministerio y la inclusión del producto alimenticio en el correspondiente
registro sujetándose a las disposiciones reglamentarias pertinentes, en
especial, a aquellas que digan relación con el análisis previo del
producto, el pago del arancel correspondiente, el tipo de envase que se
utilizará y el contenido obligatorio de la rotulación que lo acompaña.
ARTÍCULO 207.- El registro de los productos alimenticios citados en el
artículo anterior, solo podrá ser practicado cuando los análisis previos,
que realice el laboratorio oficial, tenga resultado favorable y se haya
acreditado debidamente por el interesado que el producto proviene de
establecimientos autorizados y en operación aprobada por el Ministerio o
que ha obtenido el correspondiente certificado consular costarricense de
que el producto tiene venta, uso y consumo permitidos en el país de origen,
si fuere importado.
ARTÍCULO 208.- La rotulación de todo producto envasado deberá contener, por
lo menos, el nombre o tipo de alimento, la lista de ingredientes, su origen
y las particularidades que importen a la salud del consumidor tales como el
enriquecimiento, el haber sido tratado con radiación ionizante u otras que
la autoridad de salud exija.
ARTÍCULO 209.- El registro de alimentos tendrá validez por cinco años,
salvo que los titulares hayan cometido infracciones que ameriten la
cancelación anticipada de la inscripción o que el alimento registrado
constituya peligro para la salud del público.
ARTÍCULO 210.- Toda persona natural o jurídica que importe alimentos, o
materias primas para su elaboración, deberá obtener el correspondiente
permiso del Ministerio y registrar tales bienes, cuando fuere procedente,
reglamentariamente.
ARTÍCULO 211.- Se prohíbe la importación de todo alimento cuyo comercio,
distribución y consumo no está autorizado en el país de origen. Queda
prohibido a los administradores de aduana permitir el desalmacenaje de
productos alimenticios de uso humano sin autorización previa del
Ministerio.
ARTÍCULO 212.- Los alimentos deben ser producidos, manipulados,
transportados, conservados, almacenados, expendidos y suministrados al
público por las personas que se ocupen de ello, en condiciones higiénicas y
sanitarias y con sujeción estricta a los requisitos y exigencias legales y
reglamentarias, generales y específicas, pertinentes a cada tipo de
acciones u operaciones.
ARTÍCULO 213.- Toda persona, natural o jurídica, que se ocupe en producir
alimentos, deberá hacerlo en condiciones ambientales sanitarias y empleando
técnicas de defensa o conservación aprobadas por la autoridad de salud, a
fin de evitar, principalmente, la contaminación de tales productos y su
peligrosidad debida a la presencia de residuos tóxicos proveniente de su
tratamiento con plaguicidas u otros sistemas de defensa o conservación.
ARTÍCULO 214.- La recolección y almacenamiento de los productos aludidos en
el artículo anterior, deberá ser hecha mediante técnicas y equipos
sanitarios y adoptando las precauciones necesarias que el Ministerio
disponga para evitar la contaminación de los productos o materias primas,
según sea la naturaleza de éstos y el sistema de recolección que se emplee.
ARTÍCULO 215.- Se entiende por establecimiento de alimentos de cualquier
clase para los efectos de esta ley y de sus reglamentos, todo lugar o local
permanente, o de temporada, destinados a la elaboración, manipulación,
tenencia, comercio y suministro de alimentos.
ARTÍCULO 216.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar un
establecimiento de alimentos deberá obtener el correspondiente permiso del
Ministerio, debiendo acreditar que cuenta con condiciones de ubicación, de
instalación y de operación sanitariamente adecuadas. Cuando se tratare de
fábricas de productos alimenticios, de establecimientos industriales de
alimentos, tales como plantas elaboradoras, mataderos, frigoríficos, o
mercados públicos o privados y similares, los interesados deberán acompañar
a su solicitud el plano de la planta física del local, de sus instalaciones
de operación y la especificación de los equipos y procedimientos que se
emplearán en la ejecución de las faenas correspondientes; todos previamente
aprobados por el o los profesionales competentes incorporados al Colegio
respectivo según lo establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 217.- Los dueños o encargados de establecimientos de alimentos,
instalados y en operación, deberán solicitar permiso para proceder a la
modificación de su establecimiento.
ARTÍCULO 218.- Queda prohibido a las autoridades competentes otorgar
patentes comerciales o industriales o cualquier clase de permiso a
establecimientos de alimentos que no hayan obtenido previamente la
correspondiente autorización sanitaria de instalación extendida por el
Ministerio.
Queda prohibido el establecimiento de puestos fijos o transitorios de
elaboración o venta de alimentos en calles, parques o aceras, u otros
lugares públicos, con excepción de las ventas en ferias debidamente
autorizadas de conformidad con las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
ARTÍCULO 219.- Los propietarios o administradores de establecimientos de
alimentos, que hayan obtenido el permiso de instalación podrán iniciar la
operación de éstos una vez que acrediten ante el Ministerio que han
cumplido con las exigencias impuestas para conceder tal permiso y deberán
indicar la persona que será responsable de la operación sanitaria del
establecimiento y del control de la salud del personal.
Dicha persona será responsable solidariamente con el propietario por
las infracciones legales y reglamentarias que se cometan en el
establecimiento. Las fábricas de alimentos deberán contar con los
profesionales idóneos, incorporados al Colegio respectivo, con el objeto de
garantizar la pureza, el control del proceso y el control de calidad de los
productos elaborados conforme al correspondiente reglamento.
ARTÍCULO 220.- Toda persona física o jurídica que importe, elabore,
empaque, manipule o envase alimentos deberá contar con una persona idónea a
juicio de la autoridad de salud que será corresponsable solidariamente con
aquella, de la identidad, pureza, buena preparación, dosificación y
conservación de los alimentos.
ARTÍCULO 221.- Los establecimientos dedicados al sacrificio o destace de
animales y a la industrialización de alimentos cárneos de las diferentes
especies, destinados al consumo de la población, deberán contar, además,
con inspección médica veterinaria aprobada por el Ministerio.
Quedan sujetos a la misma exigencia las fábricas y plantas
elaboradoras de productos de origen animal.
ARTÍCULO 222.- El permiso para operar un establecimiento de alimentos será
válido por un año, salvo que las condiciones de éste, o de su
funcionamiento, o las infracciones que se cometan, ameriten la cancelación
anticipada del permiso o la clausura del establecimiento para resguardar la
salud del público o de los empleados.
ARTÍCULO 223.- Todo fabricante de productos alimenticios deberá emplear en
la elaboración de éstos, materias primas que reúnan condiciones sanitarias.
Queda prohibido, por tanto, el uso de materias, productos o
subproductos, que contengan sustancias descompuestas, tóxicas o extrañas no
susceptibles de ser eliminadas, de las carnes y subproductos que provengan
de animales sacrificados en lugares no autorizados y en forma
antirreglamentaria y, en especial, la reincorporación a la producción de
alimentos añejos, adulterados, contaminados o sospechosos de estarlo o que
hayan sido devueltos por el comercio.
ARTÍCULO 224.- Los fabricantes o industriales de productos alimenticios
quedan obligados a declarar el origen de las materias primas que emplean en
la fabricación o industrialización de sus productos cuando el reglamento lo
indique o el Ministerio así lo requiera.
ARTÍCULO 225.- Las operaciones preparatorias y de elaboración del producto
alimenticio, así como las de envase, conservación, transporte y
almacenamiento del producto terminado deberán ser hechas higiénicamente y
en forma de asegurar la protección de éste de la contaminación, infestación
o deterioro y del desarrollo de riesgos para la salud de las personas,
entre otros la presencia de residuos tóxicos o peligrosos provenientes de
las distintas operaciones a que fue sometido.
ARTÍCULO 226.- Todo productor o fabricante de alimentos deberá cumplir con
las disposiciones que el Ministerio decrete ordenando el enriquecimiento o
equiparación de determinados alimentos a fin de suplir la ausencia o
insuficiencia de alimentos nutrientes en la alimentación habitual de la
población.
ARTÍCULO 227.- Los productores y fabricantes de alimentos, solo podrán usar
aditivos que hayan sido autorizados por el Ministerio, en cantidades que no
excedan a los máximos de tolerancia permitidos y siempre que sean
necesarios para la adecuada técnica de elaboración o conservación.
No se incluyen en la presente disposición los ingredientes usuales
que se emplean en la preparación de los alimentos.
ARTÍCULO 228.- Las personas interesadas en utilizar nuevos aditivos en la
producción o elaboración de alimentos, deberán solicitar autorización al
Ministerio, cumpliendo con las exigencias reglamentarias y en todo caso tal
autorización no podrá concederse cuando el aditivo posea toxicidad actual o
potencial o cuando interfiera en forma importante y desfavorable con el
valor nutritivo de los alimentos.
ARTÍCULO 229.- Todo alimento elaborado que se venda, distribuya o almacene
en el país deberá provenir de un establecimiento de alimentos legalmente
autorizado y en operación aprobada por la autoridad de salud.
Queda especialmente prohibido el comercio o distribución de carnes y
derivados provenientes de locales o establecimientos no autorizados por la
autoridad de salud o que funcionen sin inspección veterinaria.
ARTÍCULO 230.- Las autoridades competentes y las personas naturales y
jurídicas que ordenen una subasta de alimentos, deberán solicitar permiso
previo a la autoridad de salud y este permiso se otorgará únicamente cuando
la naturaleza y estado de los alimentos y las condiciones en que se realice
la subasta no impliquen peligro para la salud de los adquirentes o de
terceros.
ARTÍCULO 231.- Los establecimientos educacionales, hospitales, asilos y
similares, públicos o privados, quedan sujetos al control del Ministerio en
cuanto a las instalaciones y procedimientos que utilicen para la
preparación y suministro de alimentos y respecto de la calidad de la dieta
suministrada a sus consumidores.
ARTÍCULO 232.- Los manipuladores de alimentos, deberán observar una
esmerada limpieza personal y para poder trabajar en establecimientos de
alimentos deberán someterse a los exámenes de salud y medidas preventivas y
profilácticas que el Ministerio declare necesarias.
ARTÍCULO 233.- Se entiende por manipulador de alimentos, para los efectos
legales y reglamentarios, a toda persona que aplique su trabajo manual
directamente o por medio de instrumentos o artefactos a la preparación,
conservación, envase, distribución, expendio o suministro de alimentos.
ARTÍCULO 234.- Se entiende por envase, para los efectos legales y
reglamentarios, todo recipiente utilizado para contener alimentos
destinados a la venta o distribución, incluidos los materiales empleados
para envolver. Se entiende por rótulo o etiqueta cualquier marbete,
inscripción gráfica o escrita descriptiva, relativa al alimento contenido
en el envase al que acompaña.
ARTÍCULO 235.- Los materiales que se utilicen para envasar alimentos, no
deberán transmitir al producto sustancias desagradables o peligrosas más
allá de los límites tolerados reglamentariamente ni ser susceptibles de ser
afectados por el producto que contienen.
ARTÍCULO 236.- Toda persona física o jurídica que almacene o transporte
materias primas destinadas a la elaboración de alimentos o productos
alimenticios, sea como actividad principal, incidental o como parte de sus
actividades productoras o comerciales, deberá cuidar que los envases sean
adecuados y que tanto el almacenamiento como el transporte se hagan
evitando la contaminación, alteración o infestación de las materias primas
y de los productos alimenticios, precaviendo su adulteración y previniendo
el deterioro de los envases o embalajes.
ARTÍCULO 237.- Queda prohibida toda propaganda que atribuya propiedades
terapéuticas a los alimentos o que induzca a error o engaño al público en
cuanto a la naturaleza, calidad, propiedades u origen de los alimentos.
ARTÍCULO 238.- Los propietarios, administradores, encargados y responsables
de establecimientos de alimentos deberán permitir a cualquier hora la
entrada de los funcionarios de salud, debidamente identificados, para
realizar las inspecciones que haya menester de practicar a fin de controlar
el estado higiénico y sanitario del local; de sus instalaciones y equipos;
el estado de salud e higiene del personal y las condiciones en que se
realizan las distintas operaciones. Deberán, asimismo, permitir la toma de
muestras necesarias para establecer la identidad, calidad y estado de los
alimentos o productos alimenticios con derecho a exigir del funcionario el
correspondiente recibo y la contramuestra cuando fuere procedente.
Quedan sujetos a estas disposiciones, en los mismos términos, las
personas que transporten alimentos en cuanto a sus vehículos y lugares de
almacenamiento transitorio.
SECCIÓN IV
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas en sus
acciones y operaciones relativas a sustancias tóxicas y peligrosas.
ARTÍCULO 239.- Ninguna persona natural o jurídica podrá importar, fabricar,
manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar
sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos
de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u
otros declarados peligrosos por el Ministerio, con riesgo o daño para la
salud o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las exigencias
reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar para
precaver tal riesgo o peligro.
ARTÍCULO 240.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la
importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución
y transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos, sustancias
peligrosas o declaradas peligrosas por el Ministerio deberá velar porque
tales operaciones se realicen en condiciones que eliminen o disminuyan en
lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales
que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con ocasión de su trabajo,
tenencia, uso o consumo, según corresponda.
ARTÍCULO 241.- Queda prohibido el expendio y suministro de sustancias o
productos tóxicos o de sustancias o productos u objetos peligrosos u otros
declarados como tales por el Ministerio sin cumplir estrictamente las
disposiciones reglamentarias pertinentes y en especial las que digan
relación con el registro obligatorio cuando proceda y con el contenido
obligatorio de la rotulación que deberá acompañar al producto mismo, a sus
envases y empaquetaduras y en el que se deberá indicar en español y con la
simbología pertinente, la naturaleza del producto, sus riesgos, sus
contraindicaciones y los antídotos correspondientes si procedieren.
ARTÍCULO 242.- Se prohíbe vender o suministrar, a cualquier título,
sustancias, mezclas de sustancias, productos u objetos tóxicos, de carácter
peligroso o declarados peligrosos por el Ministerio, a menores de edad o a
personas incapacitadas mentalmente.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6430, del 15 de mayo de
1980).
ARTÍCULO 243.- Queda prohibida la importación y adquisición de explosivos a
personas que no justifiquen su uso y en todo caso se prohíbe su
almacenamiento en viviendas particulares o en lugares que no reúnan las
condiciones de seguridad requeridas reglamentariamente o por disposición
del Ministerio.
ARTÍCULO 244.- Las personas naturales y jurídicas que importen, fabriquen,
manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o apliquen
sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados plaguicidas por
la ley de sanidad vegetal, quedarán sujetas a las disposiciones
reglamentarias que el Ministerio dicte de común acuerdo con el Ministerio
de Agricultura para el resguardo de la salud de las personas de conformidad
con esa ley, los interesados deberán registrar todo pesticida o producto
destinado al control o exterminio de las infestaciones y solicitar permiso
previo para operar cuando tales sustancias, mezclas de sustancias o
productos que por su naturaleza o uso no queden incluidos en la ley
mencionada fueren capaces de algún modo de producir intoxicaciones o daños
serios a la salud de las personas o de los animales útiles o inofensivos al
hombre.
ARTÍCULO 245.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al
control de plagas, podrán operar solo con permiso del Ministerio utilizando
las sustancias, mezclas de sustancias, los productos y mezclas de productos
autorizados por el Ministerio y con sujeción a las normas técnicas
procedentes, a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las personas
que realicen tales tareas o de terceros.
ARTÍCULO 246.- Toda persona natural o jurídica de derechos público o
privado, quedará sujeta al control del Ministerio y a las medidas y
prácticas que éste ordene, dentro de su competencia, a fin de proteger a
las personas, de la contaminación proveniente de la luz ultravioleta y de
las radiaciones ionizantes emitidas por aparatos especialmente diseñados
para producirlas o de sustancias naturales o artificiales radiactivas a que
queden expuestas con ocasión de sus actividades profesionales y
ocupaciones; como resultado de tratamientos médicos; accidentalmente, o por
vivir en las cercanías de un establecimiento que utilice sustancias
radiactivas en sus operaciones.
ARTÍCULO 247.- Sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades
competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la importación,
instalación, manufactura o reparación de aparatos o equipos diseñados para
emitir radiaciones y de la importación, comercio, manipulación y uso de
sustancias natural o artificialmente radioactivas destinadas ambas para la
industria o la investigación industrial, o científica no médica deberá
inscribirse en el registro respectivo del Ministerio.
ARTÍCULO 248.- Ninguna persona podrá instalar o utilizar aparatos o equipos
destinados a la producción de luz ultravioleta y de radiaciones ionizantes
o sustancias, naturales o artificialmente radiactivas, en la industria o en
la investigación industrial o científica no médica sin obtener licencia de
la Comisión de Energía Atómica previa aprobación del Ministerio, la que
será otorgada solo una vez que acredite que el establecimiento en que se
operará cuenta con las condiciones de instalación y medio de seguridad
adecuados al tipo y magnitud de la operación para proteger la salud de su
personal; evitar la difusión de tales radiaciones al exterior; precaver los
accidentes y para descargar sus desechos o residuos de modo que no
constituyan fuente directa o indirecta de contaminación atmosférica, del
agua o del suelo, ni elementos de riesgos para la población vecina.
ARTÍCULO 249.- Las personas naturales o jurídicas que transporten
sustancias radiactivas en forma principal o incidental a sus actividades,
deberán realizarlo en envases, embalajes y vehículos apropiados, utilizando
el símbolo internacional que advierte la presencia de sustancias
radiactivas o ionizantes y cumpliendo estrictamente las exigencias
reglamentarias o las que el Ministerio imponga a fin de proteger la salud
de los operarios y prevenir accidentes que pongan en peligro a la comunidad
o que produzcan la contaminación de otros bienes transportados
simultáneamente.
ARTÍCULO 250.- Las personas naturales o jurídicas que importen, comercien,
distribuyan, transporten o utilicen aparatos, equipos e instrumentos que
produzcan radiaciones secundarias o incidentalmente, quedarán sujetas a las
disposiciones de control y restrictivas respecto de aquellos que el
Ministerio determine, en decreto razonado por estimarlos peligrosos para la
salud de las personas, en consulta con la Comisión de Energía Atómica.
ARTÍCULO 251.- Los fabricantes e importadores de prendas para vestir, de
adornos u otros objetos que entren en contacto directo con el cuerpo
humano; de materiales de construcción, de aparatos o utensilios para el
hogar y materiales de limpieza y juguetes u objetos que sirvan para el
cuido de los niños, quedan obligados a velar porque tales bienes no
constituyan peligro para la salud de las personas, tanto por su estructura
y forma de funcionamiento, como por las materias que se empleen en su
fabricación y, en todo caso, deberán acompañar las informaciones necesarias
respecto de su naturaleza, de los posibles riesgos que puedan involucrar y
las instrucciones de buen uso y almacenamiento a fin de evitar accidentes o
daños a la salud de las personas derivados del uso de tales productos.
ARTÍCULO 252.- En todo caso, el Ministerio, en resguardo de la salud de las
personas, podrá negar el permiso para importar, fabricar, comerciar, o
suministrar sustancias, mezclas de sustancias, productos o mezclas de
productos excesivamente tóxicos o capaces de causar daños serios a las
personas o animales útiles o inofensivos al hombre u objetos o bienes que
pudieren causar accidentes repetidos o que hayan sido declarados peligrosos
por el Ministerio. Podrá, asimismo, ordenar su decomiso o el retiro de la
circulación; prohibir la continuación de su importación, comercio,
aplicación o distribución u ordenar, cuando procediere, cambios en su
composición o estructura o en el uso de ciertas materias primas causantes
de la peligrosidad de tales bienes.
SECCIÓN V
De los requisitos para la operación de establecimientos en que se prestan
servicios personales de embellecimiento, gimnasios y otros similares y
de las restricciones a tales actividades
ARTÍCULO 253.- Los propietarios o administradores de establecimientos
destinados a la prestación de servicios de embellecimiento, higiene o
limpieza personal tales como peluquerías, barberías, salones de belleza,
gimnasios y otros similares deberán obtener permiso previo para su
instalación del Ministerio y éste será concedido solo cuando los
interesados acrediten haber dado cumplimiento a las exigencias
reglamentarias que dicho Ministerio dicte en resguardo de la salud de las
personas que requieren tales servicios y del personal de esos
establecimientos. Ninguna autoridad podrá conceder patente o permisos de
instalación a estos establecimientos sin que el interesado acredite haber
obtenido la correspondiente aprobación de la autoridad de salud.
ARTÍCULO 254.- Toda persona que opere cualesquiera de los establecimientos
citados en el artículo anterior, deberá mantener el lugar, las
instalaciones, los equipos y utensilios en condiciones de higiene y
limpieza a fin de evitar que puedan constituir foco de infección o
criaderos de vectores de enfermedades transmisibles.
ARTÍCULO 255.- Queda prohibido utilizar en los servicios a que alude la
presente sección, sustancias, productos o cosméticos tóxicos o peligrosos o
cosméticos medicamentosos no registrados y autorizados por la autoridad de
salud.
ARTÍCULO 256.- El personal de los establecimientos a que se refiere esta
sección deberá tener el certificado de salud reglamentario y deberá
disponer de las medidas de protección personal durante su trabajo.
ARTÍCULO 257.- Todo establecimiento en que se presten servicios de belleza,
limpieza o higiene corporal podrá ser clausurado temporal o definitivamente
por el Ministerio cuando funcione en forma antirreglamentaria o constituya
foco de infección de enfermedades transmisibles o en caso de accidentes
personales repetidos en sus operaciones.
SECCIÓN VI
De los deberes de las personas naturales y jurídicas que se ocupan de la
difusión
de información y propaganda y de las restricciones a que
quedan sujetas en materias de salud
ARTÍCULO 258.- Las personas naturales o jurídicas que hagan difusión o
propaganda sobre tópicos referentes a la salud de las personas o que puedan
influir en ésta o afectarla, deberán someter el contenido del texto a
consideración del Ministerio para su autorización, previa a la difusión.
Las comunicaciones científicas y difusiones al respecto que emanen de
las Instituciones Autónomas del Sector Salud o de los Colegios
Profesionales, están exentos de esta autorización.
ARTÍCULO 259.- En caso de peligro de epidemia o de epidemia declarada, la
prensa, la radio, la televisión y todo otro medio de comunicación colectiva
deberá colaborar, con la autoridad de salud en la forma que el Poder
Ejecutivo disponga.
Queda prohibido a los propietarios o administradores de medios de
comunicación colectiva, propagar noticias inexactas o que puedan causar
alarma o pánico en la población. Para estos efectos se presumen noticias
inexactas aquellas que no hayan sido suministradas o confirmadas por la
autoridad de salud competente.
ARTÍCULO 260.- Queda prohibida toda propaganda o publicidad engañosa o
ambigua que pueda ser perjudicial para la salud de las personas, o que
pueda inducir a error al público en asuntos relativos a su conservación o
recuperación.
Se estima especialmente engañosa y perjudicial, para los efectos de
esta ley y sus reglamentos, la propaganda hecha por cualquier medio de
comunicación sobre:
a) La curación de enfermedades mediante tratamientos secretos,
rituales, infalibles, de plazo cierto o de panaceas para el objeto.
b) La calidad, potencia o eficacia curativa de medicamentos o la
calidad nutritiva de alimentos de uso común o médico, sin la debida
autorización o en disconformidad a la autorización obtenida o aduciendo
encuestas o informes de autoridades o de centros de investigación
falsos.
c) La capacidad o potencia de cosméticos o de sistemas de operaciones
especiales para modificar o mantener la apariencia física de las
personas, sin la debida autorización o en disconformidad a la
autorización obtenida.
d) El ofrecimiento de servicios profesionales en ciencias de la salud
por personas sin título para hacerlo, o no autorizadas debidamente para
ejercer tales profesiones, especialidades u oficios.
ARTÍCULO 261.- Todo establecimiento de educación primaria y media público o
privado, deberá destinar horas de sus programas, para la enseñanza de
tópicos y normas obligatorias relativas a la salud personal y de
trascendencia para la salud de terceros.
Asimismo los medios de comunicación colectiva (prensa, radio,
televisión y otros medios no convencionales) quedan obligados a destinar el
espacio necesario para incluir programas referentes a la enseñanza de
tópicos y normas obligatorias relativas a la salud personal y de
trascendencia para la salud de terceros.
Las autoridades de salud y educación elaborarán y revisarán
anualmente los programas de enseñanza a fin de que se incluyan en éstos los
tópicos de salud cuya enseñanza y divulgación se estimen necesarias y de
actualidad científica.
TÍTULO III
De los deberes de las personas para la conservación y acondicionamiento del
ambiente y de las restricciones a que quedan sujetas en sus actividades
en beneficio de su preservación
ARTÍCULO 262.- Toda persona natural o jurídica está obligada a contribuir a
la promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural
y de los ambientes artificiales que permitan llenar las necesidades vitales
y de salud de la población.
ARTÍCULO 263.- Queda prohibida toda acción, práctica u operación que
deteriore el medio ambiente natural o que alterando la composición o
características intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el
aire, el agua y el suelo, produzcan una disminución de su calidad y
estética, haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que
están destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna o la
flora inofensiva al hombre.
Toda persona queda obligada a cumplir diligentemente las acciones,
prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas a
eliminar o a controlar los elementos y factores del ambiente natural,
físico o biológico y del ambiente artificial, perjudiciales para la salud
humana.
CAPÍTULO I
Del agua para el uso y consumo humano y de los deberes y restricciones
a que quedan sujetas las personas en la materia
ARTÍCULO 264.- El agua constituye un bien de utilidad pública y su
utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro
uso.
ARTÍCULO 265.- Se entiende por agua potable para los efectos legales y
reglamentarios, la que reúne las características físicas, químicas y
biológicas que la hacen apta para el consumo humano de acuerdo con los
patrones de potabilidad de la Oficina Panamericana Sanitaria aprobados por
el Gobierno.
ARTÍCULO 266.- Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los
requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y
especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el
Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
ARTÍCULO 267.- Todo sistema de abastecimiento de agua destinada al uso y
consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma
continua, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las
personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento
de los artefactos sanitarios en uso.
ARTÍCULO 268.- Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda sujeto al
control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se suministre a
la población y para velar porque los elementos constitutivos del sistema,
su funcionamiento y estado de conservación garanticen el suministro
adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera
peligro para la salud de los habitantes.
ARTÍCULO 269.- Los administradores o encargados de todo abasto de agua
potable deberán permitir la toma de muestras de agua y las inspecciones que
realicen los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados.
ARTÍCULO 270.- La construcción de pozos privados y la utilización de
sistemas privados de abastecimientos de agua para el uso y consumo humano
en las áreas del país donde existe acueducto público en funciones, deberá
ser autorizado por el Ministerio conforme al reglamento respectivo.
Los pozos existentes al entrar en vigencia esta ley, podrán ser
clausurados, sellados y mantenidos en reserva cuando así lo determine el
Ministerio de común acuerdo con la administración del Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillado.
ARTÍCULO 271.- En las regiones del país donde no hubiere abastos públicos
de agua potable y en tanto éstos se establecen, los habitantes deberán
utilizar los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y uso
doméstico que el Ministerio señale y las autoridades locales deberán
colaborar en difundir la información sobre los métodos para obtener o
purificar el agua que se destine a la bebida.
ARTÍCULO 272.- Las personas o empresas particulares que se ocupen de
abastecer de agua para la bebida o para usos domésticos a una población o
residencias aisladas, a establecimientos mineros o industriales o a
cualquier lugar o local destinado a la permanencia transitoria de personas,
en lugares donde no hubiere abastecimientos públicos, deberá solicitar
permiso del Ministerio sometiéndose a las disposiciones reglamentarias y a
las exigencias especiales que esa administración pudiere hacer en cada
caso.
ARTÍCULO 273.- Se prohíbe contaminar los abastos de agua, así como dañar,
obstruir parcial o totalmente, los sistemas de abastecimiento de agua
potable destinada a la población. Se presume de pleno derecho la
contaminación del agua por el simple hecho de agregarle cualquier cosa o
elemento extraño, excepto aquellos que mejoren la calidad del agua en
proporciones científicamente aceptables y con fines específicos en la
prevención de enfermedades.
ARTÍCULO 274.- Las personas naturales o jurídicas deberán utilizar en los
establecimientos de su propiedad, administración u operación, agua que
reúna las calidades exigidas por el Ministerio para el tipo específico de
actividades que desarrollan, especialmente las que digan relación con la
producción de alimentos o de materias primas para alimentos; la elaboración
de alimentos; la operación de balnearios, establecimientos crenoterápicos,
piscinas y de establecimientos similares.
ARTÍCULO 275.- Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar
las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o
indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento,
voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o
gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de
cualquier naturaleza que, alterando las características físicas, químicas y
biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la
fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas,
industriales o de recreación.
ARTÍCULO 276.- Solo con permiso del Ministerio podrán las personas
naturales o jurídicas hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o
desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua
superficial, subterránea, o marítima, ciñéndose estrictamente a las normas
y condiciones de seguridad reglamentarias y a los procedimientos especiales
que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos.
ARTÍCULO 277.- Se prohíbe a toda persona natural o jurídica las acciones
que puedan producir la contaminación o deterioro sanitario de las cuencas
hidrográficas que sirvan a los establecimientos de agua para el consumo y
uso humano.
CAPÍTULO II
De las obligaciones y restricciones relativas a la recolección
y eliminación de residuos sólidos
ARTÍCULO 278.- Todos los desechos sólidos que provengan de las actividades
corrientes personales, familiares o de la comunidad y de operaciones
agrícolas, ganaderas, industriales o comerciales, deberán ser separados,
recolectados, acumulados, utilizados cuando proceda y sujetos a tratamiento
o dispuestos finalmente, por las personas responsables a fin de evitar o
disminuir en lo posible la contaminación del aire, del suelo o de las
aguas.
ARTÍCULO 279.- Queda prohibido a toda persona natural o jurídica arrojar o
acumular desechos sólidos en lugares no autorizados para el efecto,
utilizar medios inadecuados para su transporte y acumulación y proceder a
su utilización, tratamiento o disposición final mediante sistemas no
aprobados por el Ministerio.
ARTÍCULO 280.- El servicio de recolección, acarreo y disposición de
basuras, así como la limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías y
parajes públicos estará a cargo de las municipalidades las cuales podrán
realizarlo por administración o mediante contratos con empresas o
particulares, que se otorgarán de acuerdo con las formalidades legales y
que requieran para su validez la aprobación del Ministerio.
Toda persona queda en la obligación de utilizar dicho servicio
público y de contribuir económicamente a su financiamiento de conformidad
con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 281.- Las empresas agrícolas, industriales y comerciales, deberán
disponer de un sistema de separación y recolección, acumulación y
disposición final de los desechos sólidos provenientes de sus operaciones,
aprobado por el Ministerio cuando por la naturaleza, o cantidad de éstos,
no fuere sanitariamente aceptable el uso del sistema público o cuando éste
no existiere en la localidad.
ARTÍCULO 282.- Los propietarios de terrenos desocupados en áreas urbanas
están obligados a mantenerlos cerrados y en buenas condiciones higiénicas.
Quedarán obligados, asimismo, a realizar las prácticas u obras,
dentro del plazo que la autoridad de salud les ordene, cuando tales
terrenos constituyen un foco de contaminación ambiental.
ARTÍCULO 283.- Queda prohibida la recuperación de desechos y residuos
sólidos en lugares no aprobados por la autoridad de salud para tales
efectos.
Las personas naturales o jurídicas que se ocupen de la recuperación,
aprovechamiento, comercio o industrialización de tales materias, deberán
solicitar permiso previo a la autoridad de salud y ésta podrá otorgarlo
cuando se compruebe que los trabajos de selección, recolección y
aprovechamiento de los desechos y residuos no impliquen peligro de
contaminación del ambiente o riesgos para la salud de las personas que
trabajan en tales faenas o de terceros.
ARTÍCULO 284.- La autorización a que se refiere el artículo anterior durará
un año y podrá ser cancelada en cualquier tiempo cuando el titular no
cumpliere las disposiciones reglamentarias pertinentes o no realizare las
prácticas y obras especiales que la autoridad de salud le imponga como
requisitos necesarios para resguardar la salud de las personas, o el
saneamiento de la operación.
CAPÍTULO III
De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria
de excretas y aguas servidas y negras
ARTÍCULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las
pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar
la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y
consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la
contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o
calidad.
ARTÍCULO 286.- Toda persona natural o jurídica está obligada a realizar las
obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la
formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere
en predios de su propiedad.
Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes,
la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso.
En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura
de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está
obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la autoridad
de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del
terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su utilización.
El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los
beneficiarios de tales obras.
ARTÍCULO 287.- Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o
de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus
actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de
disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el
Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios
estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de
funcionamiento.
ARTÍCULO 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de
eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al
alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en
funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos
pertinentes reconozcan como procedentes.
ARTÍCULO 289.- Todo sistema de alcantarillado quedará bajo el control
técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los
construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder
Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y la
evacuación y tratamiento final de los fluentes.
ARTÍCULO 290.- Se prohíbe a toda persona destruir o dañar los sistemas de
desagües públicos o privados u obstruir su funcionamiento.
ARTÍCULO 291.- Queda prohibido descargar residuos industriales y de
establecimientos de salud en el alcantarillado sanitario sin autorización
previa de la autoridad de salud y sin cumplir las instrucciones que ésta
pueda ordenar para hacerlos inocuos, a fin de precaver cualquier daño al
sistema de desagüe, o evitar la contaminación de las fuentes o cursos de
agua; del suelo y del aire, o cualquier otro riesgo para la salud humana
que se derive de la evacuación final inadecuada de los desagües.
ARTÍCULO 292.- Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas
negras, de las aguas servidas y de residuos industriales al alcantarillado
pluvial. El Ministerio queda facultado para restringir, regular, o prohibir
la eliminación de productos sintéticos no biodegradables a través de los
sistemas de recolección de excretas, aguas negras y servidas.
CAPÍTULO IV
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas
para evitar la contaminación del ambiente
ARTÍCULO 293.- Toda persona natural o jurídica queda obligada a emplear el
máximo de su diligencia en el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias o de los pedidos especiales que ordene la autoridad
competente, a fin de evitar o controlar la contaminación atmosférica y del
ambiente de los lugares destinados a la vivienda, trabajo o recreación.
ARTÍCULO 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los
efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la
presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas,
polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el Ministerio
defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las
normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas
oficiales por el Ministerio.
Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la
presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente,
perjudicando el bienestar de las personas.
Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión
de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y
declaradas oficiales por el Ministerio.
ARTÍCULO 295.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica la
descarga, emisión o emanación de contaminantes atmosféricos de naturaleza y
en proporciones prohibidas, resultantes de sus actividades personales,
domésticas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole que cause
o contribuya a la contaminación atmosférica.
ARTÍCULO 296.- Todo propietario o administrador de una construcción o
edificio será responsable de que el inmueble cuente con los medios y
sistemas para evitar descargas, emisiones o emanaciones que causen o
contribuyan a la contaminación atmosférica.
Los fabricantes y vendedores de bienes muebles o artefactos que por
su naturaleza, construcción o uso puedan producir descargas o emanaciones
que causen o contribuyan a la contaminación del aire, deberán incluir en
esos bienes muebles un sistema específicamente diseñado para el control de
emisiones, de acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente.
En todo caso, en tanto los fabricantes como los importadores de tales
bienes quedan sujetos al cumplimiento de las exigencias y restricciones que
el Ministerio imponga, a fin de evitar o reducir la contaminación
atmosférica.
Del mismo modo los propietarios de tales bienes muebles en especial
vehículos automotores quedan obligados a mantenerlos y usarlos de modo de
evitar o reducir la contaminación del aire.
Para el cabal cumplimiento de las disposiciones de este artículo el
Ministerio hará determinaciones periódicas de calidad de los combustibles
cuyo uso pueda producir o contribuir a la contaminación atmosférica.
ARTÍCULO 297.- Queda prohibido el funcionamiento de toda fábrica o
establecimiento industrial o comercial en edificios que no dispongan de los
elementos o sistemas necesarios para evitar que las descargas, emisiones,
emanaciones o sonidos producto de tales actividades industriales o
comerciales, causen o contribuyan a la contaminación atmosférica de la
región en que se encuentran ubicados y que no dispongan en la organización
de sus actividades o faenas, de elementos o sistemas para evitar la
contaminación del ambiente interior con riesgo o peligro para la salud y el
bienestar de su personal y de terceros.
CAPÍTULO V
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las actividades
industriales
ARTÍCULO 298.- Toda persona que opere establecimientos industriales deberá
obtener la correspondiente autorización del Ministerio para su instalación
y la debida aprobación de éste para iniciar su funcionamiento, así como
para ampliar o variar, o modificar en cualquier forma la actividad original
para la que fue autorizado.
ARTÍCULO 299.- Ninguna autoridad podrá conceder patentes o permisos para el
funcionamiento de establecimientos industriales sin que medie la previa
autorización de funcionamiento del Ministerio.
ARTÍCULO 300.- Para obtener autorización de instalación, los interesados
deberán acreditar ante el Ministerio, que el sitio elegido se encuentra en
zona permitida según la correspondiente reglamentación vigente, que cuenta
con los elementos de saneamiento básico y que dispone de los elementos o
sistemas sanitarios adecuados para la eliminación de desechos, residuos, o
emanaciones, a fin de no causar o contribuir a la contaminación del suelo y
del agua destinada al uso y consumo humanos, ni del aire y para no
constituir problema sanitario o de molestia para la población.
A falta de un plan regulador de desarrollo urbano el Ministerio
determinará las zonas permitidas para los establecimientos industriales, la
autorización a que se refiere el presente artículo, podrá ser cancelada,
suspendida o modificada, según el caso, temporal o definitivamente, cuando
varíen las condiciones existentes al concederla.
ARTÍCULO 301.- Se entiende por establecimiento industrial, para los efectos
de la presente ley y su reglamentación, todo lugar descubierto o cubierto
destinado a la transformación, manipulación o utilización de productos
naturales, o a la elaboración, manipulación, transformación o utilización
de productos artificiales mediante tratamiento físico, químico o biológico,
manualmente o por medio de máquinas o instrumentos.
Quedan incluidos en tal consideración para los mismos efectos antes
aludidos, los sitios destinados a recibir o almacenar los artefactos,
instrumentos o utensilios, materiales y materias primas que se emplearán en
las tareas o faenas y todos los anexos de la fábrica o taller. Igualmente
se considerarán como tales las estaciones y terminales de transporte.
ARTÍCULO 302.- Ningún establecimiento industrial podrá funcionar si
constituye un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la
vecindad, ya sea por las condiciones de mantención del local en que
funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus
operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos,
residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que
produce la operación.
ARTÍCULO 303.- Los propietarios o administradores de establecimientos
industriales deberán cumplir diligentemente todas las normas técnicas que
el Ministerio por sí o de acuerdo con el Ministerio de Trabajo dicten para
proteger la salud de su personal.
ARTÍCULO 304.- Los establecimientos industriales que funcionen
antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o
insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por la
autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores
quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones que la autoridad de
salud les ordene para poner fin o mitigar la insalubridad o molestia que
producen a causa de su operación, debiendo suspender tal operación hasta
tanto no hayan cumplido los requisitos reglamentarios o los exigidos por el
Ministerio.
ARTÍCULO 305.- Todo campamento de trabajo y finca rural deberá estar
provisto de los elementos de saneamiento básico para proteger la salud y
bienestar de sus trabajadores y para evitar la constitución de focos de
infección, o de contaminación del ambiente.
ARTÍCULO 306.- Se entiende por campamento de trabajo toda instalación
destinada a albergar a los trabajadores de explotaciones agrícolas, mineras
o ganaderas o de obras públicas o privadas en construcción.
ARTÍCULO 307.- Toda persona natural o jurídica queda sujeta a las normas
técnicas que el Ministerio dicte, estableciendo las condiciones de
saneamiento básico de los campamentos de trabajo y fincas agrícolas. En
todo caso, ninguna persona podrá iniciar la construcción de instalaciones
destinadas a ser utilizadas como campamentos de trabajo sin la autorización
del Ministerio.
CAPÍTULO VI
De los deberes y restricciones relativos a las urbanizaciones
y salubridad de la vivienda
ARTÍCULO 308.- En la formación de nuevas ciudades o poblaciones y apertura
de nuevas calles, no se podrán trazar ni orientar éstas sin la aprobación
del Ministerio.
No se podrá tampoco construir edificios en las nuevas calles si no se
han hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento, como la
construcción de desagües, alcantarillados, instalación de cañerías de agua
potable y los rellenos o nivelación de los terrenos para evitar los
estancamientos de agua de cualquier clase.
Sin perjuicio de las facultades de otras autoridades o entidades
competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la urbanización de
terrenos y de la construcción de edificios para la vivienda, deberá cumplir
las disposiciones de las normas sanitarias que sobre la materia dicte el
Ministerio en resguardo de la salud de las personas.
ARTÍCULO 309.- Las personas naturales y jurídicas que se ocupen de la
urbanización de terrenos deberán presentar a la autoridad de salud
competente para su estudio previo el anteproyecto correspondiente y solo
podrán iniciar sus trabajos una vez aprobado el proyecto definitivo.
La aprobación será concedida si el proyecto de urbanización está
ubicado en área permitida por la reglamentación vigente o en su defecto por
el Ministerio y dispone de sistemas sanitarios adecuados de suministro de
agua potable, de desagüe de aguas pluviales, de disposición de excretas,
aguas negras y aguas servidas.
ARTÍCULO 310.- Queda prohibida la construcción de viviendas en nuevas
urbanizaciones o loteos de predios mayores cuyos servicios y sistemas
sanitarios no cumplan con las disposiciones legales y reglamentos vigentes.
ARTÍCULO 311.- Las mismas reglas establecidas en los artículos anteriores,
se aplicarán a la formación de nuevas ciudades o poblaciones.
ARTÍCULO 312.- Toda persona requerirá permiso del Ministerio para proceder
a la construcción, reparación o modificación de cualquier edificación
destinada a la vivienda permanente o transitoria de las personas y tal
permiso solo le será concedido cuando acredite, con los planos respectivos,
que dará cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por el Poder
Ejecutivo, respecto de los requisitos que la edificación deberá llenar,
según su naturaleza y destino, a fin de resguardar la seguridad y la salud
de sus habitantes.
Las edificaciones a que este artículo se refiere no podrán ser
ocupadas, en parte o totalmente, sin la previa autorización del Ministerio.
ARTÍCULO 313.- Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá
cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:
1. Localización en áreas que no ofrezcan peligro para la salud y el
bienestar de los ocupantes.
2. Orientación adecuada, a fin de aprovechar las circunstancias naturales
y artificiales del ambiente, en beneficio de la salud y bienestar de
los ocupantes.
3. Construcción con materiales adecuados que ofrezcan estabilidad,
seguridad y buenas condiciones sanitarias.
4. Distribución interior adecuada, a fin de hacerla funcional y
conforme al uso para el cual se destine.
5. Dimensiones mínimas y áreas adecuadas de compartimientos.
6. Iluminación natural y artificial adecuadas.
7. Ventilación natural o artificial adecuadas.
8. Medios de saneamiento básico:
a) Abastecimiento continuo de agua potable, en cantidad y presión
suficientes, accesibles a todos los ocupantes.
b) Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas negras,
servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.
c) Artefactos sanitarios primarios mínimos.
ARTÍCULO 314.- Toda persona tiene obligación de velar por la higiene y
seguridad de su vivienda personal o familiar y deberá realizar las
prácticas especiales de limpieza, desinfección y desinsectización que haya
menester cuidando de cumplir las instrucciones y órdenes que para tales
efectos imparta la autoridad de salud.
Podrá por tanto, recurrir a los servicios especializados de salud
para solicitar información acerca de los sistemas y medios más apropiados
para proceder en buena forma y sin peligro para las personas, o pedir,
cuando sea prudente, que la desinfección, desinsectización o destrucción de
roedores u otros animales dañinos sea practicada por los servicios
aludidos.
Toda persona, además deberá mantener en forma higiénica las basuras
en su casa hasta que sean entregadas a los servicios de recolección y
deberá cuidar que los servicios de agua potable y disposición de aguas
negras y servidas de esa, se mantengan en buenas condiciones de
funcionamiento.
ARTÍCULO 315.- Los propietarios y administradores de viviendas y locales de
alquiler, están en la obligación de dotar a sus inmuebles de las
condiciones, instalaciones y servicios exigidos por las normas sanitarias
reglamentarias a fin de ofrecer a los arrendatarios y ocupantes,
condiciones de sanidad y seguridad adecuados.
ARTÍCULO 316.- Cuando la autoridad de salud lo ordene, los propietarios,
administradores o encargados, procederán a la desinfección,
desinsetización, desratización o reparación, según proceda, de los
edificios destinados a vivienda permanente o transitoria, incluidos anexos
y patios interiores, que por su estado o condición amenacen la salud o
seguridad de sus habitantes. El inmueble afectado por cualesquiera de estas
medidas sanitarias ordenadas, no podrá ser ocupado hasta que no se hayan
remediado sus defectos o haya desaparecido el riesgo para la salud y la
seguridad de los ocupantes y podrá ser clausurado por la autoridad de salud
si el peligro fuere inminente.
ARTÍCULO 317.- Ninguna autoridad podrá conceder permiso o patente a los
propietarios o administradores de cualquier local o establecimiento
destinado a la vivienda transitoria o permanente de personas, tales como
hoteles, pensiones, hospederías, internados y similares que no reúnan los
requisitos exigidos por las normas sanitarias que dicte el Poder Ejecutivo.
Los administradores o encargados deberán mantener el edificio en
buenas condiciones de seguridad y saneamiento y tales establecimientos no
podrán funcionar si no cumplen con los requisitos mínimos establecidos para
la vivienda.
ARTÍCULO 318.- Todo arrendatario o usuario de un inmueble a cualquier
título, responderá de su estado de limpieza, evitando que se convierta en
fuente de infección o en criadero o albergue de fauna nociva y está en la
obligación de cuidar y hacer buen uso de las instalaciones y servicios
sanitarios del inmueble ocupado.
ARTÍCULO 319.- Cuando un inmueble se constituyere, por su condición o
estado, en peligro para la salud o seguridad de los ocupantes o de los
vecinos, la autoridad sanitaria podrá ordenar al dueño que realice las
obras necesarias o tome las medidas que hubiere menester dentro del plazo
perentorio que fije y si el responsable no lo hiciere, la autoridad
sanitaria podrá ejecutar directamente la acción correctiva a costa del
causante.
ARTÍCULO 320.- Serán declarados inhabitables por la autoridad de salud las
habitaciones y edificios que por su estado ruinoso o que por existir en
ellos una fuente de infección permanente constituyan un peligro para la
salud y la seguridad de sus moradores o sus vecinos.
De igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan los
requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones.
ARTÍCULO 321.- Calificada de inhabitable o de insalubre una habitación o
edificio, se comunicará al propietario o encargado, fijándole un plazo
dentro del cual debe proceder al desalojamiento, demolición o reparación,
según el caso. Si no se cumpliere la orden dada se procederá a desalojar,
por medio de la guardia civil si fuere necesario, a los moradores o a
quienes permanezcan en la casa, edificio o local y se dispondrá que se
clausuren éstos por la misma guardia, o que se practiquen las reparaciones
o demolición por el Ministerio.
CAPÍTULO VII
Requisitos y restricciones para la construcción y operación de otros
establecimientos de interés sanitario.
SECCIÓN I
ARTÍCULO 322.- Los edificios o instalaciones, no destinados a la vivienda,
pero que sean ocupados por personas en forma permanente, como en el caso de
oficinas u otros similares o en forma transitoria, como en el caso de
iglesias, lugares de recreación, esparcimiento o diversión y otros
similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad
reglamentarias que garanticen la salud y bienestar de sus asistentes u
ocupantes y del vecindario.
ARTÍCULO 323.- Toda empresa particular o pública o persona que desee
iniciar una edificación de las aludidas en el artículo anterior o que desee
destinar para los mismos fines una ya construida, deberá solicitar permiso
previo al Ministerio.
Al terminar la obra y antes de ocuparla o de entrar en funciones,
deberá acreditar ante la autoridad de salud que ésta dispone de todos los
requisitos exigidos por las normas técnicas dictadas por el Ministerio.
Las personas responsables deberán mantenerlas en buenas condiciones
de seguridad y saneamiento mientras esté en funciones.
ARTÍCULO 324.- Toda persona natural o jurídica que opere piscinas, sitios
de recreación, similares, bajo techo o al aire libre, baños públicos o
establecimientos, crenoterápicos, deberá requerir permiso previo del
Ministerio para su instalación.
Sin esta autorización ninguna autoridad podrá otorgar patente
comercial u otros permisos requeridos para su funcionamiento. No podrá
permitirse tampoco su apertura al servicio público sin la debida aprobación
para operar, otorgada por el Ministerio.
La autorización se concederá por dos años a menos que defectos de
funcionamiento o repetidas infracciones que hagan peligrar la salud de los
concurrentes o que les conviertan en focos de infección, ameriten su
clausura o la suspensión temporal de sus actividades.
Quedan excluidas de esta obligación únicamente las piscinas ubicadas
en casas particulares para el uso de los miembros del hogar.
ARTÍCULO 325.- En todo caso la autoridad sanitaria podrá clausurar
cualquier edificación o instalación de las aludidas en el presente
capítulo, cuando constituyere peligro para la salud pública o el bienestar
de sus ocupantes, visitantes o vecinos.
ARTÍCULO 326.- Son responsables de las infracciones sanitarias que se
cometan, los propietarios o administradores de tales edificaciones,
instalaciones o establecimientos, quienes están obligados a cumplir con las
medidas técnicas especiales que la autoridad de salud les señale, a fin de
impedir que esas edificaciones, instalaciones o establecimientos se
conviertan en fuente de infección o de insalubridad ambiental o de peligro
para la salud de los que concurren a trabajar en ellos.
SECCIÓN II
De los cementerios, inhumaciones y exhumaciones de cadáveres.
ARTÍCULO 327.- Los propietarios y administradores de cementerios quedan
obligados a mantenerlos en condiciones de higiene y salubridad y a cumplir
con las disposiciones reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 328.- Las personas naturales y jurídicas que operen funerarias
deberán solicitar permiso a la autoridad de salud para los efectos de su
instalación y operación.
ARTÍCULO 329.- La inhumación y cremación de cadáveres y de restos humanos
solo podrá efectuarse en cementerios y crematorios, respectivamente,
autorizados por la administración de salud y previo cumplimiento de todas
las exigencias reglamentarias.
Las exhumaciones de cadáveres, deberán asimismo, ser autorizadas por
la autoridad de salud competente salvo cuando se debe proceder por orden
judicial.
ARTÍCULO 330.- Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de treinta
y seis horas contadas a partir del deceso a menos que la autoridad de salud
lo autorice u ordene, o que haya necesidad de realizar alguna diligencia
judicial, o que se encuentre en instalaciones debidamente acondicionadas
para su conservación.
La autoridad de salud podrá ordenar la inhumación dentro de un plazo
menor cuando las circunstancias y la causa de muerte lo haga procedente.
CAPÍTULO VIII
De los deberes de las personas relativos al control de la fauna nociva para
el hombre.
ARTÍCULO 331.- Toda persona queda obligada a evitar o eliminar las
condiciones favorables para la persistencia o reproducción de las especies
de la fauna nociva para el hombre en los bienes de su propiedad o a su
cuidado.
Deberá asimismo proceder al exterminio de esos animales ciñéndose a
las normas que el Ministerio ordene y utilizando los productos aprobados o
los servicios de personas autorizadas por la autoridad de salud para tales
efectos.
ARTÍCULO 332.- Solo las personas físicas o jurídicas, debidamente
autorizadas por la autoridad de salud podrán dedicarse al exterminio
comercial de la fauna nociva al hombre y para obtener tal autorización
deberán acreditar que disponen del personal adiestrado, de los equipos
adecuados y que los productos o mezclas de productos y los métodos que
utilicen sean los aprobados por el Ministerio, asegurando la protección de
su personal.
ARTÍCULO 333.- La autorización que el Ministerio conceda durará un año al
cabo del cual los interesados podrán renovarla, salvo que las infracciones
que hayan cometido o accidentes repetidos ameriten la cancelación de ésta
en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 334.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada de los
funcionarios de salud debidamente identificados a su domicilio o edificio
de su propiedad o cuidado, para verificar si hay animales nocivos, o
condiciones para su reproducción y persistencia, o para proceder a su
exterminio si los hubiere.
Queda asimismo obligada, al cumplimiento de las prácticas o a la
ejecución de las obras que el Ministerio ordene para evitar la presencia y
persistencia de especímenes nocivos.
ARTÍCULO 335.- Todo propietario o administrador de fincas agropecuarias en
zonas rurales deberá disponer de suero antiofídico en la forma y
condiciones que determine el Ministerio.
ARTÍCULO 336.- Toda persona queda obligada a obtener el correspondiente
permiso del Ministerio para mantener viveros o criaderos de animales con
fines experimentales o científicos o para cualquier otro propósito para lo
cual deberá acreditar que el local dispone de condiciones sanitarias y de
seguridad adecuadas.
LIBRO II
De las autoridades de salud, de sus atribuciones y ciertas medidas
especiales.
CAPÍTULO I
De las autoridades de salud y de sus atribuciones.
SECCIÓN I
De las autoridades de salud y de sus atribuciones ordinarias.
ARTÍCULO 337.- Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la
aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y
obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos
públicos dentro de sus respectivos campos de acción.
ARTÍCULO 338.- Para todos los efectos de la aplicación de esta ley y de
otras leyes pertinentes a salud o sanitarias y sus reglamentos, se
considerarán autoridades de salud: el Ministro de Salubridad Pública y los
funcionarios de su dependencia en posiciones de Dirección General, de
Dirección o Jefatura de Divisiones o Departamentos Médicos o Técnicos de
Salud o de área geográfica de salud, así como aquellos que por leyes
especiales tengan tal calidad y atribuciones.
ARTÍCULO 339.- Las autoridades mencionadas, podrán delegar en funcionarios
de su dependencia, para el mejor servicio y aplicación de las disposiciones
de esta ley y sus reglamentos, atribuciones específicas atingentes a su
cargo.
ARTÍCULO 340.- Las autoridades de salud dentro de las atribuciones que les
confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdo con la competencia y
jurisdicción que les asigne el reglamento orgánico del Ministerio podrán
dictar resoluciones ordenando medidas de carácter general o particular,
según corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.
ARTÍCULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y
jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que
habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o
que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o
reincidencia en la infracción de los particulares.
ARTÍCULO 342.- Corresponderá asimismo, al Ministro dictar las normas
técnicas de salud a que deberán ceñirse las personas físicas o jurídicas de
derecho privado o público en las materias que esta ley lo requiera.
ARTÍCULO 343.- Toda institución o establecimiento público, semipúblico o
privado que realice acciones de salud sean éstas de promoción, conservación
o recuperación de la salud en las personas o de rehabilitación del paciente
queda sujeto a las normas técnicas que el Ministerio dicte dentro de sus
atribuciones y al control y supervigilancia técnica de las autoridades de
salud.
ARTÍCULO 344.- Quedan, asimismo, sujetos a las normas y al control y
supervigilancia, aludidos en el artículo anterior, los organismos públicos
o semipúblicos de administración descentralizada o desconcentrada en
cualquier grado que administren servicios de interés público tales como el
abastecimiento del agua potable, alcantarillado y recolección de residuos
sólidos u otros que por la naturaleza de sus funciones puedan afectar o
dañar gravemente la salud de la población, por ineficiencia técnica o
insuficiencia de sus servicios.
ARTÍCULO 345.- Sin perjuicio de las demás atribuciones inherentes a su
cargo, corresponde especialmente al Ministro en representación del Poder
Ejecutivo:
1. Declarar el estado de peligro de epidemia y fijar las zonas de
endemia o infectadas por enfermedades transmisibles en el país.
2. Declarar cuáles enfermedades transmisibles y zoonosis son de
denuncia obligatoria.
3. Declarar obligatorios la vacunación contra ciertas enfermedades así
como ciertos exámenes o prácticas que se estimen necesarios para
prevenir o controlar enfermedades.
4. Declarar de venta libre o sujetos a restricción en su importación,
venta, administración, prescripción, rotulación o propaganda los
medicamentos que estime convenientes.
5. Autorizar las importaciones de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas capaces de producir dependencia física o psíquica en las
personas y limitar sus cantidades de acuerdo con las necesidades del
país y los convenios internacionales ratificados o suscritos por el
Gobierno.
6. Declarar adoptadas las normas sanitarias internacionales cuando no
requieran aprobación legislativa.
7. Declarar tóxicos o peligrosos y sujetos a restricción, sustancias,
productos o bienes materiales que constituyen riesgo o peligro para la
salud de las personas.
8. Dictar de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura las normas
de protección contra los peligros para la salud de las personas y de
los animales no perjudiciales al hombre y contra la contaminación del
ambiente que se deriven del uso, en sanidad vegetal, de sustancias
tóxicas o que se declaren peligrosas.
9. Dictar las normas de protección contra la contaminación de
radiaciones ionizantes de las personas y del ambiente con el
asesoramiento de la Comisión de Energía Atómica.
10. Determinar con el Ministerio de Trabajo las normas técnicas sobre
enfermedades ocupacionales de protección de la salud de los
trabajadores.
11. Determinar de común acuerdo con los Colegios Profesionales
correspondientes y la Universidad de Costa Rica normas para el
ejercicio de las profesiones en ciencias de la salud, para el servicio
médico obligatorio u otros que se establezcan y para la investigación
médica clínica terapéutica y científica en seres humanos.
12. Determinar de común acuerdo con los organismos correspondientes la
política de nutrición de la población y las medidas necesarias para
suplementar la dieta cuando sea procedente.
13. Dictar, oyendo el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, las normas sanitarias para la vivienda y otros
establecimientos de habitación y trabajo.
SECCIÓN II
De las inspecciones y otras diligencias.
ARTÍCULO 346.- Para los efectos de llevar a cabo el efectivo control del
cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, de
resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de
sus competencias, podrán los funcionarios dependientes del Ministerio,
debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar
operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o
pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de
comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a
las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos.
Tales diligencias deberán practicarse durante el día, entre las seis
y dieciocho horas y los particulares están en la obligación de facilitarles
de inmediato. La limitación horaria no regirá para las inspecciones
relativas al control de alimentos, de estupefacientes, alucinógenos y
sustancias psicotrópicas capaces de producir por su uso, dependencia
psíquica o física.
ARTÍCULO 347.- En el caso que las personas físicas o jurídicas impidieren
la entrada o acceso a los lugares o inmuebles o interfirieren con la
actuación de los funcionarios o se negaren a la entrega de muestras y
antecedentes, podrá la autoridad de salud solicitar de la autoridad
judicial la orden de allanamiento, la que deberá ser dictada dentro de las
veinticuatro horas naturales de solicitada.
Los funcionarios del Ministerio a quien se les encomiende tal
diligencia, practicarán el allanamiento debiendo sujetarse a las
disposiciones legales pertinentes y a las disposiciones administrativas y
técnicas de procedimientos del Ministerio.
El allanamiento tendrá por objeto realizar únicamente la diligencia
específica para la que ha sido solicitada por la autoridad de salud y los
funcionarios que la cumplan responderán de todo perjuicio innecesario
causado por su actuación o por la extralimitación en sus funciones.
ARTÍCULO 348.- Las autoridades de salud podrán solicitar el auxilio de la
fuerza pública y de las otras autoridades administrativas para llevar a
cabo las actuaciones inherentes a su cargo para las cuales hayan sido
especialmente comisionados.
ARTÍCULO 349.- Tendrán carácter de autoridad de salud los funcionarios del
Ministerio que desempeñen cargos de inspección que hayan sido especialmente
comisionados para la comprobación de infracciones a esta ley o a sus
reglamentos, tendrán fe pública en cuanto a las denuncias que se formulen
contra personas físicas o jurídicas por hechos o actos que involucren
infracción a tales disposiciones o que constituyen delito. Tendrán este
mismo carácter los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
SECCIÓN III
De la toma de muestras.
ARTÍCULO 350.- Los funcionarios del Ministerio y los Inspectores de
Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
debidamente identificados, ciñéndose a las normas administrativas y
operaciones vigentes y tratando, en todo caso, de evitar perjuicio o
molestias innecesarias, podrán retirar de los lugares inspeccionados las
muestras necesarias, bajo recibo, para el control del cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos.
ARTÍCULO 351.- Toda persona está obligada a entregar, en la forma que
establezcan los reglamentos pertinentes, las muestras necesarias para
realizar los análisis que técnicamente se requieran para el adecuado
resguardo de la salud de las personas y como elementos de prueba para el
juzgamiento de las infracciones a las leyes de salud y de sus reglamentos.
ARTÍCULO 352.- Las personas naturales y jurídicas para obtener permisos de
importación, venta o distribución de alimentos y de medicamentos u otros,
que para su concesión requieran de un análisis previo, deberán entregar las
muestras que sean técnicamente necesarias para realizar tales análisis, en
la forma y a quien la autoridad de salud determine.
SECCIÓN IV
De los laboratorios y análisis oficiales.
ARTÍCULO 353.- Se declaran laboratorios oficiales para los efectos de
practicar los análisis que técnicamente hubiere menester, los del
Ministerio. Estos laboratorios pueden a su vez utilizar previo permiso
correspondiente las facilidades de equipo, personal y consejo técnico de
otros laboratorios, cuando así lo consideren conveniente.
Los resultados de los análisis dados por laboratorios oficiales serán
definitivos para la concesión y cancelación de permisos, autorizaciones y
registros y en materia judicial constituyan pruebas conforme a las leyes
pertinentes.
ARTÍCULO 354.- El laboratorio oficial fijará las normas y pautas mínimas de
los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse los laboratorios clínicos
y bromatológicos del país. Le corresponde, asimismo, fijar las normas y
procedimientos mínimos para asegurar una toma de muestras correcta,
pudiendo rechazar toda muestra que se les someta para su análisis si ésta
no diere seguridad de su calidad o fuere insuficiente para practicar el
análisis o si se hubiere tomado en disconformidad a las normas técnicas.
CAPÍTULO II
De las medidas especiales.
ARTÍCULO 355.- Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la
población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán
decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la
aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la
continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o
reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.
ARTÍCULO 356.- Se declaran medidas especiales, para los efectos señalados
en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la
circulación, el decomiso, la desnaturalización y la destrucción de bienes
materiales, la demolición y desalojo de viviendas y de otras edificaciones
destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de
permisos; la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según
corresponda; el aislamiento, observación e internación de personas
afectadas o sospechosas de estarlo por enfermedades transmisibles; de
denuncia obligatoria; el aislamiento o sacrificio de animales afectados o
sospechosos de estarlo por epizootias de denuncia obligatoria.
ARTÍCULO 357.- Las medidas a que se refiere el artículo anterior podrán ser
ordenadas directamente por las autoridades de salud o podrán sobrevenir
como accesorias de las sanciones que se apliquen por la infracción y sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales de los responsables.
ARTÍCULO 358.- La retención consiste en mantener bajo prohibición de
traslado, uso o consumo, en condiciones de seguridad y bajo sellos de la
autoridad de salud, bienes de dudosa naturaleza o condición respecto de los
cuales haya antecedentes para estimar su uso o consumo nocivos o peligrosos
para la salud en tanto se realizan las pruebas correspondientes para
determinar su naturaleza o condición.
Igual medida podrá aplicarse a los bienes que hayan servido de
instrumentos o medio para acciones o hechos que puedan constituir
infracción, en tanto se resuelve sobre su comprobación.
ARTÍCULO 359.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad que
experimenta el dueño en favor del Estado de los bienes materiales que han
sido causa o instrumento de una infracción sanitaria o que sean nocivos o
peligrosos para la salud de las personas.
Las autoridades de salud procederán, por propia autoridad, al
decomiso de los alimentos y medicamentos ostensiblemente deteriorados,
contaminados, adulterados o falsificados. Igualmente decomisarán los
estupefacientes, alucinógenos y las sustancias o productos psicotrópicos
capaces de producir dependencia en las personas, así como sustancias
tóxicas o peligrosas, así declarados por la autoridad de salud cuando su
tenencia y uso sean ilegales o antirreglamentarias.
ARTÍCULO 360.- El decomiso podrá ir seguido de la desnaturalización o
destrucción de los bienes, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza y
gravedad de la infracción o del peligro que tales bienes entrañen para la
salud y seguridad de las personas.
La desnaturalización procederá sólo cuando sometidos los bienes al
proceso que la autoridad de salud determine y realizado éste, por cuenta
del propietario y bajo la vigilancia de la autoridad, puedan destinarse a
un uso diferente del original sin que haya peligro alguno para la salud de
las personas.
ARTÍCULO 361.- Si los bienes decomisados fueren útiles, serán entregados a
los establecimientos de salud del Estado, previa las formalidades del caso.
ARTÍCULO 362.- El retiro del comercio o de la circulación de bienes
materiales, consiste en el retiro oportuno y completo que el dueño,
administrador o representante legal de la empresa deberá hacer del total de
las series o partidas de mercaderías o bienes o de alguna parte de éstas,
si fueren identificables, cuando se haya comprobado que no reúnen los
requisitos reglamentarios requeridos para circular en el comercio, o que su
uso o consumo constituyen peligro para la salud pública.
ARTÍCULO 363.- La clausura consiste en el cierre con formal colocación de
sellos, que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio,
vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento.
La clausura podrá ser total o parcial, temporal o definitiva, según
lo exijan las circunstancias del caso.
Procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento
que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha
autorización; de los establecimientos que debiendo tener regente o
profesional responsable técnico estén funcionando sin tenerlo; de los
establecimientos de atención médica, de educación, comercio, industriales,
de recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición involucren
peligro para la salud de la población, de su personal o de los individuos
que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin condiciones de
saneamiento básico.
ARTÍCULO 364.- La cancelación o suspensión de permisos consiste en
revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o
funcionamiento de un establecimiento o de una actividad para la cual fue
otorgada e inhibiendo el uso y la exhibición del documento que la acredita.
ARTÍCULO 365.- El aislamiento de una persona o grupo de personas significa
su separación de todas las demás, con excepción del personal encargado de
su atención durante el período de transmisibilidad o su ubicación en
lugares y bajo condiciones que eviten la transmisión directa o indirecta
del agente infeccioso a personas o animales que sean susceptibles o que
puedan transmitir la enfermedad a otros, según sea la gravedad del caso.
ARTÍCULO 366.- La cancelación del registro consiste en la eliminación del
nombre de la persona, producto o bien del correspondiente registro
poniéndose fin a las actividades que requerían de tal registro para
realizarse.
CAPÍTULO III
De las facultades y atribuciones extraordinarias.
ARTÍCULO 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio podrá declarar
como epidémica sujeta al control sanitario, cualquier zona del territorio
nacional y determinar las medidas necesarias y las facultades
extraordinarias que autorice totalmente a sus delegados para extinguir o
evitar la propagación de la epidemia. Salvo declaración en contrario, las
facultades y medidas extraordinarias se entenderán caducas treinta días
después de presentarse el último caso epidémico de la enfermedad.
ARTÍCULO 368.- En caso de peligro, amenaza o de invasión de epidemia y de
desastre provocados por inundaciones, terremotos u otra calamidad y en
casos de emergencia nacional, el Ministerio podrá tomar a su cargo: la
protección de cualquier planta de agua potable; el saneamiento de pantanos;
la destrucción de animales o insectos propagadores de la enfermedad o
cualquier otro agente de propagación de enfermedades, aún cuando tales
actividades estuvieren encomendadas a otras autoridades.
Podrá asimismo disponer de edificios u hospitales públicos o
privados, por el tiempo que el Poder Ejecutivo decrete.
ARTÍCULO 369.- En caso de contaminación radioactiva atmosférica podrá el
Ministerio oyendo a la Comisión de Energía Atómica ordenar la desocupación
de edificios o de un área poblada pudiendo, para los efectos del traslado
de las personas solicitar la inmediata colaboración de otras autoridades y
de los particulares.
Podrá ordenar, asimismo, que las personas se sometan a las prácticas
de descontaminación procedentes.
LIBRO III
TÍTULO I
De las sanciones
CAPÍTULO I
Delitos contra la Salud
ARTÍCULO 370.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que
de conformidad con esta ley, ejerciere ilegalmente la medicina, la
odontología, la farmacia, la veterinaria, la microbiología-química clínica,
la enfermería u otras profesiones o actividades afines o de colaboración,
aunque lo hiciere a título gratuito.
Igual pena sufrirá el que estando o no legalmente autorizado para el
ejercicio de las profesiones anteriormente citadas, anunciare o permitiere
la curación de enfermedades, a término fijo, por medios secretos o
supuestamente infalibles, así como el que prestare su nombre a otro que no
tuviere título o la autorización correspondiente, para que ejerza las
profesiones señaladas, aunque lo hiciere a título gratuito.
ARTÍCULO 371.- Sufrirá prisión de seis a doce años, el que, a cualquier
título, cultivare plantas de adormidera (papaver somniferum), de coca
(erythroxilon coca) de cáñamo o marihuana (canabis indica y canabis
sativa), o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo
cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos
por el Ministerio de Salud.
Igual pena sufrirá el propietario, o usufructuario o arrendatario o
poseedor a cualquier título del inmueble donde se halle la plantación, si
enterado del destino que se le da a los terrenos, no presenta de inmediato
la denuncia ante los tribunales comunes o ante las autoridades policía
correspondientes o no destruyere las mencionadas plantas, así como el que
exportare, importare, traficare o poseyere para estos fines, las plantas
mencionadas en este artículo y sus semillas cuando tuvieren propiedad
germinadora.
Cuando el propietario, o usufructuario o arrendatario lo fuere una
persona jurídica, persona responderá el administrador de dicha persona, que
conociendo el destino que se le daba al terreno no hiciere la
correspondiente denuncia u ordenare la destrucción de la mencionada planta.
Será sancionado como cómplice el que laborare cultivando plantas de
las previstas en el párrafo primero de este artículo, cuando conociere la
naturaleza de ellas.
(Así reformado el párrafo primero por el artículo 4 de la Ley No.5789, del
1 de setiembre de 1975 ).
ARTÍCULO 372.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 5 de la Ley No.7233, del 8 de mayo de 1991).
CAPÍTULO II
De las contravenciones contra la salud.
ARTÍCULO 373.- El que vendiere o en cualquier forma comerciare con
medicamentos, alimentos, equipos o aparatos que hubiere recibido
gratuitamente para su propio uso, de entidades públicas o privadas de
salud, sufrirá pena de tres a veinte días multa.
La pena será de cinco a cuarenta días multa, si el hecho fuere
cometido por el padre, la madre, tutor, curador, depositario o encargado,
con relación a los mismos bienes indicados en el párrafo anterior, que
hubiere recibido para uso del menor, enfermo o desvalido a su cargo.
ARTÍCULO 374.- Sufrirá la pena de diez a sesenta días multa, el que
vendiere a persona no autorizada, aparatos, equipos, instrumentos,
sustancias o materiales que sean de uso exclusivo para el ejercicio de las
profesiones indicadas en el artículo 370 ó de uso restringido por las
autoridades de salud.
ARTÍCULO 375.- Será reprimido con diez a sesenta días multa el que
importare' a sabiendas, elaborare, comerciare, distribuyere o suministrare
a cualquier título, manipulare o tuviere para esos mismos fines,
medicamentos o alimentos deteriorados, contaminados, adulterados o
falsificados, cuando el hecho no constituya delito.
Igual pena sufrirá el que conservare, distribuyere, entregare o
comerciare en cualquier forma, la carne o subproductos de animales
afectados de zoonosis, si no hubiere autorización previa y expresa del
Ministerio, cuando el hecho no constituya delito.
ARTÍCULO 376.- El que importare, exportare, vendiere, elaborare,
suministrare o traficare en cualquier forma, o poseyere para esos fines,
medicamentos que contengan drogas estupefacientes de libre venta o de venta
restringida por las autoridades de salud, sin las debidas autorizaciones y
licencias previas que señale la ley o el reglamento respectivo, sufrirá
pena de treinta a ciento veinte días multa, cuando el hecho no constituya
delito.
ARTÍCULO 377.- El propietario, administrador, encargado o responsable que
denegare o retardare injustificadamente el permiso para ingresar a su
establecimiento, a las autoridades de salud, debidamente identificadas,
para el cumplimiento de sus funciones, sufrirá la pena de tres a treinta
días multa.
Igual pena sufrirá el que interfiriere el cabal cumplimiento de sus
funciones a las autoridades de salud.
ARTÍCULO 378.- El omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas
especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, sufrirá la
pena de cinco a treinta días multa, si el hecho no constituye delito.
ARTÍCULO 379.- La violación a las prohibiciones contenidas en el artículo
94, serán sancionadas:
a) Con una multa equivalente a diez veces el valor del material
exportado. Dicho valor se determinará con base en los precios
internacionales o en el dictamen pericial de expertos en la materia.
b) En caso de reincidencia, además de la multa determinada en el inciso
anterior, se impondrá la suspensión del ejercicio de la profesión hasta
por un lapso de cinco años tratándose de una persona física y la
cancelación de la respectiva licencia o permiso de funcionamiento, si
se tratare de personas jurídicas.
ARTÍCULO 380.- Serán reprimidos con veinte a sesenta días multa las
autoridades y funcionarios públicos que concedieren permisos para hacer,
reparar o modificar construcciones, así como los que otorgaren patentes o
licencias para operar o instalar establecimientos de cualquier naturaleza,
sin que exista aprobación o autorización previa del Ministerio, cuando tal
requisito sea obligatorio conforme a la ley o los reglamentos.
Igual pena sufrirán los administradores de aduanas que permitieren el
desalmacenaje de alimentos, medicamentos, drogas, equipos y cualquier otra
clase de productos o mercaderías, sin la previa aprobación o autorización
del Ministerio, cuando tal requisito sea obligatorio conforme a la ley o
reglamentos.
ARTÍCULO 381.- Será reprimido de quince a noventa días multa, el que
importare, fabricare, manipulare, almacenare, vendiere, transportare,
distribuyere o suministrare sustancias o productos tóxicos y sustancias,
productos u objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente,
inflamable, explosivo, corrosivo o irritante o declarados peligrosos por el
Ministerio con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y sin
sujetarse a las exigencias legales y reglamentarias o a las especiales que
el Ministerio dicte para precaver tal riesgo o peligro, a menos que el
hecho constituya delito.
ARTÍCULO 382.- Será reprimido de veinte a sesenta días multa el que hiciere
publicidad o propaganda engañosa o ambigua que pueda ser perjudicial para
la salud de las personas o que pueda inducir a error al público en asuntos
relativos a la conservación o recuperación de la salud, a menos que el
hecho constituya delito.
ARTÍCULO 383.- Sufrirá de diez a treinta días multa el que de palabra o
por cualquier medio de comunicación colectiva propagare noticias inexactas
o alarmantes referentes a la salud pública, especialmente en cuanto a la
existencia de epidemias o peligro de epidemias en el territorio nacional.
ARTÍCULO 384.- Cuando la infracción haya sido cometida en un
establecimiento, empresa o negocio que sea propiedad o que explote o
administre a cualquier título una entidad jurídica, serán responsables
penalmente los administradores, gerentes o representantes legales que por
razón de su cargos de administración o representación estuvieren en
obligación de acatar o hacer acatar, las leyes, reglamentos y disposiciones
generales o particulares referentes a la instalación, operación y
funcionamiento del establecimiento o que por negligencia u omisión en su
gestión hayan permitido que la infracción se cometa. Lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad penal personal, a cargo del Director o
responsables técnico o profesional del establecimiento en lo que a sus
funciones profesionales y técnicas concierna.
En todo caso la entidad jurídica responderá solidariamente con quien
resultare responsable, por la indemnización civil que se derive de la
infracción cometida en el establecimiento que sea de su propiedad o que
explote o administre a cualquier título.
TÍTULO II
De los procedimientos y competencias
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 385.- El procedimiento para conocer, tramitar y resolver los
juicios derivados de la comisión de los delitos y contravenciones creados
por esta ley, serán los que señale el Código de Procedimientos Penales o en
su defecto la ley que regule esta materia.
ARTÍCULO 386.- Los delitos contra la salud, creados por esta ley o por
leyes especiales, serán de conocimiento de los Tribunales Penales
correspondientes, según las reglas que sobre jurisdicción y competencias en
materia penal contengan las leyes respectivas.
Las contravenciones contra la salud creadas por esta ley o leyes
especiales serán de conocimiento de las autoridades que señale la ley y su
jurisdicción será señalada por la Corte Suprema de Justicia dentro de los
treinta días siguientes a la promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 387.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 37 de Ley No.7093 del 22 de abril de 1988 y luego
por el artículo 5 de la Ley No.7233, del 8 de mayo de 1991).
ARTÍCULO 388.- Los Proyectos de Reglamento a esta ley deben hacerse en
consulta con la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de
Costa Rica.
TÍTULO III
Derogatorias y Reformas
ARTÍCULO 389.- Refórmase el artículo 16 de la Ley No. 4383, del 18 de
agosto de 1969, Ley Básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos, para que
se lea así:
"Artículo 16.- El Ministerio de Salubridad Pública, tendrá a su cargo la
ejecución de los programas de protección contra radiaciones ionizantes, de
acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.
El Ministerio deberá actuar de acuerdo con la Comisión e informarle
periódicamente sobre las actividades realizadas."
ARTÍCULO 390.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se
oponen a la presente ley. Se derogan expresamente los artículos siguientes
del Código Sanitario:
1 - 2 - 4 - 56 - 57 - 58 - 59 -60 - 61 - 62 - 63 - 64 - 65 - 70 - 71- 72 -
73 - 74 - 75 - 76 - 77 - 78 - 79 - 80 - 81 - 82 - 83 - 84 - 85 -86 - 87 -
88 - 89 - 90 - 91 - 92 - 93 - 94 - 95 - 96 - 97 - 98 - 99 - 100 - 101 - 102
- 103 - 104 - 106 - 107 - 114 - 115 - 120 - 121 - 122 - 123 -124 - 125 -
126 - 134 - 135 - 136 - 137 - 138 - 139 - 140 - 141 - 142 -143 - 144 - 145
- 149 - 150 - 151 - 152 - 153 - 154 - 155 - 156 - 157 -158 - 159 - 160 -
161 - 162 - 163 - 164 - 165 - 166 - 167 - 168 - 169 -170 - 171 - 172 - 174
- 175 - 176 - 177 - 178 - 179 - 180 - 181 - 183 -184 - 188 - 189 - 190 -
191 - 199 - 203 - 207 - 208 - 211 - 212 - 213 -214 - 215 - 216 - 217 - 218
- 234 - 235 - 236 - 238 - 239 - 240 - 241 -242 - 243 - 244 - 245 - 246 -
247 - 248 - 249 - 250 - 251 - 252 - 253 -254 - 255 - 256 - 257 - 258 - 259
- 270 - 271 - 272 - 273 - 274 - 275 -278 - 279 - 281 - 282 y su
transitorio, 283 - 284 - 285 - 286 - 287 - 288- 289 - 290 - 291 - 293 - 294
- 295 - 296 - 297 - 298 - 299 - 300 - 301 -302 - 303 - 304 - 305 - 306 -
309 - 310 - 313 - 314 - 315 - 316 - 317 -318 - 319 - 320 - 323 - 324 - 326
- 328 - 329 - 330 - 342 - 343 - 345 -346 - 347 - 348 - 349 - 350 - 351 -
352 - 353 - 354 - 355 - 356 - 357 -358 - 359 - 360 - 362 - 363 - 365 - 366
y el artículo 269 del Código Penal.
ARTÍCULO 391.- Los artículos del Código Sanitario no derogados, se
considerarán para todos los efectos legales como Ley Orgánica del
Ministerio de Salubridad Pública, en tanto esa ley no sea derogada.
ARTÍCULO 392.- Se mantienen las derogatorias contenidas en el Código
Sanitario.
ARTÍCULO 393.- Se mantienen en vigencia los reglamentos y decretos dictados
al amparo del Código Sanitario y la legislación anterior, en tanto no se
opongan a la presente ley.
Las atribuciones y funciones que por esta ley se confieren al
Ministerio no son excluyentes, sino concurrentes con las que otras leyes
otorgan a otros organismos públicos en sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 394.- Esta ley rige tres meses después de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Se mantiene en vigencia el transitorio de la ley 2653 del
primero de noviembre de mil novecientos sesenta.
Transitorio II.- Lo dispuesto en el artículo 102 de esta ley no se aplicará
a las personas físicas o jurídicas que están debidamente autorizadas como
representantes de casas extranjeras y registradas a la fecha en el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y que tengan actualmente
representación de productos farmacéuticos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y tres.
Luis Alberto Monge Alvarez,
Presidente.
Angel Edmundo Solano Calderón,
Oscar Campos Orozco,
Primer Secretario
Segundo Prosecretario
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Salubridad Pública,
José Luis Orlich Bolmarcich
______________
Revisión final.
24-08-99