Ley 5351
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se establece un impuesto de cien colones ((100,00) por
cada pasaje aéreo internacional, emitido a título oneroso, que se expida
tanto en el país como en el exterior, por parte de agencias de viaje o
empresas aéreas con actividad comercial en Costa Rica.
( Así reformado por el artículo 23, numeral 9 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario de la República N° 7108, de 8 de noviembre de 1988. )
Artículo 2°.- Del producto del impuesto proveniente de la ley N° 5351
se destinará el cuarenta y cinco por ciento (45%) para el Museo Nacional,
el diez por ciento (10%) para el Teatro Nacional, el quince por ciento
(15%) para los museos regionales creados por el Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, el diez por ciento (10%) para el Museo Histórico
Cultural Juan Santamaría, el diez por ciento (10%) para la Compañía
Nacional de Teatro, el cinco por ciento ( 5% ) para la Orquesta Sinfónica
Nacional (Programa Juvenil),
y el cinco por ciento ( 5% ) para el Museo de Arte Costarricense.
El Banco Central de Costa Rica girará los fondos recaudados a favor
del Museo Nacional, el que se encargará de distribuir lo correspondiente a
las demás instituciones.
El impuesto establecido será ajustado cada dos años, de acuerdo con
los índices de devaluación del Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 42 de la Ley N° 7131 de 16 de agosto de
1989, "Modificación de los ingresos extraordinarios internos aprobados en
el artículo 2° de la ley N° 7111, de 12 de diciembre de 1988".)
Artículo 3°.- La Junta Administrativa del Museo Nacional negociará con
el Banco Central la emisión, distribución y venta del timbre que en esta
ley se establece. El importe del impuesto deberá ser destinado por la
citada Junta a la adquisición de piezas arqueológicas, artísticas y de
valor histórico, adjudicación de becas, mejoras del plantel físico del
Museo, gastos administrativos y creación de Museos Regionales conforme se
establece en el artículo 5 de esta ley.
Artículo 4°.- La fiscalización del cumplimiento de la presente ley en
lo que respecta a pasajes internacionales, estará a cargo de las Oficinas
de Migración destacadas en los aeropuertos internacionales del país. Las
autoridades de Migración impedirán la salida del país a toda aquella
persona que no muestre en su boleto de viaje el timbre del Museo Nacional
debidamente cancelado en la suma de cinco colones.(*)
(* ) La Ley de Presupuesto N° 7108 en su artículo 23, numeral 9, reforma
tácitamente este artículo en su última línea, indicando que la suma por
concepto de timbre del Museo Nacional es de cien colones ).
Artículo 5°.- Autorízase a la Junta Administrativa del Museo Nacional,
para crear Museos Regionales en diferentes lugares del país, que se
financiarán con parte del producto del impuesto establecido por esta ley
para los pasajes aéreos internacionales.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la fiscalización y
control de esta ley en lo relativo al cobro y percepción del impuesto con
el que se gravan los pasajes aéreos de vuelos locales.
Artículo 7°.- Deróganse el artículo 1° de la ley número 831 de 18 de
diciembre de 1946 y el artículo 5° de la ley número 4370 de 25 de agosto de
1969.
Artículo 8°.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los trece días del mes de setiembre
de mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, PEDRO GASPAR ZUÑIGA,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de octubre de
mil novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de la Presidencia, encargado
del Despacho de Hacienda,
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.
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Actualizada al: 4 de octubre de 2000
Sanción: 2 de octubre de 1973
Publicación: 16 de octubre de 1973
Rige: 16 de octubre de 1973
DCHP.*