Ley 5338

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N° 5338<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE FUNDACIONES<br /> Artículo 1°.- Reconócese personalidad jurídica propia a las funciones<br /> (*), como entes privados de utilidad publica, que se establezcan sin fines<br /> de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a realizar, mediante el<br /> destino de un patrimonio, actividades educativas, benéficas, artísticas o<br /> literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen<br /> bienestar social.<br /> (*) NOTA: así se encuentra en la publicación original. Debe entenderse<br /> "fundaciones".<br /> Artículo 2°.- El fundador puede ser una persona física o jurídica,<br /> nacional o extranjera.<br /> Artículo 3°.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública o<br /> por testamento.<br /> El fundador no podrá cambiar ninguna disposición constitutiva de la<br /> fundación, una vez que esta haya nacido a la vida jurídica.<br /> Artículo 4°.- En el documento de constitución se consignará el<br /> nombre, domicilio, patrimonio, objeto y plazo de la fundación y la forma en<br /> que será administrada.<br /> El plazo de las fundaciones podrá ser perpetuo.<br /> Artículo 5°.- Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a<br /> partir de su inscripción en la Sección de Personas del Registro Publico.<br /> Artículo 6°.- Como trámite previo para su inscripción en el Registro,<br /> se publicará en el Diario Oficial un edicto con un extracto de los términos<br /> bajo los cuales se constituye la fundación. Igualmente se publicarán la<br /> disolución, fusión y cualesquiera otros actos que cambien su estructura.<br /> La publicación se hará por el notario público o por el Juez Civil,<br /> según sea el caso.<br /> Artículo 7°.- Las fundaciones no tienen finalidades comerciales. Sin<br /> embargo podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su<br /> patrimonio, pero los ingresos que obtengan deberán destinarlos<br /> exclusivamente a la realización de sus propios objetivos.<br /> Artículo 8°.- Los bienes donados para crear una fundación serán<br /> patrimonio propio de ésta, y sólo podrán ser destinados al cumplimiento de<br /> los fines para los que fue<br /> constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda clase de<br /> impuestos y derechos de inscripción.<br /> Artículo 9°.- Los bienes donados a una fundación ya existente tendrán<br /> las mismas exenciones establecidas en el artículo anterior.<br /> Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos de<br /> inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los<br /> arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de<br /> Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.<br /> (Nota: el artículo 2°, incisos d) y e), de la Ley Reguladora de las<br /> Exoneraciones, No.7293, del 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a<br /> las fundaciones sin actividades lucrativas que se dediquen a la atención de<br /> menores en abandono, deambulación o en riesgo social, y que estén<br /> debidamente inscritas en el Registro Público (inciso c) así como a las<br /> dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, la conservación de los<br /> recursos naturales y el ambiente y a cualquier otra actividad básica en el<br /> control de la higiene ambiental y de la salud pública; por lo que las<br /> exoneraciones no previstas en tales incisos quedaron tácitamente derogadas<br /> conforme a artículo 1° de la Ley Nº 7293, ibídem).<br /> (Nota: Según el inciso a) del artículo 17 de la Ley 8114, de 04 de julio de<br /> 2001, se deroga la exención en lo referente exclusivamente al pago del<br /> impuesto general sobre las ventas, sin que se afecte ninguna otra<br /> exoneración o no sujeción establecida en esta norma.)<br /> Artículo 11.- La administración y dirección de las fundaciones estará<br /> a cargo de una Junta Administrativa.<br /> El fundador designará una o tres personas como directores y también<br /> deberá, en el propio documento de constitución, establecer la forma en que<br /> serán sustituidos estos miembros.<br /> Si el fundador designa sólo un director, la Junta Administrativa<br /> quedará integrada por tres personas; si designa a tres, el número de<br /> directores será de cinco. En ambos casos los dos miembros que completarán<br /> la Junta Administrativa serán designados uno por el Poder Ejecutivo y el<br /> otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la<br /> fundación.<br /> El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.<br /> Artículo 12.- El fundador podrá dictar las disposiciones<br /> reglamentarias para regir la actividad de la fundación. Si no lo hiciere,<br /> deberá efectuarlo la Junta Administrativa dentro de los sesenta días<br /> siguientes a su instalación.<br /> Artículo 13.- El miembro director nombrado por el fundador, o el<br /> primero en caso de que sean tres, quedará obligado a convocar a los<br /> restantes para que se instalen, dentro del plazo de quince días a partir<br /> del momento en que la fundación deba iniciar sus actividades. En este caso<br /> no habrá necesidad de publicar ni inscribir la reelección, y para terceros<br /> se tendrá por hecha si no consta en el Registro, cambio al respecto.<br /> En la sesión de instalación los directores designarán entre ellos a<br /> un presidente de la Junta Administrativa, que durará en sus funciones un<br /> año y podrá ser reelecto.<br /> El presidente tendrá la representación legal de la fundación, con<br /> facultades de apoderado general, y estará sujeto a esta ley, a los<br /> preceptos constitutivos y reglamentarios de la fundación y a las<br /> disposiciones de la Junta Administrativa.<br /> El presidente podrá sustituir su representación en el delegado<br /> ejecutivo, cuando exista, o en otra persona, pero siempre tal sustitución<br /> deberá ser aprobada por la Junta Administrativa.<br /> Artículo 14.- La Junta Administrativa podrá designar un delegado<br /> ejecutivo como su representante en la gestión de los asuntos de la<br /> fundación.<br /> El delegado ejecutivo y cualquiera otro empleado necesario, tendrán<br /> las atribuciones y remuneraciones que acuerde la junta.<br /> Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero<br /> de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe contable<br /> de las actividades de la fundación.<br /> La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por<br /> todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso de<br /> algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la<br /> Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que<br /> corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello.<br /> Artículo 16.- Si la Junta Administrativa considera que la fundación<br /> no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o<br /> reglamentarios, solicitará al Juez Civil de su jurisdicción que disponga la<br /> forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las deficiencias<br /> que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se mantengan los fines<br /> para los que fue creada. A la solicitud se acompañará un informe de la<br /> Contraloría General de la República. Esas diligencias se seguirán por los<br /> trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Procuraduría<br /> General de la República. Igual procedimiento se seguirá para remover los<br /> administradores cuando no cumplan debidamente sus obligaciones. Acordada la<br /> remoción, el Juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo<br /> de acuerdo con el artículo 11.<br /> Artículo 17.- Sólo el Juez Civil respectivo, a instancia de la Junta<br /> Administrativa, o de la Contraloría General de la República, podrá disponer<br /> la disolución de una fundación, cuando haya cumplido los propósitos para<br /> los que fue creada o por motivo de imposibilidad absoluta en la ejecución<br /> de sus finalidades.<br /> En caso de acordarse la disolución, el Juez ordenará que los bienes<br /> pasen a otra fundación, o en su defecto a una institución pública similar,<br /> si el constituyente de la fundación no les hubiere dado otro destino en ese<br /> caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los traspasos de<br /> bienes.<br /> Artículo 18.- Para que las fundaciones puedan recibir de las<br /> instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes<br /> muebles o inmuebles o cualquier aporte<br /> económico que les permita complementar la realización de sus objetivos,<br /> deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Tener como mínimo un año de constituidas.<br /> b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que<br /> adquieren con la ejecución de por lo menos, un proyecto al año.<br /> c) Tener al día el registro de su personalidad y personería<br /> jurídicas.<br /> d) Contar, cuando corresponda, con el visto bueno escrito de la<br /> Contraloría General de la República, donde se muestre que las<br /> donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y<br /> liquidadas según los fines previstos y de conformidad con los<br /> principios de la sana administración.<br /> Las fundaciones beneficiadas según lo dispuesto en este artículo,<br /> deberán rendir ante la Contraloría General de la República un informe anual<br /> sobre el uso y destino de los fondos recibidos. De no presentar los<br /> informes correspondientes dentro del mes siguiente al surgimiento de la<br /> obligación, el ente contralor lo informará de oficio a la respectiva<br /> administración activa, a la vez que las fundaciones quedarán<br /> imposibilitadas para percibir fondos de las instituciones públicas,<br /> mientras no cumplan satisfactoriamente esta obligación.<br /> Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y<br /> manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán<br /> llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia<br /> de estas, y deberán especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá<br /> ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación está obligada a<br /> tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa<br /> vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido en los manuales<br /> de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor, junto<br /> con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el<br /> artículo 15 de esta Ley.<br /> (Este artículo 18 fue reformado por el artículo único de la Ley Nº 8151, de<br /> 14 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 232, Alcance N° 84, de<br /> 3 de diciembre de 2001.)<br /> Artículo 19.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio.- Las fundaciones que existan a la promulgación de esta<br /> ley, podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 16 y en este caso, el<br /> Juez, además de disponer la forma en que será administrada, ordenará la<br /> inscripción en el Registro de Personas mediante la protocolización de la<br /> parte conducente de la resolución firme.<br /> Igualmente podrán acogerse a ese procedimiento, las instituciones que<br /> tengan la naturaleza propia de las fundaciones y estén inscritas con otra<br /> modalidad.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de agosto<br /> de mil novecientos setenta y tres.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Presidente.<br /> PEDRO GASPAR ZUÑIGA, EMILIO<br /> DURAN PICADO,<br /> Segundo Secretario.<br /> Primer Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiocho días del mes de agosto<br /> de mil novecientos setenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.<br /> _______________________________________<br /> Actualizada: 04-12-2001.<br /> Sanción: 28-08-1973<br /> Publicación: 11-09-1973<br /> Rige: 11-09-1973<br /> SSB.-JCBM.<br /> LMRF.-