Ley 5338
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE FUNDACIONES
Artículo 1°.- Reconócese personalidad jurídica propia a las funciones
(*), como entes privados de utilidad publica, que se establezcan sin fines
de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a realizar, mediante el
destino de un patrimonio, actividades educativas, benéficas, artísticas o
literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen
bienestar social.
(*) NOTA: así se encuentra en la publicación original. Debe entenderse
"fundaciones".
Artículo 2°.- El fundador puede ser una persona física o jurídica,
nacional o extranjera.
Artículo 3°.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública o
por testamento.
El fundador no podrá cambiar ninguna disposición constitutiva de la
fundación, una vez que esta haya nacido a la vida jurídica.
Artículo 4°.- En el documento de constitución se consignará el
nombre, domicilio, patrimonio, objeto y plazo de la fundación y la forma en
que será administrada.
El plazo de las fundaciones podrá ser perpetuo.
Artículo 5°.- Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a
partir de su inscripción en la Sección de Personas del Registro Publico.
Artículo 6°.- Como trámite previo para su inscripción en el Registro,
se publicará en el Diario Oficial un edicto con un extracto de los términos
bajo los cuales se constituye la fundación. Igualmente se publicarán la
disolución, fusión y cualesquiera otros actos que cambien su estructura.
La publicación se hará por el notario público o por el Juez Civil,
según sea el caso.
Artículo 7°.- Las fundaciones no tienen finalidades comerciales. Sin
embargo podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su
patrimonio, pero los ingresos que obtengan deberán destinarlos
exclusivamente a la realización de sus propios objetivos.
Artículo 8°.- Los bienes donados para crear una fundación serán
patrimonio propio de ésta, y sólo podrán ser destinados al cumplimiento de
los fines para los que fue
constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda clase de
impuestos y derechos de inscripción.
Artículo 9°.- Los bienes donados a una fundación ya existente tendrán
las mismas exenciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos de
inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los
arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de
Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.
(Nota: el artículo 2°, incisos d) y e), de la Ley Reguladora de las
Exoneraciones, No.7293, del 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a
las fundaciones sin actividades lucrativas que se dediquen a la atención de
menores en abandono, deambulación o en riesgo social, y que estén
debidamente inscritas en el Registro Público (inciso c) así como a las
dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, la conservación de los
recursos naturales y el ambiente y a cualquier otra actividad básica en el
control de la higiene ambiental y de la salud pública; por lo que las
exoneraciones no previstas en tales incisos quedaron tácitamente derogadas
conforme a artículo 1° de la Ley Nº 7293, ibídem).
(Nota: Según el inciso a) del artículo 17 de la Ley 8114, de 04 de julio de
2001, se deroga la exención en lo referente exclusivamente al pago del
impuesto general sobre las ventas, sin que se afecte ninguna otra
exoneración o no sujeción establecida en esta norma.)
Artículo 11.- La administración y dirección de las fundaciones estará
a cargo de una Junta Administrativa.
El fundador designará una o tres personas como directores y también
deberá, en el propio documento de constitución, establecer la forma en que
serán sustituidos estos miembros.
Si el fundador designa sólo un director, la Junta Administrativa
quedará integrada por tres personas; si designa a tres, el número de
directores será de cinco. En ambos casos los dos miembros que completarán
la Junta Administrativa serán designados uno por el Poder Ejecutivo y el
otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la
fundación.
El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.
Artículo 12.- El fundador podrá dictar las disposiciones
reglamentarias para regir la actividad de la fundación. Si no lo hiciere,
deberá efectuarlo la Junta Administrativa dentro de los sesenta días
siguientes a su instalación.
Artículo 13.- El miembro director nombrado por el fundador, o el
primero en caso de que sean tres, quedará obligado a convocar a los
restantes para que se instalen, dentro del plazo de quince días a partir
del momento en que la fundación deba iniciar sus actividades. En este caso
no habrá necesidad de publicar ni inscribir la reelección, y para terceros
se tendrá por hecha si no consta en el Registro, cambio al respecto.
En la sesión de instalación los directores designarán entre ellos a
un presidente de la Junta Administrativa, que durará en sus funciones un
año y podrá ser reelecto.
El presidente tendrá la representación legal de la fundación, con
facultades de apoderado general, y estará sujeto a esta ley, a los
preceptos constitutivos y reglamentarios de la fundación y a las
disposiciones de la Junta Administrativa.
El presidente podrá sustituir su representación en el delegado
ejecutivo, cuando exista, o en otra persona, pero siempre tal sustitución
deberá ser aprobada por la Junta Administrativa.
Artículo 14.- La Junta Administrativa podrá designar un delegado
ejecutivo como su representante en la gestión de los asuntos de la
fundación.
El delegado ejecutivo y cualquiera otro empleado necesario, tendrán
las atribuciones y remuneraciones que acuerde la junta.
Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero
de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe contable
de las actividades de la fundación.
La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por
todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso de
algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la
Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que
corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello.
Artículo 16.- Si la Junta Administrativa considera que la fundación
no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o
reglamentarios, solicitará al Juez Civil de su jurisdicción que disponga la
forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las deficiencias
que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se mantengan los fines
para los que fue creada. A la solicitud se acompañará un informe de la
Contraloría General de la República. Esas diligencias se seguirán por los
trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Procuraduría
General de la República. Igual procedimiento se seguirá para remover los
administradores cuando no cumplan debidamente sus obligaciones. Acordada la
remoción, el Juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo
de acuerdo con el artículo 11.
Artículo 17.- Sólo el Juez Civil respectivo, a instancia de la Junta
Administrativa, o de la Contraloría General de la República, podrá disponer
la disolución de una fundación, cuando haya cumplido los propósitos para
los que fue creada o por motivo de imposibilidad absoluta en la ejecución
de sus finalidades.
En caso de acordarse la disolución, el Juez ordenará que los bienes
pasen a otra fundación, o en su defecto a una institución pública similar,
si el constituyente de la fundación no les hubiere dado otro destino en ese
caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los traspasos de
bienes.
Artículo 18.- Para que las fundaciones puedan recibir de las
instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes
muebles o inmuebles o cualquier aporte
económico que les permita complementar la realización de sus objetivos,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo un año de constituidas.
b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que
adquieren con la ejecución de por lo menos, un proyecto al año.
c) Tener al día el registro de su personalidad y personería
jurídicas.
d) Contar, cuando corresponda, con el visto bueno escrito de la
Contraloría General de la República, donde se muestre que las
donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y
liquidadas según los fines previstos y de conformidad con los
principios de la sana administración.
Las fundaciones beneficiadas según lo dispuesto en este artículo,
deberán rendir ante la Contraloría General de la República un informe anual
sobre el uso y destino de los fondos recibidos. De no presentar los
informes correspondientes dentro del mes siguiente al surgimiento de la
obligación, el ente contralor lo informará de oficio a la respectiva
administración activa, a la vez que las fundaciones quedarán
imposibilitadas para percibir fondos de las instituciones públicas,
mientras no cumplan satisfactoriamente esta obligación.
Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y
manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán
llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia
de estas, y deberán especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá
ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación está obligada a
tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa
vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido en los manuales
de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la
Contraloría General de la República.
El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor, junto
con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 15 de esta Ley.
(Este artículo 18 fue reformado por el artículo único de la Ley Nº 8151, de
14 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 232, Alcance N° 84, de
3 de diciembre de 2001.)
Artículo 19.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Las fundaciones que existan a la promulgación de esta
ley, podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 16 y en este caso, el
Juez, además de disponer la forma en que será administrada, ordenará la
inscripción en el Registro de Personas mediante la protocolización de la
parte conducente de la resolución firme.
Igualmente podrán acogerse a ese procedimiento, las instituciones que
tengan la naturaleza propia de las fundaciones y estén inscritas con otra
modalidad.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de agosto
de mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
PEDRO GASPAR ZUÑIGA, EMILIO
DURAN PICADO,
Segundo Secretario.
Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintiocho días del mes de agosto
de mil novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de la Presidencia,
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.
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Actualizada: 04-12-2001.
Sanción: 28-08-1973
Publicación: 11-09-1973
Rige: 11-09-1973
SSB.-JCBM.
LMRF.-