Ley 5292
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1°.- Se adopta para uso obligatorio en la República, con
exclusión de cualquier otro sistema, el Sistema Internacional de Unidades,
denominado internacionalmente bajo las siglas "SI", basado en el Sistema
Métrico Decimal, en sus unidades básicas, derivadas y suplementarias de
medición.
Artículo 2°.- Para todo acto legal en que se haga, referencia a
mediciones de cualquier tipo, será obligatorio y exclusivo el uso de las
unidades de dicho sistema. Los tribunales de justicia o cualquier otra
dependencia estatal, no aceptarán los documentos que se les presenten si no
se ajustan de cualquier modo a esta disposición.
(Nota: En Resolución N° 1420 de la Sala Constitucional, de las 9:00 horas,
de 24 de julio de 1991, se interpretó este artículo "... en el sentido de
que la utilización del Sistema Internacional de Medidas, que esa norma
impone, no es aplicable a la literatura técnica descriptiva y anexos
emanados del fabricante...", cuando se trate de la apreciación de los
documentos descriptivos del equipo ofrecido por un oferente en un proceso
licitatorio.)
Artículo 3°.- Los actos administrativos de las dependencias
públicas que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley, serán anulables y
los funcionarios que los originen, incurrirán en falta grave a las
obligaciones que les impone su contrato de trabajo.
El Diario Oficial no publicará ningún documento que no se ajuste a lo
dispuesto en esta ley.
Artículo 4°.- En toda actividad agrícola, comercial o industrial,
sólo podrán utilizarse las unidades de medición autorizadas por la presente
ley.
Artículo 5°.- Los empaques, envases y etiquetas, deben expresar la
capacidad, longitud, superficie, volumen, peso o cualquier otra
característica del producto que constituye la base principal sobre la cual
se expende. La medida deberá expresarse en
unidades del sistema a que se refiere esta ley, pero podrá utilizarse
conjuntamente cualquier otro sistema de medidas. Se exceptúan aquellos
casos en que para el expendio o el consumo, o para ambos, no sea
determinante ni de interés la fijación de la medida.
(Así reformado por el artículo 41 de la Ley N° 6999, de 3 de setiembre de
1985.)
Artículo 6°.- No podrá extenderse licencia o permiso de operación
a ninguna empresa que no tenga sus equipos o instrumentos de medición
graduados exclusivamente en unidades del sistema de ley.
Artículo 7°.- Derogado.
(Este artículo 7°, fue derogado por el inciso a), del artículo 50 de la Ley
N° 8279, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 96, de 21 de mayo
de 2002.)
Artículo 8°.- Derogado.
(Este artículo 8°, fue derogado por el inciso a), del artículo 50 de la Ley
N° 8279, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 96, de 21 de mayo
de 2002.)
Artículo 9°.- Derogado.
(Este artículo 9°, fue derogado por el inciso a), del artículo 50 de la Ley
N° 8279, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 96, de 21 de mayo
de 2002.)
Artículo 10.- Derogado.
(Este artículo 10, fue derogado por el inciso a), del artículo 50 de la Ley
N° 8279, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 96, de 21 de mayo
de 2002.)
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos
correspondientes y disposiciones necesarias para implantar este sistema
dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta ley.
Artículo 12.- Esta ley es de orden público, deroga el Decreto-Ley
XXXIV de 19 de julio de 1894, el artículo 5° de la ley N° 1208 de 9 de
octubre de 1950 (Ley de Defensa Económica) y todas las leyes y
disposiciones que se le opongan.
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- El Poder Ejecutivo decretará los plazos para que en
las diferentes actividades del país se implante el uso del Sistema
Internacional de Unidades. Tales plazos no podrán en ningún caso exceder
de diez años, a partir de la publicación de la presente ley.
Transitorio II.- Una vez decretados los plazos respectivos, sólo se
podrá conceder prórrogas en aquellos casos en que:
a) Cuando para implantar el Sistema Internacional de Unidades en una
determinada actividad, se requiera la importación de algún tipo de
equipo y las reservas de divisas existentes en el Banco Central de
Costa Rica no lo permitan; y
b) Cuando los interesados demuestren que las dificultades técnicas para
realizar tal implantación, no permiten ejecutarla en el plazo
previsto.
Transitorio III.- La concesión de prórrogas será hecha por la
Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, previo estudio de cada
caso. Las decisiones de la Oficina no serán apelables.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes
de julio de mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
PEDRO GASPAR ZUÑIGA, ROMILIO DURAN PICADO,
Segundo Secretario. Primer
Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Economía,
Industria
y Comercio,
GASTON KOGAN KOGAN.
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Actualizada al: 15-07-2002
Sanción: 09-08-1973
Publicación: 29-08-1973
Rige: 08-09-1973
LMRF.