Ley 5189

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No. 5189<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Constitutiva de la Asociación de Scouts de Costa Rica<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Del nombre, domicilio y fines<br /> Artículo 1°.- Se constituye la Asociación de Guías y Scouts de Costa<br /> Rica, fundadas originalmente en el país con los nombres de Asociación de<br /> Guías Scouts de<br /> Costa Rica reconocida por la Oficina Mundial de las Guías Scouts en 1946 y<br /> Cuerpo Nacional de Boy Scouts; reconocido por la Oficina Mundial de los Boy<br /> Scouts en 1935, y oficialmente por el Gobierno de la República mediante<br /> decreto-ley No. 653 del 10 de agosto de 1949, y ratificado por ley N°. 3992<br /> de 3 de noviembre de 1967".<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N°. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> Artículo 2°- El domicilio de la Asociación será la ciudad de San José,<br /> sin perjuicio de establecer filiales u oficinas regionales, que dependerán<br /> en todos sus aspectos, conforme a la reglamentación interna de la<br /> Asociación, de las oficinas centrales de la Asociación de San José.<br /> Artículo 3°- La Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica tiene por<br /> finalidad esencial, enmarcada dentro de los grandes principios y metas<br /> fundamentales del Escultismo Mundial y expresados por la Promesa y Ley Guía<br /> y Scout, la educación integral de la juventud en sus aspectos físico,<br /> intelectuales, morales, estéticos, religiosos y sociales, con miras a la<br /> constitución del ciudadano ejemplar, mediante la creación en la Guía y el<br /> Scout, de una vida y operante conciencia social, que lo lleve a<br /> comprometerse en forma libre, fecunda, racional, consciente y radical en<br /> los legítimos intereses e imperiosas necesidades de progreso y desarrollo<br /> material y espiritual de la comunidad.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De los miembros de la Asociación<br /> Artículo 4.- Todo habitante de la República, de reconocida solvencia<br /> moral, puede ser miembro de la Asociación, sin distinción de nacionalidad,<br /> sexo, edad, raza, condición social, creencia o credo religioso o político,<br /> con la única condición de estar dispuesto a cumplir con la Ley Guía, la Ley<br /> Scout, la presente Ley, los reglamentos internos de la Asociación (P.O.R.)<br /> y los lineamientos generales que sobre el Escultismo ha dado el fundador,<br /> Lord Robert Baden Powell de Gilwell, así como lo que fijen las conferencias<br /> y organismos internacionales de los Boy Scouts y las Guías Scouts.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> Artículo 5°.- La Asociación tendrá los Presidentes y Vicepresidentes<br /> Honorarios que se designen, a tenor de la reglamentación interna de la<br /> misma.<br /> Artículo 6°.- La calidad de miembro de la Asociación se demuestra en el<br /> país o fuera de él con la Credencial Scout o con la Carta o Credencial<br /> Internacional, respectivamente, debidamente expedidas por los organismos o<br /> funcionarios competentes.<br /> Artículo 7°.- La calidad de miembro se pierde por renuncia tácita o<br /> expresa, o por disposición de los Organismos de la Asociación que se crean<br /> por la presente ley o que se lleguen a crear por los reglamentos internos<br /> de la Asociación.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De los Organos de la Asociación<br /> Artículo 8°.- Los órganos de la Asociación de Guías y Scouts de Costa<br /> Rica son:<br /> a) La Asamblea Nacional.<br /> b) La Junta Directiva.<br /> c) La Corte Nacional de Honor.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> Artículo 9°.- La Asamblea Nacional será el máximo organismo de la<br /> Asociación. Estará integrada por un representante de cada Grupo Scout o<br /> Guía debidamente registrado, más los miembros de las Juntas Directivas,<br /> Corte Nacional de Honor, Consejo Técnico Nacional, Servicio Scout<br /> Profesional y Comisiones".<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> Artículo 10.- La Asamblea Nacional se reunirá ordinariamente una vez al<br /> año, dentro de los tres primeros meses del año, y extraordinariamente<br /> cuando la Junta Directiva la convoque, lo que hará en forma obligada cuando<br /> así se lo soliciten por escrito al menos veinticinco miembros de la<br /> Asociación de los que integran la Asamblea Nacional. Toda convocatoria se<br /> hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial y en uno de los<br /> periódicos de circulación nacional diaria, por lo menos con treinta días de<br /> anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea.<br /> Artículo 11.- El quórum de la Asamblea Nacional, en sesión ordinaria y<br /> en primera convocatoria, se establecerá con la asistencia de la mitad más<br /> uno de los miembros. En segunda convocatoria se establecerá con cualquier<br /> número de miembros que concurran. Para estas sesiones ordinarias, la<br /> primera y segunda convocatorias podrán hacerse simultáneamente, para<br /> oportunidades que estarán separadas al menos por el lapso de treinta<br /> minutos.<br /> Para sesiones extraordinarias y en primera convocatoria, el quórum se<br /> establecerá con la asistencia de las tres cuartas partes de los miembros de<br /> la Asamblea. En segunda convocatoria, con la asistencia de por lo menos la<br /> cuarta parte de dichos miembros y en tercera convocatoria, con cualquier<br /> número de miembros que concurran. La primera y segunda convocatoria pueden<br /> hacerse simultáneamente y en los mismos términos que para las Asambleas<br /> Ordinarias, pero la tercera convocatoria no podrá hacerse sin que medie por<br /> lo menos un lapso de ocho días entre la convocatoria anterior y ésta,<br /> debiendo publicarse en forma separada y especial los avisos que se<br /> especifican en el artículo diez.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> Artículo 12.- La Asamblea será presidida por el Presidente de la Junta<br /> Directiva. El Secretario de la Junta Directiva igualmente ejercerá tal<br /> función en las sesiones de la Asamblea Nacional. A falta de ellos, la<br /> Asamblea designará a las personas que ejercerán esos cargos en la sesión<br /> correspondiente. De toda sesión se levantará una acta en el Libro de Actas<br /> de la Asamblea Nacional, indicando la hora, fecha y lugar donde se celebra<br /> la Asamblea, el nombre de los asistentes y especificando los acuerdos que<br /> se tomen. Las actas deberán estar firmadas por el Presidente y el<br /> Secretario de la Asamblea respectiva.<br /> Artículo 13.- Las funciones de la Asamblea Nacional son:<br /> a) Establecer las políticas generales de la Asociación;<br /> b) Conocer los informes sobre la marcha general de la Asociación y las<br /> actividades realizadas desde la última sesión ordinaria de la Asamblea<br /> Nacional que sobre lo de su cargo deberán presentarle el Presidente y<br /> el Tesorero de la Junta Directiva, así como el funcionario profesional<br /> de mayor jerarquía que labore para la Asociación. Sobre el particular<br /> tomará las medidas que juzgue oportunas y necesarias para la buena<br /> marcha de la Asociación y del Escultismo en general;<br /> c) Renovar, cada año, la mitad de los miembros de la Junta Directiva,<br /> que se nombrarán por períodos de dos años así:<br /> Los años impares se renovarán el: Presidente, Prosecretario,<br /> Fiscal y Vocal; los años pares se renovarán: los dos Vicepresidentes,<br /> Secretario y Tesorero. Los nombramientos se harán de manera que<br /> coincidan con el Año Scout que estará comprendido entre el día 1° de<br /> abril de cada año, hasta el 31 de marzo del año siguiente.<br /> Los restantes miembros de la Junta Directiva que no se mencionan<br /> en el párrafo anterior, serán nombrados de la siguiente manera: el<br /> Jefe Scout y la Jefe Guía Nacional serán nombrados por la Junta<br /> Directiva, integrada para el caso por los ocho primeros miembros que<br /> indica el artículo 14, de las ternas que anualmente elabore la Asamblea<br /> Nacional.<br /> El Comisionado Internacional Scout y la Comisionada Internacional<br /> Guía, serán nombrados en igual forma anualmente pero al libre criterio<br /> de la Junta Directiva.<br /> Así reformado por el artículo de la Ley N°. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> d) En sesión extraordinaria y especialmente convocada al efecto, podrá<br /> acordar recomendar a la Asamblea Legislativa modificaciones a la<br /> presente Ley Constitutiva;<br /> e) Conocer y deliberar sobre todas las cuestiones que para su<br /> resolución le sean sometidas, las cuales figurarán en la agenda u orden<br /> del día que para cada sesión preparará la Junta Directiva, quien al<br /> efecto recibirá proposiciones hasta cinco días de la fecha en que habrá<br /> de celebrarse la Asamblea. Sin embargo, en las sesiones ordinarias<br /> deberá incorporarse un capítulo de asuntos varios, para que los<br /> asistentes pueden plantear asuntos varios, para que los asistentes<br /> puedan plantear los asuntos que consideren de interés. En las sesiones<br /> extraordinarias únicamente se conocerá de los puntos o asuntos<br /> expresados en la convocatoria;<br /> f) Aprobar o improbar el capítulo de "Principios" del P.O.R<br /> (Principios, Organización, Reglamentos), y las modificaciones o<br /> complementaciones que al efecto se le sometan, función que ejercerá<br /> solamente en sesiones extraordinarias; y<br /> g) Al constituirse válidamente la Asamblea Nacional en sesión<br /> legalmente convocada, como máximo organismo que es de la Asociación,<br /> reunirá todas las facultades y derechos que en forma expresa la<br /> presente ley no le confiere a otro órgano o funcionario.<br /> Artículo 14.- La Junta Directiva estará formada por los siguientes<br /> miembros:<br /> a) Presidente;<br /> b) Dos Vicepresidentes;<br /> c) Secretario;<br /> d) Prosecretario;<br /> e) Tesorero;<br /> f) Fiscal;<br /> g) Vocal;<br /> h) Jefe Guía Nacional;<br /> y) Jefe Scout Nacional;<br /> j) Comisionada Internacional Guía; y<br /> k) Comisionada Internacional Scout.<br /> Los cargos de elección deberán repartirse lo más paritariamente<br /> posible entre los representantes de la rama masculina y femenina.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> Artículo 15.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al<br /> mes, en la fecha que decidan sus miembros en la primera sesión posterior al<br /> día primero de abril de cada año. Extraordinariamente sesionará cuando sea<br /> convocada por el Presidente o los Vicepresidentes. El quórum en sesiones<br /> ordinarias y extraordinarias se establecerá con la asistencia de por lo<br /> menos siete de sus miembros. De cada sesión se levantará acta en el Libro<br /> de Actas de la Junta Directiva, debiendo consignarse el lugar, fecha y hora<br /> en que se celebra la sesión y si los acuerdos fueron tomados por mayoría o<br /> unanimidad de votos. Los votos salvados se consignarán literalmente si así<br /> lo pide el interesado.<br /> Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los votos presentes, en caso<br /> de empate, el Presidente decidirá con doble voto.<br /> Las sesiones serán presididas por el Presidente de la Junta<br /> Directiva, y en caso de su ausencia, presidirá el miembro de mayor<br /> jerarquía conforme a la enumeración del artículo anterior.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> Artículo 16.- Las funciones y facultades de la Junta Directiva son:<br /> a) Crear, modificar y complementar los reglamentos internos que rijan la<br /> Asociación, en todos los aspectos que no lo hace la presente ley,<br /> excepción hecha del capítulo de "Principios" del P.O.R., que es de la<br /> competencia exclusiva de la Asamblea Nacional, a tenor del inciso f)<br /> del artículo 13 de la presente ley. Las reglamentaciones interiores<br /> quedarán recopiladas en el texto conocido por el Escultismo Mundial<br /> como P.O.R. (Principios, Organización y Reglamentos). Al efecto<br /> podrá constituir, nombrar y revocar todos los organismos,<br /> funcionarios y empleados de la Asociación que considere oportunos,<br /> así como darles las facultades y deberes necesarios para el correcto<br /> desempeño de la función encomendada. Toda modificación o ampliación<br /> de P.O.R., salvo el capítulo de "Principios" que corresponde<br /> exclusivamente a la Asamblea Nacional, habrá de hacerse en sesión<br /> especialmente convocada al efecto por lo menos con ocho días de<br /> anticipación y el quórum para el caso no podrá ser menor a cinco de<br /> sus miembros;<br /> b) Nombrar anualmente al Jefe Scout Nacional y la Jefe Guía Nacional<br /> para ocupar sus cargos durante el período del Año Scout vigente de<br /> las ternas que le proponga la Asamblea Nacional. En caso de<br /> renuncia, incapacidad o revocatoria del nombramiento de los Jefes<br /> Scouts o Guías Nacionales, la Junta Directiva nombrará al sustituto<br /> en los términos que especifica el inciso c) del artículo trece. Si<br /> en esta oportunidad la Junta Directiva quisiera apartarse de elegir<br /> al sustituto entre los restantes miembros de la terna referida,<br /> deberá convocar a una Asamblea Nacional Extraordinaria a la que<br /> someterá la aprobación de un candidato o varios para integrar una<br /> nueva terna para el resto del período hasta la siguiente sesión<br /> ordinaria de la Asamblea Nacional.Así reformado por el artículo 1 de<br /> la Ley No. 5894, del 12 de marzo de 1976.<br /> c) Nombrar a los Comisionados Internacionales anualmente y para ocupar<br /> el cargo durante el año Scout en vigencia.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> d) Conocer de las renuncias e incapacidades de sus miembros y nombrar el<br /> sustituto por el resto del período hasta la siguiente sesión<br /> ordinaria de la Asamblea Nacional, quien podrá ratificar el<br /> nombramiento o nombra el sustituto si el cargo en cuestión es ocupado<br /> por uno de los miembros que deba ser electo en Asamblea Nacional;<br /> e) Conocer el última instancia de las sentencias de la Corte Nacional de<br /> Honor en aquellos casos en que el P.O.R. designe a esta Corte como<br /> tribunal de instancia para el caso en cuestión. La Junta Directiva<br /> recibirá en consulta estas sentencias sino fueran apeladas, en cuyo<br /> caso se constituirá en tribunal de apelaciones, resolviendo en forma<br /> definitiva en el caso, ya sea confirmado, revocando o modificando la<br /> sentencia venida en consulta o apelación;<br /> f) Procurar y administrar los fondos necesarios para el correcto<br /> desenvolvimiento de la Asociación, así como los bienes de cualquier<br /> naturaleza, derechos reales y personales de la misma;<br /> g) Nombrar anualmente, para el año Scout, los miembros de la Corte<br /> Nacional de Honor, así como llenar las vacantes que ocurran para el<br /> resto del período; y<br /> h) En tanto no esté en sesión la Asamblea Nacional, tendrá todos los<br /> derechos y facultades que la presente ley no le concede en forma<br /> expresa a otro órgano o funcionario de la Asociación.<br /> Artículo 17.- La representación judicial y extrajudicial de la<br /> Asociación la ejercerán el Presidente y los Vicepresidentes de la Junta<br /> Directiva, actuando conjunta o separadamente, con facultades de apoderados<br /> generalísimos sin limitación de suma. No obstante, cuando la cuantía del<br /> negocio o acto sea superior a cinco mil colones, deberán actuar en forma<br /> conjunta, al menos dos de ellos. Tendrán además la facultad de sustituir<br /> su poder en todo o en parte en otro miembro de la Junta Directiva,<br /> reservándose o no su ejercicio, revocar sustituciones y hacer otras de<br /> nuevo. Toda sustitución no podrá hacerse por un plazo mayor de seis meses,<br /> o al plazo que le falta para expirar en el cargo para el que fue nombrado,<br /> si el mismo fuera inferior a los seis meses indicados.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> Artículo 18.- Los apoderados de la Asociación acreditarán su personería<br /> mediante certificación emanada del Secretario de la Junta Directiva, la<br /> cual hará referencia al acuerdo de su nombramiento y a la publicación que<br /> del mismo deberá hacerse en el Diario Oficial, La Gaceta.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> Artículo 19.- La Asociación podrá abrir cuentas corrientes y de<br /> cualquier clase en los bancos del Sistema Bancario Nacional. Para tal<br /> efecto, los cheques cualesquiera otros documentos con que deban operarse<br /> estas cuentas deberán estar firmadas por el Presidente o uno de los<br /> Vicepresidentes de la Junta Directiva, pero acompañándose forzosamente esta<br /> firma con la del Tesorero de dicha Junta Directiva.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> Artículo 20.- La Corte Nacional de Honor estará integrada por cinco<br /> miembros de la Asociación de reconocida solvencia moral que nombrará la<br /> Junta Directiva en la forma ya indicada.<br /> Así reformado por el artículo1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> Artículo 21.- Con arreglo al P.O.R., conocerá como tribunal de primera<br /> instancia, los asuntos que ahí se especifiquen, debiendo enviar en consulta<br /> y sin dilación las sentencias o resoluciones que dicte y que no sean<br /> apeladas, a la Junta Directiva. Con igual diligencia someterá a dicha<br /> Junta los asuntos de esta índole que sean apelados por los interesados,<br /> para su definitiva resolución.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> De la disolución de la Asociación<br /> Artículo 22.- La Asociación se disolverá cuando tal acuerdo se tome con<br /> el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los miembros de la<br /> Asamblea Nacional, reunida en sesión extraordinaria y especialmente<br /> convocada al efecto por lo menos con un mes de anticipación por los medios<br /> que se especifican en el artículo 10, pero publicando los avisos por tres<br /> veces con intervalos de ocho días entre uno y otro. El término de un mes a<br /> que se alude, empezará a correr a partir de la primera publicación.<br /> Artículo 23.- Acordada la disolución, los bienes de la Asociación<br /> quedarán en custodia de la institución que a juicio de la Asamblea se<br /> considere más aceptable, quien administrará su activo y pasivo. Si al cabo<br /> de diez años no se reclaman estos bienes por la Asociación debidamente<br /> reorganizada y reconocida por el organismo internacional competente de los<br /> Boy Scouts, esta institución custodiadora podrá disponer de los bienes en<br /> beneficio propio.<br /> Artículo 24.- Acordada la disolución, los bienes de la Asociación<br /> quedarán en custodia de la institución que a juicio de la Asamblea se<br /> considere más aceptable, quien administrará su activo y pasivo. Si al cabo<br /> de diez años no se reclaman estos bienes por la Asociación debidamente<br /> reorganizada y reconocida por los organismos internacionales<br /> correspondientes y competentes de los Boy Scouts, y/o Guías Scout, esta<br /> institución custodiadora podrá disponer de los bienes en beneficio propio.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de<br /> 1976.<br /> Transitorio: Dentro del mes siguiente a la promulgación de este<br /> Protocolo de Reformas, la Oficina Nacional de la Asociación de Guías y<br /> Scouts de Costa Rica convocará a una Asamblea Nacional que elegirá a la<br /> Junta Directiva por el resto del período, de manera que en su próxima<br /> sesión ordinaria elija una mitad de ella y así sucesivamente.<br /> Así reformado por el transitorio único de la Ley No.5894, del 12 de marzo<br /> de 1976.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de marzo de<br /> mil novecientos setenta y tres.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Vicepresidente.<br /> ANTONIO JACOB HABITT, TERESA ZAVALETA DE<br /> GOICOECHEA.<br /> Primer Secretario.<br /> Segunda Prosecretaria.<br /> Casa Presidencial.--San José a los vientinueve días del mes de marzo de mil<br /> novecientos setenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> José Figueres<br /> El ministro de Cultura, Juventud<br /> y Deportes,<br /> ALBERTO F. CAÑAS<br /> Sanción 29-3-73<br /> Publicada 10-4-73<br /> Rige 20-4-73<br /> Actualizada por: A.N. y A.J.P. el 7-10-99