Ley 5189
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Constitutiva de la Asociación de Scouts de Costa Rica
CAPITULO PRIMERO
Del nombre, domicilio y fines
Artículo 1°.- Se constituye la Asociación de Guías y Scouts de Costa
Rica, fundadas originalmente en el país con los nombres de Asociación de
Guías Scouts de
Costa Rica reconocida por la Oficina Mundial de las Guías Scouts en 1946 y
Cuerpo Nacional de Boy Scouts; reconocido por la Oficina Mundial de los Boy
Scouts en 1935, y oficialmente por el Gobierno de la República mediante
decreto-ley No. 653 del 10 de agosto de 1949, y ratificado por ley N°. 3992
de 3 de noviembre de 1967".
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N°. 5894, del 12 de marzo de
1976.
Artículo 2°- El domicilio de la Asociación será la ciudad de San José,
sin perjuicio de establecer filiales u oficinas regionales, que dependerán
en todos sus aspectos, conforme a la reglamentación interna de la
Asociación, de las oficinas centrales de la Asociación de San José.
Artículo 3°- La Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica tiene por
finalidad esencial, enmarcada dentro de los grandes principios y metas
fundamentales del Escultismo Mundial y expresados por la Promesa y Ley Guía
y Scout, la educación integral de la juventud en sus aspectos físico,
intelectuales, morales, estéticos, religiosos y sociales, con miras a la
constitución del ciudadano ejemplar, mediante la creación en la Guía y el
Scout, de una vida y operante conciencia social, que lo lleve a
comprometerse en forma libre, fecunda, racional, consciente y radical en
los legítimos intereses e imperiosas necesidades de progreso y desarrollo
material y espiritual de la comunidad.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
CAPITULO SEGUNDO
De los miembros de la Asociación
Artículo 4.- Todo habitante de la República, de reconocida solvencia
moral, puede ser miembro de la Asociación, sin distinción de nacionalidad,
sexo, edad, raza, condición social, creencia o credo religioso o político,
con la única condición de estar dispuesto a cumplir con la Ley Guía, la Ley
Scout, la presente Ley, los reglamentos internos de la Asociación (P.O.R.)
y los lineamientos generales que sobre el Escultismo ha dado el fundador,
Lord Robert Baden Powell de Gilwell, así como lo que fijen las conferencias
y organismos internacionales de los Boy Scouts y las Guías Scouts.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
Artículo 5°.- La Asociación tendrá los Presidentes y Vicepresidentes
Honorarios que se designen, a tenor de la reglamentación interna de la
misma.
Artículo 6°.- La calidad de miembro de la Asociación se demuestra en el
país o fuera de él con la Credencial Scout o con la Carta o Credencial
Internacional, respectivamente, debidamente expedidas por los organismos o
funcionarios competentes.
Artículo 7°.- La calidad de miembro se pierde por renuncia tácita o
expresa, o por disposición de los Organismos de la Asociación que se crean
por la presente ley o que se lleguen a crear por los reglamentos internos
de la Asociación.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
CAPITULO TERCERO
De los Organos de la Asociación
Artículo 8°.- Los órganos de la Asociación de Guías y Scouts de Costa
Rica son:
a) La Asamblea Nacional.
b) La Junta Directiva.
c) La Corte Nacional de Honor.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
Artículo 9°.- La Asamblea Nacional será el máximo organismo de la
Asociación. Estará integrada por un representante de cada Grupo Scout o
Guía debidamente registrado, más los miembros de las Juntas Directivas,
Corte Nacional de Honor, Consejo Técnico Nacional, Servicio Scout
Profesional y Comisiones".
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
Artículo 10.- La Asamblea Nacional se reunirá ordinariamente una vez al
año, dentro de los tres primeros meses del año, y extraordinariamente
cuando la Junta Directiva la convoque, lo que hará en forma obligada cuando
así se lo soliciten por escrito al menos veinticinco miembros de la
Asociación de los que integran la Asamblea Nacional. Toda convocatoria se
hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial y en uno de los
periódicos de circulación nacional diaria, por lo menos con treinta días de
anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea.
Artículo 11.- El quórum de la Asamblea Nacional, en sesión ordinaria y
en primera convocatoria, se establecerá con la asistencia de la mitad más
uno de los miembros. En segunda convocatoria se establecerá con cualquier
número de miembros que concurran. Para estas sesiones ordinarias, la
primera y segunda convocatorias podrán hacerse simultáneamente, para
oportunidades que estarán separadas al menos por el lapso de treinta
minutos.
Para sesiones extraordinarias y en primera convocatoria, el quórum se
establecerá con la asistencia de las tres cuartas partes de los miembros de
la Asamblea. En segunda convocatoria, con la asistencia de por lo menos la
cuarta parte de dichos miembros y en tercera convocatoria, con cualquier
número de miembros que concurran. La primera y segunda convocatoria pueden
hacerse simultáneamente y en los mismos términos que para las Asambleas
Ordinarias, pero la tercera convocatoria no podrá hacerse sin que medie por
lo menos un lapso de ocho días entre la convocatoria anterior y ésta,
debiendo publicarse en forma separada y especial los avisos que se
especifican en el artículo diez.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
Artículo 12.- La Asamblea será presidida por el Presidente de la Junta
Directiva. El Secretario de la Junta Directiva igualmente ejercerá tal
función en las sesiones de la Asamblea Nacional. A falta de ellos, la
Asamblea designará a las personas que ejercerán esos cargos en la sesión
correspondiente. De toda sesión se levantará una acta en el Libro de Actas
de la Asamblea Nacional, indicando la hora, fecha y lugar donde se celebra
la Asamblea, el nombre de los asistentes y especificando los acuerdos que
se tomen. Las actas deberán estar firmadas por el Presidente y el
Secretario de la Asamblea respectiva.
Artículo 13.- Las funciones de la Asamblea Nacional son:
a) Establecer las políticas generales de la Asociación;
b) Conocer los informes sobre la marcha general de la Asociación y las
actividades realizadas desde la última sesión ordinaria de la Asamblea
Nacional que sobre lo de su cargo deberán presentarle el Presidente y
el Tesorero de la Junta Directiva, así como el funcionario profesional
de mayor jerarquía que labore para la Asociación. Sobre el particular
tomará las medidas que juzgue oportunas y necesarias para la buena
marcha de la Asociación y del Escultismo en general;
c) Renovar, cada año, la mitad de los miembros de la Junta Directiva,
que se nombrarán por períodos de dos años así:
Los años impares se renovarán el: Presidente, Prosecretario,
Fiscal y Vocal; los años pares se renovarán: los dos Vicepresidentes,
Secretario y Tesorero. Los nombramientos se harán de manera que
coincidan con el Año Scout que estará comprendido entre el día 1° de
abril de cada año, hasta el 31 de marzo del año siguiente.
Los restantes miembros de la Junta Directiva que no se mencionan
en el párrafo anterior, serán nombrados de la siguiente manera: el
Jefe Scout y la Jefe Guía Nacional serán nombrados por la Junta
Directiva, integrada para el caso por los ocho primeros miembros que
indica el artículo 14, de las ternas que anualmente elabore la Asamblea
Nacional.
El Comisionado Internacional Scout y la Comisionada Internacional
Guía, serán nombrados en igual forma anualmente pero al libre criterio
de la Junta Directiva.
Así reformado por el artículo de la Ley N°. 5894, del 12 de marzo de
1976.
d) En sesión extraordinaria y especialmente convocada al efecto, podrá
acordar recomendar a la Asamblea Legislativa modificaciones a la
presente Ley Constitutiva;
e) Conocer y deliberar sobre todas las cuestiones que para su
resolución le sean sometidas, las cuales figurarán en la agenda u orden
del día que para cada sesión preparará la Junta Directiva, quien al
efecto recibirá proposiciones hasta cinco días de la fecha en que habrá
de celebrarse la Asamblea. Sin embargo, en las sesiones ordinarias
deberá incorporarse un capítulo de asuntos varios, para que los
asistentes pueden plantear asuntos varios, para que los asistentes
puedan plantear los asuntos que consideren de interés. En las sesiones
extraordinarias únicamente se conocerá de los puntos o asuntos
expresados en la convocatoria;
f) Aprobar o improbar el capítulo de "Principios" del P.O.R
(Principios, Organización, Reglamentos), y las modificaciones o
complementaciones que al efecto se le sometan, función que ejercerá
solamente en sesiones extraordinarias; y
g) Al constituirse válidamente la Asamblea Nacional en sesión
legalmente convocada, como máximo organismo que es de la Asociación,
reunirá todas las facultades y derechos que en forma expresa la
presente ley no le confiere a otro órgano o funcionario.
Artículo 14.- La Junta Directiva estará formada por los siguientes
miembros:
a) Presidente;
b) Dos Vicepresidentes;
c) Secretario;
d) Prosecretario;
e) Tesorero;
f) Fiscal;
g) Vocal;
h) Jefe Guía Nacional;
y) Jefe Scout Nacional;
j) Comisionada Internacional Guía; y
k) Comisionada Internacional Scout.
Los cargos de elección deberán repartirse lo más paritariamente
posible entre los representantes de la rama masculina y femenina.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
Artículo 15.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al
mes, en la fecha que decidan sus miembros en la primera sesión posterior al
día primero de abril de cada año. Extraordinariamente sesionará cuando sea
convocada por el Presidente o los Vicepresidentes. El quórum en sesiones
ordinarias y extraordinarias se establecerá con la asistencia de por lo
menos siete de sus miembros. De cada sesión se levantará acta en el Libro
de Actas de la Junta Directiva, debiendo consignarse el lugar, fecha y hora
en que se celebra la sesión y si los acuerdos fueron tomados por mayoría o
unanimidad de votos. Los votos salvados se consignarán literalmente si así
lo pide el interesado.
Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los votos presentes, en caso
de empate, el Presidente decidirá con doble voto.
Las sesiones serán presididas por el Presidente de la Junta
Directiva, y en caso de su ausencia, presidirá el miembro de mayor
jerarquía conforme a la enumeración del artículo anterior.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
Artículo 16.- Las funciones y facultades de la Junta Directiva son:
a) Crear, modificar y complementar los reglamentos internos que rijan la
Asociación, en todos los aspectos que no lo hace la presente ley,
excepción hecha del capítulo de "Principios" del P.O.R., que es de la
competencia exclusiva de la Asamblea Nacional, a tenor del inciso f)
del artículo 13 de la presente ley. Las reglamentaciones interiores
quedarán recopiladas en el texto conocido por el Escultismo Mundial
como P.O.R. (Principios, Organización y Reglamentos). Al efecto
podrá constituir, nombrar y revocar todos los organismos,
funcionarios y empleados de la Asociación que considere oportunos,
así como darles las facultades y deberes necesarios para el correcto
desempeño de la función encomendada. Toda modificación o ampliación
de P.O.R., salvo el capítulo de "Principios" que corresponde
exclusivamente a la Asamblea Nacional, habrá de hacerse en sesión
especialmente convocada al efecto por lo menos con ocho días de
anticipación y el quórum para el caso no podrá ser menor a cinco de
sus miembros;
b) Nombrar anualmente al Jefe Scout Nacional y la Jefe Guía Nacional
para ocupar sus cargos durante el período del Año Scout vigente de
las ternas que le proponga la Asamblea Nacional. En caso de
renuncia, incapacidad o revocatoria del nombramiento de los Jefes
Scouts o Guías Nacionales, la Junta Directiva nombrará al sustituto
en los términos que especifica el inciso c) del artículo trece. Si
en esta oportunidad la Junta Directiva quisiera apartarse de elegir
al sustituto entre los restantes miembros de la terna referida,
deberá convocar a una Asamblea Nacional Extraordinaria a la que
someterá la aprobación de un candidato o varios para integrar una
nueva terna para el resto del período hasta la siguiente sesión
ordinaria de la Asamblea Nacional.Así reformado por el artículo 1 de
la Ley No. 5894, del 12 de marzo de 1976.
c) Nombrar a los Comisionados Internacionales anualmente y para ocupar
el cargo durante el año Scout en vigencia.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
d) Conocer de las renuncias e incapacidades de sus miembros y nombrar el
sustituto por el resto del período hasta la siguiente sesión
ordinaria de la Asamblea Nacional, quien podrá ratificar el
nombramiento o nombra el sustituto si el cargo en cuestión es ocupado
por uno de los miembros que deba ser electo en Asamblea Nacional;
e) Conocer el última instancia de las sentencias de la Corte Nacional de
Honor en aquellos casos en que el P.O.R. designe a esta Corte como
tribunal de instancia para el caso en cuestión. La Junta Directiva
recibirá en consulta estas sentencias sino fueran apeladas, en cuyo
caso se constituirá en tribunal de apelaciones, resolviendo en forma
definitiva en el caso, ya sea confirmado, revocando o modificando la
sentencia venida en consulta o apelación;
f) Procurar y administrar los fondos necesarios para el correcto
desenvolvimiento de la Asociación, así como los bienes de cualquier
naturaleza, derechos reales y personales de la misma;
g) Nombrar anualmente, para el año Scout, los miembros de la Corte
Nacional de Honor, así como llenar las vacantes que ocurran para el
resto del período; y
h) En tanto no esté en sesión la Asamblea Nacional, tendrá todos los
derechos y facultades que la presente ley no le concede en forma
expresa a otro órgano o funcionario de la Asociación.
Artículo 17.- La representación judicial y extrajudicial de la
Asociación la ejercerán el Presidente y los Vicepresidentes de la Junta
Directiva, actuando conjunta o separadamente, con facultades de apoderados
generalísimos sin limitación de suma. No obstante, cuando la cuantía del
negocio o acto sea superior a cinco mil colones, deberán actuar en forma
conjunta, al menos dos de ellos. Tendrán además la facultad de sustituir
su poder en todo o en parte en otro miembro de la Junta Directiva,
reservándose o no su ejercicio, revocar sustituciones y hacer otras de
nuevo. Toda sustitución no podrá hacerse por un plazo mayor de seis meses,
o al plazo que le falta para expirar en el cargo para el que fue nombrado,
si el mismo fuera inferior a los seis meses indicados.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
Artículo 18.- Los apoderados de la Asociación acreditarán su personería
mediante certificación emanada del Secretario de la Junta Directiva, la
cual hará referencia al acuerdo de su nombramiento y a la publicación que
del mismo deberá hacerse en el Diario Oficial, La Gaceta.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
Artículo 19.- La Asociación podrá abrir cuentas corrientes y de
cualquier clase en los bancos del Sistema Bancario Nacional. Para tal
efecto, los cheques cualesquiera otros documentos con que deban operarse
estas cuentas deberán estar firmadas por el Presidente o uno de los
Vicepresidentes de la Junta Directiva, pero acompañándose forzosamente esta
firma con la del Tesorero de dicha Junta Directiva.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
Artículo 20.- La Corte Nacional de Honor estará integrada por cinco
miembros de la Asociación de reconocida solvencia moral que nombrará la
Junta Directiva en la forma ya indicada.
Así reformado por el artículo1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
Artículo 21.- Con arreglo al P.O.R., conocerá como tribunal de primera
instancia, los asuntos que ahí se especifiquen, debiendo enviar en consulta
y sin dilación las sentencias o resoluciones que dicte y que no sean
apeladas, a la Junta Directiva. Con igual diligencia someterá a dicha
Junta los asuntos de esta índole que sean apelados por los interesados,
para su definitiva resolución.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
CAPITULO CUARTO
De la disolución de la Asociación
Artículo 22.- La Asociación se disolverá cuando tal acuerdo se tome con
el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los miembros de la
Asamblea Nacional, reunida en sesión extraordinaria y especialmente
convocada al efecto por lo menos con un mes de anticipación por los medios
que se especifican en el artículo 10, pero publicando los avisos por tres
veces con intervalos de ocho días entre uno y otro. El término de un mes a
que se alude, empezará a correr a partir de la primera publicación.
Artículo 23.- Acordada la disolución, los bienes de la Asociación
quedarán en custodia de la institución que a juicio de la Asamblea se
considere más aceptable, quien administrará su activo y pasivo. Si al cabo
de diez años no se reclaman estos bienes por la Asociación debidamente
reorganizada y reconocida por el organismo internacional competente de los
Boy Scouts, esta institución custodiadora podrá disponer de los bienes en
beneficio propio.
Artículo 24.- Acordada la disolución, los bienes de la Asociación
quedarán en custodia de la institución que a juicio de la Asamblea se
considere más aceptable, quien administrará su activo y pasivo. Si al cabo
de diez años no se reclaman estos bienes por la Asociación debidamente
reorganizada y reconocida por los organismos internacionales
correspondientes y competentes de los Boy Scouts, y/o Guías Scout, esta
institución custodiadora podrá disponer de los bienes en beneficio propio.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5894, del 12 de marzo de
1976.
Transitorio: Dentro del mes siguiente a la promulgación de este
Protocolo de Reformas, la Oficina Nacional de la Asociación de Guías y
Scouts de Costa Rica convocará a una Asamblea Nacional que elegirá a la
Junta Directiva por el resto del período, de manera que en su próxima
sesión ordinaria elija una mitad de ella y así sucesivamente.
Así reformado por el transitorio único de la Ley No.5894, del 12 de marzo
de 1976.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de marzo de
mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Vicepresidente.
ANTONIO JACOB HABITT, TERESA ZAVALETA DE
GOICOECHEA.
Primer Secretario.
Segunda Prosecretaria.
Casa Presidencial.--San José a los vientinueve días del mes de marzo de mil
novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
José Figueres
El ministro de Cultura, Juventud
y Deportes,
ALBERTO F. CAÑAS
Sanción 29-3-73
Publicada 10-4-73
Rige 20-4-73
Actualizada por: A.N. y A.J.P. el 7-10-99