Ley 5150
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
TÍTULO PRIMERO
Del Régimen
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el
espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataformas
continental e insular, de acuerdo con los principios del Derecho
Internacional y con los tratados vigentes.
Artículo 2.- La regulación de la aviación civil será ejercida por el Poder
Ejecutivo por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección
General de Aviación Civil, ambos adscritos al Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, según las potestades otorgadas por esta Ley.
En relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el
Consejo Técnico de Aviación Civil gozará de desconcentración máxima y
tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos
provenientes de tarifas, rentas o derechos regulados en esta Ley, así como
para realizar los actos o contratos necesarios para cumplir las funciones y
tramitar los convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo."
(Así reformado por la Ley No.8038, de 12 de octubre de 2000.)
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá que Aviación Civil
es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas con el
empleo de aeronaves.
Artículo 4.- La Aviación Civil se rige por la presente ley, sus reglamentos
y por los tratados y convenios internacionales vigentes en el país.
CAPÍTULO II
Del Consejo Técnico de Aviación Civil
Artículo 5.-El Consejo Técnico de Aviación Civil estará compuesto por siete
miembros, nombrados de la siguiente manera:
a)El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante,
quien lo presidirá.
b) Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno
será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o
administrador de negocios y el otro será un técnico o profesional
aeronáutico. Para ser nombrados, todos deberán contar con experiencia y
conocimientos comprobados en aviación civil o la Administración Pública.
c) Un representante del sector privado, nombrado por el Poder
Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su
representante.
Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años y
podrán ser reelegidos por períodos sucesivos de igual duración."
(Así reformado por la Ley No.8038, de 12 de octubre de 2000.)
(La reforma introducida a este artículo por la Ley No.8038, tiene una
disposición transitoria que señala:
"TRANSITORIO ÚNICO.- Para los efectos del artículo 5 aquí reformado, se
entenderá que la composición actual del Consejo Técnico de Aviación
Civil se mantendrá hasta el fin del presente período constitucional de
gobierno, y que la nueva conformación entrará en vigencia cuando el
Poder Ejecutivo designe a los nuevos miembros, conforme al
procedimiento de ley."
Artículo 5. bis.- Adicionado por el artículo 122 de la Ley No. 7015 de l22
de noviembre de 1985, posteriormente DEROGADO por el 81 de la Ley No. 7051
del 30 de octubre de 1986.)
Artículo 6.- Para ser miembro del Consejo se requiere:
I.- Ser ciudadano en ejercicio.
II.- Ser costarricense.
III) El técnico o profesional en aeronáutica deberá poseer un título o
dos licencias aeronáuticas otorgadas por Aviación Civil, haber ejercido
cualquiera de las actividades profesionales o técnicas en aviación
civil en forma continua durante los últimos tres años antes del
nombramiento y cumplir con los requisitos establecidos por el
Reglamento de esta Ley.
(Así reformado este inciso por la Ley No.8038, del 12 de octubre de
2000.)
IV.- Las licencias o títulos citados en el párrafo anterior serán de
carácter profesional, por lo que en el caso de pilotos, la licencia
mínima será la Comercial.
V.- Los miembros del Consejo no podrán ser socios, gerentes, o
directores o representantes comerciales de ninguna empresa mercantil de
aviación, ni tampoco empleados del Ministerio de Transportes, excepto
el representante del Ministro de la Cartera, cuya designación deberá
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre
de 1973.)
Artículo 7.- Las sesiones del Consejo se celebrarán en la ciudad de San
José, donde tendrán su asiento. Sin embargo, ocasionalmente podrán
realizarse en otros lugares del país, cuando el presidente las convoque, de
acuerdo con el mejor servicio público o cuando lo exijan razones
especiales.
Para las sesiones, el quórum estará constituido por un número
superior a la mitad de la totalidad de sus miembros, quienes en todo caso
deberán tomar los acuerdos por mayoría.
El Consejo, para regular su gestión, elaborará un reglamento
interno que, así como sus reformas, requerirá para su validez y eficacia de
la aprobación del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por la Ley No.8038, de 12 de octubre de 2000.)
Artículo 8.- Con las excepciones expresas, el Consejo ejercerá las
funciones que le confiere esta ley, independientemente del Poder Ejecutivo,
no obstante, los certificados de explotación para servicios
internacionales, serán aprobados en última instancia por el Poder
Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973).
Artículo 9.- El presupuesto de gastos de la Administración Pública
contendrá la partida correspondiente, para el pago de dietas de los
miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil:
I.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación,
modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos
provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola,
de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes
de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus
diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder
Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un
certificado de explotación o permiso provisional.
II.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación,
modificación o cancelación de permisos o concesiones para el
funcionamiento de aeródromos, aeropuertos, servicios de despacho aéreo,
comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para la navegación aérea y
demás instalaciones aeronáuticas y servicios auxiliares de la aéreo
navegación.
III.- Opinar sobre la concertación, adhesión, ratificación de tratados,
convenciones o convenios internacionales sobre Aviación Civil en que
tenga interés el Estado.
IV.- Conocer y resolver sobre las tarifas relativas al transporte de
pasajeros, carga y correspondencia que las empresas de transporte aéreo
aplican, ya sean nacionales o internacionales, así como las
concernientes a trabajos de aviación agrícola o de cualquier otra
actividad relacionada con la Aviación Civil.
V.- Establecer, modificar y cancelar rutas aéreas en el territorio
nacional.
VI.- Vigilar el buen cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
gobierno con motivo de tratados, convenciones o convenios
internacionales sobre Aviación Civil.
VII.- Proponer al Poder Ejecutivo la promulgación, mediante decreto, de
cualquier reglamento, norma o procedimiento técnico aeronáutico
aprobado por la Organización de Aviación Civil Internacional.
VIII.- Proponer ternas al Poder Ejecutivo para la integración de las
delegaciones que deban representar a Costa Rica en conferencias
internacionales de Aviación Civil.
IX.- Estudiar, determinar y aplicar las tarifas que mediante decreto
estableciere el Poder Ejecutivo, por la prestación de servicios
aeroportuarios, facilidades de navegación aérea, radio comunicaciones y
cualesquiera otros servicios auxiliares de la misma, así como también
por derechos de expedición de licencias al personal técnico
aeronáutico, certificados de explotación, certificado de
aeronavegabilidad.
X.- Nombrar, cuando sea del caso, una comisión de investigación de
accidentes, de conformidad con el reglamento que se expida.
XI.- Estudiar y resolver cualesquiera otros problemas que se relacionen
con la aviación Civil.
XII.- Como organismo técnico le corresponde toda la supervisión de la
actividad aeronáutica del país.
XIII.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación,
modificación o cancelación de permisos para la construcción y el
funcionamiento de aeródromos particulares, en los cuales únicamente
podrán aterrizar aeronaves nacionales, debidamente inscritas en el
Registro Aeronáutico Costarricense.
Los aeródromos particulares sólo podrán ser usados para aviación
agrícola particular.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6021 del 15 de diciembre de
1976).
CAPÍTULO III
(Nota: Este Capítulo III fue adicionado por la Ley No. 7251 del 13 de
agosto de 1991, pasando el anterior Capítulo III a ser el IV. Este Capítulo
comprende los artículos 11 al 15 inclusive, por lo que se corre la
numeración tanto del articulado, como se de sus secciones).
Artículo 11.- Permisos provisionales. El Consejo Técnico de Aviación Civil
podrá, dentro de las competencias que le señalan los apartes I y II del
artículo 10 de esta Ley y, sólo a instancias de parte interesada, conceder
permisos provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un
plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a
juicio del Consejo se justifique. El permiso provisional no dará derecho al
otorgamiento de exoneración o franquicia alguna por parte del Poder
Ejecutivo.
Artículo 12.- El permiso provisional podrá ser cancelado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, en el momento en que compruebe alguna de las
siguientes causales:
1.- Cuando la empresa beneficiaria hubiera incurrido en actos ilícitos
o que pongan en peligro el orden o la seguridad públicos.
2.- Cuando se hubiera propiciado un uso abusivo del permiso o, cuando
se hubieran desnaturalizado los motivos que sustentaron su
autorización.
3.- Cuando transcurridos los plazos, no se hubieran cumplido los
requisitos exigidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil.
Artículo 13.- En resguardo de las atribuciones que le confiere esta Ley, el
Consejo Técnico de Aviación Civil procederá a cancelar los certificados de
explotación mencionados en el artículo 10, en el tanto que medie alguna de
las siguientes causales:
1.- Cuando se incumplan las condiciones que fueron impuestas al
concederse el certificado de explotación o cuando se hubieran
desvirtuado las finalidades o cometidos que le dieron origen.
2.- Cuando la empresa concesionaria incurra en conductas abiertamente
contrarias a la presente Ley, a los reglamentos que sobre la materia
haya adoptado el Poder Ejecutivo y a los convenios internacionales
vigentes.
3.- Cuando se incurra, propicie, oculte o facilite la comisión de algún
hecho ilícito o de actividades que atenten contra el orden e interés
públicos o contra la seguridad ciudadana.
4.- Cuando la prestación del servicio sea totalmente ineficiente o se
incumpla con los requisitos exigidos al momento de otorgarse la
concesión.
Artículo 14.- Iniciado el procedimiento de cancelación de los permisos
provisionales o de los certificados de explotación y, si se considera
necesario, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá suspender
provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada, mientras define su
situación jurídica.
Artículo 15.- Procedimiento. De oficio o en virtud de denuncia interpuesta
ante él, el Consejo Técnico de Aviación Civil se abocará a su inmediato
trámite, para lo cual podrá nombrar, como órgano director del
Procedimiento, al Director General de Aviación Civil o al Director del
Departamento Legal.
De inmediato, el órgano instructor pondrá en conocimiento del
concesionario, la causal de cancelación en que hubiera incurrido
presuntamente y le otorgará un plazo que no podrá exceder de quince días
naturales, a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime
pertinente.
Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese
efecto, se procederá a remitir el expediente al Consejo Técnico de Aviación
Civil, con una recomendación; este Consejo, dentro de los quince días
siguientes, procederá a dictar la resolución de fondo y podrá ordenar, en
los casos en que se justifique, la evacuación de cualquier diligencia
probatoria, con carácter de prueba para mejor proveer.
Dictada la resolución de fondo, la parte afectada tendrá derecho a
interponer recurso de apelación ante el Ministro de Transportes, dentro de
los cinco días siguientes a su notificación. El expediente se remitirá
inmediatamente al despacho del Ministro.
Recibido el expediente, se concederá una audiencia por cinco días a
las partes, con el fin de que hagan las alegaciones que estimen
pertinentes.
Dentro de los quince días naturales siguientes al vencimiento de la
audiencia referida en el párrafo anterior, el Ministro procederá a dictar
la resolución correspondiente.
CAPÍTULO IV
De la Dirección General de Aviación Civil
Artículo 16.- La Dirección General de Aviación Civil estará a cargo de un
Director de nombramiento del Poder Ejecutivo de la terna que al efecto le
someterá a su conocimiento el Consejo Técnico de Aviación Civil y deberá
reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano en ejercicio.
II.- Ser costarricense de origen o naturalizado, con diez años de
residencia en el país después de haber obtenido la naturalización.
III.- No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas que
explotan comercialmente la aviación en cualesquiera de sus ramas, ni
parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive,
con los miembros directores, gerentes o representantes comerciales de
las mismas, ni con los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.
IV.- Haber ejercido cualesquiera de las actividades profesionales o
técnicas en Aviación Civil en forma continua durante los últimos cinco
años antes de sus nombramiento.
V.- Poseer dos licencias o títulos aeronáuticos, otorgados por
organismo debidamente reconocido.
(NOTA: Original 11, corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 17.- El Director General de Aviación Civil será ejecutor de las
resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, teniendo las
atribuciones que le asigne esta ley y sus reglamentos. Tomará parte en las
sesiones del Consejo, sin derecho a voto.
(Nota: Original 12, corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 18.- Son atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil:
I.- Velar por el cumplimiento estricto de esta ley, sus reglamentos,
los tratados, los convenios o las convenciones internacionales sobre
Aviación Civil que el Estado suscriba y ratifique constitucionalmente;
así como la actualización y revisión de los reglamentos de aviación
Civil promulgados conforme a las normas y recomendaciones
internacionales dictadas regularmente por la Organización de Aviación
Civil Internacional.
(Así reformado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)
II.- Otorgar, refrendar, revalidar, convalidar, suspender temporalmente
o cancelar licencias y certificados de aptitud del personal técnico
aeronáutico y llevar el registro correspondiente de tales licencias y
certificados.
III.- Llevar los registros nacionales de matrícula de aeronavegabilidad
de las aeronaves y otorgar las copias y certificados legales.
IV.- Otorgar, refrendar, revalidar, suspender y cancelar matrículas y
certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves nacionales; así como
otorgar, suspender, revocar o cancelar, total o parcialmente, los
certificados operativos o certificados de operador aéreo (COA).
(Así adicionado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)
V.- Supervisar la construcción de aeródromos y aeropuertos, sean
públicos o particulares, fijando sus condiciones técnicas de
funcionamiento.
VI.- Fiscalizar los aeródromos y aeropuertos nacionales o particulares
y administrar, mediante la creación del organismo correspondiente los
primeros.
VII.- Autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las
zonas de servidumbre aeronáutica.
VIII.- Otorgar permisos para vuelos en tránsito o vuelos especiales de
aeronaves civiles extranjeras que ingresen al territorio nacional o
vuelen dentro de él.
Las aeronaves Civiles nacionales o extranjeras que ingresen al
territorio nacional deben aterrizar en un aeropuerto internacional y
cumplir con lo que disponen los artículos 69 y 179 (*) de esta ley.
(Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 6021 del 15
de diciembre de 1976).
(*) De acuerdo con la reforma de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de
1991, se refiere a los artículos 74 y 184.
IX.- Autorizar vuelos de aeronaves civiles costarricenses al extranjero
y su reingreso al país.
(Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 6021 de 15
del diciembre de 1976).
X.- Autorizar las construcciones de hangares, talleres, oficinas o
instalaciones dentro de los aeródromos y aeropuertos, fijando sus
condiciones de acuerdo con los planos reguladores y las disposiciones
reglamentarias respectivas.
XI.- Fomentar el desarrollo de la Aviación Civil, facilitar el
establecimiento de clubes aéreos, servicios aeronáuticos, talleres de
mantenimiento y supervisar las actividades técnicas de las mismas.
XII.- Fiscalizar los planes de estudio y funcionamiento de los
establecimientos civiles de enseñanza aeronáutica.
XIII.- Fomentar y apoyar el adiestramiento y la capacitación de
técnicos costarricenses en todas las ramas de la aeronáutica. Con este
fin, otorgará becas de adiestramiento y se propondrán candidatos
idóneos al Poder Ejecutivo, para el aprovechamiento de becas ofrecidas
por organismos internacionales o por gobiernos extranjeros, para el
mejor adiestramiento del personal técnico aeronáutico.
XIV.- Supervisar e inspeccionar las operaciones aeronáuticas por medio
de sus inspectores, quienes ejercerán la potestad plena de examinar y
calificar la documentación, disponer la inspección y prueba de
aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, también
instalaciones y servicios aeronáuticos.
(Así reformado este inciso por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de
1999.)
XV.- Investigar los accidentes aéreos que ocurran en el país, aplicando
las sanciones administrativas, e informar al Consejo Técnico de
Aviación Civil, con el fin de establecer causas.
XVI.- Resolver sobre los permisos que se soliciten, para llevar a cabo
trabajos aéreos de acuerdo con los reglamentos establecidos.
XVII.- Velar por la seguridad de la navegación aérea y del transporte
aéreo, para lo cual prescribirá y revisará periódicamente:
a) Regulaciones de tránsito aéreo concerniente a:
1) Navegación aérea.
2) Identificación de las aéronaves civiles.
3) Régimen de vuelo de las aeronaves, incluyendo las altitudes de
vuelos y cruzamientos, mínimos metereológicos, reglas para vuelo
visual e instrumentos y todo lo relacionado con el control de
tránsito aéreo dentro del territorio nacional.
b) Requisitos relativos al otorgamiento, revalidación, convalidación,
suspensión o cancelación de licencias al personal técnico
aeronáutico, así como lo concerniente al máximo de horas o períodos
de trabajo de los aeronautas.
c) Disposiciones reglamentarias y normas mínimas que rijan en
relación con:
1) Empleo de materiales, uso de mano de obra, inspección,
reparación, servicio, mantenimiento, funcionamiento de aeronaves,
motores, hélices, turbinas y partes o piezas vitales.
2) Equipo y facilidades que se necesiten para lo indicado en el
inciso anterior.
3) Término y sistema para hacer las tareas de inspección,
mantenimiento y reparación.
d) Normas y procedimientos aplicables al tránsito de aeronaves, en
rutas aéreas, aeropuertos y aeródromos del país.
e) Normas y procedimientos aplicables a los servicios auxiliares de
la navegación aérea comprendiendo telecomunicaciones,
radionavegación, meteorología aeronáutica, señalamiento de rutas y
aeródromos, aerovías, así como los trabajos de búsqueda y salvamento.
(Nota: Original 13 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 19.- La Dirección General de Aviación Civil someterá a la
consideración del Consejo Técnico de Aviación Civil, para su posterior
promulgación, por medio de decreto ejecutivo, reglamentación pertinente a
las siguientes materias:
I.- Construcción, mantenimiento, funcionamiento de aeródromos,
aeropuertos y edificaciones que se hagan en ellos o en las zonas de
acercamiento.
II.- Requisitos relativos a las marcas de nacionalidad y matrícula de
las aeronaves civiles costarricenses.
III.- Normas de funcionamiento y aeronavegabilidad de las aeronaves
civiles costarricenses.
IV.- Requisitos y procedimientos para la autorización, renovación,
revalidación, convalidación, suspensión temporal o cancelación de
licencias para pilotos y demás personal técnico aeronáutico que, de
acuerdo con esta ley o sus reglamentos, requiere licencias para ejercer
sus funciones.
V.- Zonas y condiciones dentro de las cuales podrán aterrizar las
aeronaves que realicen vuelos internacionales o locales, tomando en
cuenta lo que al efecto señala la Organización de Aviación Civil
Internacional.
VI.- Requisitos de carácter técnico que deben reunir las empresas de
transporte aéreo.
VII.- Requisitos de entrada y salida de aeronaves por los aeropuertos
internacionales del país.
VIII.- Requisitos conforme a los cuales deberán prestarse los servicios
de aviación agrícola, particular y trabajos aéreos.
IX.- Cualesquiera otros requisitos que se relacionen con el régimen
técnico administrativo no comprendido en artículos anteriores.
(Nota: Original 14 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 20.- La Dirección General de Aviación Civil estará dotada del
personal técnico-administrativo que sea necesario para su buen
funcionamiento, a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en
aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este órgano y la
idoneidad para el cargo, conforme al Estatuto de Servicio Civil; además,
estará sujeto a un régimen especial de salarios que la Dirección del
Servicio Civil aprobará una vez considerada la especialidad de la materia,
lo dispuesto por el mencionado Estatuto así como las recomendaciones y los
manuales emitidos por el Organismo de Aviación Civil Internacional (OACI) y
otros organismos internacionales.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá contratar los estudios y
servicios técnicos y profesionales y los asesores ocasionales que requiera
para el desempeño adecuado tanto de sus funciones como las de la Dirección,
siempre y cuando demuestre que, dentro de la planilla, no existe el
personal especializado para desempeñar los trabajos que se pretenden
contratar. Para ello, aplicará los principios y procedimientos de la Ley
de Contratación Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, y su
Reglamento.
(Así reformado por la Ley No.8038, de 12 de octubre de 2000.)
(NOTA: Original 15, corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 21.- Ninguna persona que sea socio de empresas de aviación, o que
tenga con ellas algún vínculo, interés o dependencia, podrá ser funcionario
o empleado de la Dirección General de Aviación Civil, excepto cuando se
trate de asesores temporalmente contratados para trabajos técnicos, para
los cuales no cuenta la Dirección con personal capacitado.
(NOTA: Original 16, corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
TÍTULO SEGUNDO
De la Circulación Aérea
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 22.- El espacio aéreo situado sobre el territorio de la República
de Costa Rica, está sujeto a la soberanía nacional. Para los efectos de
esta ley el territorio comprende las extensiones terrestres y las aguas
jurisdiccionales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía,
jurisdicción, o fideicomiso de la República. Los aviones militares
extranjeros no podrán volar en el espacio aéreo nacional, sin el permiso
correspondiente.
(NOTA: Original 17, corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 23.- El despegue, la circulación y aterrizaje de aeronaves civiles
es libre en el territorio nacional, en cuanto no fueren limitados por esta
ley o sus reglamentos.
(Nota: Original 18, corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 24.- En caso de guerra o conmoción interior, o caso de evidente
necesidad pública, la circulación aérea estará sujeta a lo que dispone la
Constitución Política y las leyes.
(NOTA: Original 19, corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 25.- Para efectos de inspección, supervisión y control de la
circulación aérea, la Dirección General de Aviación Civil por medio de sus
inspectores podrá practicar las verificaciones relativas a las personas,
aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida,
durante el vuelo, el aterrizaje o el estacionamiento, asimismo podrá
inspeccionar las instalaciones y los servicios aeronáuticos adoptando las
medidas necesarias para preservar la seguridad operacional y regularidad de
la navegación aérea.
(Así adicionado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999).
(Nota: Original 2, corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 26.- Para las aeronaves del Estado; rigen todas las normas de la
presente ley y sus reglamentos, sin embargo, cuando se trate de asuntos
relacionados con la seguridad nacional, pueden apartarse de estos
preceptos, comunicándolo a quien corresponda para la debida coordinación.
(Nota: Original 21 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 27.- Estarán sometidos a las leyes del país y serán juzgados por
sus tribunales.
I.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos
cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense ya sea sobre el
territorio costarricense, sobre alta mar o donde ningún Estado ejerza
soberanía.
II.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos
cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense durante el vuelo
sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se
hubiere lesionado el interés legítimo del Estado subyacente o de
personas domiciliadas en él, o cuando la aeronave realice en dicho
territorio el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.
(Nota: Original 22 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 28.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las
contravenciones o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil
extranjera en vuelo sobre territorio costarricense, estarán sometidos a las
leyes de Costa Rica y a la competencia de sus tribunales sólo en caso de:
I.- Infracción a las leyes de seguridad pública o fiscales.
II.- Infracción de leyes o reglamentos de circulación aérea.
III.- Cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el
interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o cuando la
aeronave realice en territorio costarricense el primer aterrizaje
posterior al hecho, acto o delito, si o mediará en este último caso
pedido de extradición. Si se pidiere la extradición, se procederá de
acuerdo con la ley y tratados vigentes en la materia.
(Nota: Original 23 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 29.- Los nacimientos, defunciones, testamentos y matrimonios que
se realicen a bordo de una aeronave civil costarricense, serán registrados
por el comandante de la aeronave o por quien desempeñe sus funciones,
extendiendo acta en el libro de a bordo correspondiente.
En la primera localidad en que la aeronave aterrice, el Comandante
entregará copia del acta a la autoridad competente para los efectos
legales, si dicha localidad forma parte del territorio costarricense; al
Cónsul costarricense en caso contrario y a falta de éste, remitirá la copia
del acta a la autoridad competente bajo correcto certificado.
(Nota: Original 24 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO II
Del Registro Aeronáutico Costarricense
Artículo 30.- La Dirección de Aviación Civil llevará un registro que se
denominará Registro Aeronáutico Costarricense, el cual constará de dos
secciones:
I.- Registro Nacional de Aeronaves.
II.- Registro Aeronáutico Administrativo.
(Nota: Original 25 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 31.- En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:
I.- La matrícula de las aeronaves nacionales, marca, tipo y número de
serie.
II.- Las escrituras ejecutorias que se refieran a actos o contratos
sobre la propiedad de una aeronave y las que transfieran, modifiquen o
extingan su dominio.
III.- Los gravámenes o restricciones que pesen sobre las aeronaves o se
decreten sobre ellas.
IV.- Los contratos de arrendamientos o fletamento de aeronaves
constantes en escritura pública.
V.- Los documentos auténticos que den fe de la inutilización o pérdida
de una aeronave, o de los cambios sustanciales operados en ellas.
VI.- Los contratos de seguros constituidos sobre aeronaves.
VII.- Los documentos auténticos que versen sobre actos o contratos cuyo
contenido afecta el régimen legal de las aeronaves.
(Nota: Original 26 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 32.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:
I.- Los comprobantes de aeronavegabilidad, la nacionalidad, matrícula
de la aeronave y especificaciones adecuadas para identificarlas.
II.- Los certificados de explotación para servicios de transporte
aéreo, las autorizaciones para ejercer servicios de transporte aéreo no
regular; los permisos de vuelo transitorios, sus cancelaciones o
modificaciones. Los certificados de explotación para aviación agrícola,
escuelas de aviación, talleres de mantenimiento de aeronaves o de
piezas o partes para las mismas.
III.- Las licencias del personal técnico aeronáutico y los certificados
de capacidad otorgados al personal.
IV.- Las escrituras de constitución de las empresas costarricenses y
extranjeras de transporte aéreo, así como los poderes de sus
representantes legales, el nombre, domicilio, nacionalidad de los
directores, apoderados y gerentes de dichas empresas. V.- Los demás
documentos de trascendencia administrativa que señalen esta ley o sus
reglamentos.
(Nota: Original 27 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 33.- El reglamento respectivo determinará la organización y
funcionamiento del Registro Aeronáutico Costarricense, que cobrará los
derechos de inscripción correspondientes, los cuales se fijan entre quince
y un mil quinientos colones.
(Nota: Original 28 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO III
De las Aeronaves
SECCIÓN I
Clasificación
Artículo 34.- Las aeronaves costarricenses se clasifican en aeronaves del
Estado y aeronaves civiles.
Son aeronaves del Estado las destinadas al servicio del Poder Público,
como las militares, de policía y aduana. Todas las demás son aeronaves
civiles.
(Nota: Original 29 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 35.- Las aeronaves Civiles destinadas permanente o
transitoriamente al servicio del Poder Público, se considerarán aeronaves
del Estado.
(Nota: Original 30 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 36.- Las aeronaves civiles se clasifican en aeronaves de servicio
comercial y aeronaves de servicio particular o privado. Son aeronaves de
servicio comercial:
a) Las destinadas a transporte remunerado.
b) Las destinadas a servicios agrícolas.
c) Las destinadas a la enseñanza de pilotaje.
d) Las destinadas a cualquier otra actividad lucrativa.
Todas las demás aeronaves civiles se consideran de servicio particular
o privado.
(Nota: Original 31 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
SECCIÓN II
De la Nacionalidad y Matrícula
Artículo 37.- Las aeronaves civiles, debidamente inscritas en el Registro
Aeronáutico, tienen la nacionalidad costarricense.
(Nota: Original 32 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 38.- Todas las aeronaves civiles registradas en Costa Rica
llevarán marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula, en la forma que
señale el reglamento respectivo.
Las aeronaves civiles costarricenses tendrán como marcas de
nacionalidad, las letras TI. La marca de matrícula estará constituida por
un grupo de números o letras, agregados a la marca de nacionalidad, los
cuales serán asignados por la Dirección General de Aviación Civil, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.
(Nota: Original 33 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 39.- Para adquirir, modificar, cancelar la nacionalidad o la
matrícula de una aeronave civil costarricense, se requiere cumplir con las
formalidades establecidas por esta ley y sus reglamentos.
(Nota: Original 34 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 40.- Matriculada la aeronave e inscrita en el Registro Aeronáutico
Costarricense, se considerará cancelada toda matrícula anterior, sin
perjuicio de la validez de los efectos jurídicos con relación a las
obligaciones del propietario.
Todo traspaso de una aeronave deberá hacerse en escritura pública.
(Nota: Original 35: corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 41.- Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán adquirir la
nacionalidad y matrícula costarricense, previa cancelación del registro
extranjero. Sin embargo, cuando el propietario de una aeronave extranjera
la importe legalmente y solicite su inscripción en el Registro Aeronáutico
Costarricense, podrá obtener un permiso provisional de circulación de
treinta días prorrogables hasta un máximo de noventa días, a efecto de que
cumpla y demuestre haber llenado los requisitos de cancelación de matrícula
en el país de origen de la aeronave.
(Nota: Original 36 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 42.- La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico
Costarricense, podrá ser solicitada por su propietario o por quien tenga
título legal para ello.
Sólo las personas naturales o jurídica costarricenses, podrán
inscribir, en el Registro Aeronáutico Costarricense, aeronaves destinadas a
servicios de transporte público o de trabajos aéreos por remuneración.
Las aeronaves de servicio privado, destinadas exclusivamente a fines
particulares de su propietario, podrán ser inscritas también por
extranjeros con residencia legal en el país.
(Nota: Original 37 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 43.- Las aeronaves civiles, matriculadas en Costa Rica, perderán
la nacionalidad por cancelación de su inscripción en el Registro
Aeronáutico Costarricense.
(Nota: Original 38 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 44.- La inscripción y matrícula de una aeronave civil
costarricense podrá cancelarse:
I.- A solicitud escrita del propietario de la aeronave, siempre que
ésta no estuviere gravada. En caso contrario, para llevar a efecto esta
cancelación se necesitará también el consentimiento escrito del dueño
del gravamen.
II.- Cuando el dueño de la aeronave dejare de tener los requisitos
necesarios, para ser propietario de la misma.
III.- Por destrucción o pérdida de la aeronave, legalmente comprobada.
IV.- Por abandono de la aeronave, durante un término de tres meses,
cuando fuere así declarado por la autoridad competente.
V.- Por orden de autoridad competente.
VI.- Por violación injustificada del párrafo segundo del inciso VIII
del artículo 13 (*) de esta ley.
(*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991,
se refiere al artículo 18.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 6021 de 15 de diciembre
de 1976.)
(Nota: Original 39 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
SECCIÓN III
De la Aeronavegabilidad
Artículo 45.- Toda aeronave civil que vuele sobre territorio costarricense,
deberá estar provista de su certificado de aeronavegabilidad vigente o
documento equivalente.
(Nota: Original 40 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 46.- Es función privativa de la Dirección General de Aviación
Civil el otorgamiento, revalidación, suspensión o cancelación de los
certificados de aeronavegabilidad y documentos equivalentes, a las
aeronaves civiles de nacionalidad costarricense.
(Nota: Original 41 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 47.- Los certificados de aeronavegabilidad otorgados en país
extranjero podrán ser reconocidos o convalidados en Costa Rica de acuerdo
con los tratados vigentes y en su defecto, con las normas internacionales
aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.
(Nota: Original 42 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 48.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes reglamentará a propuesta de la Dirección General de
Aviación Civil, la forma y contenido del certificado de aeronavegabilidad,
en las aeronaves de las distintas clasificaciones, así como los motivos o
causas determinantes de la suspensión o cancelación de dicho certificado.
(Nota: Original 43 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1: de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
SECCIÓN IV
De las Operaciones
Artículo 49.- Las aeronaves deben operarse dentro de las limitaciones de su
certificado de aeronavegabilidad y documentos relacionados al respecto.
(Nota: Original 44 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 50.- Las aeronaves civiles no podrán utilizarse para otra
finalidad que no sea aquella para las cuales se les ha expedido el
certificado de aeronavegabilidad u autorización correspondiente.
(Nota: Original 45 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 51.- Las empresas que utilicen aeronaves con fines comerciales
están obligadas a someter, a estudio y aprobación de la Dirección General
de Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo, tal y como lo señala
el reglamento respectivo.
(Nota: Original 46 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 52.- Las empresas de transporte aéreo y los propietarios de
aeronaves privadas deberán conservar los libros relacionados con las
operaciones de sus aeronaves a disposición de la Dirección General de
Aviación Civil, durante el tiempo que señale el correspondiente reglamento.
(Nota: Original 47 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 53.- El equipo radioeléctrico necesario para cada clase de
operación y tipo de aeronave se determinará por medio del reglamento
respectivo.
(Nota: Original 48 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 54.- Se prohíbe el transporte aéreo internacional de todos los
artículos que, según los tratados y convenios vigentes o de acuerdo con
las leyes nacionales, no sean de libre tráfico.
(Nota: Original 49 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 55.- En aeronaves de transporte público no podrán viajar personas
bajo los efecto de licor intoxicante o de estupefacientes; se exceptúa de
esta disposición a los enfermos bajo control médico y en caso de emergencia
muy calificada.
El transporte de cadáveres y enfermos contagiosos o mentales sólo
podrá efectuarse ajustándose a la reglamentación respectiva.
(Nota: Original 50 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 56.- Se prohíbe transportar en aeronaves civiles armas y
municiones de guerra, explosivos y materiales inflamables, excepto mediante
permiso otorgado por la autoridad competente y de acuerdo con el reglamento
respectivo.
(Nota: Original 51 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 57.- Se prohíbe el transporte de carga en la cabina de pasajeros
de una aeronave cuando no se hagan, en dicha cabina, las adaptaciones
debidas, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil, para evitar
peligros o molestias de cualquier naturaleza a los pasajeros, siempre y en
concordancia con el reglamento respectivo.
(Nota: Original 52 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 58.- En caso de guerra o conmoción interior, el Estado podrá
requisar, suspendidas las garantías, las aeronaves de matrícula
costarricense.
(Nota: Original 53 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
SECCIÓN V
Del Mantenimiento de la Aeronave
Artículo 59.- Las compañías de aerotransporte y demás entidades y personas
que operen equipo de aviación en actividades civiles, deberán efectuar la
inspección, mantenimiento y reparación de su equipo, de acuerdo con los
reglamentos aéreos y las disposiciones de la Dirección General de Aviación
Civil dadas en concordancia con esta ley. Las personas que se ocupen de
operar, mantener, inspeccionar y reparar equipo de Aviación Civil, deberán
cumplir con los requisitos pertinentes de los reglamentos y demás
derivaciones de esta ley.
(Nota: Original 54 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 60.- Es deber de los inspectores y mecánicos licenciados notificar
al dueño de una aeronave todo defecto que encuentren en la misma, sus
motores o utensilios, cuando aquél constituya causa de inseguridad.
La aeronave objeto del reporte, no podrá ser volada hasta que el daño
se haya reparado satisfactoriamente.
(Nota: Original 55 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
SECCIÓN VI
Del Personal Aeronáutico
Artículo 61.- El personal aeronáutico estará constituido por los miembros
del personal de vuelo y el personal de tierra que desempeñan funciones
esenciales para la navegación aérea.
(Nota: Original 56 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 62.- Los miembros del personal técnico aeronáutico costarricense
deberán contar con licencias y certificados de aptitud, expedidos por la
Dirección General de Aviación Civil.
(Nota: Original 57 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 63.- La tripulación comprende todo el personal que presta
servicios a bordo de la aeronave. Son miembros de la tripulación el
comandante de la aeronave o piloto al mando de ellas, los pilotos,
copilotos, navegantes, mecánicos, radioperadores, aeromozos y auxiliares de
a bordo.
(Nota: Original 58 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 64.- El personal de vuelo comprende todos aquellos miembros de la
tripulación que prestan servicios especiales para el funcionamiento de la
aeronave.
(Nota: Original 59 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 65.- Los aeromozos y auxiliares de a bordo son los tripulantes que
atienden, no a la marcha del vuelo mismo, sino a los pasajeros, demás
tripulantes, carga o equipaje.
(Nota: Original 60 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 66.- El personal de tierra comprende a los técnicos que se ocupan
del mantenimiento y operación de las aeronaves.
(Nota: Original 61 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 67.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, y a propuesta del Consejo Técnico de Aviación
Civil, reglamentará:
I.- Las categorías de pilotos.
II.- Las características de las licencias aeronáuticas y de los
certificados de aptitud.
III.- Las condiciones generales para el otorgamiento de las licencias a
los miembros del personal de vuelo y del de tierra.
IV.- Los requisitos generales de edad, nacionalidad y conducta
requeridos para obtener licencias aeronáuticas.
V.- Las condiciones de capacidad, experiencia, aptitud física, pericia
y exámenes necesarios para obtener tales licencias.
VI.- La vigencia, condiciones de renovación, revalidación,
convalidación, suspensión temporal y cancelación de las licencias
aeronáuticas.
(Nota: Original 62 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 68.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N 1059-95
de las 17:15 horas del 22 de febrero de 1995, adicionada y aclarada por
Resolución 136-95 de las 14:32 horas del 28 de febrero de 1995 de la misma
Sala).
(Nota: Original 63 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 69.- Toda aeronave destinada a un servicio de transporte público
estará bajo el mando de un comandante nombrado por la empresa explotadora
dentro del personal de vuelo.
(Nota: Original 64 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 70.- El comandante es responsable de la dirección, cuidado, orden
y seguridad de la aeronave, tripulación, pasajeros, equipaje, la carga y
correo transportados. Esta responsabilidad comienza tan pronto se hace
cargo de la aeronave para iniciar el vuelo y cesa al final de éste, cuando
el representante de la empresa o cualquier autoridad competente toma a su
cargo la aeronave, pasajeros, carga, equipaje y correo.
(Nota: Original 65 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 71.- Corresponde al comandante de la aeronave:
a) Impartir las órdenes o instrucciones para el gobierno y dirección de
la aeronave.
b) Mantener el orden en la aeronave e impartir a bordo las medidas
restrictivas a las personas que lo perturben, cometan faltas o rehúsen
u omitan prestar el servicio que les corresponde.
c) Arrestar a los que cometieren delito, levantando la información del
hecho y entregar a los delincuentes a la autoridad competente en el
lugar de aterrizaje más próximo.
d) Suspender en sus funciones, por falta grave, a un tripulante.
e) Levantar actas de nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan
tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el vuelo,
inscribiéndolos en el libro de abordo correspondiente.
f) Adoptar las previsiones indispensables para mantener a la aeronave
durante el viaje en buenas condiciones, debidamente aprovisionada y
adoptar las medidas necesarias de seguridad en caso de aterrizaje en o
fuera de los aeródromos de su ruta.
g) Hacer echazón para salvar la aeronave de un riesgo inminente.
h) Variar la ruta en caso de fuerza mayor.
(Nota: Original 66 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 72.- Es obligación del comandante de la aeronave:
a) Constatar que la aeronave y su tripulación tengan los documentos y
libros exigidos por leyes y reglamentos.
b) Cerciorarse de que la aeronave y sus diversos equipos hayan sido
convenientemente revisados y estén en perfectas condiciones de
funcionamiento.
c) Estar en posesión de los informes meteorológicos de su ruta, no
debiendo emprender el viaje si no tiene previsión satisfactoria por lo
menos hasta el primer punto de aterrizaje previsto.
d) Supervigilar la distribución de la estiba de a bordo e impedir que
sobrepase el peso autorizado.
e) Rechazar la mercadería cuyo transporte esté prohibido o aquella que
esté visiblemente en malas condiciones, que constituya peligro para la
aeronave o molestia grave para los pasajeros y tripulantes.
f) Impedir el embarque de personas en condiciones físicas o síquicas
anormales que puedan perjudicar el orden o la seguridad del viaje.
(Nota: Original 67 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO V
Del Tránsito Aéreo
Artículo 73.- Todo piloto al mando de una aeronave que vuele sobre
territorio nacional deberá conocer las regulaciones que rigen la navegación
aérea en Costa Rica, así como la situación y disposiciones referentes a
zonas prohibidas o restringidas.
(Nota: Original 68 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 74.- Toda aeronave nacional o extranjera que realice un vuelo
procedente del exterior, deberá aterrizar en un aeropuerto de servicio
internacional debidamente autorizado por el Gobierno de Costa Rica, que
cuente con Migración, Aduana y Sanidad para el despacho e inspección de la
aeronave, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga; asimismo, solamente
de un aeropuerto que reúna las condiciones indicadas podrá despegar una
aeronave con destino al exterior.
(Nota: Original 69 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 75.- Toda aeronave civil que efectúe vuelos sobre territorio
costarricense debe estar prevista de los siguientes documentos y
certificados vigentes:
a) Certificado de matrícula.
b) Certificado de aeronavegabilidad.
c) Las licencias correspondientes al personal de vuelo.
d) Libros de abordo.
e) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y
puntos de destino.
f) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma.
g) Cuando se trate de una aeronave privada no se exigirán los incisos
e) y f).
(Nota: Original 70 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 76.- Los propietarios de aeronaves que deseen llevarlas al
extranjero, sea temporalmente o con fines de exportación, deberán obtener
permiso de la Dirección General de Aviación Civil, una vez llenados los
trámites legales.
(Nota: Original 71 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 77.- Cualquier aeronave extranjera cuyo propietario y operador
desee volar en tránsito sobre el territorio costarricense y hacer escala
sin embarcar ni desembarcar pasajeros, cargo o correspondencia, deberá:
a) Dar aviso previo y oportuno a la Dirección General de Aviación
Civil, ya sea directamente o por conducto de las autoridades
diplomáticas o consulares costarricenses acreditadas en el extranjero.
b) Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley y
sus reglamentos, así como las disposiciones de su país respecto a
marcas de nacionalidad y matrícula, equipo y accesorios de seguridad,
licencias de personal de vuelo y demás documentos pertinentes.
c) Cumplir con las disposiciones legales de la República sobre
requisitos de aduana, migración, sanidad y otros aplicables a la
entrada y salida de aeronaves, pasajeros, mercancías y animales vivos,
por los aeropuertos internacionales del país.
(Nota: Original 72 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 78.- Queda prohibido volar sobre zonas que hayan sido declaradas
prohibidas por el Gobierno de Costa Rica.
(Nota: Original 73 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 79.- La Dirección General de Aviación Civil, podrá exigir, por
razones de seguridad del vuelo, que las aeronaves extranjeras que deseen
volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas
facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan
permisos especiales para la realización de dichos vuelos.
(Nota: Original 74 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 80.- El comandante de una aeronave que vuele sobre territorio
costarricense, esta obligado a aterrizar en él, cuando se lo ordene la
Dirección General de Aviación Civil.
(Nota: Original 75 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 81.- El comandante de una aeronave que vuele sobre zonas
prohibidas, deberá, en cuanto lo advierta, aterrizar en el aeródromo más
próximo a la zona prohibida y justificar ante la Dirección General de
Aviación Civil los motivos de su proceder.
(Nota: Original 76 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 82.- Si por causa de emergencia, una aeronave en vuelo
internacional se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga
carácter internacional, deberá dar aviso inmediato a las autoridades del
lugar, o en su defecto, a la autoridad más cercana con el fin de que ésta
dicte las providencias necesarias para evitar que la aeronave sea
descargada sin llenar los requisitos de ley. Los gastos extraordinarios que
con este motivo se ocasionen, correrán por cuenta del propietario u
operador de la aeronave.
(Nota: Original 77 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 83.- La Dirección General de Aviación Civil hará saber a los
interesados por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las cuales
está prohibido o restringido el vuelo de aeronaves.
(Nota: Original 78 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 84.- Los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras de
turismo que deseen visitar a Costa Rica, deberán dar aviso de sus llegada a
la Dirección General de Aviación Civil, suministrando la información que
esta requiera.
(Nota: Original 79 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 85.- A los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras que
visiten el país con fines turísticos, la Dirección General de Aviación
Civil les concederá un permiso especial de operación de sus aeronaves, por
el término que el funcionario competente de migración haya autorizado su
permanencia en el país.
(Nota: Original 80 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 86.- Se prohíbe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de
carácter peligroso sobre las ciudades o centros de población. Las
operaciones aéreas que se realicen sobre zonas pobladas estarán sujetas a
las condiciones que impongan los reglamentos respectivos.
(Nota: Original 81 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 87.- Las operaciones por parte de aeronaves no comprendidas dentro
de la definición de civiles, en las aerovías nacionales, en zonas o áreas
de control, control de área terminal, aeropuertos o aeródromos, quedarán
sujetas a las disposiciones sobre transito aéreo contenidas en esta ley o
sus reglamentos.
(Nota: Original 82 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO VI
De los Aeropuertos
SECCIÓN I
De los Aeródromos
Artículo 88.- Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país están
sujetos al control, inspección y vigilancia de la Dirección General de
Aviación Civil. Los aeropuertos internacionales funcionarán y serán
administrados de conformidad con el reglamento interno que al efecto se
expida.
(Nota: Original 83 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 89.- Los aeródromos y aeropuertos civiles se clasifican en
nacionales, municipales y particulares, de acuerdo con el régimen jurídico
de propiedad a que estén sujetos. El reglamento respectivo clasificará los
aeródromos y determinará las condiciones y requisitos Técnicos exigidos
para cada clase.
(Nota: Original 84 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 90.- Todos los aeródromos civiles del país a excepción de los
particulares, están abiertos al servicio del público, de acuerdo con las
especificaciones de cada tipo y con base en tarifas fijadas y aprobadas por
el Consejo Técnico de Aviación Civil.
(Nota: Original 85 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 91.- Para construir y operar aeródromos en el país se requerirá
autorización del Consejo Técnico de Aviación Civil.
La Dirección General de Aviación Civil supervisará los trabajos de
construcción y velará porque se cumplan las disposiciones del Reglamento de
construcción, mantenimiento y funcionamiento de aeródromos.
El Consejo Técnico de Aviación Civil no Autorizará la construcción de
un aeródromo particular si éste fuere a estar enclavado dentro de propiedad
o propiedades privadas y no se han previsto los caminos necesarios para el
fácil acceso de autoridades civiles y funcionarios públicos para el
cumplimiento de las funciones que les están recomendadas.
Ningún aeródromo particular podrá tener una pista de aterrizaje mayor
de 1.000 metros. La infracción de este requisito dará lugar a la revocación
del permiso concedido para su construcción.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6021 del 15 de diciembre de
1976.)
(Nota: Original 86 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 92.- Podrán ser declarados de utilidad pública y sujetos a
expropiación:
a) Los aeródromos particulares y sus instalaciones auxiliares.
b) Los terrenos necesarios para la construcción o ensanchamiento de un
aeródromo o aeropuerto, o para el establecimiento de, o protección de
instalaciones auxiliares.
c) Cualquier derecho establecido en un aeródromo o aeropuerto ya
existente o en terrenos que sean necesarios para construirlo o
ensancharlo.
(Nota: Original 87 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 93.- Para que un aeropuerto tenga carácter internacional, deberá
ser declarado como tal por el Poder Ejecutivo y ser habilitado para los
servicios internacionales correspondientes, propios de esta clase de
aeropuertos, de acuerdo con las normas internacionales conocidas.
(Nota: Original 88 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.).
Artículo 94.- En los aeródromos y aeropuertos civiles la autoridad superior
en lo que concierne al régimen interno respectivo, será ejercida por el
Consejo Técnico de Aviación Civil y su administración estará a cargo de la
Dirección General de Aviación Civil. En los aeropuertos internacionales, la
Dirección General de Aviación Civil coordinará las actividades
administrativas de las autoridades de migración, aduana, sanidad y de
policía, las cuales estarán subordinadas al despacho correspondiente y
ejercerán sus atribuciones independientemente.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá otorgar en ellos
concesiones para la explotación de los servicios que estime convenientes,
conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el respectivo
reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en los casos
que no lo fueran por Certificado de Explotación.
(Nota: Original 89 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO VII
De las Operaciones
Artículo 95.- Los propietarios de aeródromos particulares están obligados:
a) A permitir el uso gratuito a las aeronaves del Estado; y
b) Impedir su uso cuando ello implique violación de esta ley y sus
reglamentos.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente
mencionadas, dará lugar a la suspensión, revocación o cancelación del
permiso para el funcionamiento del aeródromo particular.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6021 del 15 de diciembre de
1976).
(Nota: Original 90 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 96.- Las construcciones e instalaciones de los terrenos adyacentes
o inmediatos a los aeródromos y aeropuertos, dentro de las zonas de
protección y seguridad de éstos, estarán sujetas a las restricciones que
señalen los reglamentos respectivos y a la que con fines de seguridad dicte
la Dirección General de Aviación Civil.
(Nota: Original 91 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 97.- La construcción de toda clase de obras de instalación en los
aeródromos Civiles se someterá, en cada caso, a la aprobación y
autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
(Nota: Original 92 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 98.- La construcción de toda clase de obras que pueda interferir
con el correcto funcionamiento de cualquier facilidad de radionavegación,
queda sujeta a la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil
quien coordinara lo pertinente, con la autoridad que corresponda.
(Nota: Original 93 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 99.- El Poder Ejecutivo, en caso de guerra o emergencia nacional,
previos los trámites legales, podrá cancelar o restringir la operación de
cualquier aeródromo.
(Nota: Original 94 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
TÍTULO TERCERO
De los Servicios Aéreos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 100.- Los servicios aéreos se clasifican en:
a) Servicios aéreos de transporte público.
b) Aviación agrícola.
c) Aviación particular.
d) Vuelos especiales.
(Nota: Original 95 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 101.- Los servicios aéreos de transporte público se subdividen en:
a) Transporte aéreo nacional.
b) Transporte aéreo internacional.
Ambas clases de servicios pueden ser regulares o no regulares.
(Nota: Original 96 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 102.- El servicio aéreo de transporte regular es una serie de
vuelos que:
a) Se realizan en aeronaves para el transporte de pasajeros, correo o
cosas, por remuneración, de manera tal que el público tiene
accesibilidad permanente a ellos.
b) Se llevan a cabo con el objeto de servir el tráfico de personas y
cosas entre dos o más puntos, que son siempre los mismos, ajustándose a
un horario de vuelos publicado, mediante operaciones tan regulares, o
frecuentes, que pueden constituir y reconocerse como serie sistemática.
(Nota: Original 97 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 103.- Los servicios aéreos no regulares son aquellos no
comprendidos en los horarios de vuelo de las líneas de aerotransporte, su
clasificación será la que señale el reglamento respectivo.
(Nota: Original 98 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 104.- Los fletes y las tarifas para la prestación de los servicios
aéreos de transporte no regular serán fijados por la empresa y aprobados
previamente por el Consejo Técnico de Aviación Civil conjuntamente con las
tarifas para los servicios aéreos regulares.
(Nota: Original 99 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO II
De la Aviación Agrícola
Artículo 105.- Se considera aviación agrícola aquella rama de la
aeronáutica organizada, equipada y adiestrada para proteger y fomentar el
desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos, con las
finalidades específicas siguientes:
a) Preparación de tierras mediante el uso de fertilizantes y
mejoradores.
b) Labores de siembra.
c) Combate de plagas agrícolas.
d) Aplicación de defoliantes, fertilizantes, insecticidas,
pesticidas, fungicidas y hierbicidas.
e) Provocación artificial de lluvias.
f) Cualesquiera otras aplicaciones científicas de la aviación con fines
agrícolas que sean aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil.
(Nota: Original 100 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 106.- La autorización del equipo y personal de vuelo que participe
en dichos servicios y operaciones, se llevará a cabo de conformidad con el
reglamento que al efecto expida el Consejo Técnico de Aviación Civil, por
medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
(Nota: Original 101 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 107.- Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves
destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a las
personas o bienes de terceros en la superficie.
(Nota: Original 102 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO III
De la Aviación Particular
Artículo 108.- Se entiende como aviación particular o servicios aéreos
privados, la que tiene como fin único y exclusivo, efectuar vuelos de
placer o de transporte dentro del territorio nacional -sin afán de lucro-
para el dueño de la aeronave, sus allegados, empleados y sus pertenencias.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6021 del 15 de diciembre de
1976.)
(Nota: Original 103 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 109.- Todo servicio aéreo no comprendido o definido por esta ley
deberá ser previamente autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil.
(Nota: Original 104 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 110.- Los propietarios y operadores de aeronaves del servicio
aéreo particular deberán llenar todos los requisitos de seguridad que la
presente ley y su reglamento establecen para los servicios aéreos de
transporte público.
(Nota: Original 105 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 111.- Los propietarios y operadores de aeronaves del servicio
aéreo particular no podrán en ningún caso efectuar vuelos o servicios
aéreos de transporte público. Sin embargo, las aeronaves del servicio aéreo
particular podrán ser arrendadas a compañías aéreas con certificado de
explotación, para ser operadas en el servicio aéreo de transporte público,
previamente autorizados por el Consejo Técnico de Aviación Civil.
(Nota: Original 106 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 112.- Antes de iniciar sus operaciones, toda persona física o
jurídica que haya sido autorizada por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
para realizar un servicio aéreo distinto, conforme a las estipulaciones del
Artículo 104(*) precedente, deberá garantizar, ante la Dirección General
de Aviación Civil, el pago de las responsabilidades en que pueda incurrir
por daños causados a terceros en la superficie y a tripulantes, mediante
los seguros correspondientes.
(*) De acuerdo con la reforma de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991,
se refiere al artículo 109.
(Nota: Original 107 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 113.- Los propietarios y operadores de aeronaves del servicio
aéreo particular, conforme se define en el Artículo 103(*), no necesitan
autorización para circular, bastará que obtengan la matrícula respectiva,
que tengan vigentes sus licencias, certificados de aeronavegabilidad y
libros de abordo; además, deberán cumplir con todas las disposiciones sobre
seguridad de la navegación aérea contenidas en esta ley y sus reglamentos.
(*) De acuerdo con la reforma de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991,
se refiere al artículo 108.
(Nota: Original 108 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO IV
Del Servicio de Vuelos Especiales
Artículo 114.- El Consejo Técnico de Aviación Civil otorgará certificado de
explotación para el transporte remunerado de personas bajo el tipo o
modalidad de vuelos especiales, para operación dentro y fuera del país,
siempre y cuando llene los requisitos de la ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 109 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 115.- Ninguna compañía que cuente con certificado para vuelos
especiales, podrá establecer itinerarios ni vender boletos al público,
aunque sí les está permitido hacer propaganda.
(Nota: Original 110 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 116.- El reglamento del servicio de vuelos especiales establecerá
los requisitos que deben llenar las compañías que soliciten el respectivo
certificado de explotación.
(Nota: Original 111 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
CAPÍTULO V
De los Clubes Aéreos, Escuelas de Aviación,
Fábricas y Talleres Aeronáuticos
Artículo 117.- Sólo con autorización previa del Consejo Técnico de Aviación
Civil, podrán desarrollarse actividades aéreas civiles tendientes al
adiestramiento de pilotos, a la preparación de personal aeronáutico de
tierra, a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de
aeronaves y equipo aéreo.
Para extender dicha autorización se deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
a) Cuando se trate de personas jurídicas, comprobar su constitución
legal y personería del solicitante.
b) Cuando se trate de escuelas o centros de adiestramiento de personal
aeronáutico, demostrar que han sido cumplidos todos los requisitos que
establece el reglamento respectivo.
c) En todos los casos, probar la idoneidad y capacidad técnica a
satisfacción del Consejo Técnico de Aviación Civil.
(Nota: Original 112: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 118.- Se consideran de utilidad pública:
a) Las escuelas de aviación y los centros de investigación aeronáutica.
b) Las fábricas y plantas armaduras de aeronaves, motores, accesorios y
talleres de conservación aeronáutica.
(Nota: Original 113: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 119.- Para el establecimiento de fábricas y plantas armadoras de
aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación aeronáutica, se
necesitará autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil. Los
empresarios quedarán obligados en todo caso, a regir sus actividades de
acuerdo con las disposiciones reglamentarias y de seguridad que dicte el
Poder Ejecutivo.
(Nota: Original 114 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 120.- Las escuelas o centros de instrucción y adiestramiento
aeronáutico civil podrán ser de carácter oficial o privado, y en ambos
casos se regirán y funcionarán de acuerdo con las normas de esta ley o sus
reglamentos.
(Nota: Original 115 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 121.- El profesorado de las escuelas de aviación civil deberá ser
autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en la forma que
establezca el reglamento respectivo.
(Nota: Original 116: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 122.- La Dirección General de Aviación Civil aceptará para la
expedición de las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, los
resultados de los exámenes presentados ante escuelas de aeronáutica
debidamente reconocidas, reservándose el derecho de reexamen cuando lo
estime conveniente.
(Nota: Original 117 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 123.- La autorización dada por el Consejo Técnico de Aviación
Civil a una escuela de aviación, podrá ser cancelada en cualquier momento,
si se llegare a comprobar irregularidades en la enseñanza o en la
expedición de títulos sin responsabilidad alguna para el Estado.
(Nota: Original 118 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 124.- Los clubes aéreos se organizarán de acuerdo con la Ley de
Asociaciones Civiles (Ley N: 218 de 8 de agosto de 1939).
(Nota: Original 119 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 125.- No causará impuesto la importación de aviones, motores,
equipos, aparatos, materiales, repuestos, combustibles, lubricantes
destinados al uso de las aeronaves de los clubes aéreos, cuya personalidad
haya sido reconocida por el Poder Ejecutivo.
(Nota: Original 120: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 126.- El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá solicitar, ante
la autoridad respectiva, la cancelación del acuerdo que reconoce la
personalidad jurídica a un club aéreo, si éste no da cumplimiento a las
disposiciones reglamentarias vigentes.
(Nota: Original 121: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO VI
De los Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea
Artículo 127.- Son servicios auxiliares de la navegación aérea los que
garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de tránsito
aéreo, el establecimiento de aerovías, las radiocomunicaciones
aeronáuticas, las telecomunicaciones aeronáuticas, ya sean tráfico clase A
o B, los informes meteorológicos, las facilidades de radio navegación y los
servicios de balizamiento diurno o nocturno.
(Nota: Original 122: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 128.- Es atribución de la Dirección General de Aviación Civil el
control de los servicios auxiliares de la navegación aérea. En el ejercicio
de esta atribución dictará las medidas que sean convenientes para la mayor
seguridad y eficiencia de los vuelos con el fin de proteger la vida humana
y la propiedad.
Asimismo, cuando convenga al interés público, el Consejo Técnico de
Aviación Civil podrá, por medio del Poder Ejecutivo, contratar directamente
la prestación de dichos servicios con entidades técnicamente capacitadas, o
bien otorgar permisos con el mismo fin a empresas costarricenses que para
tal efecto no persigan fines de lucro. En uno y otro caso, el servicio
deberá prestarse en beneficio de la navegación aérea en general y bajo la
supervigilancia de las autoridades de Aviación Civil.
(Nota: Original 123 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 129.- La Dirección General de la Aviación Civil dictará las
medidas que estime necesarias para establecer la red nacional de
telecomunicaciones aeronáuticas y los servicios auxiliares de la navegación
aérea, y vigilará que los propietarios u operadores de aeronaves Civiles,
cumplan en todo tiempo con los requisitos de seguridad que establecen esta
ley o sus reglamentos.
(Nota: Original 124 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 130.- La operación de los sistemas y equipos de
radiocomunicaciones aeronáuticas que actualmente existen en el país así
como la instalación y operación de los que en el futuro se establezcan,
estarán sujetas a lo prescrito por esta ley.
Los costarricenses que a la publicación de la presente ley, se
encuentren trabajando en organismos internacionales en la prestación de los
servicios auxiliares para la navegación aérea tendrán en caso de disolución
o retiro por parte de Costa Rica de dichos organismos la prioridad para la
continuidad de la prestación de los servicios mencionados en razón de su
preparación técnica especializada.
(Nota: Original 125 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO VII
De los Incidentes y Accidentes
Artículo 131.- La Comisión Investigadora está obligada a investigar los
accidentes o incidentes de importancia que ocurran a aeronaves dentro del
territorio nacional; concluida la investigación, dicha comisión determinará
la causa probable del incidente o accidente, recomendando las medidas
correctivas que correspondan.
(Nota: Original 126 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 132.- Los propietarios, pilotos u operadores de aeronaves civiles
darán parte inmediata a la Dirección General de Aviación Civil de los
incidentes o accidentes que sufran sus aeronaves, de acuerdo con el
reglamento correspondiente.
(Nota: Original 127 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 133.- Las empresas de transporte aéreo tendrán la obligación de
proporcionar a las personas interesadas que lo soliciten, los informes
precisos que tengan acerca de sus aeronaves accidentadas o pérdidas.
(Nota: Original 128 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 134.- Las autoridades civiles y militares más próximas al lugar
donde ocurriere un accidente aéreo, están en la obligación de destacar, en
dicho lugar, brigadas de salvamento, a fin de proporcionar los primeros
auxilios a las víctimas y situar guardas militares o Civiles hasta el
momento en que lleguen los investigadores que nombre el Consejo Técnico de
Aviación Civil, como comisión investigadora.
(Nota: Original 129 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 135.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un accidente
aéreo deberá dar parte a la autoridad mas próxima, la que estará obligada a
comunicar los hechos por la vía mas rápida a la Dirección General de
Aviación Civil.
A falta de comandante de la aeronave y de autoridad aeronáutica, la
primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su
responsabilidad la aeronave, equipajes, carga, correo y proveerá lo
necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulantes.
(Nota: Original 130 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 136.- Los inspectores de la Dirección General de Aviación Civil
tienen la obligación de acudir a inspeccionar personalmente la aeronave
accidentada, tomando las medidas pertinentes de acuerdo con lo establecido
por esta ley o sus reglamentos.
El inspector o persona a cargo de la investigación de un accidente
está facultado por la presente ley, para citar e interrogar bajo juramento,
a cualquier persona que estime conveniente, así como para retener libros,
documentos, evidencias y cualquiera otro elemento que considere necesario
para la investigación.
(Nota: Original 131 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 137.- La Dirección General de Aviación Civil, creará, en los
lugares que estime conveniente, centros auxiliares de búsqueda y
salvamento.
(Nota: Original 132 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 138.- Son de interés público la búsqueda y salvamento de aeronaves
accidentadas o perdidas y tanto las autoridades como las empresas de
transporte aéreo y los particulares, están obligados a participar en ellos
en la medida de sus posibilidades, conforme a las disposiciones del
reglamento respectivo. Las operaciones de búsqueda y salvamento serán
dirigidas y controladas por la Dirección General de Aviación Civil. Los
gastos que demanden tales operaciones serán por cuenta del propietario de
la aeronave accidentada o perdida.
(Nota: Original 133 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 139.- En caso de accidente aéreo, cualquier aeronave nacional o
extranjera que se encuentre en el país, podrá acudir en auxilio de las
víctimas, pero tendrá la obligación de comunicarlo por la vía mas rápida a
la Dirección General de Aviación Civil.
(Nota: Original 134 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 140.- Si, por causa imprevista o fuerza mayor, una aeronave se
viere obligada a efectuar un aterrizaje forzoso en territorio nacional, el
Comandante o Piloto de la aeronave, o en su defecto, cualquier miembro de
la tripulación cuidará de que no se descargue ninguna mercancía o equipaje,
y de que los pasajeros no abandonen el lugar del aterrizaje, mientras no
tengan permiso de la Dirección General de Aviación Civil, excepto cuando
sea necesario para maniobras de salvamento.
(Nota: Original 135 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 141.- La correspondencia transportada por una aeronave que haya
sufrido un accidente o efectuado un aterrizaje forzoso, será recogida por
el comandante de la aeronave, por otro miembro de la tripulación, o en
defecto de ambas, por persona responsable. En este caso la correspondencia
será entregada a un empleado del servicio postal, a la mayor brevedad.
(Nota: Original 136: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 142.- Cuando ocurriere un accidente en territorio nacional, se
considerarán suspendidas, ejecutivamente, las licencias de los pilotos de
la aeronave accidentada, por el término que juzgue conveniente la Dirección
General de Aviación Civil. Es entendido que tratándose de pilotos con
licencia extranjera, la suspensión se limitará a las operaciones en el
territorio nacional.
(Nota: Original 137 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO VIII
De los Certificados de Explotación
Artículo 143.- Para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un
certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será
aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos
internacionales.
En forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará
el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador
aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el
servicio.
(Así reformado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)
(Nota: Original 138: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 144.- Los certificados de explotación se extenderán hasta por un
período máximo de quince años, contado a partir de la fecha de expedición,
renovable por períodos iguales.
El término de duración de un certificado de explotación se determinará
de acuerdo con la importancia económica del servicio, la cuantía de la
inversión inicial y las ulteriores requeridas para desarrollarlo y
mejorarlo.
Las renovaciones se concederán a juicio del Consejo Técnico de
Aviación Civil, siempre que se justifique la continuidad del servicio y la
empresa interesada demuestre haber cumplido satisfactoriamente todas sus
obligaciones.
Antes de otorgar o renovar un certificado de explotación, se dará
audiencia a los interesados por un término mínimo de quince días, contado a
partir de la publicación en La Gaceta.
El certificado operativo tendrá una duración igual a la del
certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la
organización adecuada, el método de control, la supervisión de las
operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la
naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Será aplicable
a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y
eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas anuales y el
cumplimiento de las especificaciones de operación contenidas en los
manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.
No obstante el plazo indicado en el primer párrafo los operadores o
explotadores se someterán a un proceso permanente de supervisión y
certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los
requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del
servicio aprobado, conforme al reglamento regulador.
(Así adicionado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)
(Nota: Original 139 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 145.- El Consejo Técnico de Aviación Civil tramitará y mandará a
publicar en el Diario Oficial las solicitudes de certificados de
explotación que reciba, siempre que llenen los requisitos establecidos por
esta ley y sus reglamentos. En el edicto correspondiente concederá a los
interesados una audiencia de quince días contados a partir de su
publicación para apoyar u oponerse por escrito a la solicitud. En el mismo
edicto convocará para una audiencia pública que deberá efectuarse una vez
vencido el emplazamiento. En dicha audiencia sólo podrán hacer uso de la
palabra los interesados, considerándose como tales a los personeros
debidamente acreditados del solicitante y de los que hayan apoyado u
opuesto su solicitud siempre que estos últimos hubieren hecho sus
manifestaciones por escrito dentro del término del emplazamiento.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 140 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 146.- Dentro de los treinta días siguientes a la audiencia
pública, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá sobre cada
solicitud y concederá o denegará el certificado solicitado, en todo, o en
parte.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 141: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 147.- La solicitud de certificado de explotación deberá contener:
a) Nombre y nacionalidad del solicitante.
b) Capacidad financiera del solicitante, debidamente comprobada.
c) Clase de servicio que se desea explotar.
d) Rutas o zonas aéreas que se pretende operar, en caso de tratarse de
transporte aéreo o aviación agrícola.
e) Equipo y personal Técnico areonáutico con que cuenta para la
operación del servicio.
f) Tarifas, itinerarios y horarios que se desea establecer.
g) Aeródromos e instalaciones auxiliares que pretenden utilizar.
h) Contratos o arreglos en concreto, sobre la utilización de los
servicios auxiliares de la navegación aérea, y de telecomunicaciones
aeronáuticas.
Si se tratare de personas jurídicas, el solicitante deberá acreditar
la constitución legal de la sociedad y su personería.
(Nota: Original 142 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 148.- Los certificados de explotación para transporte aéreo
especificarán, además de lo indicado en el artículo anterior:
a) Los puntos terminales de la ruta, así como los intermedios si los
hay, con indicación de aquellos que constituyen paradas comerciales y
las que sean únicamente escalas técnicas.
b) La clase y frecuencia del servicio que se dará.
c) Términos, condiciones y limitaciones que garanticen debidamente la
seguridad del transporte en los aeropuertos, rutas y aerovías
determinadas en el certificado.
d) Mención expresa de que el titular del certificado se sujeta a las
disposiciones de esta ley, relativas a la responsabilidad por daños a
pasajeros, a la carga o equipaje facturado o a las personas o bienes de
terceros en la superficie.
e) Condiciones y limitaciones que el interés público puede requerir.
(Nota: Original 143 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 149.- Los certificados que se expidan para la explotación de
servicios internacionales de transporte aéreo además de ajustarse a las
prescripciones de esta ley, se otorgarán con sujeción a los tratados o
convenios sobre aviación Civil que hayan sido suscritos y ratificados por
el Gobierno de Costa Rica.
A falta de tratados o convenios, el otorgamiento de dichos
certificados se ajustarán al principio de equitativa reciprocidad a las
disposiciones de esta ley y del reglamento respectivo.
(Nota: Original 144 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 150.- Si fuere una empresa extranjera la que solicitare el
certificado de explotación, para transporte aéreo, además de cumplir con
los requisitos de los artículos 142 y 143 (*), acreditará:
a) Que cuenta con autorización de su Gobierno para realizar el servicio
internacional propuesto.
b) Que su Gobierno otorga o esta dispuesto a otorgar reciprocidad a las
empresas de transporte aéreo costarricense.
c) Que se sujeta expresamente a las disposiciones de esta ley y a la
jurisdicción de las autoridades costarricenses en caso de daños a
pasajeros, a la carga o equipaje facturado, o a las personas o bienes
de terceros en la superficie, con renuncia expresa de acudir a la vía
diplomática.
(*) De acuerdo con la reforma de ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere a los artículos 147 y 148.
(Nota: Original 145 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 151.- Previamente a la resolución final sobre la solicitud de
certificado para explotación de servicios aéreos internacionales, deberá
darse audiencia por el término de veinte días hábiles al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. Transcurrido ese plazo, el
Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá la gestión, aun cuando no
hubiere habido pronunciamiento del Ministerio citado.
(Nota: Original 146 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 152.- Otorgado el certificado de explotación, la empresa solo
podrá iniciar operaciones si antes demuestra que tiene contratos de seguro
garantes, de conformidad con esta ley, de la reparación de los daños y
perjuicios causados tanto a los pasajeros y propietarios de la carga como a
las personas o los bienes de terceros en la superficie.
(Así adicionado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)
(Nota: Original 147 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 153.- Las empresas deberán iniciar sus operaciones dentro de los
noventa días siguientes al otorgamiento definitivo de su certificado.
De no iniciarse los servicios dentro de ese plazo, el Consejo Técnico
de Aviación Civil podrá revocar el certificado respectivo.
(Nota: Original 148 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 154.- Ningún certificado conferirá propiedad o derecho exclusivo
en el uso de espacios aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos, aeródromos,
facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los certificados tienen
carácter de concesión para la explotación de servicios públicos, en las
condiciones que establece esta ley.
(Nota: Original 149 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 155.- Toda solicitud para modificar frecuencias, rutas, o alterar
escalas en las rutas aprobadas, se sujetarán en lo aplicable, a los mismos
trámites y formalidades que esta ley o sus reglamentos establecen para el
otorgamiento de certificados de explotación.
(Nota: Original 150 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 156.- No se otorgarán certificados de explotación para servicios
públicos aéreos si no se comprueba entre otros que el solicitante se
encuentra completamente al día en el pago de impuestos, y en los siguientes
casos:
1) Si el solicitante no comprueba su capacitación técnica y financiera
para prestar el servicio aéreo de que se trata.
2) Si las necesidades de tráfico y operación, a juicio del Consejo
Técnico de Aviación Civil, están completamente satisfechas de modo que
claramente se trata de un servicio que pretenda, por medio de una
competencia antieconómica, eliminar o perjudicar las explotaciones
aéreas ya establecidas.
3) Cuando se trate de personas jurídicas costarricenses, si el
solicitante no acredita la constitución legal de la sociedad, la
nacionalidad de su capital y el control efectivo de la empresa en los
términos especificados en el artículo 174(*).
(*) De acuerdo con la reforma de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 179.
4) Cuando se trate de empresa extranjera:
a) Si el Estado cuya nacionalidad tenga el solicitante no le ha
otorgado la autorización respectiva para que efectúe el servicio
internacional propuesto, o no le brinda reciprocidad a empresas
costarricenses.
b) Cuando la autorización del servicio sea contraria a los intereses
nacionales o a los convenios internacionales suscritos por el
Gobierno de Costa Rica.
(Nota: Original 151 corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte
interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar,
suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de
servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o
en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados,
debidamente comprobada. Asimismo podrá modificar y cancelar el certificado
por razones de interés público o por el incumplimiento del concesionario de
los términos de la ley, de la concesión o de los reglamentos respectivos.
En todo caso la resolución se tomará en audiencia de las partes a
quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días a fin de
que dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 152 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 158.- La cancelación total o parcial de un certificado de
explotación, verificada de acuerdo con las disposiciones anteriores, no
acarreará al Estado responsabilidad de ningún género.
(Nota: Original 153 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 159.- Cuando concurran solicitudes para la explotación de un
servicio de transporte aéreo se dará preferencia al solicitante que
garantice mayor seguridad, eficiencia y continuidad del servicio, de
conformidad con las necesidades del público.
Se entiende que hay concurrencia de solicitudes cuando se pretende
establecer servicios de transporte aéreo entre puntos de una misma ruta o
dentro de la misma zona, y las solicitudes posteriores se presenten dentro
de los cinco días siguientes a la presentación de la primera.
(Nota: Original 154 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 160.- El Consejo Técnico podrá extender certificados de tipo,
cuando existan en el país fábricas de modelos determinados de aeronaves,
motores de aeronaves, hélices, turbinas o utensilios que reúnan los
requisitos reglamentarios de funcionamiento; pero se reconocerán como tales
certificados, para los efectos consiguientes, los que provengan de fabricas
o autoridades aeronáuticas extranjeras.
(Nota: Original 155 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 161.- Los motores y hélices con certificados de tipo reconocidos
no deben ser instalados mas que en las aeronaves y motores para los que
fueron diseñados, pero podrán usarse en otros, sin embargo, si lo aprueban
las autoridades aeronáuticas del país de origen o los fabricantes de las
aeronaves y motores respectivos.
(Nota: Original 156 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO IX
De las Tarifas
Artículo 162.- Las tarifas para el transporte de personas o mercancías,
dentro o fuera del país, de las empresas que tengan certificado de
explotación de servicios aéreos conforme a esta ley, deberán ser conocidas
y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil. Ninguna compañía que
opere en Costa Rica podrá cobrar sumas o cantidades diferentes de las
aprobadas en sus tarifas oficiales, salvo lo dispuesto en otra parte de
esta misma ley.
(Nota: Original 157 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 163.- Las tarifas para el transporte de personas o mercancías,
serán estipuladas en moneda nacional, pero cuando se trate de transportes
aéreos internacionales, podrán ser expresados, además, en las monedas de
los países de origen de las empresas, o en cualesquiera otras.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 158 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 164.- Al ejercer el Consejo Técnico de Aviación Civil sus
facultades respecto a la fijación y aplicación de tarifas para el
transporte aéreo, tomará en consideración, entre otros, los siguientes
factores:
a) El interés público de garantizar al transporte su ejecución
adecuada, eficiente y con la máxima protección de seguridad posible
para las personas y las mercancías.
b) La obtención del menor costo del servicio compatible con las
ventajas y condiciones inherentes al mismo.
c) Sus efectos en el volumen de tráfico.
d) La índole y calidad del servicio que se suministre.
e) El margen de utilidad que debe reconocerse a las empresas, tomando
en cuenta una administración honrada, económica y eficiente.
f) Las diferencias de capacidad económica de las empresas que prestan
el servicio internacional, pudiendo aprobar tarifas con una diferencia
hasta del 20% entre las tarifas propuestas por compañía subdesarrollada
y las plenamente desarrolladas económicamente y estableciendo un 20%
más a las tarifas de todo transporte que se realice en aeronaves de
retropropulsión.
(Nota: Original 159 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 165.- Las tarifas aplicables en la aviación agrícola, así como las
concernientes a los servicios suministrados por propietarios u operadores
particulares de cualquier servicio aeronáutico, deberán también ser
conocidas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil.
(Nota: Original 160 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 166.- Las tarifas, las rentas o los derechos aplicables a toda
clase de servicios y facilidades aeroportuarias propiedad del Estado, serán
fijados por el Consejo Técnico de Aviación Civil y aprobados por el Poder
Ejecutivo, salvo los precios y las tarifas que deba fijar la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos en aplicación de su ley o como
consecuencia de un tratado internacional suscrito por Costa Rica.
Los fondos provenientes de dichas tarifas, rentas o derechos se
destinarán solo al desarrollo de la aeronáutica civil, y la administración
será regulada por el reglamento que, para tal efecto, promulgue el Poder
Ejecutivo.
La Contraloría General de la República fiscalizará la correcta
inversión y gasto de los fondos percibidos con motivo de la aplicación de
este artículo."
(Así reformado por la Ley No.8038, de 12 de octubre de 2000.)
(Nota: Original 161: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
TÍTULO CUARTO
De las Empresas de Transporte Aéreo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 167.- Empresa de transporte aéreo es toda persona física o
jurídica que mediante certificado de explotación realice servicios
remunerados de transporte aéreo.
(Nota: Original 162 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 168.- Se considera local todo transporte en el cual, el lugar de
partida y el lugar de destino estén situados dentro del territorio
costarricense.
(Nota: Original 163 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 169.- Cuando el lugar de partida y el lugar de destino están
situados dentro del territorio nacional, el transporte no perderá su
carácter local por el hecho de que la aeronave, a causa de fuerza mayor,
tenga que efectuar un aterrizaje en territorio extranjero.
(Nota: Original 164 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 170.- El transporte aéreo de pasajeros y mercancías esta sometido
en lo no previsto en la presente ley, a las disposiciones del Código de
Comercio y leyes especiales relacionadas con el transporte, en cuanto sean
aplicables y no estén en contradicción con las disposiciones de esta ley.
(Nota: Original 165 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 171.- Se considera internacional el transporte aéreo realizado
entre Costa Rica y un estado extranjero, o entre dos puntos del territorio
costarricense con aterrizaje intermedio en un estado extranjero.
(Nota: Original 166 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 172.- Los certificados que el Consejo Técnico de Aviación Civil
extienda para la explotación de servicios internacionales de transporte
aéreo, además de ajustarse a las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios que sobre
Aviación Civil hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno de Costa
Rica.
El otorgamiento de dichos certificados se ajustará al principio de
equitativa reciprocidad y a las disposiciones del reglamento respectivo.
(Nota: Original 167 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 173.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o
abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil.
(Nota: Original 168: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 174.- Las empresas nacionales de transporte aéreo están obligadas
a rendir mensualmente a la Dirección General de Aviación Civil un informe
detallado de las horas de vuelo, kilómetros volados, número de pasajeros y
carga transportados y demás datos estadísticos que exijan los reglamentos
respectivos. Las empresas extranjeras darán información mensual sobre el
movimiento de pasajeros y carga efectuada en Costa Rica.
(Nota: Original 169 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 175.- Todo servicio aéreo regular de transporte público, local o
internacional, deberá prestarse con sujeción a itinerarios, frecuencias de
vuelo, horarios y tarifas autorizadas por el Consejo Técnico de Aviación
Civil.
(Nota: Original 170 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.).
Artículo 176.- Las empresas de transporte aéreo regular, local o
internacional, deberán de hacer del conocimiento público sus itinerarios y
tarifas.
(Nota: Original 171 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 177- Las empresas de transporte aéreo costarricense están
obligadas a someter a estudio y aprobación de la Dirección General de
Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo.
(Nota: Original 172 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 178.- Las empresas de transporte aéreo deberán conservar los
libros relacionados con las operaciones de sus aeronaves a disposición de
la Dirección General de Aviación Civil durante el tiempo reescrito en el
reglamento respectivo.
(Nota: Original 173 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 179.- Las personas físicas o jurídicas costarricenses son las
únicas que tienen derecho a explotar servicios aéreos locales de transporte
público, ya sean éstos servicios regulares o no regulares. Para tener
derecho a explotar el servicio en él establecido, las personas jurídicas a
que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir, además, los siguientes
requisitos:
a) El 51% de su capital, por lo menos, debe pertenecer a
costarricenses; y
b) El control efectivo de la empresa y la dirección de la misma deberán
estar igualmente en manos de costarricenses, no pudiendo en
consecuencia formar parte de la Junta Directiva ningún extranjero.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 de 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 174 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 180.- Para los efectos de la determinación de una ruta aérea
internacional, bastará con precisar los aeropuertos de entrada y salida
dentro del territorio costarricense, así como el punto del estado
extranjero que la aeronave toque antes del arribo a territorio nacional e
inmediatamente después de salir de él. Tratándose de servicios
internacionales troncales, el Consejo Técnico de Aviación Civil exigirá que
se describa la ruta de terminal a terminal y las escalas intermedias.
(Nota: Original 175 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 181.- Cuando una empresa de transporte aéreo pretenda realizar un
vuelo o una serie de vuelos entre puntos servidos por una empresa de
transporte aéreo regular, la autorización correspondiente sólo se otorgará
en caso de que la empresa establecida no está en condiciones de prestar el
servicio.
(Nota: Original 176: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 182.- Toda empresa de transporte aéreo que cuente con certificado
de explotación, podrá realizar vuelos especiales o expresos entre puntos
situados dentro de sus propias rutas o fuera de ellas, previo permiso que
en cada caso deberá obtener de la Dirección General de Aviación Civil y con
sujeción al reglamento respectivo.
(Nota: Original 177 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 183.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional
que operan en Costa Rica deberán acreditar permanentemente en el país un
representante con poder generalísimo suficiente para poder atender los
negocios de la compañía. El hecho de operar esas empresas en Costa Rica
implica de pleno derecho su sometimiento a las leyes del país y su renuncia
consecuente a la intervención diplomática.
(Nota: Original 178 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 184.- Inmediatamente después de que una nave procedente del
extranjero aterrice en territorio costarricense, el comandante de la
aeronave cerrara su plan de vuelo. El mismo comandante o el agente
terrestre de la empresa, presentara a las autoridades respectivas los
siguientes documentos:
a) Lista de la tripulación;
b) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
c) Manifiesto de carga;
d) Guías de correspondencia;
e) Despacho y permiso de salida del último lugar de procedencia.
Si una aeronave procede de un lugar o país afectados por una epidemia,
se le exigirá, además, el certificado de sanidad correspondiente. En este
caso, quedará sujeta la aeronave, su tripulación y pasajeros, a las
disposiciones sanitarias de la República y a los convenios internacionales
que rijan esta materia. Para las compañías que operen con certificados de
explotación autorizado en el país, no son aplicables los incisos b) y e).
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 179: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 185.- El comandante de una aeronave de transporte público que se
dirija al extranjero, o en su defecto el agente autorizado de la empresa,
deberá presentar a las autoridades competentes, por lo menos treinta
minutos antes de iniciar el vuelo, los siguientes documentos:
a) Plan de vuelo;
b) Lista de la tripulación;
c) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
d) Manifiesto de carga;
e) Guía de correspondencia;
f) Despacho y permiso de salida; y
g) Permiso de sanidad, cuando se requiera.
Para las compañías que operen con certificado de explotación
autorizado en el país, no son aplicables los incisos c), d) y f).
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 de 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 180 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 186.- Derogado por el artículo 3 de la Ley No. 5437 del 17 de
diciembre de 1973.
(Nota: Original 181 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 187.- Las compañías extranjeras de aviación que no cuenten con
certificado de explotación para realizar operaciones aéreas en el país, por
no estar Costa Rica comprendida en sus rutas, pero que tengan agencia
establecida o representante comercial en la República para la venta de
boletos de transporte de pasajeros o carga, deben registrarse en la
Dirección General de Aviación Civil.
Se constituye obligatoriedad para estas empresas, el utilizar los
servicios aeronáuticos que preste el Estado o sus agencias autorizadas para
tal fin.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 182 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO II
De los Contratos de Transporte Aéreo
Artículo 188.- Por contrato de transporte aéreo el porteador se obliga, por
cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea, pasajeros o
cosas y a entregar éstas al consignatario.
(Nota: Original 183 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 189.- Para los efectos de esta ley, se reputará como porteador a
toda empresa que reúna los requisitos indicados en el Artículo 162(*), sea
o no propietario de la aeronave.
Empleado es todo agente o dependiente del porteador que actúa en nombre y
por cuenta del mismo mientras realice las funciones que correspondan a su
empleo, estén o no dentro del campo de sus atribuciones.
(*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere al artículo 167.
(Nota: Original 184 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 190.- En todos los casos en que el transporte se efectúe por
varios porteadores, se considerará como último porteador al que realice la
etapa final del transporte consignada en el contrato respectivo.
Sin embargo, cuando el transporte termine efectivamente en un punto
anterior al del destino previsto en el contrato, se reputará como último al
porteador de esta etapa.
(Nota: Original 185 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 191.- Se considera que constituye un solo transporte el que varios
porteadores ejecuten sucesivamente por vía aérea, cuando las partes lo
hayan contratado como operación única.
(Nota: Original 186. corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 192.- En el transporte de pasajeros el porteador tiene la
obligación de expedir boletos de pasaje que deberán contener las
especificaciones mínimas siguientes:
a) Número de orden.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Punto de partida y destino.
d) Nombre y domicilio del porteador.
(Nota: Original 187 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 193.- El boleto de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de
la celebración y de las condiciones del contrato del transporte.
La ausencia, irregularidad o pérdida del boleto no afectará la
existencia ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a
las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si con el consentimiento
del porteador, el pasajero se embarca sin que se haya expedido el boleto de
pasaje, el porteador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que
excluyen o limitan su responsabilidad.
(Nota: Original 188 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 194.- En toda aeronave que transporta personas deberá llevarse una
lista de pasajeros, en duplicado y uno de sus tantos debe conservarse a
bordo y ser presentada cuando lo soliciten los funcionarios que tengan a
cargo la inspección del tráfico aéreo.
(Nota: Original 189 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 195.- En transporte a países extranjeros, el porteador no podrá
embarcar a los pasajeros que no estén provistos de los documentos
necesarios para desembarcar en el punto de destino.
(Nota: Original 190 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 196.- El transporte de equipaje facturado se comprueba con un
talón de equipaje que el porteador deberá expedir en doble ejemplar. No
serán incluidos en él los objetos personales que el viajero conserve bajo
su custodia.
Un ejemplar del talón de equipaje serán entregado al viajero; el otro
lo conservará el porteador.
(Nota: Original 191 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 197.- El talón de equipaje deberá contener:
a) Número de orden.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Punto de partida y destino.
d) Nombre y dirección del porteador.
e) Numeración del boleto de pasaje.
f) Peso y cantidad de bultos.
g) Monto del valor declarado, en su caso.
h) Nombre del propietario del equipaje.
(Nota: Original 192 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 198.- El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en contrario, de
haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de
transporte.
La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta la existencia
ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las
disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si el porteador recibe bajo
custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de equipaje o si
éste no contuviera la indicación del número del boleto de pasaje y del peso
y cantidad de los bultos; el porteador no tendrá derecho de ampararse a las
disposiciones de la presente ley que excluyen o limitan su responsabilidad,
sin perjuicio de la validez del contrato.
(Nota: Original 193 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 199.- Todo porteador de mercancía, sin perjuicio de lo dispuesto
en el segundo párrafo de este artículo, tiene derecho a pedir al cargador
la expedición o entrega de un documento denominado "carta de porte aéreo"
la cual puede ser emitida al portador, a la orden o nominativamente,
transfiriéndose de la manera y con los efectos previstos en el Código de
Comercio para los títulos de esa naturaleza.
Sin embargo, la falta, irregularidades o pérdidas de dicho documento,
no afectan la existencia ni la validez del contrato de transporte, que no
dejará por ello de estar sometido a las disposiciones de la presente ley
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 199(*).
(*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere al artículo 204.
(Nota: Original 194 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 200.- La expedición de la carta de porte se sujetará a las reglas
siguientes:
a) Se extenderá por el cargador en tres ejemplares originales y se
entregará con la mercancía.
b) El primer ejemplar llevará la indicación para el porteador y estará
firmado por el cargador. El segundo ejemplar llevará las indicaciones
para el consignatario; estará firmado por el cargador y el porteador y
acompañará a la mercancía. El tercer ejemplar estará firmado por el
porteador y será entregado por el cargador después de aceptada la
mercancía.
c) La firma del porteador deberá estamparse desde el momento de la
aceptación de la mercancía y podrá reemplazarse por un sello.
d) La firma del cargador podrá ser impresa o reemplazada por un sello.
e) Si, a petición del cargador, el porteador extendiera la carta de
porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa por
cuenta del cargador.
(Nota: Original 195 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 201.- El porteador tiene derecho de pedir al cargador la
expedición de cartas de porte separadas cuando se trate de varios bultos.
(Nota: Original 196 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 202.- La carta de porte aéreo deberá contener las
indicaciones siguientes:
a) El lugar en que el documento ha sido expedido y la fecha de
expedición.
b) Los bultos de partida y de destino.
c) Las escalas previstas, con reserva de la facultad del porteador de
estipular que podrá modificarse en caso de necesidad.
d) El nombre y dirección del cargador.
e) El nombre y dirección del primer porteador.
f) El nombre y dirección del consignatario, cuando el caso lo requiera.
g) La naturaleza de la mercancía.
h) El número de bultos, la forma de empaque, las marcas especiales o
numeración de los bultos.
i) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía.
j) El estado aparente de la mercancía y del empaque.
k) El plazo del transporte si se ha estipulado, la fecha y el lugar de
pago y la persona que debe pagar.
l) Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la mercancía y
eventualmente el costo total de los fletes.
m) El importe del valor de la mercadería, cuando se haya declarado.
n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo.
o) Los documentos transmitidos al porteador para acompañar la carta de
porte aéreo.
p) El plazo para el transporte y una breve relación de las vías a
seguir, si así ha sido estipulado.
(Nota: Original 197 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 203.- Si el porteador aceptare la mercancía sin que se haya
expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contuviere todas las
indicaciones señaladas en el artículo 197(*), del inciso a), al inciso l)
inclusive, o las contenidas en el inciso p), el porteador no tendrá derecho
a acogerse a las estipulaciones de esta ley que excluyen o limitan su
responsabilidad.
(*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere al artículo 202.
(Nota: Original 198 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 204.- El cargador es responsable de la exactitud de las
indicaciones y declaraciones relativas a las mercancías que asiente en la
carta de porte aéreo. En consecuencia, sobre él recaerá la responsabilidad
de todo daño sufrido por el porteador, o por cualquier otra persona con
motivo de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas.
(Nota: Original 199 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 205.- La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en contrario,
de la celebración del contrato, de la recepción de la mercancía y de las
condiciones del transporte.
Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas al peso,
dimensiones y empaque de la mercancía, así como el número de bultos, se
presumen ciertas, salvo prueba en contrario; las que se refieren a la
cantidad, volumen y estado de la mercancía no constituirán prueba contra el
porteador más que en caso de verificación efectuada por él en presencia del
cargador y hecho constar en la carta de porte aéreo o que se trate de
manifestaciones relativas al estado aparente de la mercancía.
(Nota: Original 200 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 206.- La falta, irregularidad o pérdida de la carta de porte
aireo, no afecta la existencia ni la validez del contrato de transporte,
que continuará rigiéndose por las disposiciones de la presente ley.
(Nota: Original 201 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 207.- El cargador tendrá derecho, siempre que cumpla con todas las
obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la
mercancía, bien sea retirándola del aeródromo de partida o de destino, o
deteniéndola en el curso de la ruta en caso de aterrizaje, o haciendo que
se entregue en el punto de destino o en el curso de la ruta a persona
distinta del consignatario indicado en la carta de porte, o pidiendo su
regreso al aeródromo de partida, cuando el ejercicio de ese derecho no
perjudique al porteador ni a otros cargadores y con la obligación de
reembolsar los gastos que se originen por esas causas.
(Nota: Original 202 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 208.- En el caso de que sea imposible ejecutar las órdenes del
cargador, el porteador deberá darle aviso de ello inmediatamente.
(Nota: Original 203 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 209.- Si el porteador se ajusta a las órdenes de disposición de la
mercancía del cargador, sin exigirle la presentación del ejemplar de la
carta de porte entregada a éste, será responsable, salvo la acción contra
el cargador, del perjuicio que pudiera causarse por este hecho al tenedor
regular de la carta de porte.
(Nota: Original 204 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 210.- El derecho del cargador o remitente cesa desde el momento en
que comienza el del consignatario. Sin embargo, si el consignatario
rehusare la carta de porte o la mercancía, o si no fuere localizado el
cargador recobrara su derecho de disponer de la mercancía.
(Nota: Original 205 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 211.- Salvo en los casos indicados en los artículos precedentes,
el cargador tendrá derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de
destino, a pedir al porteador que le remita la carta de porte y que le
entregue la mercancía, previo al pago de fletes y el cumplimiento de las
condiciones de transporte indicados en la carta de porte.
(Nota: Original 206 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 212.- Salvo estipulación en contrario, el porteador deberá dar
aviso al consignatario de la llegada de la mercancía.
(Nota: Original 207 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 213.- Si el porteador reconociere que la mercancía ha sufrido
extravío, o si al terminar un plazo de siete días, después de aquel en que
la mercancía debería haber llegado, ésta no se recibe, el consignatario
quedará autorizado para hacer valer con relación al porteador los derechos
que le otorgue el contrato de transporte.
(Nota: Original 208 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 214.- El porteador y el consignatario podrán hacer valer los
derechos que les confieran, respectivamente, los artículos 208, 210 y
212(*), cada uno en su propio nombre, a condición de cumplir con las
obligaciones que el contrato les imponga.
(*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere a los artículos 213, 215 y 217.
(Nota: Original 209 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 215.- Lo dispuesto en los artículos 202 a 209(*), ambos
inclusive, no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del cargador y
del consignatario entre sí, ni a las relaciones de terceros cuyos derechos
se deriven del porteador o del consignatario.
(*) De acuerdo con la reforma de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991,
se refiere a los artículos 207 a 214.
(Nota: Original 210 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 216.- Cualquier cláusula que implique renuncia o modificación a
las estipulaciones de los artículos 202 a 209(*); ambos inclusive, deberá
constar en la carta de porte.
(*) De acuerdo con la reforma de ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere a los artículos 207 a 214.
(Nota: Original 211 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 217.- El cargador estará obligado a proporcionar los datos y
anexar a la carta de porte aéreo los documentos que, antes de remitir la
mercancía al consignatario, sean necesarios para el cumplimiento de las
formalidades de aduana, portuarias, de policía y de sanidad. El cargador
será responsable ante el porteador de todos los perjuicios que pudieren
resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos datos y
documentos, salvo en el caso de que la culpa sea imputable al porteador o a
sus dependientes. El porteador no tendrá obligación de cerciorarse si estos
datos y documentos son exactos o suficientes.
(Nota: Original 212 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO III
Del Fletamento y Arrendamiento
Artículo 218.- El fletamento es un contrato por el cual el fletante,
mediante remuneración, cede a otra persona, el fletador, el uso de la
capacidad total o parcial de una aeronave determinada, para un viaje o
serie de viajes, para un número de kilómetros a recorrer, o para un cierto
tiempo, reservándose la dirección y autoridad sobre la tripulación y la
conducción técnica de la misma aeronave. Los derechos y obligaciones
derivados del fletamento no podrán cederse, total o parcialmente, si tal
facultad no fuere expresamente convenida.
(Nota: Original 213 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 219.- El contrato de fletamento deberá constar por escrito y
comunicarse a la Dirección General de Aviación Civil dentro de los quince
días siguientes a su otorgamiento.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 214 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 220.- Recaerán sobre el fletante todas las responsabilidades a que
se refiere esta ley, relacionados con el contrato de transporte.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 de 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 215 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 221.- Derogado por el artículo 3 de la Ley No. 5437 del 17 de
diciembre de 1973.
(Nota: Original 216 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 222.- Cuando por falta de equipo, debidamente comprobada, una
empresa costarricense se vea precisada a arrendar temporalmente una
aeronave de matrícula extranjera, la Dirección General de Aviación Civil,
podrá autorizar el empleo de tal aeronave para fines de transporte público
dentro del país, para lo cual le concederá un permiso provisional que se
otorgará hasta por un término máximo de seis meses, prorrogable a juicio
del Consejo Técnico de Aviación Civil, pero siempre en el entendido de que
la tripulación sea costarricense.
(Nota: Original 217 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 223.- El arrendamiento de aeronaves podrá hacerse para uno o más
viajes; por kilómetros a recorrer, o por tiempo determinado, limitándose la
obligación del arrendador a hacer entrega de la aeronave en el tiempo y
lugar convenido, provisto de la documentación necesaria para el vuelo.
En el arrendamiento el arrendador no necesitará equipar la aeronave,
pero la deberá mantener en condiciones normales de uso para el fin del
contrato, cesando esta obligación en caso de culpa del arrendatario. Caso
de que el arrendamiento se haga sin tripulación, el arrendador no tendrá a
esta bajo su dirección y dependencia, quedando a cargo del arrendatario, en
cualquier circunstancia, la conducción técnica de la propia aeronave.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 218 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 224.- El arrendamiento de aeronaves civiles deberá efectuarse por
escritura pública y se inscribirá en el Registro Aeronáutico.
(Nota: Original 219 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO IV
De las Rebajas y Franquicias
Artículo 225.- Las empresas aéreas que operan con certificado de
explotación otorgada por la autoridad aeronáutica costarricense, están
obligadas a transportar gratuitamente en las rutas autorizadas por sus
respectivos certificados, a los miembros del Consejo Técnico de Aviación
Civil, al Director y Subdirector de Aviación Civil, y a los Técnicos de esa
Dirección que se trasladen en funciones de su cargo.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 220 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 226.- Las empresas de transporte aéreo podrán otorgar rebajas en
el valor de sus servicios que den a sus directores, gerentes, agentes,
empleados y familiares dependientes directamente.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 221 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 227.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda,
podrá decretar franquicias a favor de las empresas y personas físicas que
operen legalmente en cualquier ramo de los servicios aéreos de transporte
público, aviación particular, aviación agrícola, de todo derecho de
importación, excepto el muellaje, respecto al equipo aeronáutico,
accesorios y complementos, combustibles, lubricantes, y demás
aprovisionamientos utilizados en los dispositivos mecánicos, partes y
componentes de las aeronaves, siempre que ellos no sean producidos en el
país. También podrán gozar de estos derechos, las demás ramas de la
Aviación Civil. En todos los casos, se deberá contar con la recomendación
de la Dirección General de Aviación Civil.
(Nota: Original 222 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 228.- Las empresas y personas físicas a que alude el artículo
anterior ya sean costarricenses o extranjeras, no podrán vender o
traspasar los artículos importados libres de impuestos, aunque hayan sido
usados, a personas que no gocen de igual franquicia, sin ser satisfechos
los derechos exigidos de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.
(Nota: Original 223 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO V
Del Transporte Postal
Artículo 229.- El Gobierno otorgará contratos para los servicios de
transporte de correo aéreo por medio de licitación que conforme a la ley
hará la Proveeduría Nacional a instancias de la Dirección General de
Correos y a la que podrán concurrir únicamente las empresas de
aerotransporte, con certificado de explotación vigente.
(Nota: Original 224 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
TÍTULO QUINTO
De las Aeronaves
CAPÍTULO I
De la Propiedad de las Aeronaves
Artículo 230.- Se conceptúa propietario de una aeronave a la persona física
o jurídica a cuyo nombre esté matriculada en el Registro Aeronáutico.
(Nota: Original 225 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 231- Todo contrato por el cual se transfiera el dominio de una
aeronave o se constituya sobre ella un derecho real, deberá constar en
escritura pública la cual se inscribirá en el Registro Aeronáutico.
(Nota: Original 226 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 232.- Dos o más personas, físicas o jurídicas, podrán ser
copropietarias de una aeronave y el condominio se regirá por las reglas del
Código Civil.
(Nota: Original 227 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 233.- No podrá venderse, donarse, darse en arrendamiento o como
dato (sic*), una aeronave costarricense para ser trasladada al extranjero,
sin la autorización previa, de la Dirección General de Aviación Civil.
La autorización debe precisar la finalidad a que se destinará la aeronave y
el lugar donde efectuara sus operaciones.
(sic*) Según consta al Folio 545 del Expediente de esta ley la palabra
correcta es "comodato" y no como por error se consignó en la publicación de
la misma.
(Nota: Original 228 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 234.- Los contratos sobre aeronaves, no previstos expresamente por
esta ley, se regirán por las disposiciones aplicables del Código de
Comercio y, en su defecto, por las demás leyes comunes pertinentes.
(Nota: Original 229 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 235.- Las aeronaves podrán adquirirse por prescripción y para tal
efecto se aplicaran las reglas que el Código Civil estatuye para la
prescripción de bienes muebles.
(Nota: Original 230 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO II
De los Embargos y Prenda
Artículo 236.- Con excepción de las aeronaves el Estado, todas las demás
son susceptibles a embargo.
(Nota: Original 231 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 237.- La anotación del embargo en el Registro Aeronáutico
conferirá a su titular la preferencia de ser pagado su crédito antes que el
de cualquier otro acreedor, con excepción de los de mejor derecho.
(Nota: Original 232 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 238.- En los casos de embargo o de cualquier otro aseguramiento
judicial de aeronaves destinadas a servicio público de transporte, en que
se ordene su inmovilización, la autoridad judicial que hubiere decretado la
medida proveerá lo necesario para que no se interrumpa el servicio y pondrá
el hecho en conocimiento de la Dirección General de Aviación Civil.
(Nota: Original 233 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 239.- Las aeronaves civiles, los motores, hélices, otros equipos y
repuestos para las mismas, son susceptibles de prenda. Este contrato se
regirá por las disposiciones aplicables del Código de Comercio y en su
defecto, del Código Civil.
(Nota: Original 234 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 240.- El crédito prendario tendrá preferencia a cualquier otro
crédito, excepto los siguientes por su orden:
a) Ambas costas del juicio y los gastos destinados a la conservación de
la aeronave durante la tramitación del mismo.
b) Indemnizaciones por asistencia o salvamento, verificados durante la
existencia de la prenda.
c) Gastos efectuados por el comandante de la aeronave en uso de sus
facultades y que hubieren sido indispensables para la continuación del
último viaje.
d) Salarios devengados por los dependientes y empleados a bordo de la
aeronave, durante el último viaje.
e) Los créditos del Estado por impuestos y por tasas en concepto de
utilización de aeropuertos o de los servicios auxiliares de la
navegación aérea por un término no mayor de sesenta días.
(Nota: Original 235 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 241.- Si la aeronave se destruyere o fuere expropiada, el acreedor
prendario podrá hacer valer su preferencia sobre el seguro y sobre la
indemnización que se deban al dueño.
(Nota: Original 236 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 242.- Las aeronaves pignoradas en el país no podrán ser
trasladadas temporal o definitivamente al exterior sin consentimiento
expreso del acreedor, quien deberá otorgar su autorización en escritura
pública.
(Nota: Original 237 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 243.- Sin el consentimiento expreso del acreedor prendario no
podrán variarse las características de construcción o de motopropulsión de
la aeronave.
(Nota: Original 238 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 244.- La prenda se extingue por las siguientes causas:
a) Por la pérdida de la aeronave o de su destrucción total, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 236 (*).
b) Por las otras formas de extinción de las obligaciones comunes.
(*) De acuerdo con la reforma de ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere al artículo 241.
(Nota: Original 239 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 245.- El contrato de prenda se inscribirá en el Registro General
de Prendas, dependencia que de inmediato comunicará ese gravamen a la
Dirección General de Aviación Civil para su anotación en el Registro de
Aeronaves.
(Nota: Original 240 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO III
Del Abandono y Pérdida
Artículo 246.- Se considerará perdida a una aeronave en los siguientes
casos:
a) Por declaración del propietario u operador, bajo protesta de decir
verdad sujeta a comprobación por parte de la Dirección General de
Aviación Civil.
b) Cuando transcurridos tres meses desde la fecha en que tuvieron las
últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su
paradero.
c) En ambos casos la Dirección General de Aviación Civil declarará
pérdida de la aeronave y ordenará cancelación de la matrícula en el
Registro correspondiente. A partir de esta declaración, empezarán a
contarse los plazos de prescripción de las acciones civiles
respectivas.
(Nota: Original 241: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 247.- Se considerará abandonada una aeronave:
a) Cuando así lo manifieste por escrito el propietario u operador ante
la Dirección General de Aviación Civil.
b) Cuando por un término de noventa días permanezca en un aeropuerto,
sin efectuar operaciones y no se halle bajo cuidado, directa o
indirectamente, de su propietario u operador.
c) Cuando carezca de matrícula y se ignore el lugar de procedencia y el
nombre del propietario.
La Dirección General de Aviación Civil, en el caso del inciso a) hará
la declaración de abandono sin exigir ningún otro requisito. En los casos
de los incisos b) y c) mandará publicar un aviso por tres días seguidos en
el Diario Oficial y después de treinta días contados a partir del último
aviso, sin que nadie lo hubiere reclamado, hará la declaración de abandono
y pondrá la aeronave a disposición de la autoridad competente para que
proceda a subastarla a beneficio del fisco.
(Nota: Original 242 corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
TÍTULO SEXTO
De la Responsabilidad, Infracciones y Penas
CAPÍTULO I
De la Responsabilidad Civil
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 248.- La responsabilidad civil de las empresas nacionales en el
transporte aéreo internacional se regirá por:
a) Los convenios internacionales aprobados y ratificados por la
República;
b) Las disposiciones de este capítulo en los casos previstos; o
c) Las leyes comunes aplicables, cuando el accidente hubiere ocurrido
en territorio nacional.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973).
(Nota: Original 243: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 249.- En los casos de responsabilidad contractual o
extracontractual previstos en esta ley, el derecho para exigir
indemnización se extinguirá si la acción no se ejerce en el plazo de dos
años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a
los daños, o desde aquella en que comenzó el transporte durante el cual se
realizó el mencionado hecho.
(Nota: Original 244: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 250.- En todos los casos de responsabilidad contractual que previó
esta ley podrá fijarse un límite más alto de indemnización en virtud de
convenio especial entre la empresa o porteador y el pasajero o remitente,
respectivamente.
(Nota: Original 245: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 251.- Las garantías prestadas de conformidad con esta ley para
reparar daños provenientes de responsabilidades contractuales o
extracontractuales, deberán estar sujetas especial y preferentemente al
pago de las indemnizaciones que establece el mismo ordenamiento.
(Nota: Original 246: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 252.- Toda reclamación por concepto de daños y perjuicios deberá
notificarse por escrito al porteador interesado.
(Nota: Original 247: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 253.- Cuando no se hiciere reclamación dentro de los plazos
anteriormente previstos, no se podrá entablar una acción contra el
porteador, a menos que se probare que es culpable de fraude.
(Nota: Original 248: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 254.- Los daños causados por las aeronaves en tierra están sujetos
al derecho común.
(Nota: Original 249: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
SECCIÓN II
De la Responsabilidad por Daños a Pasajeros y Tripulantes
Artículo 255.- El porteador está obligado a indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados por la muerte o por cualquier lesión sufrida por un
pasajero con motivo del transporte, si el hecho que causa los daños tiene
lugar durante el período transcurrido, o desde el momento en que el
pasajero embarca en la aeronave, hasta el momento en que desembarca de la
misma y aún cuando tal aeronave esté estacionada en cualquier aeropuerto u
otro lugar de aterrizaje, incluso el lugar de un aterrizaje forzoso o
accidental.
La obligación a que alude el párrafo anterior incluye también la de
indemnización por daños debido a caso fortuito o fuerza mayor.
El término lesión comprende las lesiones corporales, orgánicas y
funcionales.
(Nota: Original 250: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 256.- Sin perjuicio de establecer por los medios legales una
indemnización mayor cuando corresponda, dichas empresas o personas
responderán por el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos, en
los casos de muerte o lesión que implique la incapacidad, total o
permanente, de cada pasajero debido al transporte. Cuando se trate de
muerte, la indemnización se entregará de inmediato al juez Civil respectivo
para que la distribuya entre los acreedores del fallecido, de conformidad
con las disposiciones relativas a responsabilidad extracontractual del
Código Civil, sin necesidad del trámite sucesorio.
En lo sucesivo, la referencia a "salario mínimo" equivaldrá al salario
mínimo mensual que fije, para el trabajador menos calificado, la autoridad
competente costarricense y esté vigente al ocurrir el hecho.
(Así adicionado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)
(Nota: Original 251: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 257.- El Instituto Nacional de Seguros en lo referente a toda
clase de seguros sobre aviación, no podrá cobrar más de 2% sobre el monto
total a pagar por concepto de seguros, de lo cotizado por empresas
aseguradoras extranjeras de reconocido prestigio. Para ese efecto, la
Dirección General de Aviación Civil tendrá a su alcance y al día,
cotizaciones como mínimo de tres de las empresas dichas, para cumplir con
lo estipulado por este artículo.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 de 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 252: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 258.- Cuando los daños sean causados por dolo o culpa de un
tercero, él será exclusivamente responsable por el exceso de indemnización
que fije el juez más allá de los doscientos cincuenta salarios mínimos
mensuales referidos en el artículo 256, sin perjuicio de la obligación de
cubrir al asegurador las sumas pagadas bajo la póliza, con intereses de
mora al tipo de interés legal vigente en el momento del hecho.
(Así adicionado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)
(Nota: Original 253: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 259.- La responsabilidad Civil de las empresas extranjeras o
nacionales en el transporte internacional se regirán por las convenciones
internacionales vigentes en la República.
(NOTA: Original 254: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el Artículo 1: de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 260.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional
que operen en Costa Rica deberán demostrar la existencia de sus pólizas de
seguros vigentes, que en ningún caso podrán ser inferiores a las
establecidas por esta ley.
(Nota: Original 255: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 261.- Las empresas de aviación o dueños de aeronaves serán
responsables por la lesión o muerte que sufrieren los tripulantes en las
operaciones de sus aeronaves, quedando obligados a protegerlos mediante el
régimen de Riesgos Profesionales cuya indemnización, en ningún caso, será
inferior a lo establecido en el artículo 251(*).
(*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere al artículo 256.
(Nota: Original 256: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 262.- Toda cláusula que tienda a exonerar de responsabilidad a la
empresa o a fijar límites inferiores a los establecidos por esta ley, será
nula de pleno derecho, pero la nulidad de esta cláusula no acarrea la del
contrato de transporte que quedará sujeto a las disposiciones de la
presente ley.
(Nota: Original 257: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 263.- La responsabilidad a que aluden los artículos 250, 251 y 253
(*) se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos después de
terminarse el período de transporte especificado en dichos artículos, si
tales daños fueren consecuencia directa de un hecho ocurrido durante tal
período.
(*) De acuerdo con reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refieren a los artículos 255, 256 y 258, respectivamente.
(Nota: Original 258: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 264.- La empresa de transporte no será responsable de los daños
que provengan de accidentes provocados intencionalmente por la víctima, ni
por lo que sufra un pasajero al subir o bajar de la aeronave con notoria
imprudencia.
(Nota: Original 259: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 265.- La Dirección General de Aviación Civil cuidará que los
seguros por daños en el transporte aéreo se mantengan vigentes por el plazo
del certificado de explotación o autorización respectivos.
(Nota: Original 260: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 266.- En caso de muerte o lesiones de un pasajero, la persona o
personas con derecho a reclamar indemnización, deberán hacerlo dentro del
plazo de un año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que
dio origen a la reclamación.
(Nota: Original 261: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
SECCIÓN III
De la Responsabilidad por Daños y Perjuicios a Pasajeros por Retraso en el
Transporte Aéreo
Artículo 267.- El porteador estará obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios sufridos por un pasajero como consecuencia de retraso en el
transporte, si el retraso tuviere lugar dentro del período transcurrido
desde el momento en que debió haber comenzado el vuelo de acuerdo con lo
previsto en el contrato de transporte, hasta el momento en que termina el
viaje.
Cualquier retraso o desviación de la ruta convenida entre las partes o
de la orden para el viaje en cuestión, que se deba a razones fundadas en la
protección de la vida humana, a motivos de seguridad o condiciones
meteorológicas adversas u otras causas de caso fortuito o fuerza mayor, no
se considerarán como infracción del contrato de transporte, ni implicarán
responsabilidad alguna para la empresa.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 262: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).
Artículo 268.- En caso de retraso de una aeronave, la responsabilidad del
porteador se limitará a una suma máxima equivalente al 50 % del precio del
boleto de pasaje, de acuerdo con el contrato de transporte respectivo.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 263: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 269.- En caso de daños causados a un pasajero con motivo de
retraso en el transporte, la reclamación deberá hacerse dentro de los ocho
días siguientes a la fecha en que ocurrió el retraso. Los pasajeros que
hayan hecho reservación para un vuelo y no hagan uso de su boleto en el
mismo ni hayan cancelado su reservación con antelación de veinticuatro
horas de la salida prevista, serán objeto de un cobro equivalente al diez
por ciento del importe del boleto reservado, que la empresa queda
autorizada para cobrar como indemnización fija.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 264: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
SECCIÓN IV
De la Responsabilidad por los Daños
Causados a Terceros en la Superficie Territorial
Artículo 270.- El operador de cualquier aeronave civil que vuele sobre
territorio costarricense, responderá por los daños y perjuicios que causare
a las personas o propiedades de terceros en la superficie territorial.
En lo que se refiere a lesión o muerte de personas en la superficie
territorial, los causahabientes del que falleciere y la persona que
sufriere lesiones, tendrán derecho a reparación en las condiciones fijadas
por esta ley con sólo probar que la muerte, o, en su caso, las lesiones,
provinieron de una aeronave en vuelo, o de persona o cosa caída de tal
aeronave. No habrá lugar a reparación si los daños no son inmediatos y
directos, o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave dentro del
espacio aéreo, de conformidad con las reglamentaciones del tránsito aéreo.
(Nota: Original 265: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 271.- Para los efectos de la responsabilidad prevista en el
artículo anterior, se considerará operador en sus respectivos casos:
a) A la empresa de transporte aéreo.
b) Al porteador.
c) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves
alquiladas o rentadas; conjuntamente con el operador de la misma.
d) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves
fumigadoras, de escuela o usadas en actividades comerciales o
industriales, no comprendidas en los casos anteriores.
e) Al piloto y/o propietario de una aeronave de uso particular o
privado.
(Nota: Original 266: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 272.- Para los fines de la presente ley, se considerará que una
aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para
despegar hasta que termine el recorrido de aterrizaje y queda estacionada.
Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo"
se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende de
la superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a ésta.
(Nota: Original 267: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 273.- El que sin tener la disposición de una aeronave, la usare
sin consentimiento del operador, será responsable de los daños que cause.
El operador responderá solidariamente con el causante de los daños, a menos
que compruebe que tomó las medidas adecuadas para impedir el uso ilegítimo
de la aeronave.
(Nota: Original 268: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 274.- La responsabilidad por daños a terceros podrá ser eliminada
o disminuida cuando la persona ofendida los hubiere causado o contribuido a
causarlos.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de
1973.)
(Nota: Original 269: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 275.- La responsabilidad por daños a terceros de acuerdo con esta
ley, no estará obligada a repararlos cuando sean consecuencia directa de
conflictos armados o disturbios civiles o si hubiere sido privada del uso
de la aeronave por acto de autoridad pública.
(Nota: Original 270: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 276.- Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios
señalados en el artículo 265 (*), los operadores de aeronaves Civiles que
vuelen sobre el territorio nacional, deberán tomar una póliza de
responsabilidad Civil, que cubra contra pérdidas por lesión o muerte de
personas y por daños a la propiedad de terceros, como consecuencia directa
de la propiedad, mantenimiento, operación o uso de esas aeronaves, dentro
del territorio nacional.
(*) De acuerdo con la reforma de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991,
se refiere al artículo 270.
(Nota: Original 271: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 277.- La póliza de responsabilidad Civil tendrá las siguientes
condiciones mínimas:
Límites y coberturas
a) Aeronaves privadas
Por lesión o muerte de personas, doscientos cincuenta salarios mínimos
por persona accidentada.
Por daños a la propiedad de terceros, una cobertura mínima de
doscientos salarios mínimos por accidente, según el valor del daño
ocasionado demostrare en vía pericial.
(Así modificado el encabezado de este artículo y el inciso a) por la Ley
No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)
b) Aeronaves comerciales, escuelas, fumigadoras:
Conforme al peso de la aeronave:
1.- Hasta dos mil kilogramos de peso:
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢30,000.00) por
personas, sesenta mil colones (¢60,000.00) por accidente.
2.- Peso mayor de dos mil kilogramos y hasta cuatro mil quinientos
kilogramos:
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢30,000.00) por
persona y cien mil
(¢100,000.00) por accidente.
Por daños a la propiedad de terceros, cincuenta mil colones
(¢50,000.00) por accidente.
3.- Peso mayor de cuatro mil quinientos kilogramos y hasta veinticinco
mil kilogramos.
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢30,000.00) por
persona y doscientos mil colones (¢200,000.00) por accidente.
Por daños a la propiedad de terceros, cien mil colones (¢100,000.00)
por accidente.
4.- Peso de más de veinticinco mil kilogramos:
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢30,000.00) por
persona y trescientos mil colones (¢300,000.00) por accidente. Por
daños a la propiedad de terceros, ciento cincuenta mil colones
(¢150,000.00).
(Nota: Original 272: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 278.- Para los efectos de esta ley "peso" significa el peso máximo
de despegue especificado en el certificado de aeronavegabilidad de la
aeronave.
(Nota: Original 273: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 279.- El operador de cualquier aeronave Civil que vuele sobre
territorio costarricense, sea la aeronave nacional o extranjera, deberá
estar asegurado con respecto a su responsabilidad por daños a terceros en
la superficie hasta el límite que corresponda según sea el peso de la
aeronave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 (*).
(*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere al artículo 277.
(Nota: Original 274: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 280.- El seguro será satisfactorio si se conforma con las
disposiciones de la presente ley y ha sido contratado con el Instituto
Nacional de Seguros o con una entidad aseguradora del exterior en caso de
que éste no pueda suministrarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
252 (*) de esta ley.
(*) De acuerdo con la reforma de ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere al Artículo 257.
(Nota: Original 275: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No .7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 281.- En caso de daños a varios terceros por accidente debido a
caso fortuito o fuerza mayor, la indemnización se distribuirá
proporcionalmente entre ellos de acuerdo con el resultado dañoso individual
que se establezca, sin que en total se pueda exceder de los límites
consignados en el artículo 272 (*) en lo que se refiere a lesión o muerte
de personas.
(*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere al Artículo 277.
(Nota: Original 276: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 282.- Cuando por resolución firme se hubiere declarado en la
respectiva causa que los daños fueron ocasionados por dolo o culpa del
operador o sus dependientes, la responsabilidad del operador se regirá por
lo dispuesto en el artículo 253 (*)
(*) De acuerdo con la reforma de ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere al Artículo 258.
(Nota: Original 275: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 283.- En caso de daños causados a terceros en la superficie, por
abordaje de dos o más aeronaves, los operadores de éstas responderán
solidariamente.
(Nota: Original 278: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 284.- Si el abordaje se produjere por culpa de una de las
aeronaves, el operador de la otra aeronave tendrá derecho de repetir en
contra del operador de la primera, por el importe de la indemnización que
se hubiere visto precisado a abonar a las víctimas a causa de la
responsabilidad solidaria.
Si hubiere concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que, como
consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma mayor de la
debida, tendrá derecho a repetir el excedente contra el operador de la
otra.
(Nota: Original 279: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 285.- Si el abordaje se hubiere producido por caso fortuito o
fuerza mayor cada uno de los operadores de las aeronaves soportará la
responsabilidad en los límites y en las condiciones impuestas por ley; el
que hubiere abonado una suma mayor de la que le corresponde, tendrá derecho
a repetir por el excedente.
(Nota: Original 280: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
SECCIÓN V
De la Responsabilidad por Daños Causados
al Equipaje y a las Mercancías Transportadas
Artículo 286.- El porteador estará obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o retraso de la
carga o el equipaje facturado, si el hecho que causó los daños tuvo lugar
durante el período de transporte.
Para los efectos del párrafo anterior, el período de transporte se
contará desde el momento en que el porteador recibe la carga o el equipaje
facturado, hasta el momento de su entrega al consignatario.
(Nota: Original 281: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 287.- El porteador estará obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios ocurridos en caso de pérdida, destrucción, avería o retraso del
equipaje de mano, si el hecho que causó los daños tuvo lugar en el
transcurso del viaje y por culpa del porteador.
(Nota: Original 282: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 288.- La responsabilidad prevista en los Artículos 281 y 282 (*)
se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos después de terminarse
los respectivos períodos de transporte especificado en dichos artículos. Si
tales daños fueren el resultado directo de un hecho ocurrido durante uno de
tales períodos.
(*) De acuerdo con la reforma de la ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991,
se refiere a los artículos 286 y 287.
(Nota: Original 283: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 289.- En caso de pérdida, destrucción, avería o retraso de la
carga o el equipaje facturado, la responsabilidad del porteador por
concepto de indemnización, se limitará a la suma máxima de tres días de
salario mínimo por cada kilogramo de peso bruto de carga.
En caso de pérdida, destrucción, avería o retraso del equipaje de
mano, la responsabilidad del porteador por concepto de indemnización al
propietario del equipaje de mano, se limitará a la suma máxima equivalente
a dos salarios mínimos.
(Así reformado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999).
(Nota: Original 284 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 290.- La recepción del equipaje o carga sin protesta alguna por
parte del pasajero o consignatario hará presumir que los recibe en buen
estado y de conformidad con el contrato de transporte. No se presumirá tal
cosa si en el momento de la recepción el pasajero o consignatario
presentare un escrito, dirigido al porteador en el sentido de que el
equipaje o la carga no han sido examinados.
(Nota: Original 285: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 291.- En caso de avería de equipaje o carga, la persona con
derecho a que se le entreguen los efectos transportados, deberá hacer su
reclamación ante el porteador dentro de los tres días siguientes a la fecha
de su recepción, en el caso de equipaje y dentro de los siete días
siguientes en caso de carga.
(Nota: Original 286: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 292.- La reclamación por pérdida o retraso del equipaje o carga
deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que, de
acuerdo con el contrato de transporte, los efectos debieron haberse puesto
a disposición del pasajero o del consignatario, o de quien tuviere derecho
a que se le hiciera la entrega.
(Nota: Original 287: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
CAPÍTULO II
De las Infracciones y Penas
Artículo 293.- Es delito contra la hacienda pública, comerciar con
aeronaves, partes de ellas o instrumentos y equipo aeronáutico importados
con exoneración. Será sancionado de acuerdo con la normativa penal
aplicable.
(Así modificado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero 1999).
(Nota: Original 288: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 294.- Se impondrán las multas citadas en este artículo a los
talleres aeronáuticos, los propietarios privados y los concesionarios de
operaciones comerciales de aeronaves Civiles o de fumigación, en lo que a
cada uno concierne, por los siguientes hechos:
a) Permitir que las aeronaves transiten sin las marcas de nacionalidad
y matrícula o estas se encuentren alteradas o modificadas sin
autorización de la autoridad competente, con multa de cincuenta
salarios mínimos.
b) Carecer de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula o
presentar tales documentos vencidos, con multa de cincuenta salarios
mínimos.
c) Carecer de seguros o tenerlos vencidos, con multa de cien salarios
mínimos.
d) Permitir que las naves sean tripuladas por personas sin la licencia
correspondiente o con la licencia vencida, con multa de cien salarios
mínimos.
e) Modificar el plan de vuelo sin autorización, salvo por causa de
fuerza mayor, con multa de treinta salarios mínimos.
f) Transitar sin los instrumentos de seguridad y el equipo de auxilio
correspondientes, con multa de cien salarios mínimos.
g) Internar en el territorio costarricense una aeronave extranjera o
llevar una aeronave costarricense al extranjero, sin cumplir los
requisitos ordenados por esta ley o las otras normas relacionadas, con
multa de cien salarios mínimos.
h) Operar aeronaves en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo
por causa de fuerza mayor debidamente acreditada, con multa de veinte
salarios mínimos.
i) Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado,
sin haber cancelado la matrícula costarricense, con multa de veinte
salarios mínimos.
j) No informar a la autoridad competente de los incidentes o accidentes
ocurridos a sus aeronaves, salvo por caso de fuerza mayor, con multa de
quince salarios mínimos.
k) Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento,
salvo por causa de fuerza mayor, con multa de diez salarios mínimos.
l) No tener vigente la concesión o el permiso correspondiente, con
multa de cien salarios mínimos.
m) Prestar los operadores extranjeros el servicio de transporte aéreo
nacional, con multa de ciento cincuenta salarios mínimos.
n) Embarcar o desembarcar pasajeros o carga los operadores extranjeros
de servicio de transporte aéreo, en un vuelo de simple tránsito, con
multa de ciento cincuenta salarios mínimos.
ñ) No avisar a la autoridad competente, por medio de los trámites
respectivos, de las rutas que dejen de operar, en los términos de esta
ley, con multa de veinte salarios mínimos.
o) Enajenar la operación de porciones aéreas en los servicios de
transporte aéreo de fletamento, con multa de cien salarios mínimos.
p) Negarse sin causa justificada a prestar servicios, con multa de
veinte salarios mínimos.
q) No efectuar la conservación ni el mantenimiento de las aeronaves e
instalaciones conforme a los requerimientos de la autoridad competente,
con multa de cien salarios mínimos.
r) Aplicar tarifas o rutas distintas de las autorizadas y registradas,
con multa de cien salarios mínimos.
s) No proporcionar la información técnica, los datos meteorológicos de
cualquier otra índole relacionados con la seguridad de la
aeronavegación a las aeronaves en vuelo que los soliciten ni los que la
autoridad competente le requiera en los plazos fijados por esta ley,
con multa de cuarenta salarios mínimos.
t) No sujetarse a los itinerarios, las frecuencias de vuelo ni los
horarios autorizados, con multa de cien salarios mínimos.
u) Ordenar a la tripulación actos que impliquen la infracción de esta
ley, sus reglamentos o las normas conexas, con multa de cien salarios
mínimos.
v) Permitir u ordenar que sus aeronaves estorben o impidan el tránsito
aéreo o la circulación en los aeródromos, con multa de cincuenta
salarios mínimos.
w) Sobrepasar los pesos máximos legalmente autorizados para el tipo de
aeronave, con multa de cincuenta salarios mínimos.
(Así reformado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999).
(Nota: Original 289: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 295.- Se impondrá multa de trescientos colones (¢300.00) a tres
mil colones (¢3,000.00) al comandante o piloto de cualquier aeronave Civil
que sin tener autorización o sin que medie causa de fuerza mayor:
a) Volare sobre ciudades o centros de población a una altura inferior a
la prescrita por el Reglamento de Tránsito Aéreo.
b) Realizare vuelos acrobáticos, rasantes o evoluciones peligrosas sobre
concentraciones o grupos de personas o vuelos de demostración, pruebas
técnicas o de instrucción.
c) Condujere una aeronave sin marcas de nacionalidad y matrícula.
d) Condujere una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad o sin que
éste hubiere sido debidamente revalidado.
e) Condujere o tripulare una aeronave sin la licencia y los certificados
de aptitud que se requieren de acuerdo con la categoría, clase y tipo de
la aeronave de que se trate, o cuando tales documentos no hubieren sido
debidamente revalidados.
f) Condujere una aeronave sin contar con los seguros correspondientes.
g) Transportare pasajeros o carga.
(Nota: Original 290: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 296.- Se sancionará con las multas citadas en este artículo al
piloto que esté al mando de cualquier aeronave Civil e incurra en alguno de
los siguientes hechos:
a) Permitir que cualquier persona sin ser miembro de la tripulación de
vuelo participe en la operación de los mandos de la aeronave, salvo por
causa de fuerza mayor, con multa de treinta salarios mínimos.
b) Transportar armas, mercancías o artículos peligrosos, materiales
inflamables, explosivos, u otros semejantes sin la debida autorización,
con multa de cien salarios mínimos.
c) No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos
de vuelos de internación en el territorio nacional, salvo por causa de
fuerza mayor, con multa de veinte salarios mínimos.
d) Transportar cadáveres o personas que por la naturaleza de su
padecimiento, constituyan riesgo para la vida o salud de los demás
pasajeros, salvo casos justificados, con multa de veinte salarios
mínimos.
e) Abandonar a la tripulación, los pasajeros, la aeronave, la carga,
los demás efectos, en un lugar distinto de la terminal de vuelo sin
causa justificada, con multa de veinte salarios mínimos.
f) Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición sin
autorización o en lugares prohibidos, con multa de cincuenta salarios
mínimos.
g) Tripular la aeronave sin licencia o con la licencia vencida, con
multa de cincuenta salarios mínimos.
h) Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba respecto del
tránsito aéreo, salvo por causa justificada de fuerza mayor, con multa
de veinte salarios mínimos.
i) Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de
aeronavegabilidad, de las licencias de la tripulación de vuelo ni de
que la aeronave ostenta las marcas de nacionalidad y matrícula, con
multa de treinta salarios mínimos.
j) Operar aeronaves sin haber cumplido los procedimientos del plan de
vuelo, migratorio y aduanal, con multa de veinte salarios mínimos.
k) Operar la aeronave en forma negligente o fuera de los límites y
parámetros establecidos por el fabricante o quien corresponda, sin
causa justificada, con multa de cuarenta salarios mínimos.
l) No informar, a quien corresponda, sobre los accidentes o incidentes
que ocurran, dentro de los plazos correspondientes salvo casos
justificados, con multa de veinte salarios mínimos.
m) No utilizar, durante la operación de la aeronave, los servicios y
las instalaciones de ayuda a la navegación aérea ni los demás servicios
auxiliares, con multa de veinte salarios mínimos.
n) Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción,
sin autorización, con multa de cuarenta salarios mínimos.
ñ) Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin
autorización de la autoridad competente, con multa de cuarenta salarios
mínimos.
o) Arrojar objetos o lastre desde la aeronave en vuelo o antes del
vuelo o tolerar que se arrojen innecesariamente, con multa de cuarenta
salarios mínimos.
p) Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento,
salvo por causa de fuerza mayor, con multa de quince salarios mínimos.
(Así modificado por Ley No. 7864 del .22 de febrero de 1999).
(Nota: Original 291: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 297.- Será sancionado con multa de cien salarios mínimos y la
medida de rehabilitación que determine la Comisión Médica Aeronáutica, el
piloto que tripule una aeronave ebrio o bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos o sustancias enervantes o permita que un
miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones en estado
de ebriedad o bajo los efectos citados o el que realice actos u omisiones
tendientes a la comisión de los delitos de contrabando, tráfico ilegal de
personas, drogas y armas.
Igual sanción se impondrá a los miembros de la tripulación de vuelo, o
al personal de tierra licenciado que se encuentre en los mismos supuestos.
En caso de reincidencia y si el proceso de rehabilitación resulta
infructuoso, se procederá a revocar las licencias indicadas. Las sanciones
contenidas en los párrafos anteriores, se aplicarán previa verificación del
procedimiento de investigación.
(Así modificado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)
(Nota: Original 292: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 298.- Se impondrá multa de cinco salarios mínimos a los
propietarios o poseedores de aeródromos, helipuertos o propiedades ubicadas
en sus cercanías, por impedir el tránsito, la circulación o el acceso de
funcionarios y autoridades debidamente acreditados y en funciones propias
del cargo.
(Así modificado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)
(Nota: Original 293 corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 299.- En caso de reincidencia, la autoridad competente podrá
imponer una sanción equivalente hasta al doble de la señalada en cada caso,
sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades civiles o penales que
resulten.
(Así modificado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999).
(Nota: Original 294: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 300.- Se impondrá una multa mínima de veinte salarios mínimos,
según la gravedad del hecho, a la empresa de servicio aéreo que opere en el
país, al personal técnico aeronáutico, o a cualquier persona por infringir
esta ley, sus reglamentos o las disposiciones conexas no previstas en los
artículos anteriores.
(Así modificado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)
(Nota: Original 295: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 301.- La aplicación de las sanciones establecidas por esta ley se
hará de acuerdo con lo estipulado en el título sétimo de la presente ley,
correspondiente a los procedimientos.
(Nota: Original 296: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 302.- La aplicación de las sanciones establecidas en esta ley, no
perjudicará el ejercicio de las acciones penales correspondientes.
(Nota: Original 297: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
TÍTULO SÉTIMO
Disposiciones Finales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 303.- Los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil no podrán
intervenir en las resoluciones de un asunto en que tengan algún interés
ellos o sus parientes inmediatos hasta segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Todos los actos y disposiciones del Consejo Técnico, para que
tengan validez, se harán constar en resoluciones y sus procedimientos son
del dominio público, excepto que, para casos de defensa nacional, se
acuerde su secreto durante el tiempo necesario.
(Nota: Original 298: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 304.- Cuando haya mérito suficiente para considerar que se ha
cometido alguna infracción a esta ley o sus derivaciones, el Consejo
Técnico de Aviación Civil ordenará a la Dirección General de Aviación Civil
levantar la correspondiente información administrativa, bien de oficio,
bien por solicitud o denuncia escrita de cualquier interesado que tenga
aptitud para obligarse a responsabilizarse conforme a derecho.
Demostrada la infracción se proveerá como corresponda en lo
administrativo, sin perjuicio de pasar a las autoridades judiciales el
mérito de los autos provisionales para los efectos correspondientes.
Planteándoles, en su caso, directamente o por medio de la Procuraduría
General de la República, formal denuncia o acusación.
(Nota: Original 299: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 305.- El Consejo Técnico de Aviación Civil puede delegar en la
Dirección General de Aviación Civil o en su inspector ad-hoc el tramite de
recepción de pruebas, relativo a las informaciones de que trata el
artículo anterior.
(Nota: Original 300: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 306.- Las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil y de
la Dirección General de Aviación Civil, deberán expresar las razones
técnicas y jurídicas de su fundamento, así como notificarse a todos los
interesados, especialmente a quienes afecten de plano. Los reglamentos
aéreos y los acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil entrarán en
vigor cuando ellos lo especifiquen y, a falta de tal indicación, al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial o su notificación a los
interesados.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 de 17 de diciembre de
1973).
(Nota: Original 301: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 307.- Contra las resoluciones de la Dirección General de Aviación
Civil podrá pedirse revisión o revocatoria ante ella, dentro de los cinco
días posteriores a su notificación, debiendo en todo caso recaer resolución
dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
(Nota: Original 302: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 308.- Dentro de los diez días siguientes a la notificación del
rechazo de una revisión o revocatoria, podrá la parte afectada recurrir en
apelación ante el Consejo Técnico de Aviación Civil.
(Nota: Original 303: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 309.- Los recursos contra las resoluciones del Consejo Técnico de
Aviación Civil serán interpuestos ante el mismo, el que caso de admitir el
de apelación, citará y emplazará a las partes que hubieren señalado oficina
para notificaciones, para que dentro del término de cinco días ocurran ante
el superior a hacer valer sus derechos.
(Nota: Original 304: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 310.- De las resoluciones que haya dictado el Consejo Técnico de
Aviación Civil, conocerá en alzada el Tribunal Superior de lo Contencioso
Administrativo quien resolverá definitivamente dentro de los treinta días
siguientes al vencimiento del término del emplazamiento.
(Nota: Original 305: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 311.- Las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil y de
la Dirección General de Aviación Civil, con carácter de dictámenes Técnicos
sobre asuntos propios de su materia, tendrán en lo administrativo y en lo
judicial el máximo valor probatorio.
(Nota: Original 306: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 312.- Las entidades de Aviación Civil designarán una persona de
nacionalidad costarricense para que las represente en las faltas
accidentales del Gerente o Subgerente, con facultades bastantes y en
calidad de delegado especial en los trámites y diligencias que a dichas
entidades conciernen.
(Nota: Original 307: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 313.- Cuando se trate de investigar infracciones cometidas por
personal aeronáutico, la Dirección General de Aviación Civil podrá
suspender sus licencias mientras se levanta la información. Si el
expediente respectivo pasare a conocimiento de los
Tribunales Comunes, serán éstos los que determinen si se mantiene o se
levanta dicha suspensión.
(Nota: Original 308: corrida su numeración a la actual de conformidad con
el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 314.- En todo lo no previsto en esta ley, como supletorios,
regirán las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y del
Código de Procedimientos Civiles.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 5437 de 17 de diciembre de
1973 con el número 309, corriendo la numeración de los subsiguientes
artículos.)
(Nota: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1
de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 315.- Para el cumplimiento de esta ley, refórmase el artículo 2 de
la Ley de Financiación para la terminación del Aeropuerto Nacional de
Pavas, No. 4638 del 2 de setiembre de 1970, que se leerá así:
"Artículo 2°- Establécese un impuesto de veinte colones (¢20.00) a todo
pasaje aéreo en viajes al exterior. Se exceptúan aquellos casos
contemplados por leyes especiales y convenios internacionales.
Los fondos provenientes de este impuesto serán destinados: el
75% a financiar el pago de un préstamo, que por esta misma ley se
autoriza, para terminar la construcción del Aeropuerto Nacional de
Pavas; y un 25%, se girará al consejo Técnico de Aviación Civil".
(NOTA: Original 309: corrida su numeración a 310 por el artículo 2 de la
Ley No. 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1 de la No.
7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 316.- Derógase la Ley General de Aviación Civil, No. 762 de 18 de
octubre de 1949, así como toda otra disposición que se oponga a la
presente.
(NOTA: Original 310: corrida su numeración a 311 por el artículo 2 de la
Ley No. 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1 de la No.
7251 del 13 de agosto de 1991.)
Artículo 317.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
(NOTA: Original 311: corrida su numeración a 312 por el artículo 2 de la
Ley No. 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1 de la No.
7251 del 13 de agosto de 1991.)
Transitorio.- Se concede un plazo de noventa días, contados a partir de la
promulgación dela presente ley, para que las empresas relacionadas con
servicios aéreos, obtengan sus correspondientes certificados de
explotación, o los ajusten a los términos de la misma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y dos.
Daniel Oduber Quirós
Presidente
Antonio Jacob Habitt
Manuel Carballo Quintana
Primer Secretario
Segundo Secretario
Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de mayo de
mil novecientos setenta y tres.
En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en
razón de veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto de ley por más
de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y, en
consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la
Constitución Política, se sanciona, debiéndose ejecutarse como ley de la
República.
Publíquese
Luis Alberto Monge Alvarez
Presidente
Angel Edmundo Solano Calderón
Pedro Gaspar Zúñiga
Primer Secretario
Segundo Secretario
___________________________
Actualizada al: 20-10-00 .
Sanción: 14-05-73
Publicación y rige: 06-06-73
GVQ.