Ley 5150

Descarga el documento

No. 5150<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL<br /> TÍTULO PRIMERO<br /> Del Régimen<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el<br /> espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataformas<br /> continental e insular, de acuerdo con los principios del Derecho<br /> Internacional y con los tratados vigentes.<br /> Artículo 2.- La regulación de la aviación civil será ejercida por el Poder<br /> Ejecutivo por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección<br /> General de Aviación Civil, ambos adscritos al Ministerio de Obras Públicas<br /> y Transportes, según las potestades otorgadas por esta Ley.<br /> En relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el<br /> Consejo Técnico de Aviación Civil gozará de desconcentración máxima y<br /> tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos<br /> provenientes de tarifas, rentas o derechos regulados en esta Ley, así como<br /> para realizar los actos o contratos necesarios para cumplir las funciones y<br /> tramitar los convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo."<br /> (Así reformado por la Ley No.8038, de 12 de octubre de 2000.)<br /> Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá que Aviación Civil<br /> es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas con el<br /> empleo de aeronaves.<br /> Artículo 4.- La Aviación Civil se rige por la presente ley, sus reglamentos<br /> y por los tratados y convenios internacionales vigentes en el país.<br /> CAPÍTULO II<br /> Del Consejo Técnico de Aviación Civil<br /> Artículo 5.-El Consejo Técnico de Aviación Civil estará compuesto por siete<br /> miembros, nombrados de la siguiente manera:<br /> a)El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante,<br /> quien lo presidirá.<br /> b) Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno<br /> será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o<br /> administrador de negocios y el otro será un técnico o profesional<br /> aeronáutico. Para ser nombrados, todos deberán contar con experiencia y<br /> conocimientos comprobados en aviación civil o la Administración Pública.<br /> c) Un representante del sector privado, nombrado por el Poder<br /> Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.<br /> d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su<br /> representante.<br /> Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años y<br /> podrán ser reelegidos por períodos sucesivos de igual duración."<br /> (Así reformado por la Ley No.8038, de 12 de octubre de 2000.)<br /> (La reforma introducida a este artículo por la Ley No.8038, tiene una<br /> disposición transitoria que señala:<br /> "TRANSITORIO ÚNICO.- Para los efectos del artículo 5 aquí reformado, se<br /> entenderá que la composición actual del Consejo Técnico de Aviación<br /> Civil se mantendrá hasta el fin del presente período constitucional de<br /> gobierno, y que la nueva conformación entrará en vigencia cuando el<br /> Poder Ejecutivo designe a los nuevos miembros, conforme al<br /> procedimiento de ley."<br /> Artículo 5. bis.- Adicionado por el artículo 122 de la Ley No. 7015 de l22<br /> de noviembre de 1985, posteriormente DEROGADO por el 81 de la Ley No. 7051<br /> del 30 de octubre de 1986.)<br /> Artículo 6.- Para ser miembro del Consejo se requiere:<br /> I.- Ser ciudadano en ejercicio.<br /> II.- Ser costarricense.<br /> III) El técnico o profesional en aeronáutica deberá poseer un título o<br /> dos licencias aeronáuticas otorgadas por Aviación Civil, haber ejercido<br /> cualquiera de las actividades profesionales o técnicas en aviación<br /> civil en forma continua durante los últimos tres años antes del<br /> nombramiento y cumplir con los requisitos establecidos por el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> (Así reformado este inciso por la Ley No.8038, del 12 de octubre de<br /> 2000.)<br /> IV.- Las licencias o títulos citados en el párrafo anterior serán de<br /> carácter profesional, por lo que en el caso de pilotos, la licencia<br /> mínima será la Comercial.<br /> V.- Los miembros del Consejo no podrán ser socios, gerentes, o<br /> directores o representantes comerciales de ninguna empresa mercantil de<br /> aviación, ni tampoco empleados del Ministerio de Transportes, excepto<br /> el representante del Ministro de la Cartera, cuya designación deberá<br /> ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre<br /> de 1973.)<br /> Artículo 7.- Las sesiones del Consejo se celebrarán en la ciudad de San<br /> José, donde tendrán su asiento. Sin embargo, ocasionalmente podrán<br /> realizarse en otros lugares del país, cuando el presidente las convoque, de<br /> acuerdo con el mejor servicio público o cuando lo exijan razones<br /> especiales.<br /> Para las sesiones, el quórum estará constituido por un número<br /> superior a la mitad de la totalidad de sus miembros, quienes en todo caso<br /> deberán tomar los acuerdos por mayoría.<br /> El Consejo, para regular su gestión, elaborará un reglamento<br /> interno que, así como sus reformas, requerirá para su validez y eficacia de<br /> la aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> (Así reformado por la Ley No.8038, de 12 de octubre de 2000.)<br /> Artículo 8.- Con las excepciones expresas, el Consejo ejercerá las<br /> funciones que le confiere esta ley, independientemente del Poder Ejecutivo,<br /> no obstante, los certificados de explotación para servicios<br /> internacionales, serán aprobados en última instancia por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973).<br /> Artículo 9.- El presupuesto de gastos de la Administración Pública<br /> contendrá la partida correspondiente, para el pago de dietas de los<br /> miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil:<br /> I.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación,<br /> modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos<br /> provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola,<br /> de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes<br /> de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus<br /> diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder<br /> Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un<br /> certificado de explotación o permiso provisional.<br /> II.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación,<br /> modificación o cancelación de permisos o concesiones para el<br /> funcionamiento de aeródromos, aeropuertos, servicios de despacho aéreo,<br /> comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para la navegación aérea y<br /> demás instalaciones aeronáuticas y servicios auxiliares de la aéreo<br /> navegación.<br /> III.- Opinar sobre la concertación, adhesión, ratificación de tratados,<br /> convenciones o convenios internacionales sobre Aviación Civil en que<br /> tenga interés el Estado.<br /> IV.- Conocer y resolver sobre las tarifas relativas al transporte de<br /> pasajeros, carga y correspondencia que las empresas de transporte aéreo<br /> aplican, ya sean nacionales o internacionales, así como las<br /> concernientes a trabajos de aviación agrícola o de cualquier otra<br /> actividad relacionada con la Aviación Civil.<br /> V.- Establecer, modificar y cancelar rutas aéreas en el territorio<br /> nacional.<br /> VI.- Vigilar el buen cumplimiento de las obligaciones contraídas por el<br /> gobierno con motivo de tratados, convenciones o convenios<br /> internacionales sobre Aviación Civil.<br /> VII.- Proponer al Poder Ejecutivo la promulgación, mediante decreto, de<br /> cualquier reglamento, norma o procedimiento técnico aeronáutico<br /> aprobado por la Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> VIII.- Proponer ternas al Poder Ejecutivo para la integración de las<br /> delegaciones que deban representar a Costa Rica en conferencias<br /> internacionales de Aviación Civil.<br /> IX.- Estudiar, determinar y aplicar las tarifas que mediante decreto<br /> estableciere el Poder Ejecutivo, por la prestación de servicios<br /> aeroportuarios, facilidades de navegación aérea, radio comunicaciones y<br /> cualesquiera otros servicios auxiliares de la misma, así como también<br /> por derechos de expedición de licencias al personal técnico<br /> aeronáutico, certificados de explotación, certificado de<br /> aeronavegabilidad.<br /> X.- Nombrar, cuando sea del caso, una comisión de investigación de<br /> accidentes, de conformidad con el reglamento que se expida.<br /> XI.- Estudiar y resolver cualesquiera otros problemas que se relacionen<br /> con la aviación Civil.<br /> XII.- Como organismo técnico le corresponde toda la supervisión de la<br /> actividad aeronáutica del país.<br /> XIII.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación,<br /> modificación o cancelación de permisos para la construcción y el<br /> funcionamiento de aeródromos particulares, en los cuales únicamente<br /> podrán aterrizar aeronaves nacionales, debidamente inscritas en el<br /> Registro Aeronáutico Costarricense.<br /> Los aeródromos particulares sólo podrán ser usados para aviación<br /> agrícola particular.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6021 del 15 de diciembre de<br /> 1976).<br /> CAPÍTULO III<br /> (Nota: Este Capítulo III fue adicionado por la Ley No. 7251 del 13 de<br /> agosto de 1991, pasando el anterior Capítulo III a ser el IV. Este Capítulo<br /> comprende los artículos 11 al 15 inclusive, por lo que se corre la<br /> numeración tanto del articulado, como se de sus secciones).<br /> Artículo 11.- Permisos provisionales. El Consejo Técnico de Aviación Civil<br /> podrá, dentro de las competencias que le señalan los apartes I y II del<br /> artículo 10 de esta Ley y, sólo a instancias de parte interesada, conceder<br /> permisos provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un<br /> plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a<br /> juicio del Consejo se justifique. El permiso provisional no dará derecho al<br /> otorgamiento de exoneración o franquicia alguna por parte del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 12.- El permiso provisional podrá ser cancelado por el Consejo<br /> Técnico de Aviación Civil, en el momento en que compruebe alguna de las<br /> siguientes causales:<br /> 1.- Cuando la empresa beneficiaria hubiera incurrido en actos ilícitos<br /> o que pongan en peligro el orden o la seguridad públicos.<br /> 2.- Cuando se hubiera propiciado un uso abusivo del permiso o, cuando<br /> se hubieran desnaturalizado los motivos que sustentaron su<br /> autorización.<br /> 3.- Cuando transcurridos los plazos, no se hubieran cumplido los<br /> requisitos exigidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> Artículo 13.- En resguardo de las atribuciones que le confiere esta Ley, el<br /> Consejo Técnico de Aviación Civil procederá a cancelar los certificados de<br /> explotación mencionados en el artículo 10, en el tanto que medie alguna de<br /> las siguientes causales:<br /> 1.- Cuando se incumplan las condiciones que fueron impuestas al<br /> concederse el certificado de explotación o cuando se hubieran<br /> desvirtuado las finalidades o cometidos que le dieron origen.<br /> 2.- Cuando la empresa concesionaria incurra en conductas abiertamente<br /> contrarias a la presente Ley, a los reglamentos que sobre la materia<br /> haya adoptado el Poder Ejecutivo y a los convenios internacionales<br /> vigentes.<br /> 3.- Cuando se incurra, propicie, oculte o facilite la comisión de algún<br /> hecho ilícito o de actividades que atenten contra el orden e interés<br /> públicos o contra la seguridad ciudadana.<br /> 4.- Cuando la prestación del servicio sea totalmente ineficiente o se<br /> incumpla con los requisitos exigidos al momento de otorgarse la<br /> concesión.<br /> Artículo 14.- Iniciado el procedimiento de cancelación de los permisos<br /> provisionales o de los certificados de explotación y, si se considera<br /> necesario, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá suspender<br /> provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada, mientras define su<br /> situación jurídica.<br /> Artículo 15.- Procedimiento. De oficio o en virtud de denuncia interpuesta<br /> ante él, el Consejo Técnico de Aviación Civil se abocará a su inmediato<br /> trámite, para lo cual podrá nombrar, como órgano director del<br /> Procedimiento, al Director General de Aviación Civil o al Director del<br /> Departamento Legal.<br /> De inmediato, el órgano instructor pondrá en conocimiento del<br /> concesionario, la causal de cancelación en que hubiera incurrido<br /> presuntamente y le otorgará un plazo que no podrá exceder de quince días<br /> naturales, a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime<br /> pertinente.<br /> Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese<br /> efecto, se procederá a remitir el expediente al Consejo Técnico de Aviación<br /> Civil, con una recomendación; este Consejo, dentro de los quince días<br /> siguientes, procederá a dictar la resolución de fondo y podrá ordenar, en<br /> los casos en que se justifique, la evacuación de cualquier diligencia<br /> probatoria, con carácter de prueba para mejor proveer.<br /> Dictada la resolución de fondo, la parte afectada tendrá derecho a<br /> interponer recurso de apelación ante el Ministro de Transportes, dentro de<br /> los cinco días siguientes a su notificación. El expediente se remitirá<br /> inmediatamente al despacho del Ministro.<br /> Recibido el expediente, se concederá una audiencia por cinco días a<br /> las partes, con el fin de que hagan las alegaciones que estimen<br /> pertinentes.<br /> Dentro de los quince días naturales siguientes al vencimiento de la<br /> audiencia referida en el párrafo anterior, el Ministro procederá a dictar<br /> la resolución correspondiente.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la Dirección General de Aviación Civil<br /> Artículo 16.- La Dirección General de Aviación Civil estará a cargo de un<br /> Director de nombramiento del Poder Ejecutivo de la terna que al efecto le<br /> someterá a su conocimiento el Consejo Técnico de Aviación Civil y deberá<br /> reunir los siguientes requisitos:<br /> I.- Ser ciudadano en ejercicio.<br /> II.- Ser costarricense de origen o naturalizado, con diez años de<br /> residencia en el país después de haber obtenido la naturalización.<br /> III.- No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas que<br /> explotan comercialmente la aviación en cualesquiera de sus ramas, ni<br /> parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive,<br /> con los miembros directores, gerentes o representantes comerciales de<br /> las mismas, ni con los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> IV.- Haber ejercido cualesquiera de las actividades profesionales o<br /> técnicas en Aviación Civil en forma continua durante los últimos cinco<br /> años antes de sus nombramiento.<br /> V.- Poseer dos licencias o títulos aeronáuticos, otorgados por<br /> organismo debidamente reconocido.<br /> (NOTA: Original 11, corrida su numeración a la actual de conformidad<br /> con el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 17.- El Director General de Aviación Civil será ejecutor de las<br /> resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, teniendo las<br /> atribuciones que le asigne esta ley y sus reglamentos. Tomará parte en las<br /> sesiones del Consejo, sin derecho a voto.<br /> (Nota: Original 12, corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 18.- Son atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil:<br /> I.- Velar por el cumplimiento estricto de esta ley, sus reglamentos,<br /> los tratados, los convenios o las convenciones internacionales sobre<br /> Aviación Civil que el Estado suscriba y ratifique constitucionalmente;<br /> así como la actualización y revisión de los reglamentos de aviación<br /> Civil promulgados conforme a las normas y recomendaciones<br /> internacionales dictadas regularmente por la Organización de Aviación<br /> Civil Internacional.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)<br /> II.- Otorgar, refrendar, revalidar, convalidar, suspender temporalmente<br /> o cancelar licencias y certificados de aptitud del personal técnico<br /> aeronáutico y llevar el registro correspondiente de tales licencias y<br /> certificados.<br /> III.- Llevar los registros nacionales de matrícula de aeronavegabilidad<br /> de las aeronaves y otorgar las copias y certificados legales.<br /> IV.- Otorgar, refrendar, revalidar, suspender y cancelar matrículas y<br /> certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves nacionales; así como<br /> otorgar, suspender, revocar o cancelar, total o parcialmente, los<br /> certificados operativos o certificados de operador aéreo (COA).<br /> (Así adicionado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)<br /> V.- Supervisar la construcción de aeródromos y aeropuertos, sean<br /> públicos o particulares, fijando sus condiciones técnicas de<br /> funcionamiento.<br /> VI.- Fiscalizar los aeródromos y aeropuertos nacionales o particulares<br /> y administrar, mediante la creación del organismo correspondiente los<br /> primeros.<br /> VII.- Autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las<br /> zonas de servidumbre aeronáutica.<br /> VIII.- Otorgar permisos para vuelos en tránsito o vuelos especiales de<br /> aeronaves civiles extranjeras que ingresen al territorio nacional o<br /> vuelen dentro de él.<br /> Las aeronaves Civiles nacionales o extranjeras que ingresen al<br /> territorio nacional deben aterrizar en un aeropuerto internacional y<br /> cumplir con lo que disponen los artículos 69 y 179 (*) de esta ley.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 6021 del 15<br /> de diciembre de 1976).<br /> (*) De acuerdo con la reforma de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de<br /> 1991, se refiere a los artículos 74 y 184.<br /> IX.- Autorizar vuelos de aeronaves civiles costarricenses al extranjero<br /> y su reingreso al país.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 6021 de 15<br /> del diciembre de 1976).<br /> X.- Autorizar las construcciones de hangares, talleres, oficinas o<br /> instalaciones dentro de los aeródromos y aeropuertos, fijando sus<br /> condiciones de acuerdo con los planos reguladores y las disposiciones<br /> reglamentarias respectivas.<br /> XI.- Fomentar el desarrollo de la Aviación Civil, facilitar el<br /> establecimiento de clubes aéreos, servicios aeronáuticos, talleres de<br /> mantenimiento y supervisar las actividades técnicas de las mismas.<br /> XII.- Fiscalizar los planes de estudio y funcionamiento de los<br /> establecimientos civiles de enseñanza aeronáutica.<br /> XIII.- Fomentar y apoyar el adiestramiento y la capacitación de<br /> técnicos costarricenses en todas las ramas de la aeronáutica. Con este<br /> fin, otorgará becas de adiestramiento y se propondrán candidatos<br /> idóneos al Poder Ejecutivo, para el aprovechamiento de becas ofrecidas<br /> por organismos internacionales o por gobiernos extranjeros, para el<br /> mejor adiestramiento del personal técnico aeronáutico.<br /> XIV.- Supervisar e inspeccionar las operaciones aeronáuticas por medio<br /> de sus inspectores, quienes ejercerán la potestad plena de examinar y<br /> calificar la documentación, disponer la inspección y prueba de<br /> aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, también<br /> instalaciones y servicios aeronáuticos.<br /> (Así reformado este inciso por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de<br /> 1999.)<br /> XV.- Investigar los accidentes aéreos que ocurran en el país, aplicando<br /> las sanciones administrativas, e informar al Consejo Técnico de<br /> Aviación Civil, con el fin de establecer causas.<br /> XVI.- Resolver sobre los permisos que se soliciten, para llevar a cabo<br /> trabajos aéreos de acuerdo con los reglamentos establecidos.<br /> XVII.- Velar por la seguridad de la navegación aérea y del transporte<br /> aéreo, para lo cual prescribirá y revisará periódicamente:<br /> a) Regulaciones de tránsito aéreo concerniente a:<br /> 1) Navegación aérea.<br /> 2) Identificación de las aéronaves civiles.<br /> 3) Régimen de vuelo de las aeronaves, incluyendo las altitudes de<br /> vuelos y cruzamientos, mínimos metereológicos, reglas para vuelo<br /> visual e instrumentos y todo lo relacionado con el control de<br /> tránsito aéreo dentro del territorio nacional.<br /> b) Requisitos relativos al otorgamiento, revalidación, convalidación,<br /> suspensión o cancelación de licencias al personal técnico<br /> aeronáutico, así como lo concerniente al máximo de horas o períodos<br /> de trabajo de los aeronautas.<br /> c) Disposiciones reglamentarias y normas mínimas que rijan en<br /> relación con:<br /> 1) Empleo de materiales, uso de mano de obra, inspección,<br /> reparación, servicio, mantenimiento, funcionamiento de aeronaves,<br /> motores, hélices, turbinas y partes o piezas vitales.<br /> 2) Equipo y facilidades que se necesiten para lo indicado en el<br /> inciso anterior.<br /> 3) Término y sistema para hacer las tareas de inspección,<br /> mantenimiento y reparación.<br /> d) Normas y procedimientos aplicables al tránsito de aeronaves, en<br /> rutas aéreas, aeropuertos y aeródromos del país.<br /> e) Normas y procedimientos aplicables a los servicios auxiliares de<br /> la navegación aérea comprendiendo telecomunicaciones,<br /> radionavegación, meteorología aeronáutica, señalamiento de rutas y<br /> aeródromos, aerovías, así como los trabajos de búsqueda y salvamento.<br /> (Nota: Original 13 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 19.- La Dirección General de Aviación Civil someterá a la<br /> consideración del Consejo Técnico de Aviación Civil, para su posterior<br /> promulgación, por medio de decreto ejecutivo, reglamentación pertinente a<br /> las siguientes materias:<br /> I.- Construcción, mantenimiento, funcionamiento de aeródromos,<br /> aeropuertos y edificaciones que se hagan en ellos o en las zonas de<br /> acercamiento.<br /> II.- Requisitos relativos a las marcas de nacionalidad y matrícula de<br /> las aeronaves civiles costarricenses.<br /> III.- Normas de funcionamiento y aeronavegabilidad de las aeronaves<br /> civiles costarricenses.<br /> IV.- Requisitos y procedimientos para la autorización, renovación,<br /> revalidación, convalidación, suspensión temporal o cancelación de<br /> licencias para pilotos y demás personal técnico aeronáutico que, de<br /> acuerdo con esta ley o sus reglamentos, requiere licencias para ejercer<br /> sus funciones.<br /> V.- Zonas y condiciones dentro de las cuales podrán aterrizar las<br /> aeronaves que realicen vuelos internacionales o locales, tomando en<br /> cuenta lo que al efecto señala la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional.<br /> VI.- Requisitos de carácter técnico que deben reunir las empresas de<br /> transporte aéreo.<br /> VII.- Requisitos de entrada y salida de aeronaves por los aeropuertos<br /> internacionales del país.<br /> VIII.- Requisitos conforme a los cuales deberán prestarse los servicios<br /> de aviación agrícola, particular y trabajos aéreos.<br /> IX.- Cualesquiera otros requisitos que se relacionen con el régimen<br /> técnico administrativo no comprendido en artículos anteriores.<br /> (Nota: Original 14 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 20.- La Dirección General de Aviación Civil estará dotada del<br /> personal técnico-administrativo que sea necesario para su buen<br /> funcionamiento, a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en<br /> aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este órgano y la<br /> idoneidad para el cargo, conforme al Estatuto de Servicio Civil; además,<br /> estará sujeto a un régimen especial de salarios que la Dirección del<br /> Servicio Civil aprobará una vez considerada la especialidad de la materia,<br /> lo dispuesto por el mencionado Estatuto así como las recomendaciones y los<br /> manuales emitidos por el Organismo de Aviación Civil Internacional (OACI) y<br /> otros organismos internacionales.<br /> El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá contratar los estudios y<br /> servicios técnicos y profesionales y los asesores ocasionales que requiera<br /> para el desempeño adecuado tanto de sus funciones como las de la Dirección,<br /> siempre y cuando demuestre que, dentro de la planilla, no existe el<br /> personal especializado para desempeñar los trabajos que se pretenden<br /> contratar. Para ello, aplicará los principios y procedimientos de la Ley<br /> de Contratación Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, y su<br /> Reglamento.<br /> (Así reformado por la Ley No.8038, de 12 de octubre de 2000.)<br /> (NOTA: Original 15, corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 21.- Ninguna persona que sea socio de empresas de aviación, o que<br /> tenga con ellas algún vínculo, interés o dependencia, podrá ser funcionario<br /> o empleado de la Dirección General de Aviación Civil, excepto cuando se<br /> trate de asesores temporalmente contratados para trabajos técnicos, para<br /> los cuales no cuenta la Dirección con personal capacitado.<br /> (NOTA: Original 16, corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> TÍTULO SEGUNDO<br /> De la Circulación Aérea<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 22.- El espacio aéreo situado sobre el territorio de la República<br /> de Costa Rica, está sujeto a la soberanía nacional. Para los efectos de<br /> esta ley el territorio comprende las extensiones terrestres y las aguas<br /> jurisdiccionales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía,<br /> jurisdicción, o fideicomiso de la República. Los aviones militares<br /> extranjeros no podrán volar en el espacio aéreo nacional, sin el permiso<br /> correspondiente.<br /> (NOTA: Original 17, corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 23.- El despegue, la circulación y aterrizaje de aeronaves civiles<br /> es libre en el territorio nacional, en cuanto no fueren limitados por esta<br /> ley o sus reglamentos.<br /> (Nota: Original 18, corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 24.- En caso de guerra o conmoción interior, o caso de evidente<br /> necesidad pública, la circulación aérea estará sujeta a lo que dispone la<br /> Constitución Política y las leyes.<br /> (NOTA: Original 19, corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 25.- Para efectos de inspección, supervisión y control de la<br /> circulación aérea, la Dirección General de Aviación Civil por medio de sus<br /> inspectores podrá practicar las verificaciones relativas a las personas,<br /> aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida,<br /> durante el vuelo, el aterrizaje o el estacionamiento, asimismo podrá<br /> inspeccionar las instalaciones y los servicios aeronáuticos adoptando las<br /> medidas necesarias para preservar la seguridad operacional y regularidad de<br /> la navegación aérea.<br /> (Así adicionado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999).<br /> (Nota: Original 2, corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 26.- Para las aeronaves del Estado; rigen todas las normas de la<br /> presente ley y sus reglamentos, sin embargo, cuando se trate de asuntos<br /> relacionados con la seguridad nacional, pueden apartarse de estos<br /> preceptos, comunicándolo a quien corresponda para la debida coordinación.<br /> (Nota: Original 21 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 27.- Estarán sometidos a las leyes del país y serán juzgados por<br /> sus tribunales.<br /> I.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos<br /> cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense ya sea sobre el<br /> territorio costarricense, sobre alta mar o donde ningún Estado ejerza<br /> soberanía.<br /> II.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos<br /> cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense durante el vuelo<br /> sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se<br /> hubiere lesionado el interés legítimo del Estado subyacente o de<br /> personas domiciliadas en él, o cuando la aeronave realice en dicho<br /> territorio el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.<br /> (Nota: Original 22 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 28.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las<br /> contravenciones o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil<br /> extranjera en vuelo sobre territorio costarricense, estarán sometidos a las<br /> leyes de Costa Rica y a la competencia de sus tribunales sólo en caso de:<br /> I.- Infracción a las leyes de seguridad pública o fiscales.<br /> II.- Infracción de leyes o reglamentos de circulación aérea.<br /> III.- Cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el<br /> interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o cuando la<br /> aeronave realice en territorio costarricense el primer aterrizaje<br /> posterior al hecho, acto o delito, si o mediará en este último caso<br /> pedido de extradición. Si se pidiere la extradición, se procederá de<br /> acuerdo con la ley y tratados vigentes en la materia.<br /> (Nota: Original 23 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 29.- Los nacimientos, defunciones, testamentos y matrimonios que<br /> se realicen a bordo de una aeronave civil costarricense, serán registrados<br /> por el comandante de la aeronave o por quien desempeñe sus funciones,<br /> extendiendo acta en el libro de a bordo correspondiente.<br /> En la primera localidad en que la aeronave aterrice, el Comandante<br /> entregará copia del acta a la autoridad competente para los efectos<br /> legales, si dicha localidad forma parte del territorio costarricense; al<br /> Cónsul costarricense en caso contrario y a falta de éste, remitirá la copia<br /> del acta a la autoridad competente bajo correcto certificado.<br /> (Nota: Original 24 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO II<br /> Del Registro Aeronáutico Costarricense<br /> Artículo 30.- La Dirección de Aviación Civil llevará un registro que se<br /> denominará Registro Aeronáutico Costarricense, el cual constará de dos<br /> secciones:<br /> I.- Registro Nacional de Aeronaves.<br /> II.- Registro Aeronáutico Administrativo.<br /> (Nota: Original 25 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 31.- En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:<br /> I.- La matrícula de las aeronaves nacionales, marca, tipo y número de<br /> serie.<br /> II.- Las escrituras ejecutorias que se refieran a actos o contratos<br /> sobre la propiedad de una aeronave y las que transfieran, modifiquen o<br /> extingan su dominio.<br /> III.- Los gravámenes o restricciones que pesen sobre las aeronaves o se<br /> decreten sobre ellas.<br /> IV.- Los contratos de arrendamientos o fletamento de aeronaves<br /> constantes en escritura pública.<br /> V.- Los documentos auténticos que den fe de la inutilización o pérdida<br /> de una aeronave, o de los cambios sustanciales operados en ellas.<br /> VI.- Los contratos de seguros constituidos sobre aeronaves.<br /> VII.- Los documentos auténticos que versen sobre actos o contratos cuyo<br /> contenido afecta el régimen legal de las aeronaves.<br /> (Nota: Original 26 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 32.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:<br /> I.- Los comprobantes de aeronavegabilidad, la nacionalidad, matrícula<br /> de la aeronave y especificaciones adecuadas para identificarlas.<br /> II.- Los certificados de explotación para servicios de transporte<br /> aéreo, las autorizaciones para ejercer servicios de transporte aéreo no<br /> regular; los permisos de vuelo transitorios, sus cancelaciones o<br /> modificaciones. Los certificados de explotación para aviación agrícola,<br /> escuelas de aviación, talleres de mantenimiento de aeronaves o de<br /> piezas o partes para las mismas.<br /> III.- Las licencias del personal técnico aeronáutico y los certificados<br /> de capacidad otorgados al personal.<br /> IV.- Las escrituras de constitución de las empresas costarricenses y<br /> extranjeras de transporte aéreo, así como los poderes de sus<br /> representantes legales, el nombre, domicilio, nacionalidad de los<br /> directores, apoderados y gerentes de dichas empresas. V.- Los demás<br /> documentos de trascendencia administrativa que señalen esta ley o sus<br /> reglamentos.<br /> (Nota: Original 27 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 33.- El reglamento respectivo determinará la organización y<br /> funcionamiento del Registro Aeronáutico Costarricense, que cobrará los<br /> derechos de inscripción correspondientes, los cuales se fijan entre quince<br /> y un mil quinientos colones.<br /> (Nota: Original 28 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO III<br /> De las Aeronaves<br /> SECCIÓN I<br /> Clasificación<br /> Artículo 34.- Las aeronaves costarricenses se clasifican en aeronaves del<br /> Estado y aeronaves civiles.<br /> Son aeronaves del Estado las destinadas al servicio del Poder Público,<br /> como las militares, de policía y aduana. Todas las demás son aeronaves<br /> civiles.<br /> (Nota: Original 29 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 35.- Las aeronaves Civiles destinadas permanente o<br /> transitoriamente al servicio del Poder Público, se considerarán aeronaves<br /> del Estado.<br /> (Nota: Original 30 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 36.- Las aeronaves civiles se clasifican en aeronaves de servicio<br /> comercial y aeronaves de servicio particular o privado. Son aeronaves de<br /> servicio comercial:<br /> a) Las destinadas a transporte remunerado.<br /> b) Las destinadas a servicios agrícolas.<br /> c) Las destinadas a la enseñanza de pilotaje.<br /> d) Las destinadas a cualquier otra actividad lucrativa.<br /> Todas las demás aeronaves civiles se consideran de servicio particular<br /> o privado.<br /> (Nota: Original 31 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> SECCIÓN II<br /> De la Nacionalidad y Matrícula<br /> Artículo 37.- Las aeronaves civiles, debidamente inscritas en el Registro<br /> Aeronáutico, tienen la nacionalidad costarricense.<br /> (Nota: Original 32 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 38.- Todas las aeronaves civiles registradas en Costa Rica<br /> llevarán marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula, en la forma que<br /> señale el reglamento respectivo.<br /> Las aeronaves civiles costarricenses tendrán como marcas de<br /> nacionalidad, las letras TI. La marca de matrícula estará constituida por<br /> un grupo de números o letras, agregados a la marca de nacionalidad, los<br /> cuales serán asignados por la Dirección General de Aviación Civil, de<br /> conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br /> (Nota: Original 33 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 39.- Para adquirir, modificar, cancelar la nacionalidad o la<br /> matrícula de una aeronave civil costarricense, se requiere cumplir con las<br /> formalidades establecidas por esta ley y sus reglamentos.<br /> (Nota: Original 34 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 40.- Matriculada la aeronave e inscrita en el Registro Aeronáutico<br /> Costarricense, se considerará cancelada toda matrícula anterior, sin<br /> perjuicio de la validez de los efectos jurídicos con relación a las<br /> obligaciones del propietario.<br /> Todo traspaso de una aeronave deberá hacerse en escritura pública.<br /> (Nota: Original 35: corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 41.- Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán adquirir la<br /> nacionalidad y matrícula costarricense, previa cancelación del registro<br /> extranjero. Sin embargo, cuando el propietario de una aeronave extranjera<br /> la importe legalmente y solicite su inscripción en el Registro Aeronáutico<br /> Costarricense, podrá obtener un permiso provisional de circulación de<br /> treinta días prorrogables hasta un máximo de noventa días, a efecto de que<br /> cumpla y demuestre haber llenado los requisitos de cancelación de matrícula<br /> en el país de origen de la aeronave.<br /> (Nota: Original 36 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 42.- La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico<br /> Costarricense, podrá ser solicitada por su propietario o por quien tenga<br /> título legal para ello.<br /> Sólo las personas naturales o jurídica costarricenses, podrán<br /> inscribir, en el Registro Aeronáutico Costarricense, aeronaves destinadas a<br /> servicios de transporte público o de trabajos aéreos por remuneración.<br /> Las aeronaves de servicio privado, destinadas exclusivamente a fines<br /> particulares de su propietario, podrán ser inscritas también por<br /> extranjeros con residencia legal en el país.<br /> (Nota: Original 37 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 43.- Las aeronaves civiles, matriculadas en Costa Rica, perderán<br /> la nacionalidad por cancelación de su inscripción en el Registro<br /> Aeronáutico Costarricense.<br /> (Nota: Original 38 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 44.- La inscripción y matrícula de una aeronave civil<br /> costarricense podrá cancelarse:<br /> I.- A solicitud escrita del propietario de la aeronave, siempre que<br /> ésta no estuviere gravada. En caso contrario, para llevar a efecto esta<br /> cancelación se necesitará también el consentimiento escrito del dueño<br /> del gravamen.<br /> II.- Cuando el dueño de la aeronave dejare de tener los requisitos<br /> necesarios, para ser propietario de la misma.<br /> III.- Por destrucción o pérdida de la aeronave, legalmente comprobada.<br /> IV.- Por abandono de la aeronave, durante un término de tres meses,<br /> cuando fuere así declarado por la autoridad competente.<br /> V.- Por orden de autoridad competente.<br /> VI.- Por violación injustificada del párrafo segundo del inciso VIII<br /> del artículo 13 (*) de esta ley.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991,<br /> se refiere al artículo 18.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 6021 de 15 de diciembre<br /> de 1976.)<br /> (Nota: Original 39 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> SECCIÓN III<br /> De la Aeronavegabilidad<br /> Artículo 45.- Toda aeronave civil que vuele sobre territorio costarricense,<br /> deberá estar provista de su certificado de aeronavegabilidad vigente o<br /> documento equivalente.<br /> (Nota: Original 40 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 46.- Es función privativa de la Dirección General de Aviación<br /> Civil el otorgamiento, revalidación, suspensión o cancelación de los<br /> certificados de aeronavegabilidad y documentos equivalentes, a las<br /> aeronaves civiles de nacionalidad costarricense.<br /> (Nota: Original 41 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 47.- Los certificados de aeronavegabilidad otorgados en país<br /> extranjero podrán ser reconocidos o convalidados en Costa Rica de acuerdo<br /> con los tratados vigentes y en su defecto, con las normas internacionales<br /> aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> (Nota: Original 42 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 48.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes reglamentará a propuesta de la Dirección General de<br /> Aviación Civil, la forma y contenido del certificado de aeronavegabilidad,<br /> en las aeronaves de las distintas clasificaciones, así como los motivos o<br /> causas determinantes de la suspensión o cancelación de dicho certificado.<br /> (Nota: Original 43 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1: de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> SECCIÓN IV<br /> De las Operaciones<br /> Artículo 49.- Las aeronaves deben operarse dentro de las limitaciones de su<br /> certificado de aeronavegabilidad y documentos relacionados al respecto.<br /> (Nota: Original 44 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 50.- Las aeronaves civiles no podrán utilizarse para otra<br /> finalidad que no sea aquella para las cuales se les ha expedido el<br /> certificado de aeronavegabilidad u autorización correspondiente.<br /> (Nota: Original 45 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 51.- Las empresas que utilicen aeronaves con fines comerciales<br /> están obligadas a someter, a estudio y aprobación de la Dirección General<br /> de Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo, tal y como lo señala<br /> el reglamento respectivo.<br /> (Nota: Original 46 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 52.- Las empresas de transporte aéreo y los propietarios de<br /> aeronaves privadas deberán conservar los libros relacionados con las<br /> operaciones de sus aeronaves a disposición de la Dirección General de<br /> Aviación Civil, durante el tiempo que señale el correspondiente reglamento.<br /> (Nota: Original 47 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 53.- El equipo radioeléctrico necesario para cada clase de<br /> operación y tipo de aeronave se determinará por medio del reglamento<br /> respectivo.<br /> (Nota: Original 48 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 54.- Se prohíbe el transporte aéreo internacional de todos los<br /> artículos que, según los tratados y convenios vigentes o de acuerdo con<br /> las leyes nacionales, no sean de libre tráfico.<br /> (Nota: Original 49 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 55.- En aeronaves de transporte público no podrán viajar personas<br /> bajo los efecto de licor intoxicante o de estupefacientes; se exceptúa de<br /> esta disposición a los enfermos bajo control médico y en caso de emergencia<br /> muy calificada.<br /> El transporte de cadáveres y enfermos contagiosos o mentales sólo<br /> podrá efectuarse ajustándose a la reglamentación respectiva.<br /> (Nota: Original 50 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 56.- Se prohíbe transportar en aeronaves civiles armas y<br /> municiones de guerra, explosivos y materiales inflamables, excepto mediante<br /> permiso otorgado por la autoridad competente y de acuerdo con el reglamento<br /> respectivo.<br /> (Nota: Original 51 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 57.- Se prohíbe el transporte de carga en la cabina de pasajeros<br /> de una aeronave cuando no se hagan, en dicha cabina, las adaptaciones<br /> debidas, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil, para evitar<br /> peligros o molestias de cualquier naturaleza a los pasajeros, siempre y en<br /> concordancia con el reglamento respectivo.<br /> (Nota: Original 52 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 58.- En caso de guerra o conmoción interior, el Estado podrá<br /> requisar, suspendidas las garantías, las aeronaves de matrícula<br /> costarricense.<br /> (Nota: Original 53 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> SECCIÓN V<br /> Del Mantenimiento de la Aeronave<br /> Artículo 59.- Las compañías de aerotransporte y demás entidades y personas<br /> que operen equipo de aviación en actividades civiles, deberán efectuar la<br /> inspección, mantenimiento y reparación de su equipo, de acuerdo con los<br /> reglamentos aéreos y las disposiciones de la Dirección General de Aviación<br /> Civil dadas en concordancia con esta ley. Las personas que se ocupen de<br /> operar, mantener, inspeccionar y reparar equipo de Aviación Civil, deberán<br /> cumplir con los requisitos pertinentes de los reglamentos y demás<br /> derivaciones de esta ley.<br /> (Nota: Original 54 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 60.- Es deber de los inspectores y mecánicos licenciados notificar<br /> al dueño de una aeronave todo defecto que encuentren en la misma, sus<br /> motores o utensilios, cuando aquél constituya causa de inseguridad.<br /> La aeronave objeto del reporte, no podrá ser volada hasta que el daño<br /> se haya reparado satisfactoriamente.<br /> (Nota: Original 55 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> SECCIÓN VI<br /> Del Personal Aeronáutico<br /> Artículo 61.- El personal aeronáutico estará constituido por los miembros<br /> del personal de vuelo y el personal de tierra que desempeñan funciones<br /> esenciales para la navegación aérea.<br /> (Nota: Original 56 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 62.- Los miembros del personal técnico aeronáutico costarricense<br /> deberán contar con licencias y certificados de aptitud, expedidos por la<br /> Dirección General de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 57 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 63.- La tripulación comprende todo el personal que presta<br /> servicios a bordo de la aeronave. Son miembros de la tripulación el<br /> comandante de la aeronave o piloto al mando de ellas, los pilotos,<br /> copilotos, navegantes, mecánicos, radioperadores, aeromozos y auxiliares de<br /> a bordo.<br /> (Nota: Original 58 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 64.- El personal de vuelo comprende todos aquellos miembros de la<br /> tripulación que prestan servicios especiales para el funcionamiento de la<br /> aeronave.<br /> (Nota: Original 59 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 65.- Los aeromozos y auxiliares de a bordo son los tripulantes que<br /> atienden, no a la marcha del vuelo mismo, sino a los pasajeros, demás<br /> tripulantes, carga o equipaje.<br /> (Nota: Original 60 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 66.- El personal de tierra comprende a los técnicos que se ocupan<br /> del mantenimiento y operación de las aeronaves.<br /> (Nota: Original 61 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 67.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes, y a propuesta del Consejo Técnico de Aviación<br /> Civil, reglamentará:<br /> I.- Las categorías de pilotos.<br /> II.- Las características de las licencias aeronáuticas y de los<br /> certificados de aptitud.<br /> III.- Las condiciones generales para el otorgamiento de las licencias a<br /> los miembros del personal de vuelo y del de tierra.<br /> IV.- Los requisitos generales de edad, nacionalidad y conducta<br /> requeridos para obtener licencias aeronáuticas.<br /> V.- Las condiciones de capacidad, experiencia, aptitud física, pericia<br /> y exámenes necesarios para obtener tales licencias.<br /> VI.- La vigencia, condiciones de renovación, revalidación,<br /> convalidación, suspensión temporal y cancelación de las licencias<br /> aeronáuticas.<br /> (Nota: Original 62 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 68.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N 1059-95<br /> de las 17:15 horas del 22 de febrero de 1995, adicionada y aclarada por<br /> Resolución 136-95 de las 14:32 horas del 28 de febrero de 1995 de la misma<br /> Sala).<br /> (Nota: Original 63 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 69.- Toda aeronave destinada a un servicio de transporte público<br /> estará bajo el mando de un comandante nombrado por la empresa explotadora<br /> dentro del personal de vuelo.<br /> (Nota: Original 64 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 70.- El comandante es responsable de la dirección, cuidado, orden<br /> y seguridad de la aeronave, tripulación, pasajeros, equipaje, la carga y<br /> correo transportados. Esta responsabilidad comienza tan pronto se hace<br /> cargo de la aeronave para iniciar el vuelo y cesa al final de éste, cuando<br /> el representante de la empresa o cualquier autoridad competente toma a su<br /> cargo la aeronave, pasajeros, carga, equipaje y correo.<br /> (Nota: Original 65 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 71.- Corresponde al comandante de la aeronave:<br /> a) Impartir las órdenes o instrucciones para el gobierno y dirección de<br /> la aeronave.<br /> b) Mantener el orden en la aeronave e impartir a bordo las medidas<br /> restrictivas a las personas que lo perturben, cometan faltas o rehúsen<br /> u omitan prestar el servicio que les corresponde.<br /> c) Arrestar a los que cometieren delito, levantando la información del<br /> hecho y entregar a los delincuentes a la autoridad competente en el<br /> lugar de aterrizaje más próximo.<br /> d) Suspender en sus funciones, por falta grave, a un tripulante.<br /> e) Levantar actas de nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan<br /> tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el vuelo,<br /> inscribiéndolos en el libro de abordo correspondiente.<br /> f) Adoptar las previsiones indispensables para mantener a la aeronave<br /> durante el viaje en buenas condiciones, debidamente aprovisionada y<br /> adoptar las medidas necesarias de seguridad en caso de aterrizaje en o<br /> fuera de los aeródromos de su ruta.<br /> g) Hacer echazón para salvar la aeronave de un riesgo inminente.<br /> h) Variar la ruta en caso de fuerza mayor.<br /> (Nota: Original 66 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 72.- Es obligación del comandante de la aeronave:<br /> a) Constatar que la aeronave y su tripulación tengan los documentos y<br /> libros exigidos por leyes y reglamentos.<br /> b) Cerciorarse de que la aeronave y sus diversos equipos hayan sido<br /> convenientemente revisados y estén en perfectas condiciones de<br /> funcionamiento.<br /> c) Estar en posesión de los informes meteorológicos de su ruta, no<br /> debiendo emprender el viaje si no tiene previsión satisfactoria por lo<br /> menos hasta el primer punto de aterrizaje previsto.<br /> d) Supervigilar la distribución de la estiba de a bordo e impedir que<br /> sobrepase el peso autorizado.<br /> e) Rechazar la mercadería cuyo transporte esté prohibido o aquella que<br /> esté visiblemente en malas condiciones, que constituya peligro para la<br /> aeronave o molestia grave para los pasajeros y tripulantes.<br /> f) Impedir el embarque de personas en condiciones físicas o síquicas<br /> anormales que puedan perjudicar el orden o la seguridad del viaje.<br /> (Nota: Original 67 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO V<br /> Del Tránsito Aéreo<br /> Artículo 73.- Todo piloto al mando de una aeronave que vuele sobre<br /> territorio nacional deberá conocer las regulaciones que rigen la navegación<br /> aérea en Costa Rica, así como la situación y disposiciones referentes a<br /> zonas prohibidas o restringidas.<br /> (Nota: Original 68 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 74.- Toda aeronave nacional o extranjera que realice un vuelo<br /> procedente del exterior, deberá aterrizar en un aeropuerto de servicio<br /> internacional debidamente autorizado por el Gobierno de Costa Rica, que<br /> cuente con Migración, Aduana y Sanidad para el despacho e inspección de la<br /> aeronave, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga; asimismo, solamente<br /> de un aeropuerto que reúna las condiciones indicadas podrá despegar una<br /> aeronave con destino al exterior.<br /> (Nota: Original 69 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 75.- Toda aeronave civil que efectúe vuelos sobre territorio<br /> costarricense debe estar prevista de los siguientes documentos y<br /> certificados vigentes:<br /> a) Certificado de matrícula.<br /> b) Certificado de aeronavegabilidad.<br /> c) Las licencias correspondientes al personal de vuelo.<br /> d) Libros de abordo.<br /> e) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y<br /> puntos de destino.<br /> f) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma.<br /> g) Cuando se trate de una aeronave privada no se exigirán los incisos<br /> e) y f).<br /> (Nota: Original 70 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 76.- Los propietarios de aeronaves que deseen llevarlas al<br /> extranjero, sea temporalmente o con fines de exportación, deberán obtener<br /> permiso de la Dirección General de Aviación Civil, una vez llenados los<br /> trámites legales.<br /> (Nota: Original 71 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 77.- Cualquier aeronave extranjera cuyo propietario y operador<br /> desee volar en tránsito sobre el territorio costarricense y hacer escala<br /> sin embarcar ni desembarcar pasajeros, cargo o correspondencia, deberá:<br /> a) Dar aviso previo y oportuno a la Dirección General de Aviación<br /> Civil, ya sea directamente o por conducto de las autoridades<br /> diplomáticas o consulares costarricenses acreditadas en el extranjero.<br /> b) Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley y<br /> sus reglamentos, así como las disposiciones de su país respecto a<br /> marcas de nacionalidad y matrícula, equipo y accesorios de seguridad,<br /> licencias de personal de vuelo y demás documentos pertinentes.<br /> c) Cumplir con las disposiciones legales de la República sobre<br /> requisitos de aduana, migración, sanidad y otros aplicables a la<br /> entrada y salida de aeronaves, pasajeros, mercancías y animales vivos,<br /> por los aeropuertos internacionales del país.<br /> (Nota: Original 72 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 78.- Queda prohibido volar sobre zonas que hayan sido declaradas<br /> prohibidas por el Gobierno de Costa Rica.<br /> (Nota: Original 73 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 79.- La Dirección General de Aviación Civil, podrá exigir, por<br /> razones de seguridad del vuelo, que las aeronaves extranjeras que deseen<br /> volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas<br /> facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan<br /> permisos especiales para la realización de dichos vuelos.<br /> (Nota: Original 74 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 80.- El comandante de una aeronave que vuele sobre territorio<br /> costarricense, esta obligado a aterrizar en él, cuando se lo ordene la<br /> Dirección General de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 75 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 81.- El comandante de una aeronave que vuele sobre zonas<br /> prohibidas, deberá, en cuanto lo advierta, aterrizar en el aeródromo más<br /> próximo a la zona prohibida y justificar ante la Dirección General de<br /> Aviación Civil los motivos de su proceder.<br /> (Nota: Original 76 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 82.- Si por causa de emergencia, una aeronave en vuelo<br /> internacional se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga<br /> carácter internacional, deberá dar aviso inmediato a las autoridades del<br /> lugar, o en su defecto, a la autoridad más cercana con el fin de que ésta<br /> dicte las providencias necesarias para evitar que la aeronave sea<br /> descargada sin llenar los requisitos de ley. Los gastos extraordinarios que<br /> con este motivo se ocasionen, correrán por cuenta del propietario u<br /> operador de la aeronave.<br /> (Nota: Original 77 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 83.- La Dirección General de Aviación Civil hará saber a los<br /> interesados por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las cuales<br /> está prohibido o restringido el vuelo de aeronaves.<br /> (Nota: Original 78 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 84.- Los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras de<br /> turismo que deseen visitar a Costa Rica, deberán dar aviso de sus llegada a<br /> la Dirección General de Aviación Civil, suministrando la información que<br /> esta requiera.<br /> (Nota: Original 79 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 85.- A los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras que<br /> visiten el país con fines turísticos, la Dirección General de Aviación<br /> Civil les concederá un permiso especial de operación de sus aeronaves, por<br /> el término que el funcionario competente de migración haya autorizado su<br /> permanencia en el país.<br /> (Nota: Original 80 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 86.- Se prohíbe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de<br /> carácter peligroso sobre las ciudades o centros de población. Las<br /> operaciones aéreas que se realicen sobre zonas pobladas estarán sujetas a<br /> las condiciones que impongan los reglamentos respectivos.<br /> (Nota: Original 81 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 87.- Las operaciones por parte de aeronaves no comprendidas dentro<br /> de la definición de civiles, en las aerovías nacionales, en zonas o áreas<br /> de control, control de área terminal, aeropuertos o aeródromos, quedarán<br /> sujetas a las disposiciones sobre transito aéreo contenidas en esta ley o<br /> sus reglamentos.<br /> (Nota: Original 82 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO VI<br /> De los Aeropuertos<br /> SECCIÓN I<br /> De los Aeródromos<br /> Artículo 88.- Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país están<br /> sujetos al control, inspección y vigilancia de la Dirección General de<br /> Aviación Civil. Los aeropuertos internacionales funcionarán y serán<br /> administrados de conformidad con el reglamento interno que al efecto se<br /> expida.<br /> (Nota: Original 83 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 89.- Los aeródromos y aeropuertos civiles se clasifican en<br /> nacionales, municipales y particulares, de acuerdo con el régimen jurídico<br /> de propiedad a que estén sujetos. El reglamento respectivo clasificará los<br /> aeródromos y determinará las condiciones y requisitos Técnicos exigidos<br /> para cada clase.<br /> (Nota: Original 84 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 90.- Todos los aeródromos civiles del país a excepción de los<br /> particulares, están abiertos al servicio del público, de acuerdo con las<br /> especificaciones de cada tipo y con base en tarifas fijadas y aprobadas por<br /> el Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 85 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 91.- Para construir y operar aeródromos en el país se requerirá<br /> autorización del Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> La Dirección General de Aviación Civil supervisará los trabajos de<br /> construcción y velará porque se cumplan las disposiciones del Reglamento de<br /> construcción, mantenimiento y funcionamiento de aeródromos.<br /> El Consejo Técnico de Aviación Civil no Autorizará la construcción de<br /> un aeródromo particular si éste fuere a estar enclavado dentro de propiedad<br /> o propiedades privadas y no se han previsto los caminos necesarios para el<br /> fácil acceso de autoridades civiles y funcionarios públicos para el<br /> cumplimiento de las funciones que les están recomendadas.<br /> Ningún aeródromo particular podrá tener una pista de aterrizaje mayor<br /> de 1.000 metros. La infracción de este requisito dará lugar a la revocación<br /> del permiso concedido para su construcción.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6021 del 15 de diciembre de<br /> 1976.)<br /> (Nota: Original 86 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 92.- Podrán ser declarados de utilidad pública y sujetos a<br /> expropiación:<br /> a) Los aeródromos particulares y sus instalaciones auxiliares.<br /> b) Los terrenos necesarios para la construcción o ensanchamiento de un<br /> aeródromo o aeropuerto, o para el establecimiento de, o protección de<br /> instalaciones auxiliares.<br /> c) Cualquier derecho establecido en un aeródromo o aeropuerto ya<br /> existente o en terrenos que sean necesarios para construirlo o<br /> ensancharlo.<br /> (Nota: Original 87 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 93.- Para que un aeropuerto tenga carácter internacional, deberá<br /> ser declarado como tal por el Poder Ejecutivo y ser habilitado para los<br /> servicios internacionales correspondientes, propios de esta clase de<br /> aeropuertos, de acuerdo con las normas internacionales conocidas.<br /> (Nota: Original 88 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.).<br /> Artículo 94.- En los aeródromos y aeropuertos civiles la autoridad superior<br /> en lo que concierne al régimen interno respectivo, será ejercida por el<br /> Consejo Técnico de Aviación Civil y su administración estará a cargo de la<br /> Dirección General de Aviación Civil. En los aeropuertos internacionales, la<br /> Dirección General de Aviación Civil coordinará las actividades<br /> administrativas de las autoridades de migración, aduana, sanidad y de<br /> policía, las cuales estarán subordinadas al despacho correspondiente y<br /> ejercerán sus atribuciones independientemente.<br /> El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá otorgar en ellos<br /> concesiones para la explotación de los servicios que estime convenientes,<br /> conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el respectivo<br /> reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en los casos<br /> que no lo fueran por Certificado de Explotación.<br /> (Nota: Original 89 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO VII<br /> De las Operaciones<br /> Artículo 95.- Los propietarios de aeródromos particulares están obligados:<br /> a) A permitir el uso gratuito a las aeronaves del Estado; y<br /> b) Impedir su uso cuando ello implique violación de esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> El incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente<br /> mencionadas, dará lugar a la suspensión, revocación o cancelación del<br /> permiso para el funcionamiento del aeródromo particular.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6021 del 15 de diciembre de<br /> 1976).<br /> (Nota: Original 90 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 96.- Las construcciones e instalaciones de los terrenos adyacentes<br /> o inmediatos a los aeródromos y aeropuertos, dentro de las zonas de<br /> protección y seguridad de éstos, estarán sujetas a las restricciones que<br /> señalen los reglamentos respectivos y a la que con fines de seguridad dicte<br /> la Dirección General de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 91 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 97.- La construcción de toda clase de obras de instalación en los<br /> aeródromos Civiles se someterá, en cada caso, a la aprobación y<br /> autorización de la Dirección General de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 92 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 98.- La construcción de toda clase de obras que pueda interferir<br /> con el correcto funcionamiento de cualquier facilidad de radionavegación,<br /> queda sujeta a la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil<br /> quien coordinara lo pertinente, con la autoridad que corresponda.<br /> (Nota: Original 93 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 99.- El Poder Ejecutivo, en caso de guerra o emergencia nacional,<br /> previos los trámites legales, podrá cancelar o restringir la operación de<br /> cualquier aeródromo.<br /> (Nota: Original 94 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> TÍTULO TERCERO<br /> De los Servicios Aéreos<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 100.- Los servicios aéreos se clasifican en:<br /> a) Servicios aéreos de transporte público.<br /> b) Aviación agrícola.<br /> c) Aviación particular.<br /> d) Vuelos especiales.<br /> (Nota: Original 95 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 101.- Los servicios aéreos de transporte público se subdividen en:<br /> a) Transporte aéreo nacional.<br /> b) Transporte aéreo internacional.<br /> Ambas clases de servicios pueden ser regulares o no regulares.<br /> (Nota: Original 96 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 102.- El servicio aéreo de transporte regular es una serie de<br /> vuelos que:<br /> a) Se realizan en aeronaves para el transporte de pasajeros, correo o<br /> cosas, por remuneración, de manera tal que el público tiene<br /> accesibilidad permanente a ellos.<br /> b) Se llevan a cabo con el objeto de servir el tráfico de personas y<br /> cosas entre dos o más puntos, que son siempre los mismos, ajustándose a<br /> un horario de vuelos publicado, mediante operaciones tan regulares, o<br /> frecuentes, que pueden constituir y reconocerse como serie sistemática.<br /> (Nota: Original 97 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 103.- Los servicios aéreos no regulares son aquellos no<br /> comprendidos en los horarios de vuelo de las líneas de aerotransporte, su<br /> clasificación será la que señale el reglamento respectivo.<br /> (Nota: Original 98 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 104.- Los fletes y las tarifas para la prestación de los servicios<br /> aéreos de transporte no regular serán fijados por la empresa y aprobados<br /> previamente por el Consejo Técnico de Aviación Civil conjuntamente con las<br /> tarifas para los servicios aéreos regulares.<br /> (Nota: Original 99 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Aviación Agrícola<br /> Artículo 105.- Se considera aviación agrícola aquella rama de la<br /> aeronáutica organizada, equipada y adiestrada para proteger y fomentar el<br /> desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos, con las<br /> finalidades específicas siguientes:<br /> a) Preparación de tierras mediante el uso de fertilizantes y<br /> mejoradores.<br /> b) Labores de siembra.<br /> c) Combate de plagas agrícolas.<br /> d) Aplicación de defoliantes, fertilizantes, insecticidas,<br /> pesticidas, fungicidas y hierbicidas.<br /> e) Provocación artificial de lluvias.<br /> f) Cualesquiera otras aplicaciones científicas de la aviación con fines<br /> agrícolas que sean aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 100 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 106.- La autorización del equipo y personal de vuelo que participe<br /> en dichos servicios y operaciones, se llevará a cabo de conformidad con el<br /> reglamento que al efecto expida el Consejo Técnico de Aviación Civil, por<br /> medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> (Nota: Original 101 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 107.- Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves<br /> destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a las<br /> personas o bienes de terceros en la superficie.<br /> (Nota: Original 102 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO III<br /> De la Aviación Particular<br /> Artículo 108.- Se entiende como aviación particular o servicios aéreos<br /> privados, la que tiene como fin único y exclusivo, efectuar vuelos de<br /> placer o de transporte dentro del territorio nacional -sin afán de lucro-<br /> para el dueño de la aeronave, sus allegados, empleados y sus pertenencias.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6021 del 15 de diciembre de<br /> 1976.)<br /> (Nota: Original 103 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 109.- Todo servicio aéreo no comprendido o definido por esta ley<br /> deberá ser previamente autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 104 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 110.- Los propietarios y operadores de aeronaves del servicio<br /> aéreo particular deberán llenar todos los requisitos de seguridad que la<br /> presente ley y su reglamento establecen para los servicios aéreos de<br /> transporte público.<br /> (Nota: Original 105 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 111.- Los propietarios y operadores de aeronaves del servicio<br /> aéreo particular no podrán en ningún caso efectuar vuelos o servicios<br /> aéreos de transporte público. Sin embargo, las aeronaves del servicio aéreo<br /> particular podrán ser arrendadas a compañías aéreas con certificado de<br /> explotación, para ser operadas en el servicio aéreo de transporte público,<br /> previamente autorizados por el Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 106 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 112.- Antes de iniciar sus operaciones, toda persona física o<br /> jurídica que haya sido autorizada por el Consejo Técnico de Aviación Civil,<br /> para realizar un servicio aéreo distinto, conforme a las estipulaciones del<br /> Artículo 104(*) precedente, deberá garantizar, ante la Dirección General<br /> de Aviación Civil, el pago de las responsabilidades en que pueda incurrir<br /> por daños causados a terceros en la superficie y a tripulantes, mediante<br /> los seguros correspondientes.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991,<br /> se refiere al artículo 109.<br /> (Nota: Original 107 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 113.- Los propietarios y operadores de aeronaves del servicio<br /> aéreo particular, conforme se define en el Artículo 103(*), no necesitan<br /> autorización para circular, bastará que obtengan la matrícula respectiva,<br /> que tengan vigentes sus licencias, certificados de aeronavegabilidad y<br /> libros de abordo; además, deberán cumplir con todas las disposiciones sobre<br /> seguridad de la navegación aérea contenidas en esta ley y sus reglamentos.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991,<br /> se refiere al artículo 108.<br /> (Nota: Original 108 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del Servicio de Vuelos Especiales<br /> Artículo 114.- El Consejo Técnico de Aviación Civil otorgará certificado de<br /> explotación para el transporte remunerado de personas bajo el tipo o<br /> modalidad de vuelos especiales, para operación dentro y fuera del país,<br /> siempre y cuando llene los requisitos de la ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 109 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 115.- Ninguna compañía que cuente con certificado para vuelos<br /> especiales, podrá establecer itinerarios ni vender boletos al público,<br /> aunque sí les está permitido hacer propaganda.<br /> (Nota: Original 110 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 116.- El reglamento del servicio de vuelos especiales establecerá<br /> los requisitos que deben llenar las compañías que soliciten el respectivo<br /> certificado de explotación.<br /> (Nota: Original 111 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> CAPÍTULO V<br /> De los Clubes Aéreos, Escuelas de Aviación,<br /> Fábricas y Talleres Aeronáuticos<br /> Artículo 117.- Sólo con autorización previa del Consejo Técnico de Aviación<br /> Civil, podrán desarrollarse actividades aéreas civiles tendientes al<br /> adiestramiento de pilotos, a la preparación de personal aeronáutico de<br /> tierra, a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de<br /> aeronaves y equipo aéreo.<br /> Para extender dicha autorización se deberán satisfacer los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Cuando se trate de personas jurídicas, comprobar su constitución<br /> legal y personería del solicitante.<br /> b) Cuando se trate de escuelas o centros de adiestramiento de personal<br /> aeronáutico, demostrar que han sido cumplidos todos los requisitos que<br /> establece el reglamento respectivo.<br /> c) En todos los casos, probar la idoneidad y capacidad técnica a<br /> satisfacción del Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 112: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 118.- Se consideran de utilidad pública:<br /> a) Las escuelas de aviación y los centros de investigación aeronáutica.<br /> b) Las fábricas y plantas armaduras de aeronaves, motores, accesorios y<br /> talleres de conservación aeronáutica.<br /> (Nota: Original 113: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 119.- Para el establecimiento de fábricas y plantas armadoras de<br /> aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación aeronáutica, se<br /> necesitará autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil. Los<br /> empresarios quedarán obligados en todo caso, a regir sus actividades de<br /> acuerdo con las disposiciones reglamentarias y de seguridad que dicte el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> (Nota: Original 114 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 120.- Las escuelas o centros de instrucción y adiestramiento<br /> aeronáutico civil podrán ser de carácter oficial o privado, y en ambos<br /> casos se regirán y funcionarán de acuerdo con las normas de esta ley o sus<br /> reglamentos.<br /> (Nota: Original 115 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 121.- El profesorado de las escuelas de aviación civil deberá ser<br /> autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en la forma que<br /> establezca el reglamento respectivo.<br /> (Nota: Original 116: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 122.- La Dirección General de Aviación Civil aceptará para la<br /> expedición de las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, los<br /> resultados de los exámenes presentados ante escuelas de aeronáutica<br /> debidamente reconocidas, reservándose el derecho de reexamen cuando lo<br /> estime conveniente.<br /> (Nota: Original 117 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 123.- La autorización dada por el Consejo Técnico de Aviación<br /> Civil a una escuela de aviación, podrá ser cancelada en cualquier momento,<br /> si se llegare a comprobar irregularidades en la enseñanza o en la<br /> expedición de títulos sin responsabilidad alguna para el Estado.<br /> (Nota: Original 118 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 124.- Los clubes aéreos se organizarán de acuerdo con la Ley de<br /> Asociaciones Civiles (Ley N: 218 de 8 de agosto de 1939).<br /> (Nota: Original 119 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 125.- No causará impuesto la importación de aviones, motores,<br /> equipos, aparatos, materiales, repuestos, combustibles, lubricantes<br /> destinados al uso de las aeronaves de los clubes aéreos, cuya personalidad<br /> haya sido reconocida por el Poder Ejecutivo.<br /> (Nota: Original 120: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 126.- El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá solicitar, ante<br /> la autoridad respectiva, la cancelación del acuerdo que reconoce la<br /> personalidad jurídica a un club aéreo, si éste no da cumplimiento a las<br /> disposiciones reglamentarias vigentes.<br /> (Nota: Original 121: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO VI<br /> De los Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea<br /> Artículo 127.- Son servicios auxiliares de la navegación aérea los que<br /> garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de tránsito<br /> aéreo, el establecimiento de aerovías, las radiocomunicaciones<br /> aeronáuticas, las telecomunicaciones aeronáuticas, ya sean tráfico clase A<br /> o B, los informes meteorológicos, las facilidades de radio navegación y los<br /> servicios de balizamiento diurno o nocturno.<br /> (Nota: Original 122: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 128.- Es atribución de la Dirección General de Aviación Civil el<br /> control de los servicios auxiliares de la navegación aérea. En el ejercicio<br /> de esta atribución dictará las medidas que sean convenientes para la mayor<br /> seguridad y eficiencia de los vuelos con el fin de proteger la vida humana<br /> y la propiedad.<br /> Asimismo, cuando convenga al interés público, el Consejo Técnico de<br /> Aviación Civil podrá, por medio del Poder Ejecutivo, contratar directamente<br /> la prestación de dichos servicios con entidades técnicamente capacitadas, o<br /> bien otorgar permisos con el mismo fin a empresas costarricenses que para<br /> tal efecto no persigan fines de lucro. En uno y otro caso, el servicio<br /> deberá prestarse en beneficio de la navegación aérea en general y bajo la<br /> supervigilancia de las autoridades de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 123 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 129.- La Dirección General de la Aviación Civil dictará las<br /> medidas que estime necesarias para establecer la red nacional de<br /> telecomunicaciones aeronáuticas y los servicios auxiliares de la navegación<br /> aérea, y vigilará que los propietarios u operadores de aeronaves Civiles,<br /> cumplan en todo tiempo con los requisitos de seguridad que establecen esta<br /> ley o sus reglamentos.<br /> (Nota: Original 124 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 130.- La operación de los sistemas y equipos de<br /> radiocomunicaciones aeronáuticas que actualmente existen en el país así<br /> como la instalación y operación de los que en el futuro se establezcan,<br /> estarán sujetas a lo prescrito por esta ley.<br /> Los costarricenses que a la publicación de la presente ley, se<br /> encuentren trabajando en organismos internacionales en la prestación de los<br /> servicios auxiliares para la navegación aérea tendrán en caso de disolución<br /> o retiro por parte de Costa Rica de dichos organismos la prioridad para la<br /> continuidad de la prestación de los servicios mencionados en razón de su<br /> preparación técnica especializada.<br /> (Nota: Original 125 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO VII<br /> De los Incidentes y Accidentes<br /> Artículo 131.- La Comisión Investigadora está obligada a investigar los<br /> accidentes o incidentes de importancia que ocurran a aeronaves dentro del<br /> territorio nacional; concluida la investigación, dicha comisión determinará<br /> la causa probable del incidente o accidente, recomendando las medidas<br /> correctivas que correspondan.<br /> (Nota: Original 126 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 132.- Los propietarios, pilotos u operadores de aeronaves civiles<br /> darán parte inmediata a la Dirección General de Aviación Civil de los<br /> incidentes o accidentes que sufran sus aeronaves, de acuerdo con el<br /> reglamento correspondiente.<br /> (Nota: Original 127 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 133.- Las empresas de transporte aéreo tendrán la obligación de<br /> proporcionar a las personas interesadas que lo soliciten, los informes<br /> precisos que tengan acerca de sus aeronaves accidentadas o pérdidas.<br /> (Nota: Original 128 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 134.- Las autoridades civiles y militares más próximas al lugar<br /> donde ocurriere un accidente aéreo, están en la obligación de destacar, en<br /> dicho lugar, brigadas de salvamento, a fin de proporcionar los primeros<br /> auxilios a las víctimas y situar guardas militares o Civiles hasta el<br /> momento en que lleguen los investigadores que nombre el Consejo Técnico de<br /> Aviación Civil, como comisión investigadora.<br /> (Nota: Original 129 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 135.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un accidente<br /> aéreo deberá dar parte a la autoridad mas próxima, la que estará obligada a<br /> comunicar los hechos por la vía mas rápida a la Dirección General de<br /> Aviación Civil.<br /> A falta de comandante de la aeronave y de autoridad aeronáutica, la<br /> primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su<br /> responsabilidad la aeronave, equipajes, carga, correo y proveerá lo<br /> necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulantes.<br /> (Nota: Original 130 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 136.- Los inspectores de la Dirección General de Aviación Civil<br /> tienen la obligación de acudir a inspeccionar personalmente la aeronave<br /> accidentada, tomando las medidas pertinentes de acuerdo con lo establecido<br /> por esta ley o sus reglamentos.<br /> El inspector o persona a cargo de la investigación de un accidente<br /> está facultado por la presente ley, para citar e interrogar bajo juramento,<br /> a cualquier persona que estime conveniente, así como para retener libros,<br /> documentos, evidencias y cualquiera otro elemento que considere necesario<br /> para la investigación.<br /> (Nota: Original 131 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 137.- La Dirección General de Aviación Civil, creará, en los<br /> lugares que estime conveniente, centros auxiliares de búsqueda y<br /> salvamento.<br /> (Nota: Original 132 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 138.- Son de interés público la búsqueda y salvamento de aeronaves<br /> accidentadas o perdidas y tanto las autoridades como las empresas de<br /> transporte aéreo y los particulares, están obligados a participar en ellos<br /> en la medida de sus posibilidades, conforme a las disposiciones del<br /> reglamento respectivo. Las operaciones de búsqueda y salvamento serán<br /> dirigidas y controladas por la Dirección General de Aviación Civil. Los<br /> gastos que demanden tales operaciones serán por cuenta del propietario de<br /> la aeronave accidentada o perdida.<br /> (Nota: Original 133 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 139.- En caso de accidente aéreo, cualquier aeronave nacional o<br /> extranjera que se encuentre en el país, podrá acudir en auxilio de las<br /> víctimas, pero tendrá la obligación de comunicarlo por la vía mas rápida a<br /> la Dirección General de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 134 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 140.- Si, por causa imprevista o fuerza mayor, una aeronave se<br /> viere obligada a efectuar un aterrizaje forzoso en territorio nacional, el<br /> Comandante o Piloto de la aeronave, o en su defecto, cualquier miembro de<br /> la tripulación cuidará de que no se descargue ninguna mercancía o equipaje,<br /> y de que los pasajeros no abandonen el lugar del aterrizaje, mientras no<br /> tengan permiso de la Dirección General de Aviación Civil, excepto cuando<br /> sea necesario para maniobras de salvamento.<br /> (Nota: Original 135 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 141.- La correspondencia transportada por una aeronave que haya<br /> sufrido un accidente o efectuado un aterrizaje forzoso, será recogida por<br /> el comandante de la aeronave, por otro miembro de la tripulación, o en<br /> defecto de ambas, por persona responsable. En este caso la correspondencia<br /> será entregada a un empleado del servicio postal, a la mayor brevedad.<br /> (Nota: Original 136: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 142.- Cuando ocurriere un accidente en territorio nacional, se<br /> considerarán suspendidas, ejecutivamente, las licencias de los pilotos de<br /> la aeronave accidentada, por el término que juzgue conveniente la Dirección<br /> General de Aviación Civil. Es entendido que tratándose de pilotos con<br /> licencia extranjera, la suspensión se limitará a las operaciones en el<br /> territorio nacional.<br /> (Nota: Original 137 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO VIII<br /> De los Certificados de Explotación<br /> Artículo 143.- Para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un<br /> certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será<br /> aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos<br /> internacionales.<br /> En forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará<br /> el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador<br /> aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el<br /> servicio.<br /> (Así reformado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)<br /> (Nota: Original 138: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 144.- Los certificados de explotación se extenderán hasta por un<br /> período máximo de quince años, contado a partir de la fecha de expedición,<br /> renovable por períodos iguales.<br /> El término de duración de un certificado de explotación se determinará<br /> de acuerdo con la importancia económica del servicio, la cuantía de la<br /> inversión inicial y las ulteriores requeridas para desarrollarlo y<br /> mejorarlo.<br /> Las renovaciones se concederán a juicio del Consejo Técnico de<br /> Aviación Civil, siempre que se justifique la continuidad del servicio y la<br /> empresa interesada demuestre haber cumplido satisfactoriamente todas sus<br /> obligaciones.<br /> Antes de otorgar o renovar un certificado de explotación, se dará<br /> audiencia a los interesados por un término mínimo de quince días, contado a<br /> partir de la publicación en La Gaceta.<br /> El certificado operativo tendrá una duración igual a la del<br /> certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la<br /> organización adecuada, el método de control, la supervisión de las<br /> operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la<br /> naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Será aplicable<br /> a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y<br /> eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas anuales y el<br /> cumplimiento de las especificaciones de operación contenidas en los<br /> manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.<br /> No obstante el plazo indicado en el primer párrafo los operadores o<br /> explotadores se someterán a un proceso permanente de supervisión y<br /> certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los<br /> requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del<br /> servicio aprobado, conforme al reglamento regulador.<br /> (Así adicionado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)<br /> (Nota: Original 139 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 145.- El Consejo Técnico de Aviación Civil tramitará y mandará a<br /> publicar en el Diario Oficial las solicitudes de certificados de<br /> explotación que reciba, siempre que llenen los requisitos establecidos por<br /> esta ley y sus reglamentos. En el edicto correspondiente concederá a los<br /> interesados una audiencia de quince días contados a partir de su<br /> publicación para apoyar u oponerse por escrito a la solicitud. En el mismo<br /> edicto convocará para una audiencia pública que deberá efectuarse una vez<br /> vencido el emplazamiento. En dicha audiencia sólo podrán hacer uso de la<br /> palabra los interesados, considerándose como tales a los personeros<br /> debidamente acreditados del solicitante y de los que hayan apoyado u<br /> opuesto su solicitud siempre que estos últimos hubieren hecho sus<br /> manifestaciones por escrito dentro del término del emplazamiento.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 140 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 146.- Dentro de los treinta días siguientes a la audiencia<br /> pública, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá sobre cada<br /> solicitud y concederá o denegará el certificado solicitado, en todo, o en<br /> parte.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 141: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 147.- La solicitud de certificado de explotación deberá contener:<br /> a) Nombre y nacionalidad del solicitante.<br /> b) Capacidad financiera del solicitante, debidamente comprobada.<br /> c) Clase de servicio que se desea explotar.<br /> d) Rutas o zonas aéreas que se pretende operar, en caso de tratarse de<br /> transporte aéreo o aviación agrícola.<br /> e) Equipo y personal Técnico areonáutico con que cuenta para la<br /> operación del servicio.<br /> f) Tarifas, itinerarios y horarios que se desea establecer.<br /> g) Aeródromos e instalaciones auxiliares que pretenden utilizar.<br /> h) Contratos o arreglos en concreto, sobre la utilización de los<br /> servicios auxiliares de la navegación aérea, y de telecomunicaciones<br /> aeronáuticas.<br /> Si se tratare de personas jurídicas, el solicitante deberá acreditar<br /> la constitución legal de la sociedad y su personería.<br /> (Nota: Original 142 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 148.- Los certificados de explotación para transporte aéreo<br /> especificarán, además de lo indicado en el artículo anterior:<br /> a) Los puntos terminales de la ruta, así como los intermedios si los<br /> hay, con indicación de aquellos que constituyen paradas comerciales y<br /> las que sean únicamente escalas técnicas.<br /> b) La clase y frecuencia del servicio que se dará.<br /> c) Términos, condiciones y limitaciones que garanticen debidamente la<br /> seguridad del transporte en los aeropuertos, rutas y aerovías<br /> determinadas en el certificado.<br /> d) Mención expresa de que el titular del certificado se sujeta a las<br /> disposiciones de esta ley, relativas a la responsabilidad por daños a<br /> pasajeros, a la carga o equipaje facturado o a las personas o bienes de<br /> terceros en la superficie.<br /> e) Condiciones y limitaciones que el interés público puede requerir.<br /> (Nota: Original 143 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 149.- Los certificados que se expidan para la explotación de<br /> servicios internacionales de transporte aéreo además de ajustarse a las<br /> prescripciones de esta ley, se otorgarán con sujeción a los tratados o<br /> convenios sobre aviación Civil que hayan sido suscritos y ratificados por<br /> el Gobierno de Costa Rica.<br /> A falta de tratados o convenios, el otorgamiento de dichos<br /> certificados se ajustarán al principio de equitativa reciprocidad a las<br /> disposiciones de esta ley y del reglamento respectivo.<br /> (Nota: Original 144 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 150.- Si fuere una empresa extranjera la que solicitare el<br /> certificado de explotación, para transporte aéreo, además de cumplir con<br /> los requisitos de los artículos 142 y 143 (*), acreditará:<br /> a) Que cuenta con autorización de su Gobierno para realizar el servicio<br /> internacional propuesto.<br /> b) Que su Gobierno otorga o esta dispuesto a otorgar reciprocidad a las<br /> empresas de transporte aéreo costarricense.<br /> c) Que se sujeta expresamente a las disposiciones de esta ley y a la<br /> jurisdicción de las autoridades costarricenses en caso de daños a<br /> pasajeros, a la carga o equipaje facturado, o a las personas o bienes<br /> de terceros en la superficie, con renuncia expresa de acudir a la vía<br /> diplomática.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refiere a los artículos 147 y 148.<br /> (Nota: Original 145 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 151.- Previamente a la resolución final sobre la solicitud de<br /> certificado para explotación de servicios aéreos internacionales, deberá<br /> darse audiencia por el término de veinte días hábiles al Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes. Transcurrido ese plazo, el<br /> Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá la gestión, aun cuando no<br /> hubiere habido pronunciamiento del Ministerio citado.<br /> (Nota: Original 146 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 152.- Otorgado el certificado de explotación, la empresa solo<br /> podrá iniciar operaciones si antes demuestra que tiene contratos de seguro<br /> garantes, de conformidad con esta ley, de la reparación de los daños y<br /> perjuicios causados tanto a los pasajeros y propietarios de la carga como a<br /> las personas o los bienes de terceros en la superficie.<br /> (Así adicionado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)<br /> (Nota: Original 147 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 153.- Las empresas deberán iniciar sus operaciones dentro de los<br /> noventa días siguientes al otorgamiento definitivo de su certificado.<br /> De no iniciarse los servicios dentro de ese plazo, el Consejo Técnico<br /> de Aviación Civil podrá revocar el certificado respectivo.<br /> (Nota: Original 148 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 154.- Ningún certificado conferirá propiedad o derecho exclusivo<br /> en el uso de espacios aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos, aeródromos,<br /> facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los certificados tienen<br /> carácter de concesión para la explotación de servicios públicos, en las<br /> condiciones que establece esta ley.<br /> (Nota: Original 149 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 155.- Toda solicitud para modificar frecuencias, rutas, o alterar<br /> escalas en las rutas aprobadas, se sujetarán en lo aplicable, a los mismos<br /> trámites y formalidades que esta ley o sus reglamentos establecen para el<br /> otorgamiento de certificados de explotación.<br /> (Nota: Original 150 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 156.- No se otorgarán certificados de explotación para servicios<br /> públicos aéreos si no se comprueba entre otros que el solicitante se<br /> encuentra completamente al día en el pago de impuestos, y en los siguientes<br /> casos:<br /> 1) Si el solicitante no comprueba su capacitación técnica y financiera<br /> para prestar el servicio aéreo de que se trata.<br /> 2) Si las necesidades de tráfico y operación, a juicio del Consejo<br /> Técnico de Aviación Civil, están completamente satisfechas de modo que<br /> claramente se trata de un servicio que pretenda, por medio de una<br /> competencia antieconómica, eliminar o perjudicar las explotaciones<br /> aéreas ya establecidas.<br /> 3) Cuando se trate de personas jurídicas costarricenses, si el<br /> solicitante no acredita la constitución legal de la sociedad, la<br /> nacionalidad de su capital y el control efectivo de la empresa en los<br /> términos especificados en el artículo 174(*).<br /> (*) De acuerdo con la reforma de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de<br /> 1991, se refiere al artículo 179.<br /> 4) Cuando se trate de empresa extranjera:<br /> a) Si el Estado cuya nacionalidad tenga el solicitante no le ha<br /> otorgado la autorización respectiva para que efectúe el servicio<br /> internacional propuesto, o no le brinda reciprocidad a empresas<br /> costarricenses.<br /> b) Cuando la autorización del servicio sea contraria a los intereses<br /> nacionales o a los convenios internacionales suscritos por el<br /> Gobierno de Costa Rica.<br /> (Nota: Original 151 corrida su numeración a la actual de conformidad<br /> con el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte<br /> interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar,<br /> suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de<br /> servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o<br /> en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados,<br /> debidamente comprobada. Asimismo podrá modificar y cancelar el certificado<br /> por razones de interés público o por el incumplimiento del concesionario de<br /> los términos de la ley, de la concesión o de los reglamentos respectivos.<br /> En todo caso la resolución se tomará en audiencia de las partes a<br /> quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días a fin de<br /> que dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 152 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 158.- La cancelación total o parcial de un certificado de<br /> explotación, verificada de acuerdo con las disposiciones anteriores, no<br /> acarreará al Estado responsabilidad de ningún género.<br /> (Nota: Original 153 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 159.- Cuando concurran solicitudes para la explotación de un<br /> servicio de transporte aéreo se dará preferencia al solicitante que<br /> garantice mayor seguridad, eficiencia y continuidad del servicio, de<br /> conformidad con las necesidades del público.<br /> Se entiende que hay concurrencia de solicitudes cuando se pretende<br /> establecer servicios de transporte aéreo entre puntos de una misma ruta o<br /> dentro de la misma zona, y las solicitudes posteriores se presenten dentro<br /> de los cinco días siguientes a la presentación de la primera.<br /> (Nota: Original 154 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 160.- El Consejo Técnico podrá extender certificados de tipo,<br /> cuando existan en el país fábricas de modelos determinados de aeronaves,<br /> motores de aeronaves, hélices, turbinas o utensilios que reúnan los<br /> requisitos reglamentarios de funcionamiento; pero se reconocerán como tales<br /> certificados, para los efectos consiguientes, los que provengan de fabricas<br /> o autoridades aeronáuticas extranjeras.<br /> (Nota: Original 155 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 161.- Los motores y hélices con certificados de tipo reconocidos<br /> no deben ser instalados mas que en las aeronaves y motores para los que<br /> fueron diseñados, pero podrán usarse en otros, sin embargo, si lo aprueban<br /> las autoridades aeronáuticas del país de origen o los fabricantes de las<br /> aeronaves y motores respectivos.<br /> (Nota: Original 156 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO IX<br /> De las Tarifas<br /> Artículo 162.- Las tarifas para el transporte de personas o mercancías,<br /> dentro o fuera del país, de las empresas que tengan certificado de<br /> explotación de servicios aéreos conforme a esta ley, deberán ser conocidas<br /> y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil. Ninguna compañía que<br /> opere en Costa Rica podrá cobrar sumas o cantidades diferentes de las<br /> aprobadas en sus tarifas oficiales, salvo lo dispuesto en otra parte de<br /> esta misma ley.<br /> (Nota: Original 157 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 163.- Las tarifas para el transporte de personas o mercancías,<br /> serán estipuladas en moneda nacional, pero cuando se trate de transportes<br /> aéreos internacionales, podrán ser expresados, además, en las monedas de<br /> los países de origen de las empresas, o en cualesquiera otras.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 158 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 164.- Al ejercer el Consejo Técnico de Aviación Civil sus<br /> facultades respecto a la fijación y aplicación de tarifas para el<br /> transporte aéreo, tomará en consideración, entre otros, los siguientes<br /> factores:<br /> a) El interés público de garantizar al transporte su ejecución<br /> adecuada, eficiente y con la máxima protección de seguridad posible<br /> para las personas y las mercancías.<br /> b) La obtención del menor costo del servicio compatible con las<br /> ventajas y condiciones inherentes al mismo.<br /> c) Sus efectos en el volumen de tráfico.<br /> d) La índole y calidad del servicio que se suministre.<br /> e) El margen de utilidad que debe reconocerse a las empresas, tomando<br /> en cuenta una administración honrada, económica y eficiente.<br /> f) Las diferencias de capacidad económica de las empresas que prestan<br /> el servicio internacional, pudiendo aprobar tarifas con una diferencia<br /> hasta del 20% entre las tarifas propuestas por compañía subdesarrollada<br /> y las plenamente desarrolladas económicamente y estableciendo un 20%<br /> más a las tarifas de todo transporte que se realice en aeronaves de<br /> retropropulsión.<br /> (Nota: Original 159 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 165.- Las tarifas aplicables en la aviación agrícola, así como las<br /> concernientes a los servicios suministrados por propietarios u operadores<br /> particulares de cualquier servicio aeronáutico, deberán también ser<br /> conocidas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 160 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 166.- Las tarifas, las rentas o los derechos aplicables a toda<br /> clase de servicios y facilidades aeroportuarias propiedad del Estado, serán<br /> fijados por el Consejo Técnico de Aviación Civil y aprobados por el Poder<br /> Ejecutivo, salvo los precios y las tarifas que deba fijar la Autoridad<br /> Reguladora de los Servicios Públicos en aplicación de su ley o como<br /> consecuencia de un tratado internacional suscrito por Costa Rica.<br /> Los fondos provenientes de dichas tarifas, rentas o derechos se<br /> destinarán solo al desarrollo de la aeronáutica civil, y la administración<br /> será regulada por el reglamento que, para tal efecto, promulgue el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> La Contraloría General de la República fiscalizará la correcta<br /> inversión y gasto de los fondos percibidos con motivo de la aplicación de<br /> este artículo."<br /> (Así reformado por la Ley No.8038, de 12 de octubre de 2000.)<br /> (Nota: Original 161: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> TÍTULO CUARTO<br /> De las Empresas de Transporte Aéreo<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 167.- Empresa de transporte aéreo es toda persona física o<br /> jurídica que mediante certificado de explotación realice servicios<br /> remunerados de transporte aéreo.<br /> (Nota: Original 162 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 168.- Se considera local todo transporte en el cual, el lugar de<br /> partida y el lugar de destino estén situados dentro del territorio<br /> costarricense.<br /> (Nota: Original 163 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 169.- Cuando el lugar de partida y el lugar de destino están<br /> situados dentro del territorio nacional, el transporte no perderá su<br /> carácter local por el hecho de que la aeronave, a causa de fuerza mayor,<br /> tenga que efectuar un aterrizaje en territorio extranjero.<br /> (Nota: Original 164 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 170.- El transporte aéreo de pasajeros y mercancías esta sometido<br /> en lo no previsto en la presente ley, a las disposiciones del Código de<br /> Comercio y leyes especiales relacionadas con el transporte, en cuanto sean<br /> aplicables y no estén en contradicción con las disposiciones de esta ley.<br /> (Nota: Original 165 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 171.- Se considera internacional el transporte aéreo realizado<br /> entre Costa Rica y un estado extranjero, o entre dos puntos del territorio<br /> costarricense con aterrizaje intermedio en un estado extranjero.<br /> (Nota: Original 166 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 172.- Los certificados que el Consejo Técnico de Aviación Civil<br /> extienda para la explotación de servicios internacionales de transporte<br /> aéreo, además de ajustarse a las disposiciones de esta ley y sus<br /> reglamentos, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios que sobre<br /> Aviación Civil hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno de Costa<br /> Rica.<br /> El otorgamiento de dichos certificados se ajustará al principio de<br /> equitativa reciprocidad y a las disposiciones del reglamento respectivo.<br /> (Nota: Original 167 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 173.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o<br /> abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo<br /> Técnico de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 168: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 174.- Las empresas nacionales de transporte aéreo están obligadas<br /> a rendir mensualmente a la Dirección General de Aviación Civil un informe<br /> detallado de las horas de vuelo, kilómetros volados, número de pasajeros y<br /> carga transportados y demás datos estadísticos que exijan los reglamentos<br /> respectivos. Las empresas extranjeras darán información mensual sobre el<br /> movimiento de pasajeros y carga efectuada en Costa Rica.<br /> (Nota: Original 169 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 175.- Todo servicio aéreo regular de transporte público, local o<br /> internacional, deberá prestarse con sujeción a itinerarios, frecuencias de<br /> vuelo, horarios y tarifas autorizadas por el Consejo Técnico de Aviación<br /> Civil.<br /> (Nota: Original 170 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.).<br /> Artículo 176.- Las empresas de transporte aéreo regular, local o<br /> internacional, deberán de hacer del conocimiento público sus itinerarios y<br /> tarifas.<br /> (Nota: Original 171 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 177- Las empresas de transporte aéreo costarricense están<br /> obligadas a someter a estudio y aprobación de la Dirección General de<br /> Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo.<br /> (Nota: Original 172 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 178.- Las empresas de transporte aéreo deberán conservar los<br /> libros relacionados con las operaciones de sus aeronaves a disposición de<br /> la Dirección General de Aviación Civil durante el tiempo reescrito en el<br /> reglamento respectivo.<br /> (Nota: Original 173 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 179.- Las personas físicas o jurídicas costarricenses son las<br /> únicas que tienen derecho a explotar servicios aéreos locales de transporte<br /> público, ya sean éstos servicios regulares o no regulares. Para tener<br /> derecho a explotar el servicio en él establecido, las personas jurídicas a<br /> que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir, además, los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) El 51% de su capital, por lo menos, debe pertenecer a<br /> costarricenses; y<br /> b) El control efectivo de la empresa y la dirección de la misma deberán<br /> estar igualmente en manos de costarricenses, no pudiendo en<br /> consecuencia formar parte de la Junta Directiva ningún extranjero.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 de 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 174 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 180.- Para los efectos de la determinación de una ruta aérea<br /> internacional, bastará con precisar los aeropuertos de entrada y salida<br /> dentro del territorio costarricense, así como el punto del estado<br /> extranjero que la aeronave toque antes del arribo a territorio nacional e<br /> inmediatamente después de salir de él. Tratándose de servicios<br /> internacionales troncales, el Consejo Técnico de Aviación Civil exigirá que<br /> se describa la ruta de terminal a terminal y las escalas intermedias.<br /> (Nota: Original 175 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 181.- Cuando una empresa de transporte aéreo pretenda realizar un<br /> vuelo o una serie de vuelos entre puntos servidos por una empresa de<br /> transporte aéreo regular, la autorización correspondiente sólo se otorgará<br /> en caso de que la empresa establecida no está en condiciones de prestar el<br /> servicio.<br /> (Nota: Original 176: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 182.- Toda empresa de transporte aéreo que cuente con certificado<br /> de explotación, podrá realizar vuelos especiales o expresos entre puntos<br /> situados dentro de sus propias rutas o fuera de ellas, previo permiso que<br /> en cada caso deberá obtener de la Dirección General de Aviación Civil y con<br /> sujeción al reglamento respectivo.<br /> (Nota: Original 177 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 183.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional<br /> que operan en Costa Rica deberán acreditar permanentemente en el país un<br /> representante con poder generalísimo suficiente para poder atender los<br /> negocios de la compañía. El hecho de operar esas empresas en Costa Rica<br /> implica de pleno derecho su sometimiento a las leyes del país y su renuncia<br /> consecuente a la intervención diplomática.<br /> (Nota: Original 178 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 184.- Inmediatamente después de que una nave procedente del<br /> extranjero aterrice en territorio costarricense, el comandante de la<br /> aeronave cerrara su plan de vuelo. El mismo comandante o el agente<br /> terrestre de la empresa, presentara a las autoridades respectivas los<br /> siguientes documentos:<br /> a) Lista de la tripulación;<br /> b) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;<br /> c) Manifiesto de carga;<br /> d) Guías de correspondencia;<br /> e) Despacho y permiso de salida del último lugar de procedencia.<br /> Si una aeronave procede de un lugar o país afectados por una epidemia,<br /> se le exigirá, además, el certificado de sanidad correspondiente. En este<br /> caso, quedará sujeta la aeronave, su tripulación y pasajeros, a las<br /> disposiciones sanitarias de la República y a los convenios internacionales<br /> que rijan esta materia. Para las compañías que operen con certificados de<br /> explotación autorizado en el país, no son aplicables los incisos b) y e).<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 179: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 185.- El comandante de una aeronave de transporte público que se<br /> dirija al extranjero, o en su defecto el agente autorizado de la empresa,<br /> deberá presentar a las autoridades competentes, por lo menos treinta<br /> minutos antes de iniciar el vuelo, los siguientes documentos:<br /> a) Plan de vuelo;<br /> b) Lista de la tripulación;<br /> c) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;<br /> d) Manifiesto de carga;<br /> e) Guía de correspondencia;<br /> f) Despacho y permiso de salida; y<br /> g) Permiso de sanidad, cuando se requiera.<br /> Para las compañías que operen con certificado de explotación<br /> autorizado en el país, no son aplicables los incisos c), d) y f).<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 de 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 180 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 186.- Derogado por el artículo 3 de la Ley No. 5437 del 17 de<br /> diciembre de 1973.<br /> (Nota: Original 181 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 187.- Las compañías extranjeras de aviación que no cuenten con<br /> certificado de explotación para realizar operaciones aéreas en el país, por<br /> no estar Costa Rica comprendida en sus rutas, pero que tengan agencia<br /> establecida o representante comercial en la República para la venta de<br /> boletos de transporte de pasajeros o carga, deben registrarse en la<br /> Dirección General de Aviación Civil.<br /> Se constituye obligatoriedad para estas empresas, el utilizar los<br /> servicios aeronáuticos que preste el Estado o sus agencias autorizadas para<br /> tal fin.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 182 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Contratos de Transporte Aéreo<br /> Artículo 188.- Por contrato de transporte aéreo el porteador se obliga, por<br /> cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea, pasajeros o<br /> cosas y a entregar éstas al consignatario.<br /> (Nota: Original 183 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 189.- Para los efectos de esta ley, se reputará como porteador a<br /> toda empresa que reúna los requisitos indicados en el Artículo 162(*), sea<br /> o no propietario de la aeronave.<br /> Empleado es todo agente o dependiente del porteador que actúa en nombre y<br /> por cuenta del mismo mientras realice las funciones que correspondan a su<br /> empleo, estén o no dentro del campo de sus atribuciones.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refiere al artículo 167.<br /> (Nota: Original 184 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 190.- En todos los casos en que el transporte se efectúe por<br /> varios porteadores, se considerará como último porteador al que realice la<br /> etapa final del transporte consignada en el contrato respectivo.<br /> Sin embargo, cuando el transporte termine efectivamente en un punto<br /> anterior al del destino previsto en el contrato, se reputará como último al<br /> porteador de esta etapa.<br /> (Nota: Original 185 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 191.- Se considera que constituye un solo transporte el que varios<br /> porteadores ejecuten sucesivamente por vía aérea, cuando las partes lo<br /> hayan contratado como operación única.<br /> (Nota: Original 186. corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 192.- En el transporte de pasajeros el porteador tiene la<br /> obligación de expedir boletos de pasaje que deberán contener las<br /> especificaciones mínimas siguientes:<br /> a) Número de orden.<br /> b) Lugar y fecha de emisión.<br /> c) Punto de partida y destino.<br /> d) Nombre y domicilio del porteador.<br /> (Nota: Original 187 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 193.- El boleto de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de<br /> la celebración y de las condiciones del contrato del transporte.<br /> La ausencia, irregularidad o pérdida del boleto no afectará la<br /> existencia ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a<br /> las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si con el consentimiento<br /> del porteador, el pasajero se embarca sin que se haya expedido el boleto de<br /> pasaje, el porteador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que<br /> excluyen o limitan su responsabilidad.<br /> (Nota: Original 188 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 194.- En toda aeronave que transporta personas deberá llevarse una<br /> lista de pasajeros, en duplicado y uno de sus tantos debe conservarse a<br /> bordo y ser presentada cuando lo soliciten los funcionarios que tengan a<br /> cargo la inspección del tráfico aéreo.<br /> (Nota: Original 189 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 195.- En transporte a países extranjeros, el porteador no podrá<br /> embarcar a los pasajeros que no estén provistos de los documentos<br /> necesarios para desembarcar en el punto de destino.<br /> (Nota: Original 190 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 196.- El transporte de equipaje facturado se comprueba con un<br /> talón de equipaje que el porteador deberá expedir en doble ejemplar. No<br /> serán incluidos en él los objetos personales que el viajero conserve bajo<br /> su custodia.<br /> Un ejemplar del talón de equipaje serán entregado al viajero; el otro<br /> lo conservará el porteador.<br /> (Nota: Original 191 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 197.- El talón de equipaje deberá contener:<br /> a) Número de orden.<br /> b) Lugar y fecha de emisión.<br /> c) Punto de partida y destino.<br /> d) Nombre y dirección del porteador.<br /> e) Numeración del boleto de pasaje.<br /> f) Peso y cantidad de bultos.<br /> g) Monto del valor declarado, en su caso.<br /> h) Nombre del propietario del equipaje.<br /> (Nota: Original 192 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 198.- El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en contrario, de<br /> haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de<br /> transporte.<br /> La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta la existencia<br /> ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las<br /> disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si el porteador recibe bajo<br /> custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de equipaje o si<br /> éste no contuviera la indicación del número del boleto de pasaje y del peso<br /> y cantidad de los bultos; el porteador no tendrá derecho de ampararse a las<br /> disposiciones de la presente ley que excluyen o limitan su responsabilidad,<br /> sin perjuicio de la validez del contrato.<br /> (Nota: Original 193 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 199.- Todo porteador de mercancía, sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en el segundo párrafo de este artículo, tiene derecho a pedir al cargador<br /> la expedición o entrega de un documento denominado "carta de porte aéreo"<br /> la cual puede ser emitida al portador, a la orden o nominativamente,<br /> transfiriéndose de la manera y con los efectos previstos en el Código de<br /> Comercio para los títulos de esa naturaleza.<br /> Sin embargo, la falta, irregularidades o pérdidas de dicho documento,<br /> no afectan la existencia ni la validez del contrato de transporte, que no<br /> dejará por ello de estar sometido a las disposiciones de la presente ley<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 199(*).<br /> (*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refiere al artículo 204.<br /> (Nota: Original 194 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 200.- La expedición de la carta de porte se sujetará a las reglas<br /> siguientes:<br /> a) Se extenderá por el cargador en tres ejemplares originales y se<br /> entregará con la mercancía.<br /> b) El primer ejemplar llevará la indicación para el porteador y estará<br /> firmado por el cargador. El segundo ejemplar llevará las indicaciones<br /> para el consignatario; estará firmado por el cargador y el porteador y<br /> acompañará a la mercancía. El tercer ejemplar estará firmado por el<br /> porteador y será entregado por el cargador después de aceptada la<br /> mercancía.<br /> c) La firma del porteador deberá estamparse desde el momento de la<br /> aceptación de la mercancía y podrá reemplazarse por un sello.<br /> d) La firma del cargador podrá ser impresa o reemplazada por un sello.<br /> e) Si, a petición del cargador, el porteador extendiera la carta de<br /> porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa por<br /> cuenta del cargador.<br /> (Nota: Original 195 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 201.- El porteador tiene derecho de pedir al cargador la<br /> expedición de cartas de porte separadas cuando se trate de varios bultos.<br /> (Nota: Original 196 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 202.- La carta de porte aéreo deberá contener las<br /> indicaciones siguientes:<br /> a) El lugar en que el documento ha sido expedido y la fecha de<br /> expedición.<br /> b) Los bultos de partida y de destino.<br /> c) Las escalas previstas, con reserva de la facultad del porteador de<br /> estipular que podrá modificarse en caso de necesidad.<br /> d) El nombre y dirección del cargador.<br /> e) El nombre y dirección del primer porteador.<br /> f) El nombre y dirección del consignatario, cuando el caso lo requiera.<br /> g) La naturaleza de la mercancía.<br /> h) El número de bultos, la forma de empaque, las marcas especiales o<br /> numeración de los bultos.<br /> i) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía.<br /> j) El estado aparente de la mercancía y del empaque.<br /> k) El plazo del transporte si se ha estipulado, la fecha y el lugar de<br /> pago y la persona que debe pagar.<br /> l) Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la mercancía y<br /> eventualmente el costo total de los fletes.<br /> m) El importe del valor de la mercadería, cuando se haya declarado.<br /> n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo.<br /> o) Los documentos transmitidos al porteador para acompañar la carta de<br /> porte aéreo.<br /> p) El plazo para el transporte y una breve relación de las vías a<br /> seguir, si así ha sido estipulado.<br /> (Nota: Original 197 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 203.- Si el porteador aceptare la mercancía sin que se haya<br /> expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contuviere todas las<br /> indicaciones señaladas en el artículo 197(*), del inciso a), al inciso l)<br /> inclusive, o las contenidas en el inciso p), el porteador no tendrá derecho<br /> a acogerse a las estipulaciones de esta ley que excluyen o limitan su<br /> responsabilidad.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refiere al artículo 202.<br /> (Nota: Original 198 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 204.- El cargador es responsable de la exactitud de las<br /> indicaciones y declaraciones relativas a las mercancías que asiente en la<br /> carta de porte aéreo. En consecuencia, sobre él recaerá la responsabilidad<br /> de todo daño sufrido por el porteador, o por cualquier otra persona con<br /> motivo de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o<br /> incompletas.<br /> (Nota: Original 199 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 205.- La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en contrario,<br /> de la celebración del contrato, de la recepción de la mercancía y de las<br /> condiciones del transporte.<br /> Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas al peso,<br /> dimensiones y empaque de la mercancía, así como el número de bultos, se<br /> presumen ciertas, salvo prueba en contrario; las que se refieren a la<br /> cantidad, volumen y estado de la mercancía no constituirán prueba contra el<br /> porteador más que en caso de verificación efectuada por él en presencia del<br /> cargador y hecho constar en la carta de porte aéreo o que se trate de<br /> manifestaciones relativas al estado aparente de la mercancía.<br /> (Nota: Original 200 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 206.- La falta, irregularidad o pérdida de la carta de porte<br /> aireo, no afecta la existencia ni la validez del contrato de transporte,<br /> que continuará rigiéndose por las disposiciones de la presente ley.<br /> (Nota: Original 201 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 207.- El cargador tendrá derecho, siempre que cumpla con todas las<br /> obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la<br /> mercancía, bien sea retirándola del aeródromo de partida o de destino, o<br /> deteniéndola en el curso de la ruta en caso de aterrizaje, o haciendo que<br /> se entregue en el punto de destino o en el curso de la ruta a persona<br /> distinta del consignatario indicado en la carta de porte, o pidiendo su<br /> regreso al aeródromo de partida, cuando el ejercicio de ese derecho no<br /> perjudique al porteador ni a otros cargadores y con la obligación de<br /> reembolsar los gastos que se originen por esas causas.<br /> (Nota: Original 202 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 208.- En el caso de que sea imposible ejecutar las órdenes del<br /> cargador, el porteador deberá darle aviso de ello inmediatamente.<br /> (Nota: Original 203 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 209.- Si el porteador se ajusta a las órdenes de disposición de la<br /> mercancía del cargador, sin exigirle la presentación del ejemplar de la<br /> carta de porte entregada a éste, será responsable, salvo la acción contra<br /> el cargador, del perjuicio que pudiera causarse por este hecho al tenedor<br /> regular de la carta de porte.<br /> (Nota: Original 204 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 210.- El derecho del cargador o remitente cesa desde el momento en<br /> que comienza el del consignatario. Sin embargo, si el consignatario<br /> rehusare la carta de porte o la mercancía, o si no fuere localizado el<br /> cargador recobrara su derecho de disponer de la mercancía.<br /> (Nota: Original 205 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 211.- Salvo en los casos indicados en los artículos precedentes,<br /> el cargador tendrá derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de<br /> destino, a pedir al porteador que le remita la carta de porte y que le<br /> entregue la mercancía, previo al pago de fletes y el cumplimiento de las<br /> condiciones de transporte indicados en la carta de porte.<br /> (Nota: Original 206 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 212.- Salvo estipulación en contrario, el porteador deberá dar<br /> aviso al consignatario de la llegada de la mercancía.<br /> (Nota: Original 207 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 213.- Si el porteador reconociere que la mercancía ha sufrido<br /> extravío, o si al terminar un plazo de siete días, después de aquel en que<br /> la mercancía debería haber llegado, ésta no se recibe, el consignatario<br /> quedará autorizado para hacer valer con relación al porteador los derechos<br /> que le otorgue el contrato de transporte.<br /> (Nota: Original 208 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 214.- El porteador y el consignatario podrán hacer valer los<br /> derechos que les confieran, respectivamente, los artículos 208, 210 y<br /> 212(*), cada uno en su propio nombre, a condición de cumplir con las<br /> obligaciones que el contrato les imponga.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refiere a los artículos 213, 215 y 217.<br /> (Nota: Original 209 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 215.- Lo dispuesto en los artículos 202 a 209(*), ambos<br /> inclusive, no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del cargador y<br /> del consignatario entre sí, ni a las relaciones de terceros cuyos derechos<br /> se deriven del porteador o del consignatario.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991,<br /> se refiere a los artículos 207 a 214.<br /> (Nota: Original 210 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 216.- Cualquier cláusula que implique renuncia o modificación a<br /> las estipulaciones de los artículos 202 a 209(*); ambos inclusive, deberá<br /> constar en la carta de porte.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refiere a los artículos 207 a 214.<br /> (Nota: Original 211 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 217.- El cargador estará obligado a proporcionar los datos y<br /> anexar a la carta de porte aéreo los documentos que, antes de remitir la<br /> mercancía al consignatario, sean necesarios para el cumplimiento de las<br /> formalidades de aduana, portuarias, de policía y de sanidad. El cargador<br /> será responsable ante el porteador de todos los perjuicios que pudieren<br /> resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos datos y<br /> documentos, salvo en el caso de que la culpa sea imputable al porteador o a<br /> sus dependientes. El porteador no tendrá obligación de cerciorarse si estos<br /> datos y documentos son exactos o suficientes.<br /> (Nota: Original 212 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Fletamento y Arrendamiento<br /> Artículo 218.- El fletamento es un contrato por el cual el fletante,<br /> mediante remuneración, cede a otra persona, el fletador, el uso de la<br /> capacidad total o parcial de una aeronave determinada, para un viaje o<br /> serie de viajes, para un número de kilómetros a recorrer, o para un cierto<br /> tiempo, reservándose la dirección y autoridad sobre la tripulación y la<br /> conducción técnica de la misma aeronave. Los derechos y obligaciones<br /> derivados del fletamento no podrán cederse, total o parcialmente, si tal<br /> facultad no fuere expresamente convenida.<br /> (Nota: Original 213 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 219.- El contrato de fletamento deberá constar por escrito y<br /> comunicarse a la Dirección General de Aviación Civil dentro de los quince<br /> días siguientes a su otorgamiento.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 214 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 220.- Recaerán sobre el fletante todas las responsabilidades a que<br /> se refiere esta ley, relacionados con el contrato de transporte.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 de 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 215 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 221.- Derogado por el artículo 3 de la Ley No. 5437 del 17 de<br /> diciembre de 1973.<br /> (Nota: Original 216 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 222.- Cuando por falta de equipo, debidamente comprobada, una<br /> empresa costarricense se vea precisada a arrendar temporalmente una<br /> aeronave de matrícula extranjera, la Dirección General de Aviación Civil,<br /> podrá autorizar el empleo de tal aeronave para fines de transporte público<br /> dentro del país, para lo cual le concederá un permiso provisional que se<br /> otorgará hasta por un término máximo de seis meses, prorrogable a juicio<br /> del Consejo Técnico de Aviación Civil, pero siempre en el entendido de que<br /> la tripulación sea costarricense.<br /> (Nota: Original 217 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 223.- El arrendamiento de aeronaves podrá hacerse para uno o más<br /> viajes; por kilómetros a recorrer, o por tiempo determinado, limitándose la<br /> obligación del arrendador a hacer entrega de la aeronave en el tiempo y<br /> lugar convenido, provisto de la documentación necesaria para el vuelo.<br /> En el arrendamiento el arrendador no necesitará equipar la aeronave,<br /> pero la deberá mantener en condiciones normales de uso para el fin del<br /> contrato, cesando esta obligación en caso de culpa del arrendatario. Caso<br /> de que el arrendamiento se haga sin tripulación, el arrendador no tendrá a<br /> esta bajo su dirección y dependencia, quedando a cargo del arrendatario, en<br /> cualquier circunstancia, la conducción técnica de la propia aeronave.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 218 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 224.- El arrendamiento de aeronaves civiles deberá efectuarse por<br /> escritura pública y se inscribirá en el Registro Aeronáutico.<br /> (Nota: Original 219 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las Rebajas y Franquicias<br /> Artículo 225.- Las empresas aéreas que operan con certificado de<br /> explotación otorgada por la autoridad aeronáutica costarricense, están<br /> obligadas a transportar gratuitamente en las rutas autorizadas por sus<br /> respectivos certificados, a los miembros del Consejo Técnico de Aviación<br /> Civil, al Director y Subdirector de Aviación Civil, y a los Técnicos de esa<br /> Dirección que se trasladen en funciones de su cargo.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 220 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 226.- Las empresas de transporte aéreo podrán otorgar rebajas en<br /> el valor de sus servicios que den a sus directores, gerentes, agentes,<br /> empleados y familiares dependientes directamente.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 221 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 227.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda,<br /> podrá decretar franquicias a favor de las empresas y personas físicas que<br /> operen legalmente en cualquier ramo de los servicios aéreos de transporte<br /> público, aviación particular, aviación agrícola, de todo derecho de<br /> importación, excepto el muellaje, respecto al equipo aeronáutico,<br /> accesorios y complementos, combustibles, lubricantes, y demás<br /> aprovisionamientos utilizados en los dispositivos mecánicos, partes y<br /> componentes de las aeronaves, siempre que ellos no sean producidos en el<br /> país. También podrán gozar de estos derechos, las demás ramas de la<br /> Aviación Civil. En todos los casos, se deberá contar con la recomendación<br /> de la Dirección General de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 222 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 228.- Las empresas y personas físicas a que alude el artículo<br /> anterior ya sean costarricenses o extranjeras, no podrán vender o<br /> traspasar los artículos importados libres de impuestos, aunque hayan sido<br /> usados, a personas que no gocen de igual franquicia, sin ser satisfechos<br /> los derechos exigidos de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.<br /> (Nota: Original 223 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO V<br /> Del Transporte Postal<br /> Artículo 229.- El Gobierno otorgará contratos para los servicios de<br /> transporte de correo aéreo por medio de licitación que conforme a la ley<br /> hará la Proveeduría Nacional a instancias de la Dirección General de<br /> Correos y a la que podrán concurrir únicamente las empresas de<br /> aerotransporte, con certificado de explotación vigente.<br /> (Nota: Original 224 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> TÍTULO QUINTO<br /> De las Aeronaves<br /> CAPÍTULO I<br /> De la Propiedad de las Aeronaves<br /> Artículo 230.- Se conceptúa propietario de una aeronave a la persona física<br /> o jurídica a cuyo nombre esté matriculada en el Registro Aeronáutico.<br /> (Nota: Original 225 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 231- Todo contrato por el cual se transfiera el dominio de una<br /> aeronave o se constituya sobre ella un derecho real, deberá constar en<br /> escritura pública la cual se inscribirá en el Registro Aeronáutico.<br /> (Nota: Original 226 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 232.- Dos o más personas, físicas o jurídicas, podrán ser<br /> copropietarias de una aeronave y el condominio se regirá por las reglas del<br /> Código Civil.<br /> (Nota: Original 227 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 233.- No podrá venderse, donarse, darse en arrendamiento o como<br /> dato (sic*), una aeronave costarricense para ser trasladada al extranjero,<br /> sin la autorización previa, de la Dirección General de Aviación Civil.<br /> La autorización debe precisar la finalidad a que se destinará la aeronave y<br /> el lugar donde efectuara sus operaciones.<br /> (sic*) Según consta al Folio 545 del Expediente de esta ley la palabra<br /> correcta es "comodato" y no como por error se consignó en la publicación de<br /> la misma.<br /> (Nota: Original 228 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 234.- Los contratos sobre aeronaves, no previstos expresamente por<br /> esta ley, se regirán por las disposiciones aplicables del Código de<br /> Comercio y, en su defecto, por las demás leyes comunes pertinentes.<br /> (Nota: Original 229 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 235.- Las aeronaves podrán adquirirse por prescripción y para tal<br /> efecto se aplicaran las reglas que el Código Civil estatuye para la<br /> prescripción de bienes muebles.<br /> (Nota: Original 230 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Embargos y Prenda<br /> Artículo 236.- Con excepción de las aeronaves el Estado, todas las demás<br /> son susceptibles a embargo.<br /> (Nota: Original 231 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 237.- La anotación del embargo en el Registro Aeronáutico<br /> conferirá a su titular la preferencia de ser pagado su crédito antes que el<br /> de cualquier otro acreedor, con excepción de los de mejor derecho.<br /> (Nota: Original 232 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 238.- En los casos de embargo o de cualquier otro aseguramiento<br /> judicial de aeronaves destinadas a servicio público de transporte, en que<br /> se ordene su inmovilización, la autoridad judicial que hubiere decretado la<br /> medida proveerá lo necesario para que no se interrumpa el servicio y pondrá<br /> el hecho en conocimiento de la Dirección General de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 233 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 239.- Las aeronaves civiles, los motores, hélices, otros equipos y<br /> repuestos para las mismas, son susceptibles de prenda. Este contrato se<br /> regirá por las disposiciones aplicables del Código de Comercio y en su<br /> defecto, del Código Civil.<br /> (Nota: Original 234 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 240.- El crédito prendario tendrá preferencia a cualquier otro<br /> crédito, excepto los siguientes por su orden:<br /> a) Ambas costas del juicio y los gastos destinados a la conservación de<br /> la aeronave durante la tramitación del mismo.<br /> b) Indemnizaciones por asistencia o salvamento, verificados durante la<br /> existencia de la prenda.<br /> c) Gastos efectuados por el comandante de la aeronave en uso de sus<br /> facultades y que hubieren sido indispensables para la continuación del<br /> último viaje.<br /> d) Salarios devengados por los dependientes y empleados a bordo de la<br /> aeronave, durante el último viaje.<br /> e) Los créditos del Estado por impuestos y por tasas en concepto de<br /> utilización de aeropuertos o de los servicios auxiliares de la<br /> navegación aérea por un término no mayor de sesenta días.<br /> (Nota: Original 235 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 241.- Si la aeronave se destruyere o fuere expropiada, el acreedor<br /> prendario podrá hacer valer su preferencia sobre el seguro y sobre la<br /> indemnización que se deban al dueño.<br /> (Nota: Original 236 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 242.- Las aeronaves pignoradas en el país no podrán ser<br /> trasladadas temporal o definitivamente al exterior sin consentimiento<br /> expreso del acreedor, quien deberá otorgar su autorización en escritura<br /> pública.<br /> (Nota: Original 237 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 243.- Sin el consentimiento expreso del acreedor prendario no<br /> podrán variarse las características de construcción o de motopropulsión de<br /> la aeronave.<br /> (Nota: Original 238 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 244.- La prenda se extingue por las siguientes causas:<br /> a) Por la pérdida de la aeronave o de su destrucción total, sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en el artículo 236 (*).<br /> b) Por las otras formas de extinción de las obligaciones comunes.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refiere al artículo 241.<br /> (Nota: Original 239 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 245.- El contrato de prenda se inscribirá en el Registro General<br /> de Prendas, dependencia que de inmediato comunicará ese gravamen a la<br /> Dirección General de Aviación Civil para su anotación en el Registro de<br /> Aeronaves.<br /> (Nota: Original 240 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Abandono y Pérdida<br /> Artículo 246.- Se considerará perdida a una aeronave en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Por declaración del propietario u operador, bajo protesta de decir<br /> verdad sujeta a comprobación por parte de la Dirección General de<br /> Aviación Civil.<br /> b) Cuando transcurridos tres meses desde la fecha en que tuvieron las<br /> últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su<br /> paradero.<br /> c) En ambos casos la Dirección General de Aviación Civil declarará<br /> pérdida de la aeronave y ordenará cancelación de la matrícula en el<br /> Registro correspondiente. A partir de esta declaración, empezarán a<br /> contarse los plazos de prescripción de las acciones civiles<br /> respectivas.<br /> (Nota: Original 241: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 247.- Se considerará abandonada una aeronave:<br /> a) Cuando así lo manifieste por escrito el propietario u operador ante<br /> la Dirección General de Aviación Civil.<br /> b) Cuando por un término de noventa días permanezca en un aeropuerto,<br /> sin efectuar operaciones y no se halle bajo cuidado, directa o<br /> indirectamente, de su propietario u operador.<br /> c) Cuando carezca de matrícula y se ignore el lugar de procedencia y el<br /> nombre del propietario.<br /> La Dirección General de Aviación Civil, en el caso del inciso a) hará<br /> la declaración de abandono sin exigir ningún otro requisito. En los casos<br /> de los incisos b) y c) mandará publicar un aviso por tres días seguidos en<br /> el Diario Oficial y después de treinta días contados a partir del último<br /> aviso, sin que nadie lo hubiere reclamado, hará la declaración de abandono<br /> y pondrá la aeronave a disposición de la autoridad competente para que<br /> proceda a subastarla a beneficio del fisco.<br /> (Nota: Original 242 corrida su numeración a la actual de conformidad con el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> TÍTULO SEXTO<br /> De la Responsabilidad, Infracciones y Penas<br /> CAPÍTULO I<br /> De la Responsabilidad Civil<br /> SECCIÓN I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 248.- La responsabilidad civil de las empresas nacionales en el<br /> transporte aéreo internacional se regirá por:<br /> a) Los convenios internacionales aprobados y ratificados por la<br /> República;<br /> b) Las disposiciones de este capítulo en los casos previstos; o<br /> c) Las leyes comunes aplicables, cuando el accidente hubiere ocurrido<br /> en territorio nacional.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973).<br /> (Nota: Original 243: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 249.- En los casos de responsabilidad contractual o<br /> extracontractual previstos en esta ley, el derecho para exigir<br /> indemnización se extinguirá si la acción no se ejerce en el plazo de dos<br /> años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a<br /> los daños, o desde aquella en que comenzó el transporte durante el cual se<br /> realizó el mencionado hecho.<br /> (Nota: Original 244: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 250.- En todos los casos de responsabilidad contractual que previó<br /> esta ley podrá fijarse un límite más alto de indemnización en virtud de<br /> convenio especial entre la empresa o porteador y el pasajero o remitente,<br /> respectivamente.<br /> (Nota: Original 245: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 251.- Las garantías prestadas de conformidad con esta ley para<br /> reparar daños provenientes de responsabilidades contractuales o<br /> extracontractuales, deberán estar sujetas especial y preferentemente al<br /> pago de las indemnizaciones que establece el mismo ordenamiento.<br /> (Nota: Original 246: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 252.- Toda reclamación por concepto de daños y perjuicios deberá<br /> notificarse por escrito al porteador interesado.<br /> (Nota: Original 247: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 253.- Cuando no se hiciere reclamación dentro de los plazos<br /> anteriormente previstos, no se podrá entablar una acción contra el<br /> porteador, a menos que se probare que es culpable de fraude.<br /> (Nota: Original 248: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 254.- Los daños causados por las aeronaves en tierra están sujetos<br /> al derecho común.<br /> (Nota: Original 249: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> SECCIÓN II<br /> De la Responsabilidad por Daños a Pasajeros y Tripulantes<br /> Artículo 255.- El porteador está obligado a indemnizar los daños y<br /> perjuicios ocasionados por la muerte o por cualquier lesión sufrida por un<br /> pasajero con motivo del transporte, si el hecho que causa los daños tiene<br /> lugar durante el período transcurrido, o desde el momento en que el<br /> pasajero embarca en la aeronave, hasta el momento en que desembarca de la<br /> misma y aún cuando tal aeronave esté estacionada en cualquier aeropuerto u<br /> otro lugar de aterrizaje, incluso el lugar de un aterrizaje forzoso o<br /> accidental.<br /> La obligación a que alude el párrafo anterior incluye también la de<br /> indemnización por daños debido a caso fortuito o fuerza mayor.<br /> El término lesión comprende las lesiones corporales, orgánicas y<br /> funcionales.<br /> (Nota: Original 250: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 256.- Sin perjuicio de establecer por los medios legales una<br /> indemnización mayor cuando corresponda, dichas empresas o personas<br /> responderán por el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos, en<br /> los casos de muerte o lesión que implique la incapacidad, total o<br /> permanente, de cada pasajero debido al transporte. Cuando se trate de<br /> muerte, la indemnización se entregará de inmediato al juez Civil respectivo<br /> para que la distribuya entre los acreedores del fallecido, de conformidad<br /> con las disposiciones relativas a responsabilidad extracontractual del<br /> Código Civil, sin necesidad del trámite sucesorio.<br /> En lo sucesivo, la referencia a "salario mínimo" equivaldrá al salario<br /> mínimo mensual que fije, para el trabajador menos calificado, la autoridad<br /> competente costarricense y esté vigente al ocurrir el hecho.<br /> (Así adicionado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)<br /> (Nota: Original 251: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 257.- El Instituto Nacional de Seguros en lo referente a toda<br /> clase de seguros sobre aviación, no podrá cobrar más de 2% sobre el monto<br /> total a pagar por concepto de seguros, de lo cotizado por empresas<br /> aseguradoras extranjeras de reconocido prestigio. Para ese efecto, la<br /> Dirección General de Aviación Civil tendrá a su alcance y al día,<br /> cotizaciones como mínimo de tres de las empresas dichas, para cumplir con<br /> lo estipulado por este artículo.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 de 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 252: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 258.- Cuando los daños sean causados por dolo o culpa de un<br /> tercero, él será exclusivamente responsable por el exceso de indemnización<br /> que fije el juez más allá de los doscientos cincuenta salarios mínimos<br /> mensuales referidos en el artículo 256, sin perjuicio de la obligación de<br /> cubrir al asegurador las sumas pagadas bajo la póliza, con intereses de<br /> mora al tipo de interés legal vigente en el momento del hecho.<br /> (Así adicionado por la ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)<br /> (Nota: Original 253: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 259.- La responsabilidad Civil de las empresas extranjeras o<br /> nacionales en el transporte internacional se regirán por las convenciones<br /> internacionales vigentes en la República.<br /> (NOTA: Original 254: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el Artículo 1: de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 260.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional<br /> que operen en Costa Rica deberán demostrar la existencia de sus pólizas de<br /> seguros vigentes, que en ningún caso podrán ser inferiores a las<br /> establecidas por esta ley.<br /> (Nota: Original 255: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 261.- Las empresas de aviación o dueños de aeronaves serán<br /> responsables por la lesión o muerte que sufrieren los tripulantes en las<br /> operaciones de sus aeronaves, quedando obligados a protegerlos mediante el<br /> régimen de Riesgos Profesionales cuya indemnización, en ningún caso, será<br /> inferior a lo establecido en el artículo 251(*).<br /> (*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refiere al artículo 256.<br /> (Nota: Original 256: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 262.- Toda cláusula que tienda a exonerar de responsabilidad a la<br /> empresa o a fijar límites inferiores a los establecidos por esta ley, será<br /> nula de pleno derecho, pero la nulidad de esta cláusula no acarrea la del<br /> contrato de transporte que quedará sujeto a las disposiciones de la<br /> presente ley.<br /> (Nota: Original 257: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 263.- La responsabilidad a que aluden los artículos 250, 251 y 253<br /> (*) se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos después de<br /> terminarse el período de transporte especificado en dichos artículos, si<br /> tales daños fueren consecuencia directa de un hecho ocurrido durante tal<br /> período.<br /> (*) De acuerdo con reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refieren a los artículos 255, 256 y 258, respectivamente.<br /> (Nota: Original 258: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 264.- La empresa de transporte no será responsable de los daños<br /> que provengan de accidentes provocados intencionalmente por la víctima, ni<br /> por lo que sufra un pasajero al subir o bajar de la aeronave con notoria<br /> imprudencia.<br /> (Nota: Original 259: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 265.- La Dirección General de Aviación Civil cuidará que los<br /> seguros por daños en el transporte aéreo se mantengan vigentes por el plazo<br /> del certificado de explotación o autorización respectivos.<br /> (Nota: Original 260: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 266.- En caso de muerte o lesiones de un pasajero, la persona o<br /> personas con derecho a reclamar indemnización, deberán hacerlo dentro del<br /> plazo de un año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que<br /> dio origen a la reclamación.<br /> (Nota: Original 261: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> SECCIÓN III<br /> De la Responsabilidad por Daños y Perjuicios a Pasajeros por Retraso en el<br /> Transporte Aéreo<br /> Artículo 267.- El porteador estará obligado a indemnizar por los daños y<br /> perjuicios sufridos por un pasajero como consecuencia de retraso en el<br /> transporte, si el retraso tuviere lugar dentro del período transcurrido<br /> desde el momento en que debió haber comenzado el vuelo de acuerdo con lo<br /> previsto en el contrato de transporte, hasta el momento en que termina el<br /> viaje.<br /> Cualquier retraso o desviación de la ruta convenida entre las partes o<br /> de la orden para el viaje en cuestión, que se deba a razones fundadas en la<br /> protección de la vida humana, a motivos de seguridad o condiciones<br /> meteorológicas adversas u otras causas de caso fortuito o fuerza mayor, no<br /> se considerarán como infracción del contrato de transporte, ni implicarán<br /> responsabilidad alguna para la empresa.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 262: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991).<br /> Artículo 268.- En caso de retraso de una aeronave, la responsabilidad del<br /> porteador se limitará a una suma máxima equivalente al 50 % del precio del<br /> boleto de pasaje, de acuerdo con el contrato de transporte respectivo.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 263: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 269.- En caso de daños causados a un pasajero con motivo de<br /> retraso en el transporte, la reclamación deberá hacerse dentro de los ocho<br /> días siguientes a la fecha en que ocurrió el retraso. Los pasajeros que<br /> hayan hecho reservación para un vuelo y no hagan uso de su boleto en el<br /> mismo ni hayan cancelado su reservación con antelación de veinticuatro<br /> horas de la salida prevista, serán objeto de un cobro equivalente al diez<br /> por ciento del importe del boleto reservado, que la empresa queda<br /> autorizada para cobrar como indemnización fija.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 264: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> SECCIÓN IV<br /> De la Responsabilidad por los Daños<br /> Causados a Terceros en la Superficie Territorial<br /> Artículo 270.- El operador de cualquier aeronave civil que vuele sobre<br /> territorio costarricense, responderá por los daños y perjuicios que causare<br /> a las personas o propiedades de terceros en la superficie territorial.<br /> En lo que se refiere a lesión o muerte de personas en la superficie<br /> territorial, los causahabientes del que falleciere y la persona que<br /> sufriere lesiones, tendrán derecho a reparación en las condiciones fijadas<br /> por esta ley con sólo probar que la muerte, o, en su caso, las lesiones,<br /> provinieron de una aeronave en vuelo, o de persona o cosa caída de tal<br /> aeronave. No habrá lugar a reparación si los daños no son inmediatos y<br /> directos, o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave dentro del<br /> espacio aéreo, de conformidad con las reglamentaciones del tránsito aéreo.<br /> (Nota: Original 265: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 271.- Para los efectos de la responsabilidad prevista en el<br /> artículo anterior, se considerará operador en sus respectivos casos:<br /> a) A la empresa de transporte aéreo.<br /> b) Al porteador.<br /> c) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves<br /> alquiladas o rentadas; conjuntamente con el operador de la misma.<br /> d) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves<br /> fumigadoras, de escuela o usadas en actividades comerciales o<br /> industriales, no comprendidas en los casos anteriores.<br /> e) Al piloto y/o propietario de una aeronave de uso particular o<br /> privado.<br /> (Nota: Original 266: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 272.- Para los fines de la presente ley, se considerará que una<br /> aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para<br /> despegar hasta que termine el recorrido de aterrizaje y queda estacionada.<br /> Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo"<br /> se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende de<br /> la superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a ésta.<br /> (Nota: Original 267: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 273.- El que sin tener la disposición de una aeronave, la usare<br /> sin consentimiento del operador, será responsable de los daños que cause.<br /> El operador responderá solidariamente con el causante de los daños, a menos<br /> que compruebe que tomó las medidas adecuadas para impedir el uso ilegítimo<br /> de la aeronave.<br /> (Nota: Original 268: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 274.- La responsabilidad por daños a terceros podrá ser eliminada<br /> o disminuida cuando la persona ofendida los hubiere causado o contribuido a<br /> causarlos.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 del 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> (Nota: Original 269: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 275.- La responsabilidad por daños a terceros de acuerdo con esta<br /> ley, no estará obligada a repararlos cuando sean consecuencia directa de<br /> conflictos armados o disturbios civiles o si hubiere sido privada del uso<br /> de la aeronave por acto de autoridad pública.<br /> (Nota: Original 270: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 276.- Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios<br /> señalados en el artículo 265 (*), los operadores de aeronaves Civiles que<br /> vuelen sobre el territorio nacional, deberán tomar una póliza de<br /> responsabilidad Civil, que cubra contra pérdidas por lesión o muerte de<br /> personas y por daños a la propiedad de terceros, como consecuencia directa<br /> de la propiedad, mantenimiento, operación o uso de esas aeronaves, dentro<br /> del territorio nacional.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991,<br /> se refiere al artículo 270.<br /> (Nota: Original 271: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 277.- La póliza de responsabilidad Civil tendrá las siguientes<br /> condiciones mínimas:<br /> Límites y coberturas<br /> a) Aeronaves privadas<br /> Por lesión o muerte de personas, doscientos cincuenta salarios mínimos<br /> por persona accidentada.<br /> Por daños a la propiedad de terceros, una cobertura mínima de<br /> doscientos salarios mínimos por accidente, según el valor del daño<br /> ocasionado demostrare en vía pericial.<br /> (Así modificado el encabezado de este artículo y el inciso a) por la Ley<br /> No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)<br /> b) Aeronaves comerciales, escuelas, fumigadoras:<br /> Conforme al peso de la aeronave:<br /> 1.- Hasta dos mil kilogramos de peso:<br /> Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢30,000.00) por<br /> personas, sesenta mil colones (¢60,000.00) por accidente.<br /> 2.- Peso mayor de dos mil kilogramos y hasta cuatro mil quinientos<br /> kilogramos:<br /> Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢30,000.00) por<br /> persona y cien mil<br /> (¢100,000.00) por accidente.<br /> Por daños a la propiedad de terceros, cincuenta mil colones<br /> (¢50,000.00) por accidente.<br /> 3.- Peso mayor de cuatro mil quinientos kilogramos y hasta veinticinco<br /> mil kilogramos.<br /> Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢30,000.00) por<br /> persona y doscientos mil colones (¢200,000.00) por accidente.<br /> Por daños a la propiedad de terceros, cien mil colones (¢100,000.00)<br /> por accidente.<br /> 4.- Peso de más de veinticinco mil kilogramos:<br /> Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢30,000.00) por<br /> persona y trescientos mil colones (¢300,000.00) por accidente. Por<br /> daños a la propiedad de terceros, ciento cincuenta mil colones<br /> (¢150,000.00).<br /> (Nota: Original 272: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 278.- Para los efectos de esta ley "peso" significa el peso máximo<br /> de despegue especificado en el certificado de aeronavegabilidad de la<br /> aeronave.<br /> (Nota: Original 273: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 279.- El operador de cualquier aeronave Civil que vuele sobre<br /> territorio costarricense, sea la aeronave nacional o extranjera, deberá<br /> estar asegurado con respecto a su responsabilidad por daños a terceros en<br /> la superficie hasta el límite que corresponda según sea el peso de la<br /> aeronave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 (*).<br /> (*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refiere al artículo 277.<br /> (Nota: Original 274: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 280.- El seguro será satisfactorio si se conforma con las<br /> disposiciones de la presente ley y ha sido contratado con el Instituto<br /> Nacional de Seguros o con una entidad aseguradora del exterior en caso de<br /> que éste no pueda suministrarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br /> 252 (*) de esta ley.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refiere al Artículo 257.<br /> (Nota: Original 275: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No .7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 281.- En caso de daños a varios terceros por accidente debido a<br /> caso fortuito o fuerza mayor, la indemnización se distribuirá<br /> proporcionalmente entre ellos de acuerdo con el resultado dañoso individual<br /> que se establezca, sin que en total se pueda exceder de los límites<br /> consignados en el artículo 272 (*) en lo que se refiere a lesión o muerte<br /> de personas.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refiere al Artículo 277.<br /> (Nota: Original 276: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 282.- Cuando por resolución firme se hubiere declarado en la<br /> respectiva causa que los daños fueron ocasionados por dolo o culpa del<br /> operador o sus dependientes, la responsabilidad del operador se regirá por<br /> lo dispuesto en el artículo 253 (*)<br /> (*) De acuerdo con la reforma de ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se<br /> refiere al Artículo 258.<br /> (Nota: Original 275: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 283.- En caso de daños causados a terceros en la superficie, por<br /> abordaje de dos o más aeronaves, los operadores de éstas responderán<br /> solidariamente.<br /> (Nota: Original 278: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 284.- Si el abordaje se produjere por culpa de una de las<br /> aeronaves, el operador de la otra aeronave tendrá derecho de repetir en<br /> contra del operador de la primera, por el importe de la indemnización que<br /> se hubiere visto precisado a abonar a las víctimas a causa de la<br /> responsabilidad solidaria.<br /> Si hubiere concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que, como<br /> consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma mayor de la<br /> debida, tendrá derecho a repetir el excedente contra el operador de la<br /> otra.<br /> (Nota: Original 279: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 285.- Si el abordaje se hubiere producido por caso fortuito o<br /> fuerza mayor cada uno de los operadores de las aeronaves soportará la<br /> responsabilidad en los límites y en las condiciones impuestas por ley; el<br /> que hubiere abonado una suma mayor de la que le corresponde, tendrá derecho<br /> a repetir por el excedente.<br /> (Nota: Original 280: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> SECCIÓN V<br /> De la Responsabilidad por Daños Causados<br /> al Equipaje y a las Mercancías Transportadas<br /> Artículo 286.- El porteador estará obligado a indemnizar por los daños y<br /> perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o retraso de la<br /> carga o el equipaje facturado, si el hecho que causó los daños tuvo lugar<br /> durante el período de transporte.<br /> Para los efectos del párrafo anterior, el período de transporte se<br /> contará desde el momento en que el porteador recibe la carga o el equipaje<br /> facturado, hasta el momento de su entrega al consignatario.<br /> (Nota: Original 281: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 287.- El porteador estará obligado a indemnizar por los daños y<br /> perjuicios ocurridos en caso de pérdida, destrucción, avería o retraso del<br /> equipaje de mano, si el hecho que causó los daños tuvo lugar en el<br /> transcurso del viaje y por culpa del porteador.<br /> (Nota: Original 282: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 288.- La responsabilidad prevista en los Artículos 281 y 282 (*)<br /> se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos después de terminarse<br /> los respectivos períodos de transporte especificado en dichos artículos. Si<br /> tales daños fueren el resultado directo de un hecho ocurrido durante uno de<br /> tales períodos.<br /> (*) De acuerdo con la reforma de la ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991,<br /> se refiere a los artículos 286 y 287.<br /> (Nota: Original 283: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 289.- En caso de pérdida, destrucción, avería o retraso de la<br /> carga o el equipaje facturado, la responsabilidad del porteador por<br /> concepto de indemnización, se limitará a la suma máxima de tres días de<br /> salario mínimo por cada kilogramo de peso bruto de carga.<br /> En caso de pérdida, destrucción, avería o retraso del equipaje de<br /> mano, la responsabilidad del porteador por concepto de indemnización al<br /> propietario del equipaje de mano, se limitará a la suma máxima equivalente<br /> a dos salarios mínimos.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999).<br /> (Nota: Original 284 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 290.- La recepción del equipaje o carga sin protesta alguna por<br /> parte del pasajero o consignatario hará presumir que los recibe en buen<br /> estado y de conformidad con el contrato de transporte. No se presumirá tal<br /> cosa si en el momento de la recepción el pasajero o consignatario<br /> presentare un escrito, dirigido al porteador en el sentido de que el<br /> equipaje o la carga no han sido examinados.<br /> (Nota: Original 285: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 291.- En caso de avería de equipaje o carga, la persona con<br /> derecho a que se le entreguen los efectos transportados, deberá hacer su<br /> reclamación ante el porteador dentro de los tres días siguientes a la fecha<br /> de su recepción, en el caso de equipaje y dentro de los siete días<br /> siguientes en caso de carga.<br /> (Nota: Original 286: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 292.- La reclamación por pérdida o retraso del equipaje o carga<br /> deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que, de<br /> acuerdo con el contrato de transporte, los efectos debieron haberse puesto<br /> a disposición del pasajero o del consignatario, o de quien tuviere derecho<br /> a que se le hiciera la entrega.<br /> (Nota: Original 287: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> CAPÍTULO II<br /> De las Infracciones y Penas<br /> Artículo 293.- Es delito contra la hacienda pública, comerciar con<br /> aeronaves, partes de ellas o instrumentos y equipo aeronáutico importados<br /> con exoneración. Será sancionado de acuerdo con la normativa penal<br /> aplicable.<br /> (Así modificado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero 1999).<br /> (Nota: Original 288: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 294.- Se impondrán las multas citadas en este artículo a los<br /> talleres aeronáuticos, los propietarios privados y los concesionarios de<br /> operaciones comerciales de aeronaves Civiles o de fumigación, en lo que a<br /> cada uno concierne, por los siguientes hechos:<br /> a) Permitir que las aeronaves transiten sin las marcas de nacionalidad<br /> y matrícula o estas se encuentren alteradas o modificadas sin<br /> autorización de la autoridad competente, con multa de cincuenta<br /> salarios mínimos.<br /> b) Carecer de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula o<br /> presentar tales documentos vencidos, con multa de cincuenta salarios<br /> mínimos.<br /> c) Carecer de seguros o tenerlos vencidos, con multa de cien salarios<br /> mínimos.<br /> d) Permitir que las naves sean tripuladas por personas sin la licencia<br /> correspondiente o con la licencia vencida, con multa de cien salarios<br /> mínimos.<br /> e) Modificar el plan de vuelo sin autorización, salvo por causa de<br /> fuerza mayor, con multa de treinta salarios mínimos.<br /> f) Transitar sin los instrumentos de seguridad y el equipo de auxilio<br /> correspondientes, con multa de cien salarios mínimos.<br /> g) Internar en el territorio costarricense una aeronave extranjera o<br /> llevar una aeronave costarricense al extranjero, sin cumplir los<br /> requisitos ordenados por esta ley o las otras normas relacionadas, con<br /> multa de cien salarios mínimos.<br /> h) Operar aeronaves en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo<br /> por causa de fuerza mayor debidamente acreditada, con multa de veinte<br /> salarios mínimos.<br /> i) Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado,<br /> sin haber cancelado la matrícula costarricense, con multa de veinte<br /> salarios mínimos.<br /> j) No informar a la autoridad competente de los incidentes o accidentes<br /> ocurridos a sus aeronaves, salvo por caso de fuerza mayor, con multa de<br /> quince salarios mínimos.<br /> k) Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento,<br /> salvo por causa de fuerza mayor, con multa de diez salarios mínimos.<br /> l) No tener vigente la concesión o el permiso correspondiente, con<br /> multa de cien salarios mínimos.<br /> m) Prestar los operadores extranjeros el servicio de transporte aéreo<br /> nacional, con multa de ciento cincuenta salarios mínimos.<br /> n) Embarcar o desembarcar pasajeros o carga los operadores extranjeros<br /> de servicio de transporte aéreo, en un vuelo de simple tránsito, con<br /> multa de ciento cincuenta salarios mínimos.<br /> ñ) No avisar a la autoridad competente, por medio de los trámites<br /> respectivos, de las rutas que dejen de operar, en los términos de esta<br /> ley, con multa de veinte salarios mínimos.<br /> o) Enajenar la operación de porciones aéreas en los servicios de<br /> transporte aéreo de fletamento, con multa de cien salarios mínimos.<br /> p) Negarse sin causa justificada a prestar servicios, con multa de<br /> veinte salarios mínimos.<br /> q) No efectuar la conservación ni el mantenimiento de las aeronaves e<br /> instalaciones conforme a los requerimientos de la autoridad competente,<br /> con multa de cien salarios mínimos.<br /> r) Aplicar tarifas o rutas distintas de las autorizadas y registradas,<br /> con multa de cien salarios mínimos.<br /> s) No proporcionar la información técnica, los datos meteorológicos de<br /> cualquier otra índole relacionados con la seguridad de la<br /> aeronavegación a las aeronaves en vuelo que los soliciten ni los que la<br /> autoridad competente le requiera en los plazos fijados por esta ley,<br /> con multa de cuarenta salarios mínimos.<br /> t) No sujetarse a los itinerarios, las frecuencias de vuelo ni los<br /> horarios autorizados, con multa de cien salarios mínimos.<br /> u) Ordenar a la tripulación actos que impliquen la infracción de esta<br /> ley, sus reglamentos o las normas conexas, con multa de cien salarios<br /> mínimos.<br /> v) Permitir u ordenar que sus aeronaves estorben o impidan el tránsito<br /> aéreo o la circulación en los aeródromos, con multa de cincuenta<br /> salarios mínimos.<br /> w) Sobrepasar los pesos máximos legalmente autorizados para el tipo de<br /> aeronave, con multa de cincuenta salarios mínimos.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999).<br /> (Nota: Original 289: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 295.- Se impondrá multa de trescientos colones (¢300.00) a tres<br /> mil colones (¢3,000.00) al comandante o piloto de cualquier aeronave Civil<br /> que sin tener autorización o sin que medie causa de fuerza mayor:<br /> a) Volare sobre ciudades o centros de población a una altura inferior a<br /> la prescrita por el Reglamento de Tránsito Aéreo.<br /> b) Realizare vuelos acrobáticos, rasantes o evoluciones peligrosas sobre<br /> concentraciones o grupos de personas o vuelos de demostración, pruebas<br /> técnicas o de instrucción.<br /> c) Condujere una aeronave sin marcas de nacionalidad y matrícula.<br /> d) Condujere una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad o sin que<br /> éste hubiere sido debidamente revalidado.<br /> e) Condujere o tripulare una aeronave sin la licencia y los certificados<br /> de aptitud que se requieren de acuerdo con la categoría, clase y tipo de<br /> la aeronave de que se trate, o cuando tales documentos no hubieren sido<br /> debidamente revalidados.<br /> f) Condujere una aeronave sin contar con los seguros correspondientes.<br /> g) Transportare pasajeros o carga.<br /> (Nota: Original 290: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 296.- Se sancionará con las multas citadas en este artículo al<br /> piloto que esté al mando de cualquier aeronave Civil e incurra en alguno de<br /> los siguientes hechos:<br /> a) Permitir que cualquier persona sin ser miembro de la tripulación de<br /> vuelo participe en la operación de los mandos de la aeronave, salvo por<br /> causa de fuerza mayor, con multa de treinta salarios mínimos.<br /> b) Transportar armas, mercancías o artículos peligrosos, materiales<br /> inflamables, explosivos, u otros semejantes sin la debida autorización,<br /> con multa de cien salarios mínimos.<br /> c) No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos<br /> de vuelos de internación en el territorio nacional, salvo por causa de<br /> fuerza mayor, con multa de veinte salarios mínimos.<br /> d) Transportar cadáveres o personas que por la naturaleza de su<br /> padecimiento, constituyan riesgo para la vida o salud de los demás<br /> pasajeros, salvo casos justificados, con multa de veinte salarios<br /> mínimos.<br /> e) Abandonar a la tripulación, los pasajeros, la aeronave, la carga,<br /> los demás efectos, en un lugar distinto de la terminal de vuelo sin<br /> causa justificada, con multa de veinte salarios mínimos.<br /> f) Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición sin<br /> autorización o en lugares prohibidos, con multa de cincuenta salarios<br /> mínimos.<br /> g) Tripular la aeronave sin licencia o con la licencia vencida, con<br /> multa de cincuenta salarios mínimos.<br /> h) Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba respecto del<br /> tránsito aéreo, salvo por causa justificada de fuerza mayor, con multa<br /> de veinte salarios mínimos.<br /> i) Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de<br /> aeronavegabilidad, de las licencias de la tripulación de vuelo ni de<br /> que la aeronave ostenta las marcas de nacionalidad y matrícula, con<br /> multa de treinta salarios mínimos.<br /> j) Operar aeronaves sin haber cumplido los procedimientos del plan de<br /> vuelo, migratorio y aduanal, con multa de veinte salarios mínimos.<br /> k) Operar la aeronave en forma negligente o fuera de los límites y<br /> parámetros establecidos por el fabricante o quien corresponda, sin<br /> causa justificada, con multa de cuarenta salarios mínimos.<br /> l) No informar, a quien corresponda, sobre los accidentes o incidentes<br /> que ocurran, dentro de los plazos correspondientes salvo casos<br /> justificados, con multa de veinte salarios mínimos.<br /> m) No utilizar, durante la operación de la aeronave, los servicios y<br /> las instalaciones de ayuda a la navegación aérea ni los demás servicios<br /> auxiliares, con multa de veinte salarios mínimos.<br /> n) Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción,<br /> sin autorización, con multa de cuarenta salarios mínimos.<br /> ñ) Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin<br /> autorización de la autoridad competente, con multa de cuarenta salarios<br /> mínimos.<br /> o) Arrojar objetos o lastre desde la aeronave en vuelo o antes del<br /> vuelo o tolerar que se arrojen innecesariamente, con multa de cuarenta<br /> salarios mínimos.<br /> p) Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento,<br /> salvo por causa de fuerza mayor, con multa de quince salarios mínimos.<br /> (Así modificado por Ley No. 7864 del .22 de febrero de 1999).<br /> (Nota: Original 291: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 297.- Será sancionado con multa de cien salarios mínimos y la<br /> medida de rehabilitación que determine la Comisión Médica Aeronáutica, el<br /> piloto que tripule una aeronave ebrio o bajo los efectos de<br /> estupefacientes, psicotrópicos o sustancias enervantes o permita que un<br /> miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones en estado<br /> de ebriedad o bajo los efectos citados o el que realice actos u omisiones<br /> tendientes a la comisión de los delitos de contrabando, tráfico ilegal de<br /> personas, drogas y armas.<br /> Igual sanción se impondrá a los miembros de la tripulación de vuelo, o<br /> al personal de tierra licenciado que se encuentre en los mismos supuestos.<br /> En caso de reincidencia y si el proceso de rehabilitación resulta<br /> infructuoso, se procederá a revocar las licencias indicadas. Las sanciones<br /> contenidas en los párrafos anteriores, se aplicarán previa verificación del<br /> procedimiento de investigación.<br /> (Así modificado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)<br /> (Nota: Original 292: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 298.- Se impondrá multa de cinco salarios mínimos a los<br /> propietarios o poseedores de aeródromos, helipuertos o propiedades ubicadas<br /> en sus cercanías, por impedir el tránsito, la circulación o el acceso de<br /> funcionarios y autoridades debidamente acreditados y en funciones propias<br /> del cargo.<br /> (Así modificado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)<br /> (Nota: Original 293 corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 299.- En caso de reincidencia, la autoridad competente podrá<br /> imponer una sanción equivalente hasta al doble de la señalada en cada caso,<br /> sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades civiles o penales que<br /> resulten.<br /> (Así modificado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999).<br /> (Nota: Original 294: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 300.- Se impondrá una multa mínima de veinte salarios mínimos,<br /> según la gravedad del hecho, a la empresa de servicio aéreo que opere en el<br /> país, al personal técnico aeronáutico, o a cualquier persona por infringir<br /> esta ley, sus reglamentos o las disposiciones conexas no previstas en los<br /> artículos anteriores.<br /> (Así modificado por la Ley No. 7864 del 22 de febrero de 1999.)<br /> (Nota: Original 295: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 301.- La aplicación de las sanciones establecidas por esta ley se<br /> hará de acuerdo con lo estipulado en el título sétimo de la presente ley,<br /> correspondiente a los procedimientos.<br /> (Nota: Original 296: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 302.- La aplicación de las sanciones establecidas en esta ley, no<br /> perjudicará el ejercicio de las acciones penales correspondientes.<br /> (Nota: Original 297: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> TÍTULO SÉTIMO<br /> Disposiciones Finales<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 303.- Los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil no podrán<br /> intervenir en las resoluciones de un asunto en que tengan algún interés<br /> ellos o sus parientes inmediatos hasta segundo grado de consanguinidad o<br /> afinidad. Todos los actos y disposiciones del Consejo Técnico, para que<br /> tengan validez, se harán constar en resoluciones y sus procedimientos son<br /> del dominio público, excepto que, para casos de defensa nacional, se<br /> acuerde su secreto durante el tiempo necesario.<br /> (Nota: Original 298: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 304.- Cuando haya mérito suficiente para considerar que se ha<br /> cometido alguna infracción a esta ley o sus derivaciones, el Consejo<br /> Técnico de Aviación Civil ordenará a la Dirección General de Aviación Civil<br /> levantar la correspondiente información administrativa, bien de oficio,<br /> bien por solicitud o denuncia escrita de cualquier interesado que tenga<br /> aptitud para obligarse a responsabilizarse conforme a derecho.<br /> Demostrada la infracción se proveerá como corresponda en lo<br /> administrativo, sin perjuicio de pasar a las autoridades judiciales el<br /> mérito de los autos provisionales para los efectos correspondientes.<br /> Planteándoles, en su caso, directamente o por medio de la Procuraduría<br /> General de la República, formal denuncia o acusación.<br /> (Nota: Original 299: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 305.- El Consejo Técnico de Aviación Civil puede delegar en la<br /> Dirección General de Aviación Civil o en su inspector ad-hoc el tramite de<br /> recepción de pruebas, relativo a las informaciones de que trata el<br /> artículo anterior.<br /> (Nota: Original 300: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 306.- Las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil y de<br /> la Dirección General de Aviación Civil, deberán expresar las razones<br /> técnicas y jurídicas de su fundamento, así como notificarse a todos los<br /> interesados, especialmente a quienes afecten de plano. Los reglamentos<br /> aéreos y los acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil entrarán en<br /> vigor cuando ellos lo especifiquen y, a falta de tal indicación, al día<br /> siguiente de su publicación en el Diario Oficial o su notificación a los<br /> interesados.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5437 de 17 de diciembre de<br /> 1973).<br /> (Nota: Original 301: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 307.- Contra las resoluciones de la Dirección General de Aviación<br /> Civil podrá pedirse revisión o revocatoria ante ella, dentro de los cinco<br /> días posteriores a su notificación, debiendo en todo caso recaer resolución<br /> dentro de los cinco días siguientes a su presentación.<br /> (Nota: Original 302: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 308.- Dentro de los diez días siguientes a la notificación del<br /> rechazo de una revisión o revocatoria, podrá la parte afectada recurrir en<br /> apelación ante el Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> (Nota: Original 303: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 309.- Los recursos contra las resoluciones del Consejo Técnico de<br /> Aviación Civil serán interpuestos ante el mismo, el que caso de admitir el<br /> de apelación, citará y emplazará a las partes que hubieren señalado oficina<br /> para notificaciones, para que dentro del término de cinco días ocurran ante<br /> el superior a hacer valer sus derechos.<br /> (Nota: Original 304: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 310.- De las resoluciones que haya dictado el Consejo Técnico de<br /> Aviación Civil, conocerá en alzada el Tribunal Superior de lo Contencioso<br /> Administrativo quien resolverá definitivamente dentro de los treinta días<br /> siguientes al vencimiento del término del emplazamiento.<br /> (Nota: Original 305: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 311.- Las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil y de<br /> la Dirección General de Aviación Civil, con carácter de dictámenes Técnicos<br /> sobre asuntos propios de su materia, tendrán en lo administrativo y en lo<br /> judicial el máximo valor probatorio.<br /> (Nota: Original 306: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 312.- Las entidades de Aviación Civil designarán una persona de<br /> nacionalidad costarricense para que las represente en las faltas<br /> accidentales del Gerente o Subgerente, con facultades bastantes y en<br /> calidad de delegado especial en los trámites y diligencias que a dichas<br /> entidades conciernen.<br /> (Nota: Original 307: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 313.- Cuando se trate de investigar infracciones cometidas por<br /> personal aeronáutico, la Dirección General de Aviación Civil podrá<br /> suspender sus licencias mientras se levanta la información. Si el<br /> expediente respectivo pasare a conocimiento de los<br /> Tribunales Comunes, serán éstos los que determinen si se mantiene o se<br /> levanta dicha suspensión.<br /> (Nota: Original 308: corrida su numeración a la actual de conformidad con<br /> el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 314.- En todo lo no previsto en esta ley, como supletorios,<br /> regirán las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y del<br /> Código de Procedimientos Civiles.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 5437 de 17 de diciembre de<br /> 1973 con el número 309, corriendo la numeración de los subsiguientes<br /> artículos.)<br /> (Nota: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1<br /> de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 315.- Para el cumplimiento de esta ley, refórmase el artículo 2 de<br /> la Ley de Financiación para la terminación del Aeropuerto Nacional de<br /> Pavas, No. 4638 del 2 de setiembre de 1970, que se leerá así:<br /> "Artículo 2°- Establécese un impuesto de veinte colones (¢20.00) a todo<br /> pasaje aéreo en viajes al exterior. Se exceptúan aquellos casos<br /> contemplados por leyes especiales y convenios internacionales.<br /> Los fondos provenientes de este impuesto serán destinados: el<br /> 75% a financiar el pago de un préstamo, que por esta misma ley se<br /> autoriza, para terminar la construcción del Aeropuerto Nacional de<br /> Pavas; y un 25%, se girará al consejo Técnico de Aviación Civil".<br /> (NOTA: Original 309: corrida su numeración a 310 por el artículo 2 de la<br /> Ley No. 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1 de la No.<br /> 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 316.- Derógase la Ley General de Aviación Civil, No. 762 de 18 de<br /> octubre de 1949, así como toda otra disposición que se oponga a la<br /> presente.<br /> (NOTA: Original 310: corrida su numeración a 311 por el artículo 2 de la<br /> Ley No. 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1 de la No.<br /> 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Artículo 317.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su<br /> publicación.<br /> (NOTA: Original 311: corrida su numeración a 312 por el artículo 2 de la<br /> Ley No. 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1 de la No.<br /> 7251 del 13 de agosto de 1991.)<br /> Transitorio.- Se concede un plazo de noventa días, contados a partir de la<br /> promulgación dela presente ley, para que las empresas relacionadas con<br /> servicios aéreos, obtengan sus correspondientes certificados de<br /> explotación, o los ajusten a los términos de la misma.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos setenta y dos.<br /> Daniel Oduber Quirós<br /> Presidente<br /> Antonio Jacob Habitt<br /> Manuel Carballo Quintana<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de mayo de<br /> mil novecientos setenta y tres.<br /> En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en<br /> razón de veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto de ley por más<br /> de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y, en<br /> consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la<br /> Constitución Política, se sanciona, debiéndose ejecutarse como ley de la<br /> República.<br /> Publíquese<br /> Luis Alberto Monge Alvarez<br /> Presidente<br /> Angel Edmundo Solano Calderón<br /> Pedro Gaspar Zúñiga<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> ___________________________<br /> Actualizada al: 20-10-00 .<br /> Sanción: 14-05-73<br /> Publicación y rige: 06-06-73<br /> GVQ.