Ley 5098

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N° 5098<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Reguladora para la Exportación de Ganado Vacuno Hembra<br /> Artículo 1°.- Sólo el Consejo Nacional de Producción podrá autorizar<br /> la exportación de ganado vacuno hembra y sólo dará esta autorización cuando<br /> existan excedentes del mismo y una clara y evidente conveniencia nacional<br /> de realizar la exportación.<br /> Artículo 2°.- Las exportaciones de ganado hembra, cuando procedan,<br /> necesariamente tendrán que hacerse por medio del Consejo Nacional de<br /> Producción, quien actuará en representación de los ganaderos y con<br /> prescindencia de cualquier intermediario. Autorizada una exportación el<br /> Consejo venderá entre las entidades o personas extranjeras que tengan<br /> interés en comprar, prefiriendo a quien o quienes ofrezcan las mejores<br /> condiciones de compra. Cualquier beneficio que se obtenga por este camino<br /> en cuanto a precios será para los propietarios del ganado que se exporte.<br /> Artículo 3°.- Sólo podrán ser autorizados para exportar ganado vacuno<br /> hembra aquellos ganaderos que lo produzcan y en ningún caso podrán actuar<br /> ellos como intermediarios. Ningún producto de ganado podrá exportar más de<br /> la mitad de las hembras correspondientes a la parición de sus hatos durante<br /> el año anterior a la exportación.<br /> Artículo 4°.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su<br /> publicación y deroga en lo conducente cualquier disposición legal que se le<br /> oponga.<br /> Transitorio.- Los ganaderos que comprueben debidamente que la sequía<br /> del año 1972 ha afectado sus hatos de manera que los obliga a vender ganado<br /> vacuno hembra, podrán ofrecer en venta al Consejo Nacional de Producción el<br /> número de cabezas que consideren necesario vender. El Consejo adquirirá<br /> ese ganado de los productores para venderlo a su vez directamente a<br /> aquellos ganaderos o agricultores que estén en condiciones de alimentarlo<br /> en sus fincas. El precio de adquisición del ganado por el Consejo será el<br /> normal en el mercado y lo determinarán los peritos que el Consejo designe.<br /> El precio de reventa de este ganado será el mismo de adquisición<br /> aumentado en un porcentaje razonable para cubrir gastos de operación. El<br /> Consejo otorgará a los adquirentes en este caso, todas las facilidades<br /> compatibles con la financiación que aquí mismo se dispone. Para la<br /> financiación de esta operación el Banco Central de Costa Rica emprestará al<br /> Consejo la suma necesaria con la garantía solidaria del Estado. El plazo<br /> de pago será de ocho años y el tipo de interés será el usual en esta clase<br /> de operaciones. Cualquier forma de especulación que se logre comprobar en<br /> estas operaciones se perseguirá y castigará como delito de defraudación<br /> contra el Fisco y se considerarán incursos en la pena tanto los que lleven<br /> a cabo el hecho delictuoso como los que lo toleren o faciliten.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de<br /> octubre de mil novecientos setenta y dos.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> ANTONIO JACOB HABITT, TERESA ZAVALETA DE GOICOECHEA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segunda Prosecretaria.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de<br /> julio de mil novecientos setenta y tres.<br /> Cumplidas las disposiciones del artículo 128 de la Constitución<br /> Política y habiendo declarado la Corte Suprema de Justicia en sesión<br /> celebrada el 9 de los corrientes, que el anterior proyecto de ley - Decreto<br /> N° 5098- no contiene el vicio de insconstitucionalidad que le señaló el<br /> Poder Ejecutivo, es aprobado nuevamente por más de dos tercios del total de<br /> los miembros de la Asamblea Legislativa y, en consecuencia, de acuerdo con<br /> lo que dispone el artículo 127 de la Constitución Política, se sanciona,<br /> debiendo ejecutarse como ley de la República.<br /> Publíquese<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Presidente.<br /> PEDRO GASPAR ZUÑIGA, ROMILIO<br /> DURAN PICADO,<br /> Segundo Secretario.<br /> Primer Prosecretario.<br /> ________________________________________<br /> Actualizada al: 05-06-2002<br /> Sanción: 18-07-1973<br /> Publicación: 31-07-1973<br /> Rige: A partir de su publicación<br /> SSB.-