Ley 5098
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Reguladora para la Exportación de Ganado Vacuno Hembra
Artículo 1°.- Sólo el Consejo Nacional de Producción podrá autorizar
la exportación de ganado vacuno hembra y sólo dará esta autorización cuando
existan excedentes del mismo y una clara y evidente conveniencia nacional
de realizar la exportación.
Artículo 2°.- Las exportaciones de ganado hembra, cuando procedan,
necesariamente tendrán que hacerse por medio del Consejo Nacional de
Producción, quien actuará en representación de los ganaderos y con
prescindencia de cualquier intermediario. Autorizada una exportación el
Consejo venderá entre las entidades o personas extranjeras que tengan
interés en comprar, prefiriendo a quien o quienes ofrezcan las mejores
condiciones de compra. Cualquier beneficio que se obtenga por este camino
en cuanto a precios será para los propietarios del ganado que se exporte.
Artículo 3°.- Sólo podrán ser autorizados para exportar ganado vacuno
hembra aquellos ganaderos que lo produzcan y en ningún caso podrán actuar
ellos como intermediarios. Ningún producto de ganado podrá exportar más de
la mitad de las hembras correspondientes a la parición de sus hatos durante
el año anterior a la exportación.
Artículo 4°.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su
publicación y deroga en lo conducente cualquier disposición legal que se le
oponga.
Transitorio.- Los ganaderos que comprueben debidamente que la sequía
del año 1972 ha afectado sus hatos de manera que los obliga a vender ganado
vacuno hembra, podrán ofrecer en venta al Consejo Nacional de Producción el
número de cabezas que consideren necesario vender. El Consejo adquirirá
ese ganado de los productores para venderlo a su vez directamente a
aquellos ganaderos o agricultores que estén en condiciones de alimentarlo
en sus fincas. El precio de adquisición del ganado por el Consejo será el
normal en el mercado y lo determinarán los peritos que el Consejo designe.
El precio de reventa de este ganado será el mismo de adquisición
aumentado en un porcentaje razonable para cubrir gastos de operación. El
Consejo otorgará a los adquirentes en este caso, todas las facilidades
compatibles con la financiación que aquí mismo se dispone. Para la
financiación de esta operación el Banco Central de Costa Rica emprestará al
Consejo la suma necesaria con la garantía solidaria del Estado. El plazo
de pago será de ocho años y el tipo de interés será el usual en esta clase
de operaciones. Cualquier forma de especulación que se logre comprobar en
estas operaciones se perseguirá y castigará como delito de defraudación
contra el Fisco y se considerarán incursos en la pena tanto los que lleven
a cabo el hecho delictuoso como los que lo toleren o faciliten.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y dos.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
ANTONIO JACOB HABITT, TERESA ZAVALETA DE GOICOECHEA,
Primer Secretario.
Segunda Prosecretaria.
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de
julio de mil novecientos setenta y tres.
Cumplidas las disposiciones del artículo 128 de la Constitución
Política y habiendo declarado la Corte Suprema de Justicia en sesión
celebrada el 9 de los corrientes, que el anterior proyecto de ley - Decreto
N° 5098- no contiene el vicio de insconstitucionalidad que le señaló el
Poder Ejecutivo, es aprobado nuevamente por más de dos tercios del total de
los miembros de la Asamblea Legislativa y, en consecuencia, de acuerdo con
lo que dispone el artículo 127 de la Constitución Política, se sanciona,
debiendo ejecutarse como ley de la República.
Publíquese
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
PEDRO GASPAR ZUÑIGA, ROMILIO
DURAN PICADO,
Segundo Secretario.
Primer Prosecretario.
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Actualizada al: 05-06-2002
Sanción: 18-07-1973
Publicación: 31-07-1973
Rige: A partir de su publicación
SSB.-