Ley 5096
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo de Asistencia
Técnica Complementario del Convenio de Cooperación Social Hispano-
Costarricense para asesorar a la Caja Costarricense de Seguro Social,
firmado en San José, el 6 de noviembre de 1971, que dice así:
ACUERDO DE ASISTENCIA TECNICA COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE COOPERACION
SOCIAL HISPANO-COSTARRICENSE PARA ASESORAR A LA CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
Los Gobiernos de Costa Rica y España en aplicación de lo que
establece el Convenio de Cooperación Social Hispano-Costarricense suscrito
entre ambos países el día 15 de abril de 1966, han resuelto establecer el
presente Acuerdo Complementario de Asistencia Técnica y, a tal fin, han
designado como sus respectivos Plenipotenciarios:
El Presidente de la República de Costa Rica al Excelentísimo Señor
Licenciado Gonzalo J. Facio, Ministro de Relaciones Exteriores; y al
Excelentísimo Señor Licenciado Danilo Jiménez Veiga, Ministro de Trabajo y
Bienestar Social.
El Jefe de Estado Español al Excelentísimo Señor Don Gregorio López
Bravo de Castro Ministro de Asuntos Exteriores.
Los cuales después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en
buena y debida forma, convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
Los Gobiernos de Costa Rica y de España acuerdan establecer un
programa de acción encaminado a prestar asesoramiento a la Caja
Costarricense de Seguro Social para el desarrollo de sus actuales planes de
estudio y aplicación de métodos financieros y administrativos.
ARTICULO 2
Para la ejecución del presente Acuerdo, el Gobierno de España se
obliga a :
a) Enviar a Costa Rica a partir de 1972, hasta seis Asesores en
programación y administración de seguros sociales primordialmente en
automación y procedimientos y controles administrativos y financieros; en
asignaciones familiares en extensión de las pensiones de vejez, invalidez y
a sobrevivientes de los trabajadores agrícolas; en administración de
servicios médicos y procedimientos para auditoría médica y en extensión de
los servicios de la Seguridad Social a los trabajadores independientes o
por cuenta propia. Estos asesores serán adscritos a la Caja Costarricense
de Seguro Social.
b) Los Asesores indicados actuarán por un período de tiempo mínimo de
dieciocho meses-experto en total, pudiendo ser extendido este plazo por
acuerdo entre las partes, y en la medida que las necesidades de su misión
lo requieran.
c) Facilitar gratuitamente al Gobierno de Costa Rica, las
publicaciones y material de trabajo y consulta relacionados con las
especialidades objeto de misión.
d) Conceder y sufragar becas, en número de doce, para el
perfeccionamiento en España de los costarricenses que actúen como Homólogos
de los Expertos.
e) Uno de los Asesores actuará como Coordinador de la Misión nombrado
por el Gobierno Español y al que le serán asignadas las funciones propias
de coordinación sin perjuicio de las que, como Asesor específico, le
correspondan.
ARTICULO 3
Los compromisos que en el presente acuerdo adquiere el Gobierno
Español, serán atribuidos al Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 4
Los pasajes y los honorarios de los asesores españoles a que se
refiere el inciso a) del Artículo Segundo serán satisfechos por el Gobierno
español.
ARTICULO 5
Las becas a que se refiere el inciso d) del Artículo Segundo tendrán
un importe, en pesetas, suficiente para cubrir los gastos de enseñanza,
alojamiento, manutención, material de trabajo e informativo, viajes
programados por el interior de España y tendrán una duración media de tres
meses.
ARTICULO 6
Para la ejecución del presente Acuerdo, el Gobierno Costarricense se
obliga a:
a) Conceder las máximas facilidades para la ejecución de cuanto
establece el presente Instrumento.
b) Disponer lo necesario para que, a la llegada de los Asesores
Españoles, puedan contar con la cooperación de los respectivos Homólogos
costarricenses.
c) Facilitar a los Asesores Españoles, los servicios de secretaría
necesarios para el normal desarrollo de sus actividades.
d) Otorgar a los Asesores Españoles que, en virtud del presente
Instrumento se trasladen a Costa Rica, las facilidades de todo tipo que el
Gobierno Costarricense tenga establecidas para los expertos de organismos
internacionales, extendiéndoles, a su llegada al país, el oportuno
documento de Misión Internacional, previa la presentación de Credenciales
que los acredite como tales expertos.
e)Asumir a su cargo los gastos de transporte, de ida y regreso, a los
becarios a los que se refiere el incido d) del Artículo Segundo.
ARTICULO 7
Los compromisos que en el presente Instrumento adquiere el Gobierno
de Costa Rica, serán atribuidos a la Caja Costarricense de Seguro Social.
ARTICULO 8
El presente Acuerdo de Asistencia Técnica Complementario del Convenio
de Cooperación Social Hispano-Costarricense, entrará en vigor en la fecha
de su firma sin perjuicio de que las partes se comprometan al cumplimiento
de los requisitos constitucionales exigidos en cada uno de los dos países,
para su aprobación definitiva.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman "ad-
referendum" el presente Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos, en
la Ciudad de San José, a los seis días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y uno.
POR LA REPUBLICA DE COSTA RICA: POR EL ESTADO ESPAÑOL:
Gonzalo J. Facio,
Gregorio López Bravo de Castro,
Ministro de Relaciones Exteriores. Ministro
de Asuntos Exteriores.
Danilo Jiménez Veiga,
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y dos.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO
QUINTANA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, al primer día del mes de noviembre de
mil novecientos setenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
GONZALO J. FACIO.
_______________________________
Actualizada al: 04-06-2002
Sanción: 01-11-1972
Publicación: 17-11-1972
Rige: 17-11-1972
SSB.-