Ley 5096

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Nº 5096<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo de Asistencia<br /> Técnica Complementario del Convenio de Cooperación Social Hispano-<br /> Costarricense para asesorar a la Caja Costarricense de Seguro Social,<br /> firmado en San José, el 6 de noviembre de 1971, que dice así:<br /> ACUERDO DE ASISTENCIA TECNICA COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE COOPERACION<br /> SOCIAL HISPANO-COSTARRICENSE PARA ASESORAR A LA CAJA COSTARRICENSE DE<br /> SEGURO SOCIAL<br /> Los Gobiernos de Costa Rica y España en aplicación de lo que<br /> establece el Convenio de Cooperación Social Hispano-Costarricense suscrito<br /> entre ambos países el día 15 de abril de 1966, han resuelto establecer el<br /> presente Acuerdo Complementario de Asistencia Técnica y, a tal fin, han<br /> designado como sus respectivos Plenipotenciarios:<br /> El Presidente de la República de Costa Rica al Excelentísimo Señor<br /> Licenciado Gonzalo J. Facio, Ministro de Relaciones Exteriores; y al<br /> Excelentísimo Señor Licenciado Danilo Jiménez Veiga, Ministro de Trabajo y<br /> Bienestar Social.<br /> El Jefe de Estado Español al Excelentísimo Señor Don Gregorio López<br /> Bravo de Castro Ministro de Asuntos Exteriores.<br /> Los cuales después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en<br /> buena y debida forma, convienen lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Los Gobiernos de Costa Rica y de España acuerdan establecer un<br /> programa de acción encaminado a prestar asesoramiento a la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social para el desarrollo de sus actuales planes de<br /> estudio y aplicación de métodos financieros y administrativos.<br /> ARTICULO 2<br /> Para la ejecución del presente Acuerdo, el Gobierno de España se<br /> obliga a :<br /> a) Enviar a Costa Rica a partir de 1972, hasta seis Asesores en<br /> programación y administración de seguros sociales primordialmente en<br /> automación y procedimientos y controles administrativos y financieros; en<br /> asignaciones familiares en extensión de las pensiones de vejez, invalidez y<br /> a sobrevivientes de los trabajadores agrícolas; en administración de<br /> servicios médicos y procedimientos para auditoría médica y en extensión de<br /> los servicios de la Seguridad Social a los trabajadores independientes o<br /> por cuenta propia. Estos asesores serán adscritos a la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social.<br /> b) Los Asesores indicados actuarán por un período de tiempo mínimo de<br /> dieciocho meses-experto en total, pudiendo ser extendido este plazo por<br /> acuerdo entre las partes, y en la medida que las necesidades de su misión<br /> lo requieran.<br /> c) Facilitar gratuitamente al Gobierno de Costa Rica, las<br /> publicaciones y material de trabajo y consulta relacionados con las<br /> especialidades objeto de misión.<br /> d) Conceder y sufragar becas, en número de doce, para el<br /> perfeccionamiento en España de los costarricenses que actúen como Homólogos<br /> de los Expertos.<br /> e) Uno de los Asesores actuará como Coordinador de la Misión nombrado<br /> por el Gobierno Español y al que le serán asignadas las funciones propias<br /> de coordinación sin perjuicio de las que, como Asesor específico, le<br /> correspondan.<br /> ARTICULO 3<br /> Los compromisos que en el presente acuerdo adquiere el Gobierno<br /> Español, serán atribuidos al Ministerio de Trabajo.<br /> ARTICULO 4<br /> Los pasajes y los honorarios de los asesores españoles a que se<br /> refiere el inciso a) del Artículo Segundo serán satisfechos por el Gobierno<br /> español.<br /> ARTICULO 5<br /> Las becas a que se refiere el inciso d) del Artículo Segundo tendrán<br /> un importe, en pesetas, suficiente para cubrir los gastos de enseñanza,<br /> alojamiento, manutención, material de trabajo e informativo, viajes<br /> programados por el interior de España y tendrán una duración media de tres<br /> meses.<br /> ARTICULO 6<br /> Para la ejecución del presente Acuerdo, el Gobierno Costarricense se<br /> obliga a:<br /> a) Conceder las máximas facilidades para la ejecución de cuanto<br /> establece el presente Instrumento.<br /> b) Disponer lo necesario para que, a la llegada de los Asesores<br /> Españoles, puedan contar con la cooperación de los respectivos Homólogos<br /> costarricenses.<br /> c) Facilitar a los Asesores Españoles, los servicios de secretaría<br /> necesarios para el normal desarrollo de sus actividades.<br /> d) Otorgar a los Asesores Españoles que, en virtud del presente<br /> Instrumento se trasladen a Costa Rica, las facilidades de todo tipo que el<br /> Gobierno Costarricense tenga establecidas para los expertos de organismos<br /> internacionales, extendiéndoles, a su llegada al país, el oportuno<br /> documento de Misión Internacional, previa la presentación de Credenciales<br /> que los acredite como tales expertos.<br /> e)Asumir a su cargo los gastos de transporte, de ida y regreso, a los<br /> becarios a los que se refiere el incido d) del Artículo Segundo.<br /> ARTICULO 7<br /> Los compromisos que en el presente Instrumento adquiere el Gobierno<br /> de Costa Rica, serán atribuidos a la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> ARTICULO 8<br /> El presente Acuerdo de Asistencia Técnica Complementario del Convenio<br /> de Cooperación Social Hispano-Costarricense, entrará en vigor en la fecha<br /> de su firma sin perjuicio de que las partes se comprometan al cumplimiento<br /> de los requisitos constitucionales exigidos en cada uno de los dos países,<br /> para su aprobación definitiva.<br /> En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman "ad-<br /> referendum" el presente Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos, en<br /> la Ciudad de San José, a los seis días del mes de noviembre de mil<br /> novecientos setenta y uno.<br /> POR LA REPUBLICA DE COSTA RICA: POR EL ESTADO ESPAÑOL:<br /> Gonzalo J. Facio,<br /> Gregorio López Bravo de Castro,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores. Ministro<br /> de Asuntos Exteriores.<br /> Danilo Jiménez Veiga,<br /> Ministro de Trabajo y Seguridad Social.<br /> Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de<br /> octubre de mil novecientos setenta y dos.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO<br /> QUINTANA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, al primer día del mes de noviembre de<br /> mil novecientos setenta y dos.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> GONZALO J. FACIO.<br /> _______________________________<br /> Actualizada al: 04-06-2002<br /> Sanción: 01-11-1972<br /> Publicación: 17-11-1972<br /> Rige: 17-11-1972<br /> SSB.-