Ley 5060

Descarga el documento

No. 5060<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente:<br /> LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS<br /> Capítulo I<br /> ARTÍCULO 1.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos,<br /> según su función -con su correspondiente órgano competente de<br /> administración- se clasificarán de la siguiente manera:<br /> RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al<br /> efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de decreto. Esta red estará<br /> constituida por las siguientes clases de caminos públicos:<br /> a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de<br /> corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente<br /> altos y con una alta proporción de viajes internacionales,<br /> interprovinciales o de larga distancia.<br /> b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales<br /> importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros<br /> centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad<br /> considerable de viajes interregionales o intercantonales.<br /> c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito<br /> para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen las vías<br /> principales para los viajes dentro de una región, o entre distritos<br /> importantes.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la<br /> Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo<br /> se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas<br /> intersecciones con otros caminos públicos. También designará las<br /> autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más<br /> carriles, con o sin isla central divisoria.<br /> RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.<br /> Estará constituida por los siguientes caminos públicos, no incluidos por el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:<br /> a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a<br /> fincas y a otras actividades económicas rurales; unen caseríos y<br /> poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos<br /> volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta<br /> distancia.<br /> b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un<br /> área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial<br /> nacional.<br /> c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de<br /> las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de<br /> herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos<br /> usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y<br /> mejoramiento.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6676 del 18 de setiembre de<br /> 1981.<br /> ARTÍCULO 2.- Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por<br /> carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro.<br /> Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción.<br /> Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser construidos y<br /> mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. Sin embargo,<br /> con previa autorización de dicho Ministerio, las municipalidades y las<br /> instituciones descentralizadas del Estado, que tengan funciones<br /> relacionadas con la construcción de vías públicas, podrán ejecutarlas<br /> directamente o a través de terceros. Tratándose de caminos nuevos o<br /> ampliaciones, las partes interesadas solicitarán al Ministerio los estudios<br /> y recomendaciones técnicas de rigor, debiendo, en este caso, indicar los<br /> recursos económicos de que disponen para realizar. Cumplido este<br /> requisito, el Ministerio deberá pronunciarse, dentro de los seis meses<br /> siguientes a la fecha de recibo de la solicitud.<br /> De no pronunciarse dentro de este término los interesados podrán<br /> realizar las obras, sin que el Ministerio pueda excluirlos de sus programas<br /> de mantenimiento y mejoramiento.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de 1979.<br /> ARTÍCULO 3.- Cuando una carretera nacional cruzare una población, el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará una o varias calles<br /> las que serán consideradas como parte de esa vía pública; pero en<br /> poblaciones sujetas al régimen urbano, la designación se hará previa<br /> consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje de<br /> aplicarse a dicha sección de carretera aquel régimen, asumiendo el<br /> Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a las<br /> Municipalidades.<br /> En cuanto a calles, las Municipalidades se regirán por las leyes<br /> Municipales y las de Sanidad, y respecto a obras de pavimentación de<br /> acuerdo con lo que dispone el Decreto-ley No. 578 de 6 de julio de 1949<br /> sobre pavimentación del cantón central de San José.<br /> ARTÍCULO 4.- El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales será el<br /> que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metros para las primeras y<br /> de catorce metros para los segundos.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Impuestos y Contribuciones<br /> ARTÍCULO 5.- Para los fines que esta ley persigue se destinarán los<br /> siguientes recursos:<br /> a) Las rentas por el uso de las vías públicas;<br /> b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias;<br /> c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y<br /> d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley sobre<br /> la Construcción para Obras de Interés Público Especial, No. 74 de 18 de<br /> diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en<br /> proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un<br /> camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les<br /> corresponda.<br /> La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o<br /> ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere,<br /> pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades,<br /> que estarán obligadas a proporcionárselos.<br /> El producto de esta contribución ingresará a la Caja Única del Estado<br /> cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás casos.<br /> ARTÍCULO 6.- Se declara de utilidad pública la faja de terreno que ocupa la<br /> Carretera Interamericana, entre las fronteras con Panamá y Nicaragua, con<br /> un ancho de cincuenta metros, así como aquellas otras fajas que fueren<br /> necesarias para efectuar desvíos de la misma; o las que igualmente se<br /> necesitare para instalación de campamentos. Las expropiaciones<br /> correspondientes se harán por los trámites que determina esta misma ley,<br /> cuando esas fajas no sean donadas o hechos los correspondientes arreglos<br /> con sus propietarios.<br /> ARTÍCULO 7.- Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá<br /> derecho a utilizar, sin indemnización alguna:<br /> a) Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las<br /> propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Registro<br /> Público; y<br /> b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en<br /> adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de<br /> concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias<br /> agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos<br /> otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra<br /> causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier<br /> momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de<br /> veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para<br /> el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de<br /> puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el<br /> abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o<br /> para cualquier otra finalidad de utilidad pública.<br /> Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la<br /> finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde<br /> otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar<br /> constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en<br /> este no constan dichas restricciones y cargas.<br /> ARTÍCULO 8.- Derogado por el artículo 26 de la Ley No. 6890 del 14 de<br /> setiembre de 1983.<br /> ARTÍCULO 9.- Los contribuyentes tendrán un plazo de quince días hábiles, a<br /> partir del día siguiente a la notificación, para formular los reparos<br /> pertinentes a la fijación de sus detalles. Tales reclamos se presentarán<br /> por escrito, o verbalmente en sesión de la Municipalidad respectiva, la<br /> cual deberá resolverlos en la sesión inmediata siguiente al recibo de las<br /> diligencias. Los que fueren desechados, en todo o en parte, serán enviados<br /> por la Municipalidad a la Contraloría General de la República, la que<br /> resolverá definitivamente, comunicando lo resuelto al interesado.<br /> ARTÍCULO 10.- Los detalles para caminos vecinales deben pagarse dentro del<br /> mes siguiente a su notificación o de la resolución firme que en su caso se<br /> dictare sobre los reparos que el interesado opusiere.<br /> Transcurrido ese plazo, las contribuciones serán exigibles y el<br /> deudor será considerado como moroso, pudiendo procederse al cobro judicial.<br /> ARTÍCULO 11.- Los detalles de caminos vecinales se pagarán en la Tesorería<br /> Municipal respectiva, la cual acreditará las sumas recaudadas en cuenta<br /> especial.<br /> ARTÍCULO 12.- El producto de los detalles de caminos se aplicará conforme a<br /> las necesidades del cantón, únicamente en caminos vecinales, dando<br /> prioridad a los distritos más necesitados.<br /> ARTÍCULO 13.- Las sumas adecuadas por concepto de detalles de los caminos<br /> vecinales constituyen un gravamen real de carácter legal sobre los bienes<br /> de las personas obligadas al pago. En todo acto de disposición de éstos va<br /> implícito aquel gravamen y el adquirente contrae las mismas obligaciones<br /> que pesan sobre el transmitente para el pago de la suma adecuada.<br /> ARTÍCULO 14.- El cobro judicial de sumas debidas por contribuciones u otras<br /> que se debieron pagar conforme a esta ley, se tramitará de acuerdo con su<br /> cuantía, ante las autoridades judiciales correspondientes.<br /> ARTÍCULO 15.- Al deudor moroso en el pago de detalle para caminos<br /> vecinales, se le aplicarán las disposiciones de la ley No. 4155 de 3 de<br /> mayo de 1971. (Multas a contribuyentes morosos).<br /> ARTÍCULO 16.- Las deudas provenientes de detalles para caminos vecinales y<br /> sus recargos, se cobrarán por la vía ejecutiva con base en las<br /> certificaciones extendidas por las respectivas oficinas recaudadores.<br /> Tendrán personería para actuar judicialmente los Ejecutivos<br /> Municipales y los Presidentes de estas Corporaciones, cuyas firmas se<br /> reputarán auténticas ante los Tribunales de Justicia.<br /> Para tales diligencias los funcionarios referidos estarán exentos del<br /> pago de especies fiscales y derechos de toda clase, así como de<br /> afianzamiento, depósitos, e inclusive de las tasas por avisos o edictos en<br /> el "Boletín Judicial". La tramitación se hará en papel común.<br /> En el juicio respectivo no se admitirán otras excepciones que las del<br /> pago justificado con el recibo correspondiente, la de prescripción legal y<br /> la de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio.<br /> El auto inicial y el que dispusiere remate, se notificarán<br /> personalmente al deudor o su representante legal o por medio de edictos<br /> conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo con<br /> la cuantía, las demás resoluciones se harán saber por medio de telegrama o<br /> radiograma, libre de derechos, que enviará la autoridad judicial con<br /> certificación de aviso de entrega. En caso de no haber oficina de<br /> telégrafos o radio en el domicilio del demandado se notificará por medio de<br /> mandamiento dirigido a la autoridad política del lugar.<br /> ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Capítulo de Subvenciones<br /> del Presupuesto General de Egresos de cada año una suma igual al monto del<br /> Detalle que en año trasanterior hubiere cobrado la Municipalidad de cada<br /> cantón.<br /> En el mes de marzo de cada año las Municipalidades enviarán a la<br /> Contraloría General de la República el estado de cuentas por concepto del<br /> detalle recaudado durante el año anterior para que esta lo comunique a la<br /> Oficina de Planificación para los efectos pertinentes.<br /> CAPÍTULO III<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 18.- Ninguna empresa de ferrocarril podrá oponerse a que sus<br /> líneas sean cruzadas a nivel, en cualquier forma, por otras vías férreas,<br /> por canales, por caminos u oleoductos y acueductos, siempre que la obra se<br /> haga por cuenta del interesado conforme a requisitos técnicos previamente<br /> aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> ARTÍCULO 19.- No podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún<br /> tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la previa<br /> autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al frente<br /> de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la<br /> Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los<br /> alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien será<br /> el que establezca la política más conveniente al interés público. En las<br /> carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes solo<br /> podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados<br /> para ese fin o mediante caminos marginales aprobados por el Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes.<br /> Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a las<br /> multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable de 15<br /> días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos los cuales<br /> el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar las<br /> construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma<br /> alguna por daños y perjuicios.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e<br /> inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades competentes,<br /> cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía con el propósito<br /> de hacer uso indebido de este. Lo ordenado por el Ministerio se notificará<br /> mediante aviso publicado en el Diario Oficial.<br /> Si los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son<br /> propietarios de establecimientos comerciales o industriales, el Ministerio<br /> podrá además, pedir a las autoridades administrativas correspondientes la<br /> cancelación de la patente y el cierre del establecimiento y estas cumplirán<br /> debidamente esa gestión. La sanción quedará sin efecto una vez que el<br /> responsable pague la multa e indemnice convenientemente al Estado los daños<br /> y perjuicios que hubiere causado a los bienes públicos.<br /> Las lecherías situadas a la orilla de vía pública, deberán proteger<br /> las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario con<br /> empedrados bien hechos o por cualquier otro medio adecuado que apruebe el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Los expendios de gasolina deberán tener, dentro del área de su<br /> propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus propietarios<br /> estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento que resulte dañado<br /> al frente del negocio como consecuencia de su comercio.<br /> Los postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los que<br /> soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una<br /> distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que<br /> estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras ampliaciones,<br /> deberán ser trasladados en cuanto se produzca requerimiento del Ministerio<br /> de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades.<br /> Para la colocación de una nueva postería para la transmisión de<br /> fuerza eléctrica o para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización<br /> del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a la respectiva<br /> Municipalidad, según se trate de carreteras o caminos vecinales.<br /> De no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer los<br /> trabajos que sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable el valor<br /> de aquéllos más de un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa que fuere<br /> aplicable.<br /> ARTÍCULO 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título,<br /> están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las<br /> aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y,<br /> cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán<br /> mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de<br /> obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el<br /> trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo,<br /> si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de<br /> Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de<br /> nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las<br /> regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión o<br /> desviar el desagüe natural de los campos.<br /> ARTÍCULO 21.- También están obligados tales poseedores a mantener limpios<br /> de toda vegetación dañina los caminos, rondas y paredones, recortar las<br /> ramas de los árboles que den sombra a los caminos públicos y a descuajar<br /> las cercas cada año, en las épocas apropiadas, todo a requerimiento de los<br /> funcionarios encargados por las Municipalidades o Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes, siguiendo sus instrucciones.<br /> Cuando ocurran derrumbes deben avisar inmediatamente a la autoridad<br /> del lugar para lo de su cargo.<br /> ARTÍCULO 22.- Los acueductos que dañaren los caminos o impidieren su<br /> arreglo podrán ser desviados o rectificados quedando siempre a salvo lo<br /> relativo a las servidumbres que existieren en favor de particulares.<br /> ARTÍCULO 23.- DEROGADO, excepto su inciso h) en lo que respecta a la<br /> existencia de un cuerpo especializado de peritos en el MOPT, por el<br /> artículo 64, inciso k) de la Ley No. 7495 del 3 de mayo de 1995. El<br /> presente artículo regulaba el trámite de expropiación, por dicho<br /> Ministerio, para los fines de la presente ley.<br /> h) El Ministerio queda facultado para asumir la valoración de bienes y<br /> derechos, sin limitación de suma, en cuanto cuente con la organización<br /> adecuada y con el personal técnico que reúna los requisitos que señale la<br /> Dirección General de Servicio Civil. Mediante Decreto Ejecutivo se<br /> establecerá la fecha a partir de la cual el Ministerio asumirá tales<br /> valoraciones.<br /> Adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de 1979 y<br /> modificado de conformidad con el artículo 64, inciso k) de la Ley No. 7495<br /> del 3 de mayo de 1995.<br /> ARTÍCULO 24.- Prescribirán en un año, contado de la fecha en que se<br /> causaren los daños o desde que se tome la faja de terreno para la<br /> construcción de caminos públicos, los derechos y acciones para reclamar del<br /> Estado o Municipalidades la indemnización correspondiente. Las acciones<br /> establecidas caducarán y se tendrán no interpuestas si transcurriere un año<br /> sin activarse las diligencias por el interesado.<br /> ARTÍCULO 25.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en nombre del<br /> Estado y con intervención de la Procuraduría General de la República, podrá<br /> autorizar la venta o permuta de sobrantes de bienes inmuebles adquiridos<br /> para algún fin de utilidad pública, y que se hayan hecho innecesarios para<br /> dicho fin. Lo mismo podrán hacer las municipalidades, sin intervención de<br /> la Procuraduría, en relación con las orillas de cada calle, que se<br /> encuentren en la misma circunstancia. En ambos casos, estas ventas o<br /> permutas se harán sobre la base del avalúo hecho por el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes, bajo pena de nulidad absoluta si se omite el<br /> cumplimiento de este requisito. Las permutas podrán hacerse directamente<br /> y las ventas mediante subasta pública, de acuerdo con lo que se indica en<br /> el artículo siguiente.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de<br /> 1979.<br /> ARTÍCULO 26.- Los dueños de propiedades colindantes con los terrenos, a que<br /> se refiere el artículo anterior, tendrán prioridad en la venta, con<br /> relación a un tercero, si las condiciones solicitadas son las mismas. Para<br /> este efecto se les hará saber la fecha del remate, a fin de que, dentro de<br /> los quince días siguientes a éste, puedan hacer velar tal preferencia<br /> depositando el precio del terreno.<br /> En casos especiales y previo informe económico y social, hecho por el<br /> Instituto Mixto de Ayuda Social, podrá prescindirse de la subasta y<br /> venderse directamente, pero el precio de la venta siempre será fijado por<br /> el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de 1979.<br /> ARTÍCULO 27.- En los casos de venta o permuta de terrenos públicos si el<br /> inmueble de que se trate no estuviere inscrito a nombre del Estado o de la<br /> Municipalidad y se hace constar esa circunstancia, se tendrá como título<br /> suficiente la escritura de traspaso a fin de que pueda inscribirse, lo cual<br /> se hará siempre sin perjuicio de tercero, de mejor derecho y lo mismo se<br /> observará cuando el Estado compre terrenos, destinados al servicio público,<br /> que no estuvieren inscritos, o se trate de derechos proindivisos.<br /> ARTÍCULO 28.- Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o derechos<br /> de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los<br /> caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia<br /> de los mismo por parte de las personas. Los que ejercieren tales actos<br /> sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes o de las Municipalidades serán desalojados administrativamente<br /> por estos dentro de los siguientes quince días contados a partir de la<br /> prevención escrita que se efectúe al responsable; todo sin perjuicio de la<br /> multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se<br /> hubieren causado.<br /> ARTÍCULO 29.- Queda terminantemente prohibido el rastreo de varas o trozas<br /> por caminos públicos, así como el paso por ellos de equipo que, por su<br /> excesivo peso o acondicionamiento impropio, puedan dañarlos. El Ministerio<br /> de Obras Públicas y Transportes o las respectivas municipalidades tomarán<br /> las acciones que sean necesarias a fin de evitar que se siga causando el<br /> daño o perjuicio. En todo caso, si el Ministerio, por medio de sus<br /> funcionarios competentes lo estima necesario, podrá retirar la licencia de<br /> ruedo al vehículo, decomisar la carga o bajar la que sobrepase el peso<br /> permitido. Estas sanciones quedarán sin efecto si el responsable indemniza<br /> satisfactoriamente al Estado por los daños y perjuicios, y además paga una<br /> multa cuyo monto será de mil colones por la primera vez y de dos mil<br /> colones por cada reincidencia.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de 1979.<br /> ARTÍCULO 30.- Nadie podrá romper los caminos públicos para efectuar obras<br /> en relación con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sin autorización<br /> escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se tratare de<br /> carreteras y de la correspondiente Municipalidad si se tratare de caminos<br /> vecinales o calles. Será necesario también para ese efecto, un depósito en<br /> dinero efectivo que se fijará de acuerdo con el costo de la reparación<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 31.- Ningún propietario o poseedor, por cualquier título, podrá<br /> oponerse a que se practique dentro de su propiedad los estudios técnicos<br /> que se requieran, de factibilidad, diseño o construcción de una obra<br /> pública. Si la ejecución de los estudios causare algún daño, será<br /> indemnizado de acuerdo con la presente ley. En todo caso la entidad<br /> respectiva, el funcionario o el delegado comisionado para practicar los<br /> estudios, deberá notificar al interesado la fecha en la que entrará a su<br /> propiedad, a efecto de que, sí lo desea, presencie los trabajos.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de 1979.<br /> ARTÍCULO 32.- Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a<br /> estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de<br /> hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad,<br /> salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente<br /> tramitado con intervención de representantes del Estado o de la<br /> municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes<br /> anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución<br /> judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con<br /> el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad<br /> que lo exija.<br /> Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes<br /> penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la<br /> existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la<br /> contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin<br /> perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por<br /> mejoras o construcciones.<br /> Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien<br /> corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias<br /> administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de<br /> la vía.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5113 del 21 de noviembre de<br /> 1972.<br /> ARTÍCULO 33.- Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas<br /> y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su jurisdicción, por<br /> sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona<br /> procederá a levantar una información que hará constar, mediante declaración<br /> de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y de reconocida buena<br /> conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares<br /> y desde cuando ha sido estrechada o cerrada e incluirá su informe técnico<br /> de la Oficina correspondiente. Oído el infractor y comprobado en la<br /> información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida<br /> autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, el<br /> Ministerio o la Municipalidad ordenará la reapertura en un plazo perentorio<br /> no mayor de tres días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta<br /> la orden.<br /> De la resolución que tome el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes o la Municipalidad cabrá recurso de apelación ante el Juzgado<br /> Penal de Hacienda dentro de los tres días siguientes a la publicación de<br /> aquella en el Diario Oficial, sin que tal recurso impida la ejecutoriedad<br /> del acto administrativo. Esta información regirá únicamente para la<br /> reapertura de la vía, dada su trascendencia pública, pero en lo judicial no<br /> tendrá otro valor que el que concedan los Tribunales de conformidad con sus<br /> facultades.<br /> ARTÍCULO 34.- Ningún propietario tendrá derecho a cerrar su fundo, por el<br /> lado de un camino público, sin previa autorización escrita del Ministerio<br /> de Obras Públicas y Transportes en carreteras y de la Municipalidad en las<br /> calles y caminos vecinales, entidades que fijarán la línea correspondiente.<br /> De lo contrario, el deslinde no tendrá ningún valor ni efecto legal y el<br /> propietario será sancionado por la autoridad de policía de la jurisdicción<br /> con una multa de doscientos colones, (( 200.00) a quinientos colones<br /> ((500.00) y la obligación de hacer la cerca en la línea correspondiente;<br /> igual regla se observará cuando el propietario corriere su cerca en<br /> perjuicio del camino respectivo; si el propietario fuese sindicado de<br /> usurpación por la omisión del requisito apuntado en el párrafo primero, se<br /> tendrá el acto como presunción de su culpabilidad.<br /> ARTÍCULO 35.- Los funcionarios y empleados encargados de la construcción y<br /> mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes administren o<br /> custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley, incurrirán en las<br /> sanciones establecidas por los artículos 352 a 355 del Código Penal en los<br /> casos previstos en esos textos legales.<br /> A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de los<br /> departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente autorizado<br /> por acuerdo tomado por la Municipalidad, la autoridad que conozca de una<br /> denuncia o acusación por sustracción de bienes pertenecientes a caminos<br /> públicos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo poder se<br /> encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5113 del 21 de noviembre de<br /> 1972.<br /> ARTÍCULO 36.- Las autoridades prestarán a los funcionarios de caminos el<br /> auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento de sus<br /> funciones. Si no lo hicieren incurrirán en la sanción indicada por el<br /> artículo 392 del Código Penal, más los daños y perjuicios que su falta de<br /> asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br /> les imponga el superior.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5113 de 21 de noviembre de<br /> 1972.<br /> ARTÍCULO 37.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley que<br /> no tuvieren señalada una sanción especial serán castigadas con quince a<br /> cien días multa, y en casos de reincidencia con el doble de la pena<br /> anterior. En ambos casos y de no cubrirse la multa, esta se convertirá a<br /> razón de un día de prisión por día multa, aplicándose al efecto las reglas<br /> de los artículos 53 a 56 del Código Penal.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5113 de 21 de noviembre de<br /> 1972.<br /> ARTÍCULO 38.- Las instituciones autónomas, semiautónomas, Municipalidades y<br /> demás personas jurídicas de Derecho Público, quedan autorizadas a traspasar<br /> gratuitamente, las fajas de terreno de su propiedad, necesarias para los<br /> derechos de vía de los caminos públicos.<br /> Igualmente quedan autorizadas para otorgar, sin pago alguno,<br /> servidumbre en sus propiedades y para conceder la explotación de materiales<br /> necesarios, para obras de servicio público, tales como tajos y depósitos de<br /> grava, así como el paso de cañerías, acueductos, oleoductos, instalaciones<br /> eléctricas, telegráficas o telefónicas y demás obras de bien público.<br /> ARTÍCULO 39.- Las instituciones autónomas y semiautónomas, Municipalidades<br /> y demás personas jurídicas de Derecho Público, estarán obligadas al pago de<br /> mejoras públicas conforme a la Ley No. 74 de 18 de diciembre de 1916, a<br /> menos que hagan donación de las fajas de terreno de acuerdo con el artículo<br /> anterior.<br /> ARTÍCULO 40.- Toda estimación por daños y perjuicios que se realice, deberá<br /> estar sustentada en un Dictamen Pericial hecho por los Departamentos<br /> Técnicos del Ministerio. Este y demás datos de importancia servirán de base<br /> para la resolución que sobre el particular se dicte y publique en el Diario<br /> Oficial. La resolución podrá ser apelada ante la vía jurisdiccional pero<br /> los efectos del acto administrativo no quedarán suspendidos.<br /> ARTÍCULO 41.- Los procedimientos establecidos en esta ley para la<br /> adquisición de bienes o derechos, ya sea directamente o por vía de<br /> expropiación por causa de utilidad pública, serán aplicables a todas<br /> aquellas necesidades que requiera el Ministerio para el cumplimiento de los<br /> objetivos señalados en el artículo 2 de su Ley Orgánica. Toda institución<br /> del Estado podrá solicitar al Ministerio la adquisición de bienes, por<br /> causa de utilidad pública, a través del mismo procedimiento, en cuyo caso<br /> la Notaría del Estado o el Juzgado que conozca la expropiación, a solicitud<br /> del personero del Estado, la inscribirá a nombre de la institución que<br /> corresponda.<br /> Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de<br /> 1992. En consecuencia, corre la numeración del siguiente artículo, pasando<br /> el 41 a ser el 42).<br /> TÁCITAMENTE DEROGADO por el artículo 64 de la Ley de Expropiaciones No.<br /> 7495 del 3 de mayo de 1995. Ver al respecto el artículo 23 de la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 42.- Esta ley es de orden público y deroga la Ley General de<br /> Caminos Públicos No 1338 de 29 de agosto de 1951, la ley que deroga el<br /> Detalle de caminos No. 1561 de 5 de mayo de 1953, la No. 1851 de 28 de<br /> febrero de 1955 y cualquiera otra ley que se le oponga, exceptuando el<br /> Decreto-Ley No. 578 de 6 de julio de 1949 sobre Pavimentación del cantón<br /> central de San José.<br /> TRANSITORIO.- Las personas físicas o jurídicas que a la vigencia de esta<br /> ley se encuentren en estado de mora en el pago del detalle de caminos<br /> públicos hasta el año 1970 inclusive, estarán exentos de hacerlo.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5113 de 21 de noviembre de<br /> 1972.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de agosto de mil<br /> novecientos setenta y dos.<br /> DANIEL ODUBER QUIRÓS,<br /> Presidente.<br /> ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO QUINTANA<br /> Primer secretario. Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de agosto de mil<br /> novecientos setenta y dos.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> José Figueres<br /> El Ministro de Obras Públicas y Transportes<br /> Rodolfo Silva V.<br /> REVISADO JC y AJP el 17-1-99<br /> "La Gaceta No 168, de 5 de setiembre 1972, rige el 15-9-72.