Ley 5060
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente:
LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS
Capítulo I
ARTÍCULO 1.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos,
según su función -con su correspondiente órgano competente de
administración- se clasificarán de la siguiente manera:
RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al
efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de decreto. Esta red estará
constituida por las siguientes clases de caminos públicos:
a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de
corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente
altos y con una alta proporción de viajes internacionales,
interprovinciales o de larga distancia.
b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales
importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros
centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad
considerable de viajes interregionales o intercantonales.
c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito
para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen las vías
principales para los viajes dentro de una región, o entre distritos
importantes.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la
Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo
se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas
intersecciones con otros caminos públicos. También designará las
autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más
carriles, con o sin isla central divisoria.
RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.
Estará constituida por los siguientes caminos públicos, no incluidos por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:
a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a
fincas y a otras actividades económicas rurales; unen caseríos y
poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos
volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta
distancia.
b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un
área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial
nacional.
c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de
las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de
herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos
usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y
mejoramiento.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6676 del 18 de setiembre de
1981.
ARTÍCULO 2.- Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por
carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro.
Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción.
Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser construidos y
mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. Sin embargo,
con previa autorización de dicho Ministerio, las municipalidades y las
instituciones descentralizadas del Estado, que tengan funciones
relacionadas con la construcción de vías públicas, podrán ejecutarlas
directamente o a través de terceros. Tratándose de caminos nuevos o
ampliaciones, las partes interesadas solicitarán al Ministerio los estudios
y recomendaciones técnicas de rigor, debiendo, en este caso, indicar los
recursos económicos de que disponen para realizar. Cumplido este
requisito, el Ministerio deberá pronunciarse, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de recibo de la solicitud.
De no pronunciarse dentro de este término los interesados podrán
realizar las obras, sin que el Ministerio pueda excluirlos de sus programas
de mantenimiento y mejoramiento.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de 1979.
ARTÍCULO 3.- Cuando una carretera nacional cruzare una población, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará una o varias calles
las que serán consideradas como parte de esa vía pública; pero en
poblaciones sujetas al régimen urbano, la designación se hará previa
consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje de
aplicarse a dicha sección de carretera aquel régimen, asumiendo el
Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a las
Municipalidades.
En cuanto a calles, las Municipalidades se regirán por las leyes
Municipales y las de Sanidad, y respecto a obras de pavimentación de
acuerdo con lo que dispone el Decreto-ley No. 578 de 6 de julio de 1949
sobre pavimentación del cantón central de San José.
ARTÍCULO 4.- El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales será el
que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metros para las primeras y
de catorce metros para los segundos.
CAPÍTULO II
De los Impuestos y Contribuciones
ARTÍCULO 5.- Para los fines que esta ley persigue se destinarán los
siguientes recursos:
a) Las rentas por el uso de las vías públicas;
b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias;
c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y
d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley sobre
la Construcción para Obras de Interés Público Especial, No. 74 de 18 de
diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en
proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un
camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les
corresponda.
La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o
ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere,
pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades,
que estarán obligadas a proporcionárselos.
El producto de esta contribución ingresará a la Caja Única del Estado
cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás casos.
ARTÍCULO 6.- Se declara de utilidad pública la faja de terreno que ocupa la
Carretera Interamericana, entre las fronteras con Panamá y Nicaragua, con
un ancho de cincuenta metros, así como aquellas otras fajas que fueren
necesarias para efectuar desvíos de la misma; o las que igualmente se
necesitare para instalación de campamentos. Las expropiaciones
correspondientes se harán por los trámites que determina esta misma ley,
cuando esas fajas no sean donadas o hechos los correspondientes arreglos
con sus propietarios.
ARTÍCULO 7.- Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá
derecho a utilizar, sin indemnización alguna:
a) Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las
propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Registro
Público; y
b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en
adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de
concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias
agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos
otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra
causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier
momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de
veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para
el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de
puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el
abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o
para cualquier otra finalidad de utilidad pública.
Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la
finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde
otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar
constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en
este no constan dichas restricciones y cargas.
ARTÍCULO 8.- Derogado por el artículo 26 de la Ley No. 6890 del 14 de
setiembre de 1983.
ARTÍCULO 9.- Los contribuyentes tendrán un plazo de quince días hábiles, a
partir del día siguiente a la notificación, para formular los reparos
pertinentes a la fijación de sus detalles. Tales reclamos se presentarán
por escrito, o verbalmente en sesión de la Municipalidad respectiva, la
cual deberá resolverlos en la sesión inmediata siguiente al recibo de las
diligencias. Los que fueren desechados, en todo o en parte, serán enviados
por la Municipalidad a la Contraloría General de la República, la que
resolverá definitivamente, comunicando lo resuelto al interesado.
ARTÍCULO 10.- Los detalles para caminos vecinales deben pagarse dentro del
mes siguiente a su notificación o de la resolución firme que en su caso se
dictare sobre los reparos que el interesado opusiere.
Transcurrido ese plazo, las contribuciones serán exigibles y el
deudor será considerado como moroso, pudiendo procederse al cobro judicial.
ARTÍCULO 11.- Los detalles de caminos vecinales se pagarán en la Tesorería
Municipal respectiva, la cual acreditará las sumas recaudadas en cuenta
especial.
ARTÍCULO 12.- El producto de los detalles de caminos se aplicará conforme a
las necesidades del cantón, únicamente en caminos vecinales, dando
prioridad a los distritos más necesitados.
ARTÍCULO 13.- Las sumas adecuadas por concepto de detalles de los caminos
vecinales constituyen un gravamen real de carácter legal sobre los bienes
de las personas obligadas al pago. En todo acto de disposición de éstos va
implícito aquel gravamen y el adquirente contrae las mismas obligaciones
que pesan sobre el transmitente para el pago de la suma adecuada.
ARTÍCULO 14.- El cobro judicial de sumas debidas por contribuciones u otras
que se debieron pagar conforme a esta ley, se tramitará de acuerdo con su
cuantía, ante las autoridades judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 15.- Al deudor moroso en el pago de detalle para caminos
vecinales, se le aplicarán las disposiciones de la ley No. 4155 de 3 de
mayo de 1971. (Multas a contribuyentes morosos).
ARTÍCULO 16.- Las deudas provenientes de detalles para caminos vecinales y
sus recargos, se cobrarán por la vía ejecutiva con base en las
certificaciones extendidas por las respectivas oficinas recaudadores.
Tendrán personería para actuar judicialmente los Ejecutivos
Municipales y los Presidentes de estas Corporaciones, cuyas firmas se
reputarán auténticas ante los Tribunales de Justicia.
Para tales diligencias los funcionarios referidos estarán exentos del
pago de especies fiscales y derechos de toda clase, así como de
afianzamiento, depósitos, e inclusive de las tasas por avisos o edictos en
el "Boletín Judicial". La tramitación se hará en papel común.
En el juicio respectivo no se admitirán otras excepciones que las del
pago justificado con el recibo correspondiente, la de prescripción legal y
la de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio.
El auto inicial y el que dispusiere remate, se notificarán
personalmente al deudor o su representante legal o por medio de edictos
conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo con
la cuantía, las demás resoluciones se harán saber por medio de telegrama o
radiograma, libre de derechos, que enviará la autoridad judicial con
certificación de aviso de entrega. En caso de no haber oficina de
telégrafos o radio en el domicilio del demandado se notificará por medio de
mandamiento dirigido a la autoridad política del lugar.
ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Capítulo de Subvenciones
del Presupuesto General de Egresos de cada año una suma igual al monto del
Detalle que en año trasanterior hubiere cobrado la Municipalidad de cada
cantón.
En el mes de marzo de cada año las Municipalidades enviarán a la
Contraloría General de la República el estado de cuentas por concepto del
detalle recaudado durante el año anterior para que esta lo comunique a la
Oficina de Planificación para los efectos pertinentes.
CAPÍTULO III
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 18.- Ninguna empresa de ferrocarril podrá oponerse a que sus
líneas sean cruzadas a nivel, en cualquier forma, por otras vías férreas,
por canales, por caminos u oleoductos y acueductos, siempre que la obra se
haga por cuenta del interesado conforme a requisitos técnicos previamente
aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
ARTÍCULO 19.- No podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún
tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la previa
autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al frente
de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la
Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los
alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien será
el que establezca la política más conveniente al interés público. En las
carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes solo
podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados
para ese fin o mediante caminos marginales aprobados por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a las
multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable de 15
días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos los cuales
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar las
construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma
alguna por daños y perjuicios.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e
inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades competentes,
cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía con el propósito
de hacer uso indebido de este. Lo ordenado por el Ministerio se notificará
mediante aviso publicado en el Diario Oficial.
Si los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son
propietarios de establecimientos comerciales o industriales, el Ministerio
podrá además, pedir a las autoridades administrativas correspondientes la
cancelación de la patente y el cierre del establecimiento y estas cumplirán
debidamente esa gestión. La sanción quedará sin efecto una vez que el
responsable pague la multa e indemnice convenientemente al Estado los daños
y perjuicios que hubiere causado a los bienes públicos.
Las lecherías situadas a la orilla de vía pública, deberán proteger
las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario con
empedrados bien hechos o por cualquier otro medio adecuado que apruebe el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Los expendios de gasolina deberán tener, dentro del área de su
propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus propietarios
estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento que resulte dañado
al frente del negocio como consecuencia de su comercio.
Los postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los que
soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una
distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que
estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras ampliaciones,
deberán ser trasladados en cuanto se produzca requerimiento del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades.
Para la colocación de una nueva postería para la transmisión de
fuerza eléctrica o para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a la respectiva
Municipalidad, según se trate de carreteras o caminos vecinales.
De no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer los
trabajos que sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable el valor
de aquéllos más de un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa que fuere
aplicable.
ARTÍCULO 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título,
están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las
aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y,
cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán
mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de
obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el
trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo,
si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de
Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de
nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las
regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión o
desviar el desagüe natural de los campos.
ARTÍCULO 21.- También están obligados tales poseedores a mantener limpios
de toda vegetación dañina los caminos, rondas y paredones, recortar las
ramas de los árboles que den sombra a los caminos públicos y a descuajar
las cercas cada año, en las épocas apropiadas, todo a requerimiento de los
funcionarios encargados por las Municipalidades o Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, siguiendo sus instrucciones.
Cuando ocurran derrumbes deben avisar inmediatamente a la autoridad
del lugar para lo de su cargo.
ARTÍCULO 22.- Los acueductos que dañaren los caminos o impidieren su
arreglo podrán ser desviados o rectificados quedando siempre a salvo lo
relativo a las servidumbres que existieren en favor de particulares.
ARTÍCULO 23.- DEROGADO, excepto su inciso h) en lo que respecta a la
existencia de un cuerpo especializado de peritos en el MOPT, por el
artículo 64, inciso k) de la Ley No. 7495 del 3 de mayo de 1995. El
presente artículo regulaba el trámite de expropiación, por dicho
Ministerio, para los fines de la presente ley.
h) El Ministerio queda facultado para asumir la valoración de bienes y
derechos, sin limitación de suma, en cuanto cuente con la organización
adecuada y con el personal técnico que reúna los requisitos que señale la
Dirección General de Servicio Civil. Mediante Decreto Ejecutivo se
establecerá la fecha a partir de la cual el Ministerio asumirá tales
valoraciones.
Adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de 1979 y
modificado de conformidad con el artículo 64, inciso k) de la Ley No. 7495
del 3 de mayo de 1995.
ARTÍCULO 24.- Prescribirán en un año, contado de la fecha en que se
causaren los daños o desde que se tome la faja de terreno para la
construcción de caminos públicos, los derechos y acciones para reclamar del
Estado o Municipalidades la indemnización correspondiente. Las acciones
establecidas caducarán y se tendrán no interpuestas si transcurriere un año
sin activarse las diligencias por el interesado.
ARTÍCULO 25.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en nombre del
Estado y con intervención de la Procuraduría General de la República, podrá
autorizar la venta o permuta de sobrantes de bienes inmuebles adquiridos
para algún fin de utilidad pública, y que se hayan hecho innecesarios para
dicho fin. Lo mismo podrán hacer las municipalidades, sin intervención de
la Procuraduría, en relación con las orillas de cada calle, que se
encuentren en la misma circunstancia. En ambos casos, estas ventas o
permutas se harán sobre la base del avalúo hecho por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, bajo pena de nulidad absoluta si se omite el
cumplimiento de este requisito. Las permutas podrán hacerse directamente
y las ventas mediante subasta pública, de acuerdo con lo que se indica en
el artículo siguiente.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de
1979.
ARTÍCULO 26.- Los dueños de propiedades colindantes con los terrenos, a que
se refiere el artículo anterior, tendrán prioridad en la venta, con
relación a un tercero, si las condiciones solicitadas son las mismas. Para
este efecto se les hará saber la fecha del remate, a fin de que, dentro de
los quince días siguientes a éste, puedan hacer velar tal preferencia
depositando el precio del terreno.
En casos especiales y previo informe económico y social, hecho por el
Instituto Mixto de Ayuda Social, podrá prescindirse de la subasta y
venderse directamente, pero el precio de la venta siempre será fijado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de 1979.
ARTÍCULO 27.- En los casos de venta o permuta de terrenos públicos si el
inmueble de que se trate no estuviere inscrito a nombre del Estado o de la
Municipalidad y se hace constar esa circunstancia, se tendrá como título
suficiente la escritura de traspaso a fin de que pueda inscribirse, lo cual
se hará siempre sin perjuicio de tercero, de mejor derecho y lo mismo se
observará cuando el Estado compre terrenos, destinados al servicio público,
que no estuvieren inscritos, o se trate de derechos proindivisos.
ARTÍCULO 28.- Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o derechos
de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los
caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia
de los mismo por parte de las personas. Los que ejercieren tales actos
sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes o de las Municipalidades serán desalojados administrativamente
por estos dentro de los siguientes quince días contados a partir de la
prevención escrita que se efectúe al responsable; todo sin perjuicio de la
multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se
hubieren causado.
ARTÍCULO 29.- Queda terminantemente prohibido el rastreo de varas o trozas
por caminos públicos, así como el paso por ellos de equipo que, por su
excesivo peso o acondicionamiento impropio, puedan dañarlos. El Ministerio
de Obras Públicas y Transportes o las respectivas municipalidades tomarán
las acciones que sean necesarias a fin de evitar que se siga causando el
daño o perjuicio. En todo caso, si el Ministerio, por medio de sus
funcionarios competentes lo estima necesario, podrá retirar la licencia de
ruedo al vehículo, decomisar la carga o bajar la que sobrepase el peso
permitido. Estas sanciones quedarán sin efecto si el responsable indemniza
satisfactoriamente al Estado por los daños y perjuicios, y además paga una
multa cuyo monto será de mil colones por la primera vez y de dos mil
colones por cada reincidencia.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de 1979.
ARTÍCULO 30.- Nadie podrá romper los caminos públicos para efectuar obras
en relación con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sin autorización
escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se tratare de
carreteras y de la correspondiente Municipalidad si se tratare de caminos
vecinales o calles. Será necesario también para ese efecto, un depósito en
dinero efectivo que se fijará de acuerdo con el costo de la reparación
correspondiente.
ARTÍCULO 31.- Ningún propietario o poseedor, por cualquier título, podrá
oponerse a que se practique dentro de su propiedad los estudios técnicos
que se requieran, de factibilidad, diseño o construcción de una obra
pública. Si la ejecución de los estudios causare algún daño, será
indemnizado de acuerdo con la presente ley. En todo caso la entidad
respectiva, el funcionario o el delegado comisionado para practicar los
estudios, deberá notificar al interesado la fecha en la que entrará a su
propiedad, a efecto de que, sí lo desea, presencie los trabajos.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de 1979.
ARTÍCULO 32.- Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a
estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de
hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad,
salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente
tramitado con intervención de representantes del Estado o de la
municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes
anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución
judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con
el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad
que lo exija.
Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes
penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la
existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la
contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin
perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por
mejoras o construcciones.
Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien
corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias
administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de
la vía.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5113 del 21 de noviembre de
1972.
ARTÍCULO 33.- Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su jurisdicción, por
sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona
procederá a levantar una información que hará constar, mediante declaración
de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y de reconocida buena
conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares
y desde cuando ha sido estrechada o cerrada e incluirá su informe técnico
de la Oficina correspondiente. Oído el infractor y comprobado en la
información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida
autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, el
Ministerio o la Municipalidad ordenará la reapertura en un plazo perentorio
no mayor de tres días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta
la orden.
De la resolución que tome el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes o la Municipalidad cabrá recurso de apelación ante el Juzgado
Penal de Hacienda dentro de los tres días siguientes a la publicación de
aquella en el Diario Oficial, sin que tal recurso impida la ejecutoriedad
del acto administrativo. Esta información regirá únicamente para la
reapertura de la vía, dada su trascendencia pública, pero en lo judicial no
tendrá otro valor que el que concedan los Tribunales de conformidad con sus
facultades.
ARTÍCULO 34.- Ningún propietario tendrá derecho a cerrar su fundo, por el
lado de un camino público, sin previa autorización escrita del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes en carreteras y de la Municipalidad en las
calles y caminos vecinales, entidades que fijarán la línea correspondiente.
De lo contrario, el deslinde no tendrá ningún valor ni efecto legal y el
propietario será sancionado por la autoridad de policía de la jurisdicción
con una multa de doscientos colones, (( 200.00) a quinientos colones
((500.00) y la obligación de hacer la cerca en la línea correspondiente;
igual regla se observará cuando el propietario corriere su cerca en
perjuicio del camino respectivo; si el propietario fuese sindicado de
usurpación por la omisión del requisito apuntado en el párrafo primero, se
tendrá el acto como presunción de su culpabilidad.
ARTÍCULO 35.- Los funcionarios y empleados encargados de la construcción y
mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes administren o
custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley, incurrirán en las
sanciones establecidas por los artículos 352 a 355 del Código Penal en los
casos previstos en esos textos legales.
A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de los
departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente autorizado
por acuerdo tomado por la Municipalidad, la autoridad que conozca de una
denuncia o acusación por sustracción de bienes pertenecientes a caminos
públicos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo poder se
encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5113 del 21 de noviembre de
1972.
ARTÍCULO 36.- Las autoridades prestarán a los funcionarios de caminos el
auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento de sus
funciones. Si no lo hicieren incurrirán en la sanción indicada por el
artículo 392 del Código Penal, más los daños y perjuicios que su falta de
asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
les imponga el superior.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5113 de 21 de noviembre de
1972.
ARTÍCULO 37.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley que
no tuvieren señalada una sanción especial serán castigadas con quince a
cien días multa, y en casos de reincidencia con el doble de la pena
anterior. En ambos casos y de no cubrirse la multa, esta se convertirá a
razón de un día de prisión por día multa, aplicándose al efecto las reglas
de los artículos 53 a 56 del Código Penal.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5113 de 21 de noviembre de
1972.
ARTÍCULO 38.- Las instituciones autónomas, semiautónomas, Municipalidades y
demás personas jurídicas de Derecho Público, quedan autorizadas a traspasar
gratuitamente, las fajas de terreno de su propiedad, necesarias para los
derechos de vía de los caminos públicos.
Igualmente quedan autorizadas para otorgar, sin pago alguno,
servidumbre en sus propiedades y para conceder la explotación de materiales
necesarios, para obras de servicio público, tales como tajos y depósitos de
grava, así como el paso de cañerías, acueductos, oleoductos, instalaciones
eléctricas, telegráficas o telefónicas y demás obras de bien público.
ARTÍCULO 39.- Las instituciones autónomas y semiautónomas, Municipalidades
y demás personas jurídicas de Derecho Público, estarán obligadas al pago de
mejoras públicas conforme a la Ley No. 74 de 18 de diciembre de 1916, a
menos que hagan donación de las fajas de terreno de acuerdo con el artículo
anterior.
ARTÍCULO 40.- Toda estimación por daños y perjuicios que se realice, deberá
estar sustentada en un Dictamen Pericial hecho por los Departamentos
Técnicos del Ministerio. Este y demás datos de importancia servirán de base
para la resolución que sobre el particular se dicte y publique en el Diario
Oficial. La resolución podrá ser apelada ante la vía jurisdiccional pero
los efectos del acto administrativo no quedarán suspendidos.
ARTÍCULO 41.- Los procedimientos establecidos en esta ley para la
adquisición de bienes o derechos, ya sea directamente o por vía de
expropiación por causa de utilidad pública, serán aplicables a todas
aquellas necesidades que requiera el Ministerio para el cumplimiento de los
objetivos señalados en el artículo 2 de su Ley Orgánica. Toda institución
del Estado podrá solicitar al Ministerio la adquisición de bienes, por
causa de utilidad pública, a través del mismo procedimiento, en cuyo caso
la Notaría del Estado o el Juzgado que conozca la expropiación, a solicitud
del personero del Estado, la inscribirá a nombre de la institución que
corresponda.
Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 6312 del 12 de enero de
1992. En consecuencia, corre la numeración del siguiente artículo, pasando
el 41 a ser el 42).
TÁCITAMENTE DEROGADO por el artículo 64 de la Ley de Expropiaciones No.
7495 del 3 de mayo de 1995. Ver al respecto el artículo 23 de la presente
ley.
ARTÍCULO 42.- Esta ley es de orden público y deroga la Ley General de
Caminos Públicos No 1338 de 29 de agosto de 1951, la ley que deroga el
Detalle de caminos No. 1561 de 5 de mayo de 1953, la No. 1851 de 28 de
febrero de 1955 y cualquiera otra ley que se le oponga, exceptuando el
Decreto-Ley No. 578 de 6 de julio de 1949 sobre Pavimentación del cantón
central de San José.
TRANSITORIO.- Las personas físicas o jurídicas que a la vigencia de esta
ley se encuentren en estado de mora en el pago del detalle de caminos
públicos hasta el año 1970 inclusive, estarán exentos de hacerlo.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5113 de 21 de noviembre de
1972.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y dos.
DANIEL ODUBER QUIRÓS,
Presidente.
ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO QUINTANA
Primer secretario. Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
José Figueres
El Ministro de Obras Públicas y Transportes
Rodolfo Silva V.
REVISADO JC y AJP el 17-1-99
"La Gaceta No 168, de 5 de setiembre 1972, rige el 15-9-72.