Ley 5049
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada una de sus partes el Acuerdo
de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Costa Rica y la
Confederación Suiza, firmado en San José, el 17 de noviembre de 1971, que
dice:
ACUERDO DE COOPERACIÓN TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA
RICA Y LA CONFEDERACION SUIZA
El Gobierno de Costa Rica y el Consejo Federal Suizo, deseosos de
estrechar los lazos de amistad existentes entre la República de Costa Rica
y la Confederación Suiza, en el anhelo de desarrollar la cooperación
técnica entre los dos países, convienen en lo siguiente:
ARTICULO 1
El Gobierno de Costa Rica y el Consejo Federal Suizo se comprometen a
favorecer, en toda su extensión posible, la cooperación entre los dos
países, en los dominios de la ciencia y de la técnica.
ARTICULO 2
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán:
a) A los proyectos de cooperación técnica entre los dos países; y
b) A los proyectos de cooperación técnica que, por parte de Suiza,
provengan de corporaciones de derecho público o de organizaciones
privadas, siempre que sobre ellos los Gobiernos hubieran concluido
acuerdos específicos.
ARTICULO 3
Dentro de los límites de su legislación nacional y conformándose al
derecho internacional y a las prácticas en uso de las Partes Contratantes
podrán establecer, de común acuerdo, programas que se refieran a proyectos
específicos de cooperación técnica.
ARTICULO 4
La cooperación técnica podrá, particularmente, consistir en lo
siguiente:
a) Envío de personal de todo nivel, tal como expertos, voluntarios,
cooperantes técnicos (expertos asociados);
b) Concesión de becas para estudio o formación profesional. El
Gobierno Suizo otorgará, en la medida de sus posibilidades, becas
para estudio y formación profesional y técnica en Costa Rica, en
Suiza o en otros países, a candidatos que los dos Gobiernos hayan
seleccionado de común acuerdo. El Gobierno de Costa Rica asignará
a los beneficiarios de estas becas, a su regreso al país,
funciones que les permitirán utilizar plenamente los conocimientos
adquiridos;
c) Subvención a instituciones semipúblicas o privadas para la
realización de un proyecto de desarrollo; y
d) Cualquier otra forma de cooperación que pudiese ser considerada
de común acuerdo entre las Partes.
ARTICULO 5
Los proyectos de cooperación técnica así como su realización serán
objeto de convenios especiales.
ARTICULO 6
Cada Parte Contratante tomará a su cargo una parte equitativa de los
gastos resultantes de una acción de cooperación técnica, los gastos
pagables en moneda costarricense siendo en principio asumidos por el
Gobierno de Costa Rica.
Las partes contratantes se comprometen:
1) De parte de Suiza:
a) a pagar los sueldos y los gastos de seguro del personal puesto a
disposición por Suiza;
b) a asumir los gastos del viaje de Suiza a Costa Rica y de
regreso, de este personal;
c) a hacerse cargo de los gastos de compra y de transporte del
material que no pueda obtenerse en Costa Rica; y
d) a asumir los gastos que demanden la permanencia, la formación y
el viaje de regreso de Suiza a Costa Rica de los ciudadanos
costarricenses que sean invitados a Suiza para recibir, bajo
los auspicios de la cooperación técnica capacitación
profesional.
2) De parte de Costa Rica:
a) a pagar los sueldos y los gastos de seguro del personal
costarricense;
b) a suministrar el material y los equipos que puedan obtenerse en
el país;
c) a asumir los gastos de alojamiento y de estadía del personal
suizo de la cooperación técnica, la salida de Suiza de dicho
personal siendo en regla general subordinado a la entrega
anticipada del alojamiento a un representante suizo local;
d) a poner a disposición las oficinas y otros locales necesarios y
a asumir los respectivos gastos de alquiler;
e) a asumir los gastos de viaje y de transporte al interior del
país, de la expedición del correo, de comunicaciones
telefónicas y telegráficas oficiales en relación con la misión;
f) a asumir los servicios que pueden ser asegurados por el personal
local y asumir los gastos de secretaría, de traducción y de
otros servicios análogos;
g) a asumir los gastos de asistencia médica del personal
costarricense de cooperación técnica; y
h) a pagar el viaje de ida de Costa Rica a Suiza de los becarios
invitados a Suiza, bajo los auspicios de la cooperación técnica
suiza, a seguir pagando a sus familiares los respectivos
sueldos y prestaciones sociales.
ARTICULO 7
El Gobierno de Costa Rica se compromete:
a) a permitir la importación y reexportación así como la compra y
venta al interior del país de material y equipos necesarios
exclusivamente a la cooperación técnica, sean de origen público o
privado, libre de impuestos o cualquier otro gravamen fiscal;
b) a exonerar a las personas enviadas por Suiza a Costa Rica de
todo impuesto o tasa personal o real, nacional, regional o
comunal, que podría gravar los sueldos y las indemnizaciones
pagados por el Gobierno suizo o por instituciones suizas
mencionadas en el artículo 2 de este Acuerdo, siempre que allí
ejerzan una actividad contemplada por el presente Acuerdo o de
acuerdos particulares y que su llegada al país haya sido
autorizada por el Gobierno de Costa Rica;
c) a conceder la admisión en franquicias de todos los derechos e
impuestos del mobiliario, de los efectos personales y de los
utensilios necesarios para su actividad profesional, incluido un
automóvil por experto, importados por dichas personas y los
miembros de su familia que viven en sus hogar, en ocasión de su
primer instalación en Costa Rica;
d) a conceder gratuitamente y sin demora a dichas personas y su
familia las autorizaciones de entrada y salida solicitadas por el
Gobierno suizo o sus representantes en Costa Rica;
e) a extenderles un certificado de misión asegurándoles la
asistencia completa de los servicios del Estado en el cumplimiento
de su tarea;
f) a asumir la responsabilidad de los daños que ellas podrían
causar en cumplimiento de su tarea, salvo que dichos daños
hubieran sido causados intencionalmente o sean consecuencia de
negligencia grave; y
g) a asegurar su seguridad.
ARTICULO 8
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán asimismo a las
personas y sus familias enviadas de Suiza que ya estén ejerciendo sus
funciones en Costa Rica bajo los auspicios de la cooperación técnica entre
ambos países, de acuerdo con el artículo 2, letras a) y b).
ARTICULO 9
Las Partes Contratantes tomarán periódicamente contactos para
analizar los resultados obtenidos en la realización de los proyectos de
cooperación ejecutados en aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO 10
En caso de que las disposiciones vigentes para expertos de Naciones
Unidas resultaren más favorables que las contenidas en el presente Acuerdo
se aplicarán en sustitución de éstas.
ARTICULO 11
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde su
suscripción. Entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado
recíprocamente el cumplimiento de las formalidades constitucionales
relativas a la conclusión y a la puesta en vigencia de acuerdos
internacionales. Quedará en vigor hasta el 17 de noviembre del 1976. De
esta fecha se renovará tácitamente año por año, si una de las Partes
Contratantes no lo denuncia por escrito, con anticipación de tres meses
antes del fin de cada año.
Hecho en San José, el 17 de noviembre de 1971 en cuatro ejemplares
originales, dos en idioma español y dos en idioma francés, todos igualmente
válidos.
Por el Gobierno de Costa Rica,
Por el Consejo Federal Suizo,
Gonzalo J. Facio,
Hannes Vogt,
Ministro de Relaciones Exteriores
Encargado de Negocios a. í.
Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta y un días del mes de
julio de mil novecientos setenta y dos.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO
QUINTANA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto,
GONZALO J. FACIO.
_______________________________________
Actualizada al: 31-05-2002
Sanción: 04-08-1972
Publicación: 18-08-1972
Rige: A partir de su publicación
SSB.-