Ley 5048 C
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
La siguiente creación del
Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(Nota: La Ley No.7169 del 26 de junio de 1990, amplió los alcances y fines
del CONICIT establecidos en la presente Ley -ver los artículos 22, 23, y 24
de la primera-.)
TITULO I
De la creación
Artículo 1°.- Créase el Consejo Nacional para Investigaciones
Científicas y Tecnológicas como institución autónoma con personalidad
jurídica y patrimonio propios.
TITULO II
De los fines
Artículo 2°.- La función del Consejo es promover el desarrollo de
las ciencias y de la tecnología, para fines pacíficos, por medio de la
investigación sistematizada o del acto creador.
Artículo 3°.- El Consejo suministrará ayuda financiera a aquellos
entes o personas que efectúen o deseen efectuar trabajos de investigación
de acuerdo con el reglamento que dicte al efecto. El Consejo no podrá
realizar por sí mismo labores de investigación.
Artículo 4°.- El Consejo podrá participar financieramente con
otras entidades en programas o proyectos conjuntos siempre que se
trate de cumplir con los fines del artículo 2°.
Artículo 5°.- El Consejo prestará la asesoría científica y técnica
necesaria al Gobierno de la República y laborará coordinadamente con la
Oficina de Planificación Nacional en todo lo que se refiera a políticas de
investigación o de labores creativas.
Artículo 6°.- El Consejo realizará y mantendrá actualizado un
inventario de los recursos humanos, materiales e institucionales, que
constituyen el potencial científico y técnico de la Nación.
TITULO III
De la organización
Artículo 7°.- El Consejo será dirigido por un Consejo Director de
cinco personas, quienes durarán en sus cargos cinco años y podrán ser
reelectos. Se renovarán uno cada año.
Artículo 8°.- Los miembros del Consejo Director serán nombrados
por el Consejo de Gobierno.
Artículo 9°.- Los miembros del Consejo Director desempeñarán sus
funciones con absoluta independencia de criterio. Serán inamovibles en sus
cargos, salvo por las causas de remoción para directores de instituciones
autónomas y semiautónomas que establece la ley.
Artículo 10.- Para ser miembro del Consejo Director se requiere:
a) Ser costarricense;
b) Ser mayor de 30 años; y
c) Poseer un título académico o ser catedrático o haberlo sido de la
Universidad de Costa Rica, o trabajar o haber trabajado en una
institución dedicada a la investigación en calidad de investigador.
Artículo 11.- El número de sesiones remuneradas que celebre el
Consejo Director así como su remuneración, se ajustará a lo dispuesto por
la ley N° 3065 de 20 de noviembre de 1962.
Artículo 12.- El Consejo Director nombrará, por períodos de cinco
años, a un Secretario Ejecutivo, quien podrá ser reelegido. Los requisitos
para ser nombrado Secretario Ejecutivo son: a) Ser
costarricense;
b) Ser mayor de treinta años;
c) Poseer un título académico;
d) No ser miembro del Consejo Director; y
e) Dedicarse a tiempo completo a la función.
Artículo 13.- Las funciones del Consejo Director son:
a) Formular el plan anual de labores y el programa para llevarlo a cabo;
b) Dictar los reglamentos necesarios para la buena marcha de la
institución;
c) Aprobar el presupuesto anual de gastos administrativos;
d) Nombrar de su seno un Presidente que tendrá la representación legal
de la institución. Durará en su función un año pudiendo ser
reelecto;
e) Nombrar el Secretario Ejecutivo del Consejo;
f) Nombrar a los Auditores externos del Consejo;
g) Aprobar cada uno de los proyectos a los cuales el Consejo conceda
ayuda financiera;
h) Aprobar las inversiones permanentes o transitorias que el Consejo
realice;
i) Presentar un informe anual de labores a la Presidencia de la
República. Este informe incluirá: los proyectos aprobados durante
el año, los resultados obtenidos en el año anterior incluyendo la
liquidación del presupuesto y los informes financieros;
j) Nombrar los especialistas que considere necesarios para hacer la
evaluación de las solicitudes de financiamiento; y
k) Suspender la ayuda a proyectos, de acuerdo con el reglamento.
Artículo 14.- Son funciones del Presidente del Consejo Director:
a) Convocar al Consejo Director;
b) Dirigir las reuniones del Consejo Director; y
c) Firmar los informes anuales del Consejo.
Artículo 15.- Las funciones del Secretario Ejecutivo son:
a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Director;
b) Participar, con voz pero sin voto, en las reuniones del Consejo
Director, excepto cuando se trate del nombramiento del Secretario
Ejecutivo. Podrá hacer constar en las actas del Consejo Director su
punto de vista;
c) Nombrar el personal administrativo;
d) Preparar el proyecto del informe anual, del presupuesto anual y del
programa anual de operaciones;
e) Preparar, para el Consejo Director, la documentación necesaria sobre
cada solicitud de ayuda financiera que reciba del Consejo;
f) Efectuar los pagos autorizados; y
g) Tomar las medidas para asegurar la buena marcha de la institución.
TITULO IV
De la financiación
Artículo 16.- El Consejo recibirá anualmente del Poder
Ejecutivo la suma necesaria para hacerlo operante. Esta suma deberá
incluirse en el Presupuesto Ordinario de la República y no podrá
ser inferior a la cantidad de un millón quinientos mil colones (¢
1.500,000.00), por año.
Artículo 17.- Las donaciones que personas naturales o privadas
hagan al Consejo serán deducibles de la renta gravable para calcular el
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 18.- Los recursos que el Consejo Director no comprometa
en un año, tendrán que ser incluidos en el presupuesto del año siguiente.
Artículo 19.- El Consejo al comprometerse a financiar una
investigación que requiera más de un año para totalizarla, queda obligado a
incluir en los presupuestos ordinarios de los años correspondientes las
partidas comprometidas. La Contraloría General de la República no aprobará
esos presupuestos si no llevan incluidas las partidas citadas.
Artículo 20.- Un proyecto que requiera más de un cinco por ciento
de sus recursos anuales propios deberá ser aprobado por la unanimidad de
los miembros del Consejo Director. El Consejo Director no podrá, en ningún
caso, destinar más de un 20% de sus recursos en un solo proyecto, ni
comprometer más del 20% de los presupuestos de los años posteriores, ni
financiar proyectos que demanden más de cinco años para su totalización.
Se entenderán por recursos propios aquellos que provengan del Presupuesto
de la República, del producto de las inversiones y de las donaciones que
reciba la institución, con excepción de aquellas donaciones para expresas
finalidades.
Artículo 21.- La Contraloría General de la República tendrá acceso
a toda la información del Consejo y recibirá copia de todos los contratos
aprobados por el Consejo Director y deberá objetarlos si no se ajustan a la
ley.
Artículo 22.- El Consejo está exento del pago de toda clase de
impuestos. (Este artículo fue derogado tácitamente por los artículos 1º,
50 y 55 -pago de futuros impuestos- de la Ley N° 7293, de 31 de marzo
de 1992.)
TITULO V
De los solicitantes
Artículo 23.- Podrán presentar solicitudes de financiación
cualquier persona o grupo de personas. En el caso de personas naturales o
jurídicas extranjeras deberán asociarse a personas jurídicas o naturales
costarricenses.
Artículo 24.- El Consejo recibirá solicitudes durante todo el año
pero las resolverá tres veces al año, en las fechas que se fijen por
reglamento.
Artículo 25.- El Consejo Director tomará en consideración para
decidir acerca de su ayuda financiera:
a) La capacidad técnica y la preparación y experiencia en investigación
de las personas a cuyo cargo estará la investigación;
b) La importancia científica o valor académico del proyecto;
c) La correspondencia entre los objetivos del proyecto y su costo; y
d) El aporte, directo o indirecto, que el solicitante haga al costo del
proyecto.
Artículo 26.- El solicitante que reciba recursos del Consejo está
obligado a presentar informes periódicos al Consejo Director y a facilitar
todo tipo de información así como las inspecciones que realicen personeros
del Consejo. Al finalizar la investigación deberá remitir al Consejo
los resultados obtenidos.
Artículo 27.- Los resultados de todas las investigaciones
financiadas, total o parcialmente, por el Consejo deben ponerse a
disposición del público y toda publicación que apareciere deberá consignar
claramente que fue hecha con la ayuda del Consejo.
Artículo 28.- Los derechos de autor y las patentes que pudieran
darse con los proyectos financiados, total o parcialmente, serán propiedad
del Consejo. Así deberá quedar consignado en cada uno de los contratos de
ayuda financiera. Una tercera parte de los ingresos que el Consejo reciba
por el uso de los derechos de autor y de patentes, serán pagados a la
persona natural o jurídica que realizó la investigación, pero en el caso
que la investigación se hubiera financiado con aportes del Consejo y de la
persona interesada, las dos terceras partes restantes de los ingresos se
distribuirán en proporción al aporte de cada uno.
Artículo 29.- Esta ley rige a partir del 1° de enero de 1973.
Transitorio I.- El Ministerio de Hacienda deberá consignar en el
Presupuesto General de la República del año de 1973, la partida señalada de
acuerdo con el artículo 16, con el fin de que el Consejo inicie labores.
Transitorio II.- Cada uno de los miembros del primer Consejo Director
será nombrado para períodos distintos de uno, dos, tres, cuatro y cinco
años respectivamente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes
de julio de mil novecientos setenta y dos.
ANTONIO JACOB HABITT,
Primer Secretario en ejercicio de la Presidencia.
MANUEL CARBALLO QUINTANA, JOSE FABIO ARAYA VARGAS,
Segundo Secretario. Primer
Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Cultura,
Juventud
y Deportes,
ALBERTO F. CAÑAS.
______________________________
Actualizada al: 14-06-2001
Sanción: 09-08-1972
Publicación: 22-08-1972
Rige: 01-01-1973
LMRF.