Ley 5044

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No. 5044<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente:<br /> (Nota: El artículo 9, de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de<br /> la República, No. 7107 del 4 de noviembre de 1988 reforma el nombre de la<br /> presente ley como se indica, siendo el original Ley de Regulación de<br /> Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter No<br /> Bancario.)<br /> LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS<br /> TÍTULO I<br /> Régimen General<br /> CAPÍTULO I<br /> ARTÍCULO 1.- Para los efectos de esta ley, se considera empresa financiera<br /> no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u otras entidades<br /> públicas o privadas reguladas por ley especial, que realicen intermediación<br /> financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica del Banco Central<br /> de Costa Rica.<br /> Para poder operar como tales, las empresas financieras no bancarias<br /> deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las<br /> condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central<br /> de Costa Rica.<br /> (Así reformado por el artículo 163, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTÍCULO 2.- Corresponde al Banco Central la aplicación de esta ley y a la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras fiscalizar y vigilar las<br /> operaciones y actividades de las sociedades financieras, conforme a las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> CAPÍTULO II<br /> Autorización y Condiciones para Funcionar<br /> ARTÍCULO 3.- Las empresas financieras deberán usar en su denominación, en<br /> su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, la palabra<br /> "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la naturaleza de<br /> sus actividades como de esa índole. Únicamente usarán el término<br /> "financiera" las empresas reguladas por esta ley y las secciones<br /> financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional.<br /> Dichas empresas financieras deberán mantener un capital suscrito y<br /> pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido en el<br /> artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para los<br /> bancos privados, el cual deberá ser calificado y, en su caso, aceptado por<br /> la Superintendencia General de Entidades Financieras para los efectos de<br /> esta ley.<br /> Las empresas financieras no podrán reducir su capital social sin<br /> autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.<br /> Las empresas financieras deberán destinar anualmente no menos del<br /> cinco por ciento (5%) de sus utilidades líquidas a la constitución de una<br /> reserva especial, hasta que ésta alcance el veinte por ciento (20%) del<br /> capital social. Esta reserva se utilizará, en primera instancia, para<br /> cubrir las eventuales pérdidas económicas de la respectiva empresa<br /> financiera.<br /> (Así reformado por el artículo 8, de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.)<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176,<br /> de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTÍCULO 4.- Las sociedades financieras no podrán colocar en el exterior,<br /> por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de inversión, los<br /> recursos que obtengan en el país mediante la colocación de acciones de<br /> capital redimible y obligaciones o títulos valores de cualquier clase.<br /> Las sociedades conocidas como fondos mutuos de inversión y sus<br /> agencias y sucursales, quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo<br /> anterior.<br /> (NOTA: este párrafo 2, ha sido DEROGADO TÁCITAMENTE por los artículos 5, 6,<br /> 8, 9, 10, 85, 86, 93, 97, 98, 115 y 117 de la Ley Reguladora del Mercado de<br /> Valores No. 7201 de 10 de octubre de 1990, y los artículos 1, 2 y 3 de la<br /> Ley de Promoción de la Competencia No.7472 de 20 de diciembre de 1994.<br /> Véase al respecto el Dictamen C-095-96 de 17 de junio de 1996.)<br /> ARTÍCULO 5.- Las empresas financieras que se constituyan a partir de la<br /> vigencia de esta ley, deberán inscribirse como tales en un registro que<br /> para ese efecto llevará la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de noventa días a<br /> partir de la fecha de su constitución.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 5091 del 26 de octubre de<br /> 1972.)<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176,<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTÍCULO 6.- El trámite de inscripción a que se refiere el artículo<br /> anterior, deberá hacerse mediante solicitud escrita ante la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras e incluyendo los<br /> siguientes documentos:<br /> a) Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad,<br /> con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o<br /> certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad;<br /> b) Nombre y demás calidades de sus socios, directores, vigilantes y<br /> apoderados generales o generalísimos; y<br /> c) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de<br /> crédito que se proponga realizar, así como las demás condiciones<br /> generales de su objetivo.<br /> Las sociedades financieras registradas en la Superintendencia General<br /> de Entidades Financieras Bancos deberán comunicar a ésta cualquier cambio o<br /> modificación que se produzca en relación con los requisitos establecidos en<br /> los anteriores incisos, dentro del plazo de noventa días previsto en el<br /> artículo 5 de esta ley.<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176,<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTÍCULO 7.- La Superintendencia General de Entidades Financieras deberá<br /> tramitar las solicitudes de inscripción a que se refiere el artículo 6<br /> anterior en un plazo no mayor de treinta días.<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176,<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTÍCULO 8.- Las sociedades financieras no podrán hacer del conocimiento<br /> público los detalles de las operaciones individuales realizadas con sus<br /> clientes, ni las informaciones de carácter reservado que reciban de éstos<br /> con excepción de:<br /> a) Los informes que requiera la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia<br /> conforme a esta ley;<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo<br /> 176, de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que<br /> necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere<br /> necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;<br /> c) El intercambio de información por conductos privados que deban<br /> efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus<br /> negocios; y<br /> d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea<br /> requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.<br /> ARTÍCULO 9.- El límite máximo de crédito directo o indirecto que las<br /> sociedades financieras podrán conceder a una persona física o jurídica será<br /> del veinte por ciento (20%) de su capital y reservas. El crédito directo o<br /> indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá computarse dentro<br /> del límite indicado. Mediante reglamento, la Junta Directiva del Banco<br /> Central de Costa Rica, definirá lo que debe entenderse por grupo de interés<br /> económico y emitirá sus regulaciones.<br /> Las sociedades financieras no podrán otorgar préstamos, créditos o<br /> descuentos a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus<br /> gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con<br /> las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código<br /> Civil, ni a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o<br /> afinidad.<br /> Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación señalada<br /> se aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores<br /> constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.<br /> Los préstamos, los créditos o los descuentos que las sociedades<br /> financieras les otorguen a los miembros de su junta directiva, a sus<br /> socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la<br /> empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina<br /> el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento<br /> (20%) del capital y las reservas de cada sociedad financiera.<br /> (Así reformado por el artículo 8, de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.)<br /> ARTÍCULO 10.- A las empresas financieras les está prohibido realizar,<br /> directa o indirectamente, las operaciones que la ley les reserva<br /> exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar en la<br /> propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier<br /> otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean<br /> indispensables para su normal funcionamiento.<br /> Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa<br /> financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren<br /> adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo de<br /> dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser<br /> ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por<br /> períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la<br /> Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el<br /> ciento por ciento (100%) del valor del bien.<br /> (Así reformado por el artículo 163, inciso b), de la Ley No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.)<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176,<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTÍCULO 11.- Las sociedades financieras están obligadas a informar a sus<br /> clientes sobre el costo financiero de los servicios que prestan, con<br /> indicación del monto total que deban pagar por concepto de intereses y<br /> otras cargas, en el término de la respectiva operación. Las cláusulas o<br /> condiciones del crédito deberán ajustarse a la información suministrada al<br /> cliente, la cual deberá constar en el contrato respectivo.<br /> Igual obligación tendrán las entidades comerciales que realicen<br /> ventas a plazos, en cuyo caso la fiscalización le corresponderá al<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> (Así reformado por el artículo 8, de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.)<br /> TÍTULO II<br /> Operaciones<br /> CAPÍTULO I<br /> Operaciones Activas<br /> ARTÍCULO 12.- Las empresas financieras podrán realizar las siguientes<br /> operaciones en el país.<br /> a) Conceder préstamos o créditos directos a personas físicas o<br /> jurídicas del sector privado. Las inversiones en títulos valores<br /> emitidos por instituciones públicas o por el Estado no se considerarán<br /> como préstamos a dichas entidades.<br /> b) Comprar, descontar y aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras<br /> de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e<br /> instrumentos comerciales.<br /> c) Conceder préstamos con garantía de cualquier tipo de títulos valores<br /> o bienes muebles e inmuebles.<br /> ch) Conceder préstamos con hipotecas o créditos hipotecarios.<br /> d) Realizar operaciones de fideicomiso, de acuerdo con lo establecido<br /> en el Código de Comercio.<br /> f) Realizar las demás operaciones o actividades lícitas y compatibles<br /> con la naturaleza de las empresas financieras.<br /> (Así reformado por el artículo 8, de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre<br /> de 1988.)<br /> ARTÍCULO 13.- Derogado por el artículo 163, inciso c), de la Ley Orgánica<br /> del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> CAPÍTULO II<br /> Operaciones Pasivas<br /> ARTÍCULO 14.- Las sociedades financieras podrán financiar sus operaciones<br /> con los siguientes recursos:<br /> a) El capital y las reservas.<br /> b) La captación de depósitos en moneda nacional o extranjera, salvo<br /> depósitos en cuenta corriente y de ahorros. Los valores que emitan las<br /> empresas financieras tendrán el carácter de título ejecutivo.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 163, inciso d), de la Ley<br /> No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> c) La contratación de recursos internos o externos y las demás<br /> operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de<br /> las empresas financieras.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 163, inciso d), de la Ley<br /> No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> TÍTULO III<br /> Liquidez y Solvencia<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 15.- La razón de endeudamiento de las sociedades financieras no<br /> podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la relación entre el<br /> pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el capital suscrito y<br /> pagado no redimible y las reservas patrimoniales. La Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras determinará los conceptos de la relación<br /> citada.<br /> (Así reformado por el artículo 8, de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.)<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTÍCULO 16.- Derogado por el artículo 8, de la Ley No. 7107 del 4 de<br /> noviembre de 1988.<br /> ARTÍCULO 17.- Las sociedades financieras no podrán reducir su capital<br /> social, sin la previa autorización del Banco Central de Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 18.- Las sociedades financieras deberán destinar anualmente no<br /> menos del 5% de sus utilidades líquidas, para la constitución de una<br /> reserva especial, hasta que la misma alcance como mínimo el 20% del capital<br /> social.<br /> TÍTULO IV<br /> Fiscalización y Vigilancia<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 19.- Derogado por el artículo 163, inciso e), de la Ley Orgánica<br /> del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTÍCULO 20.- La Superintendencia General de Entidades Financieras podrá<br /> solicitar informes adicionales a las sociedades financieras sobre sus<br /> activos, sus pasivos, su patrimonio y cualesquiera otros aspectos que<br /> juzgue necesario conocer, con miras al buen cumplimiento de sus funciones<br /> de fiscalización y vigilancia.<br /> Tales informes deberán ser firmados por el Gerente, el Presidente o<br /> el Apoderado Generalísimo de la sociedad de que se trate, y si la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras lo considera<br /> indispensable, en casos muy calificados, podrá requerir además la<br /> certificación de un contador público autorizado.<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 de 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTÍCULO 21.- El Banco Central de Costa Rica, por medio de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, solicitará a las<br /> sociedades financieras informes trimestrales sobre la clasificación de su<br /> cartera de préstamos, créditos, descuentos y pasivos, así como los demás<br /> datos estadísticos sobre las operaciones de dichas sociedades que requiera<br /> el Banco Central de Costa Rica para el establecimiento de las políticas que<br /> por ley le corresponden. La información anterior no contendrá referencia<br /> alguna que permita identificar las personas o empresas participantes en las<br /> operaciones individuales.<br /> Asimismo, a más tardar el 1° de diciembre de cada año, las sociedades<br /> financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus programas de<br /> inversiones del próximo período.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 5091 del 26 de octubre de<br /> 1972.)<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> TÍTULO V<br /> Sanciones y Recursos<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 22.- Derogado por el ARTÍCULO 163, inciso f), de la Ley Orgánica<br /> del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 23.- Las infracciones a la presente ley y a sus normas<br /> reglamentarias, en que incurrieren las sociedades debidamente registradas<br /> de acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición<br /> de las siguientes sanciones:<br /> 1) Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras en la que se deberán<br /> exponer las razones por las cuales se considera que existe la<br /> infracción y se dará un plazo improrrogable no mayor de cuarenta y<br /> cinco días naturales, a partir del envío de la respectiva comunicación,<br /> para subsanarla o para que el inculpado demuestre, a satisfacción de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, que está a derecho.<br /> (La Resolución de la Sala Constitucional No. 1085-93 de las 14:42 hrs.<br /> del 3 de marzo de 1993, adicionada por la resolución No. 1092-93 de las<br /> 8:57 hrs. del 5 de marzo de 1993, anuló por inconstitucional los<br /> incisos 2 y 3 y el último párrafo de este artículo.)<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo<br /> 176, de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 de 3 del noviembre<br /> de 1995.)<br /> TÍTULO VI<br /> Terminación del Negocio por Cualquier Causa<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 24.- La disolución de una sociedad financiera se hará conforme a<br /> las causales determinadas en el Código de Comercio vigente. Cuando dicha<br /> disolución fuere por acuerdo de los socios, deberá comunicarse esa<br /> circunstancia a la Superintendencia General de Entidades Financieras,<br /> mediante carta certificada, con una anticipación no menor de tres meses a<br /> la fecha a partir de la cual se va a disolver la sociedad de que se trata.<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176,<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTÍCULO 25.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su publicación<br /> y no afecta a todas aquellas entidades comprendidas dentro de la definición<br /> del artículo 1° de la misma, que se rijan por leyes especiales.<br /> No obstante lo anterior, esas entidades estarán obligadas a<br /> suministrar al Banco Central de Costa Rica, a su requerimiento, la<br /> información a que se refiere el artículo 21 de esta ley, así como a<br /> presentar los programas anuales mencionados en dicho artículo.<br /> ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Banco Central de Costa<br /> Rica reglamentará la presente ley, quien a su vez emitirá anualmente las<br /> regulaciones adicionales correspondientes a las distintas clases de<br /> sociedades comprendidas.<br /> (Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 5091 del 26 de octubre de<br /> 1972.)<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio I.- Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al entrar<br /> en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y pagado,<br /> inferior a un millón de colones ((1.000,000.00), contarán con un plazo de<br /> dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para aumentar su<br /> capital social, suscrito y pagado, a la suma anteriormente dicha.<br /> (Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 5091 del 26 de octubre de<br /> 1972.)<br /> Transitorio II.- Las sociedades que hayan sido constituidas con<br /> anterioridad a la publicación de la presente ley y cuyos objetivos y<br /> funciones les dé el carácter de Sociedades Financieras de Inversión y de<br /> Crédito Especial de Carácter no Bancario, deberán registrarse en la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras dentro de los sesenta<br /> días siguientes a la publicación de esta ley y conforme al trámite que se<br /> establece en el artículo 6° de la misma.<br /> (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)<br /> Transitorio III.- La presente ley no afecta los contratos de crédito o<br /> inversión vigentes hasta su vencimiento. Sin embargo, las prórrogas que<br /> acordaren las partes deberán regirse por esta ley.<br /> Transitorio IV.- El reglamento de esta Ley y las primeras regulaciones del<br /> Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 26, deberán ser<br /> emitidos dentro de un plazo de seis meses a partir de su publicación.<br /> (Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 5091 del 26 de octubre de<br /> 1972.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de julio<br /> de mil novecientos setenta y dos.<br /> Luis Alberto Monge Álvarez,<br /> Vicepresidente<br /> Antonio Jaco Habitt<br /> Manuel Carballo Quintana<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.- San José, a los siete<br /> días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y dos.<br /> En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en razón<br /> de veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto por más de dos tercios<br /> de votos del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y, en<br /> consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la<br /> Constitución Política, se sanciona, debiendo ejecutarse como ley de la<br /> República.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Daniel Oduber Quirós<br /> Presidente<br /> Antonio Jacob Habitt<br /> Manuel Carballo Quintana<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los trece días del mes de setiembre de mil<br /> novecientos setenta y dos.<br /> En virtud del resello dado, por la Asamblea Legislativa al anterior<br /> proyecto de ley y de conformidad con los artículos 127 y 140 inciso 3) de<br /> la Constitución Política.<br /> Publíquese<br /> Jose Figueres<br /> El Ministro de Hacienda<br /> CLAUDIO ALPÍZAR VARGAS<br /> Revisada al 15-4-99. JC.<br /> Sanción 13-9-72<br /> Publicación y rige 22-9-72