Ley 5044
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente:
(Nota: El artículo 9, de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de
la República, No. 7107 del 4 de noviembre de 1988 reforma el nombre de la
presente ley como se indica, siendo el original Ley de Regulación de
Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter No
Bancario.)
LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS
TÍTULO I
Régimen General
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- Para los efectos de esta ley, se considera empresa financiera
no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u otras entidades
públicas o privadas reguladas por ley especial, que realicen intermediación
financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica.
Para poder operar como tales, las empresas financieras no bancarias
deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las
condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 163, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
ARTÍCULO 2.- Corresponde al Banco Central la aplicación de esta ley y a la
Superintendencia General de Entidades Financieras fiscalizar y vigilar las
operaciones y actividades de las sociedades financieras, conforme a las
disposiciones de esta ley.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
CAPÍTULO II
Autorización y Condiciones para Funcionar
ARTÍCULO 3.- Las empresas financieras deberán usar en su denominación, en
su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, la palabra
"financiera" u otros términos que identifiquen claramente la naturaleza de
sus actividades como de esa índole. Únicamente usarán el término
"financiera" las empresas reguladas por esta ley y las secciones
financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
Dichas empresas financieras deberán mantener un capital suscrito y
pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido en el
artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para los
bancos privados, el cual deberá ser calificado y, en su caso, aceptado por
la Superintendencia General de Entidades Financieras para los efectos de
esta ley.
Las empresas financieras no podrán reducir su capital social sin
autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Las empresas financieras deberán destinar anualmente no menos del
cinco por ciento (5%) de sus utilidades líquidas a la constitución de una
reserva especial, hasta que ésta alcance el veinte por ciento (20%) del
capital social. Esta reserva se utilizará, en primera instancia, para
cubrir las eventuales pérdidas económicas de la respectiva empresa
financiera.
(Así reformado por el artículo 8, de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176,
de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
ARTÍCULO 4.- Las sociedades financieras no podrán colocar en el exterior,
por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de inversión, los
recursos que obtengan en el país mediante la colocación de acciones de
capital redimible y obligaciones o títulos valores de cualquier clase.
Las sociedades conocidas como fondos mutuos de inversión y sus
agencias y sucursales, quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo
anterior.
(NOTA: este párrafo 2, ha sido DEROGADO TÁCITAMENTE por los artículos 5, 6,
8, 9, 10, 85, 86, 93, 97, 98, 115 y 117 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores No. 7201 de 10 de octubre de 1990, y los artículos 1, 2 y 3 de la
Ley de Promoción de la Competencia No.7472 de 20 de diciembre de 1994.
Véase al respecto el Dictamen C-095-96 de 17 de junio de 1996.)
ARTÍCULO 5.- Las empresas financieras que se constituyan a partir de la
vigencia de esta ley, deberán inscribirse como tales en un registro que
para ese efecto llevará la Superintendencia General de Entidades
Financieras lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de noventa días a
partir de la fecha de su constitución.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 5091 del 26 de octubre de
1972.)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176,
de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
ARTÍCULO 6.- El trámite de inscripción a que se refiere el artículo
anterior, deberá hacerse mediante solicitud escrita ante la
Superintendencia General de Entidades Financieras e incluyendo los
siguientes documentos:
a) Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad,
con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o
certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad;
b) Nombre y demás calidades de sus socios, directores, vigilantes y
apoderados generales o generalísimos; y
c) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de
crédito que se proponga realizar, así como las demás condiciones
generales de su objetivo.
Las sociedades financieras registradas en la Superintendencia General
de Entidades Financieras Bancos deberán comunicar a ésta cualquier cambio o
modificación que se produzca en relación con los requisitos establecidos en
los anteriores incisos, dentro del plazo de noventa días previsto en el
artículo 5 de esta ley.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176,
de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
ARTÍCULO 7.- La Superintendencia General de Entidades Financieras deberá
tramitar las solicitudes de inscripción a que se refiere el artículo 6
anterior en un plazo no mayor de treinta días.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176,
de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
ARTÍCULO 8.- Las sociedades financieras no podrán hacer del conocimiento
público los detalles de las operaciones individuales realizadas con sus
clientes, ni las informaciones de carácter reservado que reciban de éstos
con excepción de:
a) Los informes que requiera la Superintendencia General de Entidades
Financieras en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia
conforme a esta ley;
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo
176, de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que
necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere
necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;
c) El intercambio de información por conductos privados que deban
efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus
negocios; y
d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea
requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.
ARTÍCULO 9.- El límite máximo de crédito directo o indirecto que las
sociedades financieras podrán conceder a una persona física o jurídica será
del veinte por ciento (20%) de su capital y reservas. El crédito directo o
indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá computarse dentro
del límite indicado. Mediante reglamento, la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, definirá lo que debe entenderse por grupo de interés
económico y emitirá sus regulaciones.
Las sociedades financieras no podrán otorgar préstamos, créditos o
descuentos a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus
gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con
las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código
Civil, ni a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación señalada
se aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores
constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.
Los préstamos, los créditos o los descuentos que las sociedades
financieras les otorguen a los miembros de su junta directiva, a sus
socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la
empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina
el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento
(20%) del capital y las reservas de cada sociedad financiera.
(Así reformado por el artículo 8, de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.)
ARTÍCULO 10.- A las empresas financieras les está prohibido realizar,
directa o indirectamente, las operaciones que la ley les reserva
exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar en la
propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier
otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean
indispensables para su normal funcionamiento.
Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa
financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren
adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo de
dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser
ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por
períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la
Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el
ciento por ciento (100%) del valor del bien.
(Así reformado por el artículo 163, inciso b), de la Ley No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176,
de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
ARTÍCULO 11.- Las sociedades financieras están obligadas a informar a sus
clientes sobre el costo financiero de los servicios que prestan, con
indicación del monto total que deban pagar por concepto de intereses y
otras cargas, en el término de la respectiva operación. Las cláusulas o
condiciones del crédito deberán ajustarse a la información suministrada al
cliente, la cual deberá constar en el contrato respectivo.
Igual obligación tendrán las entidades comerciales que realicen
ventas a plazos, en cuyo caso la fiscalización le corresponderá al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Así reformado por el artículo 8, de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.)
TÍTULO II
Operaciones
CAPÍTULO I
Operaciones Activas
ARTÍCULO 12.- Las empresas financieras podrán realizar las siguientes
operaciones en el país.
a) Conceder préstamos o créditos directos a personas físicas o
jurídicas del sector privado. Las inversiones en títulos valores
emitidos por instituciones públicas o por el Estado no se considerarán
como préstamos a dichas entidades.
b) Comprar, descontar y aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras
de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e
instrumentos comerciales.
c) Conceder préstamos con garantía de cualquier tipo de títulos valores
o bienes muebles e inmuebles.
ch) Conceder préstamos con hipotecas o créditos hipotecarios.
d) Realizar operaciones de fideicomiso, de acuerdo con lo establecido
en el Código de Comercio.
f) Realizar las demás operaciones o actividades lícitas y compatibles
con la naturaleza de las empresas financieras.
(Así reformado por el artículo 8, de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre
de 1988.)
ARTÍCULO 13.- Derogado por el artículo 163, inciso c), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.
CAPÍTULO II
Operaciones Pasivas
ARTÍCULO 14.- Las sociedades financieras podrán financiar sus operaciones
con los siguientes recursos:
a) El capital y las reservas.
b) La captación de depósitos en moneda nacional o extranjera, salvo
depósitos en cuenta corriente y de ahorros. Los valores que emitan las
empresas financieras tendrán el carácter de título ejecutivo.
(Así reformado este inciso por el artículo 163, inciso d), de la Ley
No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
c) La contratación de recursos internos o externos y las demás
operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de
las empresas financieras.
(Así reformado este inciso por el artículo 163, inciso d), de la Ley
No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
TÍTULO III
Liquidez y Solvencia
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 15.- La razón de endeudamiento de las sociedades financieras no
podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la relación entre el
pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el capital suscrito y
pagado no redimible y las reservas patrimoniales. La Superintendencia
General de Entidades Financieras determinará los conceptos de la relación
citada.
(Así reformado por el artículo 8, de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
ARTÍCULO 16.- Derogado por el artículo 8, de la Ley No. 7107 del 4 de
noviembre de 1988.
ARTÍCULO 17.- Las sociedades financieras no podrán reducir su capital
social, sin la previa autorización del Banco Central de Costa Rica.
ARTÍCULO 18.- Las sociedades financieras deberán destinar anualmente no
menos del 5% de sus utilidades líquidas, para la constitución de una
reserva especial, hasta que la misma alcance como mínimo el 20% del capital
social.
TÍTULO IV
Fiscalización y Vigilancia
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 19.- Derogado por el artículo 163, inciso e), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
ARTÍCULO 20.- La Superintendencia General de Entidades Financieras podrá
solicitar informes adicionales a las sociedades financieras sobre sus
activos, sus pasivos, su patrimonio y cualesquiera otros aspectos que
juzgue necesario conocer, con miras al buen cumplimiento de sus funciones
de fiscalización y vigilancia.
Tales informes deberán ser firmados por el Gerente, el Presidente o
el Apoderado Generalísimo de la sociedad de que se trate, y si la
Superintendencia General de Entidades Financieras lo considera
indispensable, en casos muy calificados, podrá requerir además la
certificación de un contador público autorizado.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 de 3 de noviembre de 1995.)
ARTÍCULO 21.- El Banco Central de Costa Rica, por medio de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, solicitará a las
sociedades financieras informes trimestrales sobre la clasificación de su
cartera de préstamos, créditos, descuentos y pasivos, así como los demás
datos estadísticos sobre las operaciones de dichas sociedades que requiera
el Banco Central de Costa Rica para el establecimiento de las políticas que
por ley le corresponden. La información anterior no contendrá referencia
alguna que permita identificar las personas o empresas participantes en las
operaciones individuales.
Asimismo, a más tardar el 1° de diciembre de cada año, las sociedades
financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus programas de
inversiones del próximo período.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 5091 del 26 de octubre de
1972.)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
TÍTULO V
Sanciones y Recursos
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 22.- Derogado por el ARTÍCULO 163, inciso f), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 23.- Las infracciones a la presente ley y a sus normas
reglamentarias, en que incurrieren las sociedades debidamente registradas
de acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición
de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la
Superintendencia General de Entidades Financieras en la que se deberán
exponer las razones por las cuales se considera que existe la
infracción y se dará un plazo improrrogable no mayor de cuarenta y
cinco días naturales, a partir del envío de la respectiva comunicación,
para subsanarla o para que el inculpado demuestre, a satisfacción de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, que está a derecho.
(La Resolución de la Sala Constitucional No. 1085-93 de las 14:42 hrs.
del 3 de marzo de 1993, adicionada por la resolución No. 1092-93 de las
8:57 hrs. del 5 de marzo de 1993, anuló por inconstitucional los
incisos 2 y 3 y el último párrafo de este artículo.)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo
176, de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 de 3 del noviembre
de 1995.)
TÍTULO VI
Terminación del Negocio por Cualquier Causa
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 24.- La disolución de una sociedad financiera se hará conforme a
las causales determinadas en el Código de Comercio vigente. Cuando dicha
disolución fuere por acuerdo de los socios, deberá comunicarse esa
circunstancia a la Superintendencia General de Entidades Financieras,
mediante carta certificada, con una anticipación no menor de tres meses a
la fecha a partir de la cual se va a disolver la sociedad de que se trata.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176,
de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
ARTÍCULO 25.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su publicación
y no afecta a todas aquellas entidades comprendidas dentro de la definición
del artículo 1° de la misma, que se rijan por leyes especiales.
No obstante lo anterior, esas entidades estarán obligadas a
suministrar al Banco Central de Costa Rica, a su requerimiento, la
información a que se refiere el artículo 21 de esta ley, así como a
presentar los programas anuales mencionados en dicho artículo.
ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Banco Central de Costa
Rica reglamentará la presente ley, quien a su vez emitirá anualmente las
regulaciones adicionales correspondientes a las distintas clases de
sociedades comprendidas.
(Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 5091 del 26 de octubre de
1972.)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al entrar
en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y pagado,
inferior a un millón de colones ((1.000,000.00), contarán con un plazo de
dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para aumentar su
capital social, suscrito y pagado, a la suma anteriormente dicha.
(Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 5091 del 26 de octubre de
1972.)
Transitorio II.- Las sociedades que hayan sido constituidas con
anterioridad a la publicación de la presente ley y cuyos objetivos y
funciones les dé el carácter de Sociedades Financieras de Inversión y de
Crédito Especial de Carácter no Bancario, deberán registrarse en la
Superintendencia General de Entidades Financieras dentro de los sesenta
días siguientes a la publicación de esta ley y conforme al trámite que se
establece en el artículo 6° de la misma.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.)
Transitorio III.- La presente ley no afecta los contratos de crédito o
inversión vigentes hasta su vencimiento. Sin embargo, las prórrogas que
acordaren las partes deberán regirse por esta ley.
Transitorio IV.- El reglamento de esta Ley y las primeras regulaciones del
Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 26, deberán ser
emitidos dentro de un plazo de seis meses a partir de su publicación.
(Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 5091 del 26 de octubre de
1972.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de julio
de mil novecientos setenta y dos.
Luis Alberto Monge Álvarez,
Vicepresidente
Antonio Jaco Habitt
Manuel Carballo Quintana
Primer Secretario
Segundo Secretario
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.- San José, a los siete
días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y dos.
En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en razón
de veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto por más de dos tercios
de votos del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y, en
consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la
Constitución Política, se sanciona, debiendo ejecutarse como ley de la
República.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Daniel Oduber Quirós
Presidente
Antonio Jacob Habitt
Manuel Carballo Quintana
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los trece días del mes de setiembre de mil
novecientos setenta y dos.
En virtud del resello dado, por la Asamblea Legislativa al anterior
proyecto de ley y de conformidad con los artículos 127 y 140 inciso 3) de
la Constitución Política.
Publíquese
Jose Figueres
El Ministro de Hacienda
CLAUDIO ALPÍZAR VARGAS
Revisada al 15-4-99. JC.
Sanción 13-9-72
Publicación y rige 22-9-72