Ley 5029

Descarga el documento

( Derogada por la Ley N° 6289, de 4 de diciembre de 1978. )<br /> Nº 5029<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- La presente ley tiene como finalidad garantizar la<br /> identidad genética de las semillas producidas y expendidas, así como velar<br /> por que se cumplan los requisitos mínimos de calidad, de acuerdo con la<br /> reglamentación que para el efecto se elabore.<br /> Por semilla se entiende todo grano, tubérculo, bulbo o cualquier<br /> parte del vegetal usado para la multiplicación de una especie, variedad o<br /> tipo.<br /> Artículo 2º.- La ley garantiza el derecho a toda persona natural o<br /> jurídica, para dedicarse a la investigación, producción, procesamiento o<br /> comercio de semillas, con la sola limitación de cumplir con las<br /> disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.<br /> Artículo 3º.- Se crea la Comisión Nacional de Semillas, que tiene<br /> por objeto promover y coordinar las medidas para mejorar la producción,<br /> certificación y comercio de semillas en Costa Rica.<br /> Artículo 4º.- Son deberes y responsabilidades de la Comisión<br /> Nacional de Semillas:<br /> a) Promover el uso de semillas superiores, a fin de aumentar los<br /> rendimientos unitarios de los principales cultivos en explotación<br /> agropecuaria;<br /> b) Establecer el control de semillas, de tal manera que el producto<br /> sea genuino y de calidad;<br /> c) Coordinar la labor de los organismos que tienen relación con la<br /> producción, distribución y uso de semillas, de acuerdo con los<br /> procedimientos que indique la ley; y<br /> d) Mantener un registro de productores de semillas y de campos en<br /> el país.<br /> Artículo 5º.- Esta Comisión estará integrada por:<br /> a) El Jefe del Departamento de Agronomía del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería;<br /> b) El Jefe de la Sección de Semillas del Consejo Nacional de<br /> Producción;<br /> c) El Director del Laboratorio Oficial de Semillas; y<br /> d) Un representante de los productores de semillas y un<br /> representante de las casas expendedoras de semillas, de reconocida<br /> experiencia en estas labores, nombrados por el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería.<br /> El Jefe del Departamento de Agronomía del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, el Jefe de la Sección de Semillas del Consejo Nacional de<br /> Producción y el Director del Laboratorio Oficial de Semillas, durarán en<br /> sus cargos mientras desempeñen las funciones oficiales en virtud de las<br /> cuales se les ha designado. El representante de los productores y el<br /> representante de las casas expendedoras de semillas, durarán dos años en<br /> sus cargos y no podrán ser nombrados para períodos sucesivos.<br /> Artículo 6º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:<br /> a) Semilla genética:<br /> La semilla o material de propagación vegetativa, producto del<br /> cruzamiento o selección de origen conocido, con más de una<br /> multiplicación a partir del linaje original, producida bajo el control<br /> estricto del fitomejorador responsable de su desarrollo en una<br /> estación experimental oficial u oficializado;<br /> b) Semilla de fundación:<br /> Es la progenie de la semilla genética o de fundación producida<br /> bajo estricto control de un fitomejorador en estaciones experimentales<br /> oficiales o por instituciones autorizadas;<br /> c) Semilla registrada:<br /> Es la progenie de semilla registrada o de fundación producida<br /> bajo el control de los inspectores de certificación por organismos<br /> oficiales u oficializados, o por particulares, de acuerdo con la<br /> reglamentación que para el efecto se elabore;<br /> d) Semilla certificada:<br /> Es la progenie de semilla registrada o de fundación,<br /> incrementada y procesada de tal manera que garantice su pureza e<br /> identidad genética, mediante la inspección de los agentes de<br /> certificación. Será producida por organismos oficiales u oficializados<br /> o por particulares, de acuerdo con la reglamentación que para tal<br /> efecto se elabore; y<br /> e) Semilla autorizada:<br /> Es el producto del incremento de semillas de variedades<br /> comerciales no comprendidas en ninguna de las clasificaciones<br /> anteriores en este artículo.<br /> Artículo 7º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el<br /> encargado de la producción o de la introducción de la semilla de fundación.<br /> Artículo 8º.- La Comisión Nacional de Semillas, por medio del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería, y atendiendo recomendaciones del<br /> Laboratorio Oficial, será el agente certificador.<br /> Artículo 9º.- Las especies y variedades elegibles para la<br /> producción de semilla certificada, serán determinadas por el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, con fundamento en la información suministrada por<br /> sus propias dependencias u otros organismos competentes.<br /> Artículo 10.- Los campos de producción, las plantas procesadoras y<br /> los almacenes de semillas, podrán ser inspeccionados libremente por los<br /> agentes específicamente designados, con el objeto de establecer el control<br /> necesario.<br /> Artículo 11.- Para efectos complementarios a la certificación y<br /> aspectos regulativos, se faculta a los inspectores autorizados por la<br /> Comisión Nacional de Semillas a recibir o recoger muestras de semillas en<br /> las áreas de almacenamiento o procesamiento; asimismo de las remesas en<br /> tránsito o en su destino final. Las muestras tomadas por un inspector<br /> autorizado después de que la semilla ha sido procesada, será denominada<br /> muestra oficial, y el resultado del análisis realizado en esa muestra por<br /> el Laboratorio Oficial, se tendrá como análisis oficial.<br /> Artículo 12.- Los análisis de semillas se efectuarán en el<br /> Laboratorio Oficial, localizado en la Universidad de Costa Rica.<br /> Artículo 13.- Los servicios de análisis y certificación serán<br /> pagados por los usuarios.<br /> Artículo 14.- El Consejo Nacional de Producción realizará el<br /> procesamiento y distribución de semilla certificada, coordinando sus<br /> actividades con la Comisión Nacional de Semillas.<br /> Artículo 15.- Todo envase, con las excepciones señaladas en el<br /> reglamento, que contenga semillas agrícolas para ser sembradas o vendidas,<br /> ofrecido o expuesto para la venta, o transportado dentro o hacia afuera del<br /> país, deberá llevar o ir acompañado de una etiqueta o rótulo claramente<br /> escrito en español.<br /> Dicho rótulo o etiqueta debe estar colocado en un lugar visible, con los<br /> datos que se dan a continuación, los cuales no podrán exhibir<br /> contradicciones en las rotulaciones o en otra etiqueta que se coloque en el<br /> envase, ni podrán ser modificados, excepto por disposición del Ministerio<br /> de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 16.- Datos obligatorios:<br /> a) Nombre y dirección de la persona o entidad que tituló la semilla<br /> o que vende la misma;<br /> b) Género, especie y/o variedad;<br /> c) Origen;<br /> d) Peso neto en kilogramos o su fracción;<br /> e) Porcentaje en peso de semilla pura;<br /> f) Porcentaje en peso de materia inerte;<br /> g) Porcentaje en peso de semilla de otros cultivos;<br /> h) Porcentaje en peso de semillas de mala hierba;<br /> i) Porcentaje de geminación;<br /> j) Fecha de análisis; y<br /> k) Mención de la sustancia aplicada, en caso de semilla sometida a<br /> tratamiento, indicando si la sustancia usada es tóxica, en cuyo caso se<br /> exigirá el signo específico de venenoso.<br /> Artículo 17.- La producción de semillas de flores y plantas<br /> ornamentales, por empresas particulares, cuyos productos no se expendan en<br /> el país, y su producción se efectúa mediante contratos especiales con casas<br /> extranjeras y se exporte en su totalidad, sólo deberán informar de sus<br /> actividades al Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 18.- Se procederá al decomiso, denunciando el hecho a las<br /> autoridades correspondientes, cuando se compruebe inexistencia dolosa,<br /> alteración o falta de veracidad de los datos e información que debe<br /> acompañar al producto ofrecido en venta o transportado dentro o hacia fuera<br /> del país, según lo requieren los artículos anteriores.<br /> Artículo 19.- Compete a los tribunales comunes represivos el<br /> conocimiento y sanción de las infracciones que señala el artículo<br /> precedente. Serán sancionados con multa de quinientos a mil colones,<br /> quienes infrinjan por primera vez las citadas disposiciones, y con multa de<br /> mil a dos mil quinientos colones, a los reincidentes. Además, a los<br /> reincidentes se les suspenderá el derecho a vender semillas por un período<br /> de tres meses la primera vez, y por tiempo indefinido en caso de<br /> reincidencias adicionales.<br /> Artículo 20.- Las definiciones, normas y tolerancias que no<br /> figuran en esta ley, serán establecidas por la Asociación Internacional de<br /> Prueba de Semillas.<br /> Artículo 21.- Las instituciones del Sistema Bancario Nacional<br /> darán su apoyo financiero para todos aquellos planes de producción de<br /> semillas para la exportación, ya sean de iniciativa privada o del Estado.<br /> Artículo 22.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo<br /> dentro de los noventa días posteriores a su vigencia.<br /> Artículo 23.- Esta ley deroga en lo conducente, todas las leyes<br /> que se le opongan.<br /> Artículo 24.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes<br /> de julio de mil novecientos setenta y dos.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO QUINTANA,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los treinta y un días del mes de<br /> julio de mil novecientos setenta y dos.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería,<br /> FERNANDO BATALLA ESQUIVEL.<br /> _____________________<br /> Actualizada al: 27-09-2000<br /> Sanción: 31-07-72<br /> Públicación: 08-08-72<br /> Rige: 08-08-72<br /> D.Ch.P.