Ley 5029
Nº 5029
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- La presente ley tiene como finalidad garantizar la
identidad genética de las semillas producidas y expendidas, así como velar
por que se cumplan los requisitos mínimos de calidad, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto se elabore.
Por semilla se entiende todo grano, tubérculo, bulbo o cualquier
parte del vegetal usado para la multiplicación de una especie, variedad o
tipo.
Artículo 2º.- La ley garantiza el derecho a toda persona natural o
jurídica, para dedicarse a la investigación, producción, procesamiento o
comercio de semillas, con la sola limitación de cumplir con las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 3º.- Se crea la Comisión Nacional de Semillas, que tiene
por objeto promover y coordinar las medidas para mejorar la producción,
certificación y comercio de semillas en Costa Rica.
Artículo 4º.- Son deberes y responsabilidades de la Comisión
Nacional de Semillas:
a) Promover el uso de semillas superiores, a fin de aumentar los
rendimientos unitarios de los principales cultivos en explotación
agropecuaria;
b) Establecer el control de semillas, de tal manera que el producto
sea genuino y de calidad;
c) Coordinar la labor de los organismos que tienen relación con la
producción, distribución y uso de semillas, de acuerdo con los
procedimientos que indique la ley; y
d) Mantener un registro de productores de semillas y de campos en
el país.
Artículo 5º.- Esta Comisión estará integrada por:
a) El Jefe del Departamento de Agronomía del Ministerio de
Agricultura y Ganadería;
b) El Jefe de la Sección de Semillas del Consejo Nacional de
Producción;
c) El Director del Laboratorio Oficial de Semillas; y
d) Un representante de los productores de semillas y un
representante de las casas expendedoras de semillas, de reconocida
experiencia en estas labores, nombrados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
El Jefe del Departamento de Agronomía del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, el Jefe de la Sección de Semillas del Consejo Nacional de
Producción y el Director del Laboratorio Oficial de Semillas, durarán en
sus cargos mientras desempeñen las funciones oficiales en virtud de las
cuales se les ha designado. El representante de los productores y el
representante de las casas expendedoras de semillas, durarán dos años en
sus cargos y no podrán ser nombrados para períodos sucesivos.
Artículo 6º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Semilla genética:
La semilla o material de propagación vegetativa, producto del
cruzamiento o selección de origen conocido, con más de una
multiplicación a partir del linaje original, producida bajo el control
estricto del fitomejorador responsable de su desarrollo en una
estación experimental oficial u oficializado;
b) Semilla de fundación:
Es la progenie de la semilla genética o de fundación producida
bajo estricto control de un fitomejorador en estaciones experimentales
oficiales o por instituciones autorizadas;
c) Semilla registrada:
Es la progenie de semilla registrada o de fundación producida
bajo el control de los inspectores de certificación por organismos
oficiales u oficializados, o por particulares, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto se elabore;
d) Semilla certificada:
Es la progenie de semilla registrada o de fundación,
incrementada y procesada de tal manera que garantice su pureza e
identidad genética, mediante la inspección de los agentes de
certificación. Será producida por organismos oficiales u oficializados
o por particulares, de acuerdo con la reglamentación que para tal
efecto se elabore; y
e) Semilla autorizada:
Es el producto del incremento de semillas de variedades
comerciales no comprendidas en ninguna de las clasificaciones
anteriores en este artículo.
Artículo 7º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el
encargado de la producción o de la introducción de la semilla de fundación.
Artículo 8º.- La Comisión Nacional de Semillas, por medio del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, y atendiendo recomendaciones del
Laboratorio Oficial, será el agente certificador.
Artículo 9º.- Las especies y variedades elegibles para la
producción de semilla certificada, serán determinadas por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, con fundamento en la información suministrada por
sus propias dependencias u otros organismos competentes.
Artículo 10.- Los campos de producción, las plantas procesadoras y
los almacenes de semillas, podrán ser inspeccionados libremente por los
agentes específicamente designados, con el objeto de establecer el control
necesario.
Artículo 11.- Para efectos complementarios a la certificación y
aspectos regulativos, se faculta a los inspectores autorizados por la
Comisión Nacional de Semillas a recibir o recoger muestras de semillas en
las áreas de almacenamiento o procesamiento; asimismo de las remesas en
tránsito o en su destino final. Las muestras tomadas por un inspector
autorizado después de que la semilla ha sido procesada, será denominada
muestra oficial, y el resultado del análisis realizado en esa muestra por
el Laboratorio Oficial, se tendrá como análisis oficial.
Artículo 12.- Los análisis de semillas se efectuarán en el
Laboratorio Oficial, localizado en la Universidad de Costa Rica.
Artículo 13.- Los servicios de análisis y certificación serán
pagados por los usuarios.
Artículo 14.- El Consejo Nacional de Producción realizará el
procesamiento y distribución de semilla certificada, coordinando sus
actividades con la Comisión Nacional de Semillas.
Artículo 15.- Todo envase, con las excepciones señaladas en el
reglamento, que contenga semillas agrícolas para ser sembradas o vendidas,
ofrecido o expuesto para la venta, o transportado dentro o hacia afuera del
país, deberá llevar o ir acompañado de una etiqueta o rótulo claramente
escrito en español.
Dicho rótulo o etiqueta debe estar colocado en un lugar visible, con los
datos que se dan a continuación, los cuales no podrán exhibir
contradicciones en las rotulaciones o en otra etiqueta que se coloque en el
envase, ni podrán ser modificados, excepto por disposición del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
Artículo 16.- Datos obligatorios:
a) Nombre y dirección de la persona o entidad que tituló la semilla
o que vende la misma;
b) Género, especie y/o variedad;
c) Origen;
d) Peso neto en kilogramos o su fracción;
e) Porcentaje en peso de semilla pura;
f) Porcentaje en peso de materia inerte;
g) Porcentaje en peso de semilla de otros cultivos;
h) Porcentaje en peso de semillas de mala hierba;
i) Porcentaje de geminación;
j) Fecha de análisis; y
k) Mención de la sustancia aplicada, en caso de semilla sometida a
tratamiento, indicando si la sustancia usada es tóxica, en cuyo caso se
exigirá el signo específico de venenoso.
Artículo 17.- La producción de semillas de flores y plantas
ornamentales, por empresas particulares, cuyos productos no se expendan en
el país, y su producción se efectúa mediante contratos especiales con casas
extranjeras y se exporte en su totalidad, sólo deberán informar de sus
actividades al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 18.- Se procederá al decomiso, denunciando el hecho a las
autoridades correspondientes, cuando se compruebe inexistencia dolosa,
alteración o falta de veracidad de los datos e información que debe
acompañar al producto ofrecido en venta o transportado dentro o hacia fuera
del país, según lo requieren los artículos anteriores.
Artículo 19.- Compete a los tribunales comunes represivos el
conocimiento y sanción de las infracciones que señala el artículo
precedente. Serán sancionados con multa de quinientos a mil colones,
quienes infrinjan por primera vez las citadas disposiciones, y con multa de
mil a dos mil quinientos colones, a los reincidentes. Además, a los
reincidentes se les suspenderá el derecho a vender semillas por un período
de tres meses la primera vez, y por tiempo indefinido en caso de
reincidencias adicionales.
Artículo 20.- Las definiciones, normas y tolerancias que no
figuran en esta ley, serán establecidas por la Asociación Internacional de
Prueba de Semillas.
Artículo 21.- Las instituciones del Sistema Bancario Nacional
darán su apoyo financiero para todos aquellos planes de producción de
semillas para la exportación, ya sean de iniciativa privada o del Estado.
Artículo 22.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
dentro de los noventa días posteriores a su vigencia.
Artículo 23.- Esta ley deroga en lo conducente, todas las leyes
que se le opongan.
Artículo 24.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes
de julio de mil novecientos setenta y dos.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO QUINTANA,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los treinta y un días del mes de
julio de mil novecientos setenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
FERNANDO BATALLA ESQUIVEL.
_____________________
Actualizada al: 27-09-2000
Sanción: 31-07-72
Públicación: 08-08-72
Rige: 08-08-72
D.Ch.P.