Ley 5
de marzo de 1946.)
N° 5
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º- Modifícanse los artículos 5º, 9º, 11 y 12 de la ley Nº 206
de 30 de agosto del presente año, los cuales se leerán así:
Artículo 5º- La oficina constará de cuatro secciones:
a) Un departamento de recomendaciones de importación y distribución de
cuotas;
b) Un departamento de distribución de la gasolina y demás derivados del
petróleo;
c) Un departamento de control de artículos de hule y esenciales para la
guerra; y
d) Un departamento de fijación de los precios de artículos importados,
producidos o fabricados en el país.
Artículo 9º- Corresponderá al Departamento de Fijación de Precios, la
fijación de los de todos los artículos de importación y los producidos y
fabricados en el país que la Junta determine, lo mismo que el racionamiento
de éstos cuando se estime necesario obtener una equitativa distribución.
La Junta fijará los precios máximos asignándole a los comerciantes o
industriales, los porcentajes de utilidad según la naturaleza de las
mercaderías o productos, su escasez y la rapidez de su colocación en el
mercado.
Artículo 11.- El embodegamiento de mercancías o productos con fines de
evidente especulación, su ocultación o sustracción de la circulación sin
razones justas, así como la venta de artículos, violando las disposiciones
de la Junta serán penados en la siguiente forma:
a) La primera vez con multa de cien a quinientos colones;
b) La segunda vez con multa de quinientos a mil colones y clausura del
negocio o establecimiento hasta por treinta días; y
c) La tercera vez con multa de mil a dos mil colones y cancelación de
la patente comercial o industrial, e inhabilitación para el ejercicio
del comercio y de la industria hasta un año después que se declare
oficialmente que ha cesado el estado de guerra en que se encuentra la
República.
Asimismo cualquier comprador al por mayor o al detal(*), puede exigir
una factura de venta que muestre la fecha de la transacción, el artículo
comprado y el precio pagado.
La renuencia a facilitar documentos o proporcionar los datos a que se
hace referencia en el artículo anterior, será castigado en la misma forma:
Si el infractor es extranjero, una vez descontada la pena principal,
será extrañado del territorio de la República, sin más trámite. Si el
infractor es costarricense naturalizado, le será cancelada su carta de
naturalización.
Podrá imponerse, como pena accesoria y en cualquiera de las
infracciones, la prohibición de adquirir letras para la importación por un
plazo hasta de seis meses.
Conocerán de las infracciones de la presente ley, dentro de su
territorio jurisdiccional, los Alcaldes de lo Penal, siguiendo el
procedimiento señalado para el juzgamiento de las faltas de policía.
Cuando se lleve a cabo una violación de disposiciones de la Junta con
respecto a transacciones que no sean al detalle, el juzgador podrá
considerar a vendedor y comprador, como culpables, si hubiere mérito para
ello.
(*) Nota: Debe leerse correctamente al detalle.
Artículo 12.- Los ingresos de la Junta serán: el impuesto de (0,05 por
cada galón de gasolina que percibe actualmente la Junta de Racionamiento de
la Gasolina y (0,05 por cada galón de aceite Diesel que se venda en el
país.
La Junta publicará, dos veces por año, su presupuesto de gastos y el
balance de sus entradas y salidas.
ARTÍCULO 2.- Este decreto rige desde el día de su publicación.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San
José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos
cuarenta y cuatro.
F. FONSECA CHAMIER
Vicepresidente
A. BALTODANO B.
JULIO MUÑOZ F.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintinueve días del mes de
setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Ejecútese
TEODORO PICADO
El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Comercio,
ALVARO BONILLA LARA
Fecha de sanción: 29 de setiembre de 1944.
Publicación y rige:
Fecha de actualización: 25 de mayo de 2000.
Actualizado por: MCC