Ley 4981
(Notas: I.- La Ley Nº 7472, del 20 de diciembre de 1994, dispone en el
inciso b) del artículo 70:
"Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o
exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad
económica, en los siguientes casos:
...
b) Ley de Fomento Avícola, No.4981, del 26 de mayo de 1972 y sus
reformas."
II.- El artículo 1 de la Ley Nº 7473, de igual fecha que la anterior,
dispone en su inciso b):
"Se eliminan todas las licencias, los permisos previos, los criterios
vinculantes, los vistos buenos, las recomendaciones y cualesquiera
otras formas de autorización para importar mercancías.
En particular, se eliminan las medidas mencionadas en el párrafo
anterior respecto a las siguientes mercancías:
...
b) Aves y productos avícolas."
Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley,
en lo relativo a licencias de importación en casos especiales.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY DE FOMENTO AVICOLA
DEFINICIONES Y OBJETIVOS
Artículo 1º.- La presente ley tiene como objetivo fundamental
contribuir al fomento, desarrollo y fortalecimiento de la actividad
avícola, procurando canalizar el ahorro nacional hacia esta actividad.
Artículo 2º.- El Estado velará, por medio del organismo que aquí se
crea, por el fomento y desarrollo del sector avícola.
Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley por avicultura se
entiende la rama de la zootecnia que trata de la producción, incubación,
crianza, selección, engorde y producción de carne y de huevos de aves de
corral.
Artículo 4º.- La ejecución y reglamentación de esta ley corresponderá
al Ministerio de Agricultura y Ganadería. La Junta de Fomento Avícola
atenderá las funciones que aquí se le asignan.
Artículo 5º.- Dentro de los propósitos de la presente ley el Consejo
Nacional de Producción tendrá las siguientes funciones:
a) Facilitará la importación a los industriales y avicultores que lo
requieran, de las materias primas básicas para la elaboración de
mezclas balanceadas para aves, que no se produzcan o que sean escasas
en el país, pudiendo mantener cantidades prudenciales de esas materias
primas para uso de los avicultores y fabricantes de alimentos para aves
de corral, para lo cual podrá efectuar contratos previos y tomar las
medidas que estime pertinentes. Las importaciones de esas materias
primas serán asesoradas por la Junta de Fomento Avícola a que se
refiere la presente ley;
b)Fomentará al máximo la producción de ingredientes básicos para la
fabricación de alimentos, así como también la producción o
industrialización de productos agrícolas que puedan disminuir o
sustituir la importación de materias primas de procedencia extranjera;
c) La distribución y venta dentro del país de los productos avícolas,
especialmente huevos y carne, estará exclusivamente bajo el control,
autorización, inspección y supervisión del Consejo Nacional de Producción,
con el objeto de asegurar las más estrictas normas de calidad e higiene en
la venta y consumo de esos productos, para lo cual el Consejo emitirá el
correspondiente reglamento y estará autorizado para cobrar los gastos y
servicios que su intervención origine, así como para hacer las inversiones
e instalaciones que sean necesarias para cumplir con esos propósitos;
d) Cooperará con la Junta de Fomento Avícola en la búsqueda de mercados más
satisfactorios para los productos avícolas;
e) En su red de estancos, tendrá permanentemente a la venta productos
avícolas comprados directamente a los avicultores nacionales;
f) De igual manera, fomentará el procesamiento y el mercadeo de productos
avícolas.
(Así reformado por el artículo 11, inciso a), de la Ley No.7473, del 20 de
diciembre de 1994.)
g) Las instalaciones del Consejo, tales como sus cámaras frigoríficas,
estarán al servicio de los avicultores nacionales;
h) El Consejo, con la cooperación de la Junta de Fomento Avícola,
recopilará estadísticas, lo más completas posible, de producción y de
consumo de materias primas para la elaboración de mezclas balanceadas,
de productos avícolas en general, de importaciones y exportaciones de
los mismos, así como también de todos aquellos renglones afines con la
industria avícola; e
i) Establecerá a la mayor brevedad posible precios mínimos para
adquirir los productos avícolas nacionales, tal y como lo hace en la
actualidad con los granos básicos.
Para cumplir con los programas indicados en los anteriores
incisos, el Consejo Nacional de Producción queda autorizado para disponer
de los recursos indicados en el artículo 5º de la ley Nº 4922 de 10 de
diciembre de 1971. El Consejo deberá utilizar la autorización que indica
ese artículo antes del 15 de agosto de 1972.
Artículo 6º.- El Sistema Bancario Nacional desarrollará una política
de aliento a la avicultura y dentro de ella dará trato preferencial a los
avicultores nacionales o a las empresas en las que por lo menos el 50% de
las acciones pertenezca a empresarios costarricenses.
Artículo 7º.- De acuerdo con los términos de esta ley, la avicultura
y las industrias conexas de fabricación de alimentos y de premezclas
vitamínicas gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención de derechos o gravámenes de importación, incluso los
derechos de visación de documentos;
b) Exención de impuestos de toda clase, con excepción del Impuesto sobre la
Renta; y
c) Exención de toda clase de tasas, derechos y contribuciones, fiscales o
municipales, establecidas o que en el futuro se establecieren.
(Tácitamente derogado por el artículo 1º de la Ley No.7293, del 31 de marzo
de 1992; en su artículo 5, esta ley contiene disposiciones sustitutivas.)
Artículo 8º.- Para los efectos del artículo anterior los avicultores,
fabricantes de alimentos y fabricantes de premezclas vitamínicas, tendrán
derecho a las exoneraciones indicadas de acuerdo con
las siguientes normas:
a) Los avicultores gozarán de exoneración de derechos de importación y
de cualquier otro impuesto, sobre la importación y adquisición de
huevos fértiles, pie de cría, y de toda clase de implementos
avícolas, equipo para granjas, vacunas y medicinas y de cualquier
otro producto o artículo indispensable para sus propias granjas, a
excepción de los productos que se indican en los dos incisos
siguientes.
b) Los fabricantes de alimentos gozarán de exoneración de derechos de
importación y de cualquier otro impuesto sobre las materias primas
indispensables para la fabricación de los alimentos avícolas, incluyendo
granos y subproductos de granos, pastas oleaginosas, subproductos de origen
animal y demás ingredientes usados en la fabricación de esos alimentos, así
como sobre el equipo, maquinaria y repuestos para la fabricación de los
mismos, con excepción de los productos indicados en los incisos a) y c) de
este artículo. En lo referente a granos básicos: maíz, arroz, frijoles y
maicillo (sorgo) se seguirán las normas indicadas en el inciso a) del
artículo 5º de esta ley; y
c) Los fabricantes de premezclas vitamínicas gozarán de exoneración de
derechos de importación y de cualquiera otro impuesto sobre los productos
vitamínicos, antibióticos, minerales y aditivos, así como productos
químicos, de fermentación, biológicos, preventivos, medicinales y otros
usados en la fabricación de premezclas vitamínicas para aves de corral, con
excepción de los productos indicados en los dos incisos anteriores.
En todo caso, los beneficios que este artículo concede no se
aplicarán a ningún producto, equipo, artículo o materia prima que sea
producida en el país o que pueda ser sustituida por productos nacionales.
El Ministerio de Hacienda, previa recomendación de la Junta de
Fomento Avícola, decidirá si determinado producto, artículo o equipo debe
gozar de los beneficios que aquí se indican o si por el contrario no se le
deben conceder esos beneficios porque se producen en el país, o porque
pueden ser sustituidos por otros productos nacionales.
(Tácitamente derogado por el artículo 1º de la Ley No.7293, del 31 de marzo
de 1992; en su artículo 5, esta ley contiene disposiciones sustitutivas.)
DE LA JUNTA DE FOMENTO AVICOLA
Artículo 9º.- Créase la Junta de Fomento Avícola como organismo
adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con fines de protección
a esta industria, la cual actuará en forma coordinada con el Departamento
respectivo de dicho ministerio encargado de velar por la buena marcha
técnica del sector avícola.
Artículo 10.- La Junta de Fomento Avícola estará integrada de la
siguiente forma:
a) Un Director de cada uno de los siguientes Ministerios: Agricultura
y Ganadería, y de Economía, Industria y Comercio;
b) Un Director del Consejo Nacional de Producción; y
c) Dos Directores de los avicultores, asociaciones o cooperativas de
avicultores.
(Este inciso fue reformado por el artículo 1º de la ley No. 5012, del
30 de junio de 1972.)
Artículo 11.- Las funciones de la Junta de Fomento Avícola serán,
entre otras, las siguientes:
a) Asesorar a los Ministerios de Agricultura y Ganadería y al de
Economía, Industria y Comercio, para el cabal cumplimiento y ejecución
de esta ley;
b) Promover, en asocio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
campañas profilácticas, terapéuticas, y de erradicación de parásitos y
enfermedades avícolas;
c) Procurar la reducción de costos y el mejor aprovechamiento de los
sistemas de mercadeo;
d) Colaborar con instituciones crediticias del Estado, el Consejo
Nacional de Producción y la Dirección Nacional de Estadística y Censos
en la elaboración de las estadísticas que se requieran;
e) Colaborar con las dependencias del Ministerio de Agricultura y
Ganadería para la orientación y vigilancia de la extensión avícola que
se realice por ese Ministerio;
f) Nombrar su personal administrativo;
g) Designar comisiones de personas idóneas para efectos del cumplimiento de
esta ley y sus fines;
h) Recomendar la exportación de productos avícolas y sus derivados, así
como velar porque las medidas que el Consejo Nacional de Producción tome
para cumplir con lo dispuesto en el
inciso c) del artículo 5 de esta Ley, se apliquen efectivamente.
(Así reformado por el artículo 11, inciso b), de la Ley No.7473, del 20
de diciembre de 1994.)
i) Fiscalizar e intervenir en la correcta aplicación y ejecución de esta
ley y sus reglamentos;
j) Presentar anualmente su presupuesto al Ministerio de Agricultura y
Ganadería para su estudio y aprobación. Los gastos y dietas de la Junta
serán incluidos en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura y
Ganadería. Asimismo, presentará anualmente una memoria del ejercicio fiscal
respectivo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, e informes
trimestrales al mismo;
k) Las que le correspondan de acuerdo con el artículo 8º de esta ley;
l) Coordinar funciones de vigilancia con el Departamento de Comercio
Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a efecto de que
los avicultores nacionales no se hagan competencia ruinosa entre sí, o
sufran la de países vecinos en perjuicio directo de la producción nacional
y con desconocimiento de las leyes que prohíben tales prácticas;
m) Velar porque los sistemas de mercadeo, tanto interno como externo, se
organicen de tal manera que constituyan una garantía de estabilidad para la
producción nacional; y
n) Impulsar el cooperativismo en todas las ramas de la industria avícola.
Artículo 12.- Los directores por las Instituciones Estatales serán
aquellos designados por la Institución misma; los directores por el sector
avícola serán nombrados por el Consejo de Gobierno, preferentemente de las
ternas enviadas por las asociaciones o cooperativas interesadas. Estos
directores durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos.
La Junta será presidida por el director designado por el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, quien contará con doble voto en caso de
empate en las decisiones de la Junta.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley No. 5012, del 30 de junio de
1972.)
Artículo 13.- Para ser miembro de la Junta se requiere:
a) Ser costarricense;
b) En el caso de directores por la industria avícola, ser avicultores
con una experiencia mínima de tres años; y
c) No ser pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad,
de cualquier miembro del Consejo de Gobierno o de los Directores del
Consejo Nacional de Producción.
Artículo 14.- La Junta sesionará ordinariamente una vez al mes y, en
forma extraordinaria, cuando fuere convocada por su Presidente, los
Ministros de Agricultura y Ganadería o Economía, Industria y Comercio, o a
solicitud de tres de sus miembros.
Artículo 15.- La Junta promoverá por lo menos dos reuniones anuales
con los avicultores, para la discusión y análisis de todos los asuntos que
tengan importancia e interés directo para la industria avícola, tales
reuniones se realizarán también cuando se considere necesario hacerlas, en
mérito a los intereses de la industria.
Artículo 16.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes de
mayo de mil novecientos setenta y dos.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Vicepresidente.
ANTONIO JACOB HABITT,
MANUEL CARBALLO QUINTANA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial. - San José, a los veintiséis días del mes de mayo
de mil novecientos setenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de la Presidencia, encargado
del Despacho de Agricultura y Ganadería,
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.
_____________________________________
Actualizada al: 13-04-2000
Sanción: 26-05-1972.
Publicación: 31-05-1972.
Rige: 31-05-1972.
GVQ.-ANB.