Ley 4946
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
ARTÍCULO.- Los trabajadores de restaurantes, bares y otros establecimientos
análogos, tendrán derecho a propina cuando su servicio se preste en las
mesas.
ARTÍCULO 2.- La propina autorizada conforme a esta ley, será de un 10% con
respecto al monto total de la consumición correspondiente. La propina para
los efectos de registrarla por escrito se llamará: "servicio 10%".
ARTÍCULO 3.- No es obligatoria la propina para consumisiones inferiores a
diez colones o en los casos en que el servicio en las mesas lo presta el
propietario del negocio.
ARTÍCULO 4.- Los patronos no deberán participar del beneficio de la propina
y no deberán impedir transferir en el cobro legal de la misma, por parte de
sus trabajadores. Cualquier suma que por ese concepto, deje de percibir en
el trabajador por causa imputable a patrono se considerará como una deuda
de éste con aquel. Con relación al monto se le aplicarán al patrono las
mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo establece para
todo lo relacionado con el salario.
(Así reformado por el artículo 1: de la ley No. 5635 del 9 de diciembre de
1974)
ARTICULO 5.- El Ministerio de Trabajo reglamentará todo lo relativo a esta
ley.
ARTICULO 6.- El Ministerio de Trabajo reglamentará todo lo relativo a esta
ley.
ARTICULO 7.- Esta ley rige a partir del 1 de febrero de 1972.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de enero
de mil novecientos setenta y dos.
Daniel Oduber Quirós
Presidente
Edwin Muñoz Mora
Angel Edmundo Solano C.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los tres días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y dos.
José Figueres F.
Presidente
Danilo Jiménez V.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Revisada al 25-11-98.- AN.-
Sanción 3-2-72
Rige 1-2-72
Publicación 8-2-72