Ley 4903

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N° 4903<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> La siguiente<br /> LEY DE APRENDIZAJE<br /> Artículo 1°.- La presente ley regula el Sistema Nacional de<br /> Aprendizaje cuya meta específica es la formación profesional metódica y<br /> completa de adolescentes durante períodos previamente fijados tanto en<br /> centros de formación como en empresas, para hacerlos aptos a ejercer<br /> ocupaciones calificadas y clasificadas para cuyo desempeño han sido y<br /> podrían ser contratados.<br /> Artículo 2°.- La autoridad competente en materia de aprendizaje en<br /> su organización y supervisión, para ocupaciones en todos los sectores de la<br /> actividad económica, es el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), quien<br /> dentro de este campo actuará siempre en estrecha colaboración con las<br /> empresas.<br /> Artículo 3°.- Para efectos de la presente ley, se debe entender por<br /> "aprendizaje" el modo de formación destinado a perseguir la meta<br /> especificada en el artículo 1° y el período necesario para alcanzar esta<br /> formación. "Aprendiz" es el adolescente sometido a formación sistemática<br /> de duración relativamente larga, vinculado a una empresa en las etapas<br /> productivas mediante un contrato de aprendizaje, todo con el objeto de<br /> hacerlo apto para el ejercicio de una ocupación calificada y clasificada.<br /> "Ocupación calificada" es aquella que abarca un porcentaje elevado de<br /> operaciones complejas en las que debe intervenir la iniciativa del<br /> trabajador, su habilidad manual, conocimientos técnicos especializados y su<br /> capacidad de emitir juicios así como cualidades de orden moral y que<br /> requiere de una formación metódica y completa, directamente vinculada con<br /> el medio real de trabajo. "Contrato de aprendizaje" es aquel convenio<br /> escrito por el cual un empresario emplea a un aprendiz, por medio del INA,<br /> en las etapas productivas de su formación, mediante el pago de un salario,<br /> comprometiéndose a brindarle en su empresa todas las facilidades<br /> necesarias; en el cual el aprendiz se obliga a realizar las labores que le<br /> sean encomendadas con motivo de su aprendizaje.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 4°.- La edad para el ingreso al aprendizaje no podrá ser<br /> menor de quince años ni mayor de veinte años. Para ingresar a cualquiera<br /> de los cursos impartidos y aprobados por el INA, deben reunirse los<br /> requisitos de salud, escolaridad mínima o<br /> preparación equivalente y pruebas de selección que el Instituto determine.<br /> Para el aprendizaje, el nivel mínimo de escolaridad será fijado por el INA,<br /> teniendo en cuenta las características de cada ocupación y tomando como<br /> base el sexto grado de escuela primaria o preparación equivalente.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5312, de 14 de agosto de<br /> 1973.)<br /> Artículo 5°.- Adolescentes entre trece y dieciocho años de edad<br /> podrán ser contratados en calidad de "trabajadores principiantes" en<br /> ocupaciones semicalificadas. De igual manera podrán ser contratados, como<br /> trabajadores principiantes, adolescentes entre quince y veinte años de edad<br /> en ocupaciones calificadas que no sean objeto de aprendizaje. Dichas<br /> contrataciones deben hacerse previa autorización del Ministerio de Trabajo<br /> y Seguridad Social a los empresarios que así lo soliciten. Este Ministerio<br /> establecerá, en cada caso, el permiso correspondiente, asegurando la<br /> protección de los trabajadores principiantes sobre todo en lo referente a<br /> la salud y a las facilidades para realizar estudios. Los trabajadores<br /> principiantes podrán recibir un salario inferior al mínimo, pero en ningún<br /> caso menor al 50% del mínimo durante el primer año, 75% durante el segundo<br /> año y 100% del salario a partir del tercer año.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 6°.- El Sistema Nacional de Aprendizaje operará de manera<br /> permanente, de acuerdo con las necesidades de mano de obra calificada del<br /> país, a corto y mediano plazo, determinadas por el INA. El aprendizaje<br /> deberá tener una duración que se determinará de acuerdo con las<br /> características de la ocupación objeto de la formación. Como norma<br /> general, el aprendizaje no podrá tener una duración menor de un año ni<br /> mayor de cuatro; pero estos plazos podrán ser reducidos tomando en cuenta<br /> toda formación o experiencia anteriores que el aprendiz haya adquirido y<br /> sus progresos en el transcurso del aprendizaje.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 7°.- El aprendizaje se organizará en las siguientes<br /> formas:<br /> a) Formación alterna. Cuando se combinen períodos de formación en<br /> centros o etapas lectivas con períodos de aplicación práctica o de<br /> etapas productivas en las empresas. Los conocimientos propios de<br /> cada etapa, así como los términos y condiciones de la<br /> alternabilidad, serán determinados por el INA; y<br /> b) Formación práctica en las empresas. Cuando el INA lo decida, el<br /> aprendizaje se realizará directamente en las empresas. Asimismo y<br /> cuando el INA lo estime conveniente, los trabajadores principiantes<br /> deberán concurrir a los centros del INA o a aquellos que éste<br /> autorice o indique, para obtener su formación tecnológica y<br /> cultural complementaria. El INA determinará cuándo los<br /> aprendices, previamente a su incorporación a las empresas, deban<br /> recibir en centros una formación básica en las ocupaciones de que<br /> se trate.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 8°.- Toda acción de aprendizaje o de formación profesional<br /> correlacionada con el aprendizaje, con excepción de la relativa al<br /> trabajador principiante deberá incluir, entre otros, los siguientes<br /> elementos: selección y orientación de los candidatos, incluyendo un examen<br /> médico sobre sus aptitudes físicas y sicológicas; capacitación básica y<br /> funcional; cultura general; conocimientos tecnológicos; formación práctica;<br /> nociones generales sobre legislación laboral; seguridad e higiene en el<br /> trabajo; seguimiento de la acción de aprendizaje y el registro y control de<br /> la aplicación de las normas establecidas.<br /> El contenido del aprendizaje incluidas las operaciones prácticas, la<br /> enseñanza teórica y la instrucción conexa que haya de darse, así como el<br /> tiempo que habrá de dedicarse a cada etapa de formación, serán fijados por<br /> el INA.<br /> Artículo 9°.- El Instituto Nacional de Aprendizaje elaborará los<br /> reglamentos del caso para el aprendizaje que se realice directamente en las<br /> empresas, los cuales someterá a conocimiento de la Comisión Mixta que los<br /> aprobará y supervisará. Para los efectos de la presente ley, sólo tendrán<br /> carácter de aprendices las personas matriculadas en los cursos directamente<br /> impartidos o específicamente aprobados por el INA, siempre y cuando en este<br /> último caso se cumplan los requisitos y condiciones establecidos por el<br /> Instituto y la Comisión Mixta.<br /> De la Comisión Mixta<br /> Artículo 10.- Se establece, para los efectos y propósitos señalados<br /> en esta ley, una Comisión Mixta de representantes de los trabajadores, de<br /> la empresa privada, del sector público y del sector estudiantil, integrada<br /> de la siguiente manera:<br /> a) Dos representantes propietarios y dos suplentes del Instituto<br /> Nacional de Aprendizaje;<br /> b) Un representante propietario de la Cámara de Industrias y otro<br /> suplente de la Cámara de Comercio;<br /> c) Un representante propietario y otro suplente de las<br /> Confederaciones de Trabajadores de carácter nacional, que se<br /> alternarán de año en año; y<br /> d) Un representante propietario y otro suplente del Gobierno<br /> Estudiantil del Instituto Nacional de Aprendizaje.<br /> Los miembros suplentes sólo actuarán en ausencia de sus respectivos<br /> propietarios.<br /> Transitorio al artículo 10.- El orden de la alternabilidad de los<br /> representantes de las Confederaciones de Trabajadores quedará establecido<br /> por medio de un único sorteo, que se efectuará en el INA, ante su<br /> Presidente Ejecutivo y en presencia de delegados de éstas.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 11.- Los representantes del INA; de las Cámaras de<br /> Industrias y de Comercio y de las Confederaciones de Trabajadores, los<br /> elegirán sus respectivas Juntas Directivas. Los representantes del<br /> Gobierno Estudiantil del Instituto Nacional de Aprendizaje serán designados<br /> por el propio Gobierno Estudiantil. La Comisión Mixta, fungirá por el<br /> término de un año. Reglamentariamente se establecerán las fechas de<br /> elección y funcionamiento.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 12.- Durante un período prudencial de iniciación y<br /> consolidación del programa de aprendizaje, los miembros de la Comisión<br /> Mixta desempeñarán sus funciones ad honórem. Sin embargo, a juicio de la<br /> Junta Directiva del INA y una vez que el volumen de obligaciones y lo arduo<br /> del trabajo así lo ameriten, podrá acordarse el pago de dietas por sesión y<br /> se reglamentarán en forma precisa las obligaciones y funciones de los<br /> miembros de la Comisión Mixta, todo dentro del espíritu y alcances de la<br /> presente ley.<br /> Del Contrato de Aprendizaje<br /> Artículo 13.- El aprendizaje, en sus etapas productivas en las<br /> empresas, deberá ser objeto de un contrato otorgado por escrito, por medio<br /> del cual el aprendiz se obliga a prestar servicios al empleador y éste a<br /> proporcionarle a aquél los medios que faciliten su formación profesional<br /> metódica y completa de la ocupación para cuyo desempeño ha sido contratado,<br /> mediante el pago del salario estipulado. A este tipo de contrataciones le<br /> serán aplicables supletoriamente, el Código de Trabajo y sus leyes conexas.<br /> El Contrato de aprendizaje deberá otorgarse por escrito en cuatro tantos,<br /> uno para cada contratante, otro para el INA y el cuarto para el Ministerio<br /> de Trabajo y Seguridad Social, debiendo contener por lo menos los<br /> siguientes aspectos: ocupación materia de aprendizaje y duración del<br /> contrato; jornada y horario de trabajo; salario del aprendiz, lugar y<br /> condiciones en que el aprendiz realizará su formación práctica,<br /> manifestación, de ambas partes, en el sentido de que conocen los derechos y<br /> deberes que esta ley y sus reglamentos les otorgan.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 14.- La empresa pagará al aprendiz, en todas las etapas<br /> productivas, un salario en la siguiente forma: durante la primera, segunda<br /> y tercera etapa, el equivalente al 50%, al 75% y al 100%, respectivamente,<br /> del salario mínimo que corresponda a la<br /> ocupación o especialidad objeto del aprendizaje. La empresa; además,<br /> girará al INA una suma igual al monto de los salarios pagados a los<br /> aprendices, en la primera etapa productiva y una suma equivalente a la<br /> tercera parte de los salarios pagados en la segunda etapa, para el fondo de<br /> becas de los aprendices.<br /> Se autoriza al INA para que, cuando el caso lo amerite, se le otorgue<br /> un subsidio al aprendiz en la primera y segunda etapa, el cual podrá ser<br /> tomado del fondo de becas a que se refiere este artículo.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 15.- El Contrato de aprendizaje se considerará, para todos<br /> sus efectos legales y en lo que no contravenga la formación profesional,<br /> como contrato de trabajo a plazo fijo. No obstante lo dispuesto en el<br /> párrafo anterior, cuando el aprendiz se incorpore, dentro de los tres meses<br /> siguientes de haber finalizado su aprendizaje, como trabajador permanente<br /> en la empresa donde ha servido en las etapas productivas, el tiempo<br /> laborado se acumulará en la antigüedad de su contrato individual a tiempo<br /> indefinido.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 16.- En todo contrato de aprendizaje habrá un período de<br /> prueba de un mes, dentro del cual se apreciarán las condiciones de<br /> adaptabilidad del aprendiz y sus aptitudes y la conveniencia de continuar<br /> con el aprendizaje. Durante ese período probatorio, las partes podrán<br /> poner término al contrato probando, a juicio del INA, las causas<br /> justificantes.<br /> La parte interesada en dejar sin efecto el contrato, dentro y fuera<br /> del período de prueba, avisará a la otra y al INA, con una anticipación de<br /> ocho días hábiles contados a partir del momento en que las respectivas<br /> notas sean recibidas por aquéllos.<br /> Cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato, durante el<br /> período de prueba, o luego de éste, la empresa deberá contratar a un nuevo<br /> aprendiz, para mantener así el número de ellos que se le hubiere asignado.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 17.- Son causas para terminar con el contrato de<br /> aprendizaje las señaladas en el Código de Trabajo y sus leyes conexas,<br /> respecto del contrato individual de trabajo. No obstante, el empleador no<br /> podrá, ni aun mediante anuencia del aprendiz, retirarlo de su empresa ni<br /> sustituirlo por otro, sin obtener autorización previa del INA.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 18.- Además de las causas señaladas y por disposición de<br /> la Comisión Mixta o a petición de las partes, aceptada por aquella, podría<br /> ponérsele fin al contrato de aprendizaje durante el período de formación<br /> por las siguientes causas:<br /> a) Falta grave del aprendiz en perjuicio del empresario; sus bienes<br /> o representantes o contra los funcionarios o empleados del INA;<br /> b) Por completar el número de ausencias injustificadas que<br /> determinen los Reglamentos de aprendizaje;<br /> c) Por la no superación por parte del aprendiz de cada una de las<br /> etapas de formación;<br /> d) Falta de aptitud o interés del aprendiz, demostrados a juicio de<br /> la Comisión Mixta; y<br /> e) Por incumplimiento de las cláusulas del contrato de aprendizaje.<br /> Artículo 19.- La sustitución del patrono en ningún modo afecta al<br /> aprendiz asumiendo automáticamente el nuevo patrono las obligaciones del<br /> antecesor.<br /> Artículo 20.- Al finalizar un ciclo completo de aprendizaje, el<br /> aprendiz deberá someterse a una evaluación reglamentada por el INA,<br /> procurando dicha Institución que participen representantes de los<br /> empleadores y de los trabajadores o sus sindicatos si los hubiere. Luego<br /> de aprobadas tales evaluaciones, el INA expedirá un Certificado de Aptitud<br /> Profesional (CAP) para la respectiva ocupación.<br /> Artículo 21.- Cualquier divergencia suscitada a raíz del contrato<br /> de aprendizaje, salvo que sea del conocimiento de los Tribunales de<br /> Trabajo, será sometida a la resolución de la Gerencia del INA, quien<br /> resolverá el punto dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en<br /> que reciba la gestión. Lo resuelto por el Gerente será apelable ante la<br /> Comisión Mixta, quien resolverá en definitiva el punto en un término de<br /> diez días hábiles a partir de la fecha en que reciba la apelación.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 22.- Los empleadores de todas las actividades económicas,<br /> que ocupen a veinte o más trabajadores, deberán, a solicitud del INA,<br /> contratar en las ocupaciones que requieran aprendizaje, según la lista<br /> publicada por el INA, un número de aprendices equivalente al 5% del total<br /> de trabajadores ocupados en sus empresas.<br /> Las empresas que utilicen menos de veinte y más de diez trabajadores<br /> deberán contratar, a solicitud del INA, por lo menos a un aprendiz.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 23.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> podrán contratar aprendices aquellas empresas no obligadas a hacerlo,<br /> siempre y cuando presenten al INA una solicitud en tal sentido y éste se<br /> las acepte en forma total o parcial. Dentro de los límites antes<br /> determinados, el INA fijará las cuotas de aprendices para las empresas<br /> obligadas a contratarlos y en el cálculo de las cuotas, toda fracción de<br /> 0.5 o más, dará lugar a la admisión de otro aprendiz.<br /> Artículo 24.- Las empresas que establezcan centros de aprendizaje<br /> regulados y supervisados por el INA serán exonerados del pago de la<br /> contribución establecida por el artículo 16, inciso a) de la ley N° 3506 de<br /> 21 de mayo de 1965, hasta en un 10%.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 25.- Toda empresa que no cumpliere con la obligación de<br /> contratar aprendices, conforme aquí se establece, pagará una compensación<br /> al INA, por cada período fiscal o fracción en que se mantenga la omisión,<br /> por una suma no menor al costo total del aprendizaje del alumno o de los<br /> alumnos asignados a la empresa durante un año. Este pago no sustituye el<br /> aporte del 1%, a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 3506 precitada,<br /> ni es susceptible de compensarse con ninguna de las bonificaciones<br /> concebidas por esta ley. La certificación que emitiere en tal sentido la<br /> Gerencia del Instituto tendrá el carácter de título ejecutivo contra la<br /> empresa en cuestión.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975)<br /> Artículo 26.- Las condiciones y los efectos del contrato de<br /> aprendizaje y las medidas de control y ejecución serán establecidas,<br /> mediante un reglamento cuya elaboración hará el Instituto Nacional de<br /> Aprendizaje.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de<br /> 1975)<br /> Artículo 27.- Esta ley respeta y aprueba para todos los efectos,<br /> los programas de Formación Profesional, tanto de práctica industrial como<br /> de coordinación con la industria, creados por el Ministerio de Educación<br /> Pública, quien a su vez dictará los reglamentos pertinentes a esos<br /> programas educativos en los cuales participen las empresas.<br /> Artículo 28.- Refórmase el inciso a) del artículo 16 y el<br /> artículo 18 de la ley N° 3506 de 21 de mayo de 1965, los que se leerán<br /> así:<br /> "Artículo 16.- Inciso a) Con el uno por ciento (1%) que sobre<br /> el monto total de las planillas de salarios deberán pagar mensualmente<br /> todas las empresas particulares dedicadas a las actividades<br /> industriales, comerciales, de minería y de servicios, que ocupan por lo<br /> menos a cinco trabajadores".<br /> "Artículo 18.- Al finalizar cada período fiscal el INA<br /> suministrará a la Dirección General de la Tributación Directa,<br /> certificación sobre el monto de lo que cada empresa pagó en el período<br /> fiscal por concepto del uno por ciento de salarios devengados por los<br /> trabajadores.<br /> Para garantizar la estabilidad económica del Instituto Nacional de<br /> Aprendizaje, la Dirección General de la Tributación Directa sólo<br /> aceptará, para efectos de los deducibles marcados en el artículo 8°,<br /> inciso l) de la Ley del Impuesto sobre la Renta,<br /> en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las empresas<br /> obligadas a cotizar al INA, los salarios pagados a sus empleados cuando<br /> dicho concepto coincida con lo comunicado por el INA a la Dirección<br /> General de la Tributación Directa".<br /> Artículo 29.- Esta ley es de orden público, forma parte de la<br /> legislación laboral costarricense y deroga o modifica en lo pertinente<br /> cualquier otra que se le oponga. Queda derogado específicamente el Título<br /> Segundo del Capítulo 10 del Código de Trabajo que incluye los artículos 114<br /> a 117. Los contratos de aprendizaje suscritos a la fecha de vigencia de<br /> esta ley, al amparo de las previsiones del Capítulo 10 del Título Segundo<br /> del Código de Trabajo citado, seguirán vigentes hasta el vencimiento del<br /> plazo en ellas previsto y solamente hace excepción de los programas de<br /> Formación Profesional que están bajo la autoridad del Ministerio de<br /> Educación Pública.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo mediante decreto no<br /> disponga otra cosa, se autoriza a los patronos de empresas o actividades<br /> propiamente agrícolas y ganaderas para emplear personas en edad de trece a<br /> dieciocho años en calidad de aprendices o trabajadores principiantes,<br /> siempre y cuando en cada caso el contrato sea autorizado por el Ministerio<br /> de Trabajo o por medio de la Inspección de Trabajo y por el Patronato<br /> Nacional de la Infancia.<br /> El salario con que se retribuya al trabajador en este caso no será<br /> inferior al señalado en el párrafo final del artículo 5°. El patrono queda<br /> obligado a todas las disposiciones de esta ley en cuanto sean aplicables,<br /> excepto el empleo obligatorio, y principalmente a brindar al menor la<br /> enseñanza de los oficios propios de esas actividades, y a ocuparlos en<br /> labores compatibles con su capacidad física.<br /> El contrato celebrado de acuerdo con este artículo podrá cesar y<br /> transformarse en un contrato individual de trabajo ordinario en el momento<br /> en que un Inspector de Trabajo, a solicitud del menor o su representante,<br /> estime que el trabajador principiante o aprendiz realiza las labores con la<br /> eficiencia de un trabajador normal. Igualmente le serán aplicables a esta<br /> contratación, las disposiciones de esta ley sobre período de prueba u otras<br /> compatibles con la modalidad de la relación laboral.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos setenta y uno.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON,<br /> Primer Secretario. Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diecisiete días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos setenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JORGE ROSSI<br /> Segundo Vicepresidente en Ejercicio de la<br /> Presidencia de la República<br /> El Ministro de Trabajo y Bienestar Social,<br /> D. JIMENEZ V.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 31-01-2001<br /> Sanción: 17-11-1971<br /> Publicación: 02-12-1971<br /> Rige: 02-12-1971<br /> Actualizado por: LMRF