Ley 4903
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
La siguiente
LEY DE APRENDIZAJE
Artículo 1°.- La presente ley regula el Sistema Nacional de
Aprendizaje cuya meta específica es la formación profesional metódica y
completa de adolescentes durante períodos previamente fijados tanto en
centros de formación como en empresas, para hacerlos aptos a ejercer
ocupaciones calificadas y clasificadas para cuyo desempeño han sido y
podrían ser contratados.
Artículo 2°.- La autoridad competente en materia de aprendizaje en
su organización y supervisión, para ocupaciones en todos los sectores de la
actividad económica, es el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), quien
dentro de este campo actuará siempre en estrecha colaboración con las
empresas.
Artículo 3°.- Para efectos de la presente ley, se debe entender por
"aprendizaje" el modo de formación destinado a perseguir la meta
especificada en el artículo 1° y el período necesario para alcanzar esta
formación. "Aprendiz" es el adolescente sometido a formación sistemática
de duración relativamente larga, vinculado a una empresa en las etapas
productivas mediante un contrato de aprendizaje, todo con el objeto de
hacerlo apto para el ejercicio de una ocupación calificada y clasificada.
"Ocupación calificada" es aquella que abarca un porcentaje elevado de
operaciones complejas en las que debe intervenir la iniciativa del
trabajador, su habilidad manual, conocimientos técnicos especializados y su
capacidad de emitir juicios así como cualidades de orden moral y que
requiere de una formación metódica y completa, directamente vinculada con
el medio real de trabajo. "Contrato de aprendizaje" es aquel convenio
escrito por el cual un empresario emplea a un aprendiz, por medio del INA,
en las etapas productivas de su formación, mediante el pago de un salario,
comprometiéndose a brindarle en su empresa todas las facilidades
necesarias; en el cual el aprendiz se obliga a realizar las labores que le
sean encomendadas con motivo de su aprendizaje.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 4°.- La edad para el ingreso al aprendizaje no podrá ser
menor de quince años ni mayor de veinte años. Para ingresar a cualquiera
de los cursos impartidos y aprobados por el INA, deben reunirse los
requisitos de salud, escolaridad mínima o
preparación equivalente y pruebas de selección que el Instituto determine.
Para el aprendizaje, el nivel mínimo de escolaridad será fijado por el INA,
teniendo en cuenta las características de cada ocupación y tomando como
base el sexto grado de escuela primaria o preparación equivalente.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5312, de 14 de agosto de
1973.)
Artículo 5°.- Adolescentes entre trece y dieciocho años de edad
podrán ser contratados en calidad de "trabajadores principiantes" en
ocupaciones semicalificadas. De igual manera podrán ser contratados, como
trabajadores principiantes, adolescentes entre quince y veinte años de edad
en ocupaciones calificadas que no sean objeto de aprendizaje. Dichas
contrataciones deben hacerse previa autorización del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social a los empresarios que así lo soliciten. Este Ministerio
establecerá, en cada caso, el permiso correspondiente, asegurando la
protección de los trabajadores principiantes sobre todo en lo referente a
la salud y a las facilidades para realizar estudios. Los trabajadores
principiantes podrán recibir un salario inferior al mínimo, pero en ningún
caso menor al 50% del mínimo durante el primer año, 75% durante el segundo
año y 100% del salario a partir del tercer año.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 6°.- El Sistema Nacional de Aprendizaje operará de manera
permanente, de acuerdo con las necesidades de mano de obra calificada del
país, a corto y mediano plazo, determinadas por el INA. El aprendizaje
deberá tener una duración que se determinará de acuerdo con las
características de la ocupación objeto de la formación. Como norma
general, el aprendizaje no podrá tener una duración menor de un año ni
mayor de cuatro; pero estos plazos podrán ser reducidos tomando en cuenta
toda formación o experiencia anteriores que el aprendiz haya adquirido y
sus progresos en el transcurso del aprendizaje.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 7°.- El aprendizaje se organizará en las siguientes
formas:
a) Formación alterna. Cuando se combinen períodos de formación en
centros o etapas lectivas con períodos de aplicación práctica o de
etapas productivas en las empresas. Los conocimientos propios de
cada etapa, así como los términos y condiciones de la
alternabilidad, serán determinados por el INA; y
b) Formación práctica en las empresas. Cuando el INA lo decida, el
aprendizaje se realizará directamente en las empresas. Asimismo y
cuando el INA lo estime conveniente, los trabajadores principiantes
deberán concurrir a los centros del INA o a aquellos que éste
autorice o indique, para obtener su formación tecnológica y
cultural complementaria. El INA determinará cuándo los
aprendices, previamente a su incorporación a las empresas, deban
recibir en centros una formación básica en las ocupaciones de que
se trate.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 8°.- Toda acción de aprendizaje o de formación profesional
correlacionada con el aprendizaje, con excepción de la relativa al
trabajador principiante deberá incluir, entre otros, los siguientes
elementos: selección y orientación de los candidatos, incluyendo un examen
médico sobre sus aptitudes físicas y sicológicas; capacitación básica y
funcional; cultura general; conocimientos tecnológicos; formación práctica;
nociones generales sobre legislación laboral; seguridad e higiene en el
trabajo; seguimiento de la acción de aprendizaje y el registro y control de
la aplicación de las normas establecidas.
El contenido del aprendizaje incluidas las operaciones prácticas, la
enseñanza teórica y la instrucción conexa que haya de darse, así como el
tiempo que habrá de dedicarse a cada etapa de formación, serán fijados por
el INA.
Artículo 9°.- El Instituto Nacional de Aprendizaje elaborará los
reglamentos del caso para el aprendizaje que se realice directamente en las
empresas, los cuales someterá a conocimiento de la Comisión Mixta que los
aprobará y supervisará. Para los efectos de la presente ley, sólo tendrán
carácter de aprendices las personas matriculadas en los cursos directamente
impartidos o específicamente aprobados por el INA, siempre y cuando en este
último caso se cumplan los requisitos y condiciones establecidos por el
Instituto y la Comisión Mixta.
De la Comisión Mixta
Artículo 10.- Se establece, para los efectos y propósitos señalados
en esta ley, una Comisión Mixta de representantes de los trabajadores, de
la empresa privada, del sector público y del sector estudiantil, integrada
de la siguiente manera:
a) Dos representantes propietarios y dos suplentes del Instituto
Nacional de Aprendizaje;
b) Un representante propietario de la Cámara de Industrias y otro
suplente de la Cámara de Comercio;
c) Un representante propietario y otro suplente de las
Confederaciones de Trabajadores de carácter nacional, que se
alternarán de año en año; y
d) Un representante propietario y otro suplente del Gobierno
Estudiantil del Instituto Nacional de Aprendizaje.
Los miembros suplentes sólo actuarán en ausencia de sus respectivos
propietarios.
Transitorio al artículo 10.- El orden de la alternabilidad de los
representantes de las Confederaciones de Trabajadores quedará establecido
por medio de un único sorteo, que se efectuará en el INA, ante su
Presidente Ejecutivo y en presencia de delegados de éstas.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 11.- Los representantes del INA; de las Cámaras de
Industrias y de Comercio y de las Confederaciones de Trabajadores, los
elegirán sus respectivas Juntas Directivas. Los representantes del
Gobierno Estudiantil del Instituto Nacional de Aprendizaje serán designados
por el propio Gobierno Estudiantil. La Comisión Mixta, fungirá por el
término de un año. Reglamentariamente se establecerán las fechas de
elección y funcionamiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 12.- Durante un período prudencial de iniciación y
consolidación del programa de aprendizaje, los miembros de la Comisión
Mixta desempeñarán sus funciones ad honórem. Sin embargo, a juicio de la
Junta Directiva del INA y una vez que el volumen de obligaciones y lo arduo
del trabajo así lo ameriten, podrá acordarse el pago de dietas por sesión y
se reglamentarán en forma precisa las obligaciones y funciones de los
miembros de la Comisión Mixta, todo dentro del espíritu y alcances de la
presente ley.
Del Contrato de Aprendizaje
Artículo 13.- El aprendizaje, en sus etapas productivas en las
empresas, deberá ser objeto de un contrato otorgado por escrito, por medio
del cual el aprendiz se obliga a prestar servicios al empleador y éste a
proporcionarle a aquél los medios que faciliten su formación profesional
metódica y completa de la ocupación para cuyo desempeño ha sido contratado,
mediante el pago del salario estipulado. A este tipo de contrataciones le
serán aplicables supletoriamente, el Código de Trabajo y sus leyes conexas.
El Contrato de aprendizaje deberá otorgarse por escrito en cuatro tantos,
uno para cada contratante, otro para el INA y el cuarto para el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, debiendo contener por lo menos los
siguientes aspectos: ocupación materia de aprendizaje y duración del
contrato; jornada y horario de trabajo; salario del aprendiz, lugar y
condiciones en que el aprendiz realizará su formación práctica,
manifestación, de ambas partes, en el sentido de que conocen los derechos y
deberes que esta ley y sus reglamentos les otorgan.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 14.- La empresa pagará al aprendiz, en todas las etapas
productivas, un salario en la siguiente forma: durante la primera, segunda
y tercera etapa, el equivalente al 50%, al 75% y al 100%, respectivamente,
del salario mínimo que corresponda a la
ocupación o especialidad objeto del aprendizaje. La empresa; además,
girará al INA una suma igual al monto de los salarios pagados a los
aprendices, en la primera etapa productiva y una suma equivalente a la
tercera parte de los salarios pagados en la segunda etapa, para el fondo de
becas de los aprendices.
Se autoriza al INA para que, cuando el caso lo amerite, se le otorgue
un subsidio al aprendiz en la primera y segunda etapa, el cual podrá ser
tomado del fondo de becas a que se refiere este artículo.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 15.- El Contrato de aprendizaje se considerará, para todos
sus efectos legales y en lo que no contravenga la formación profesional,
como contrato de trabajo a plazo fijo. No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando el aprendiz se incorpore, dentro de los tres meses
siguientes de haber finalizado su aprendizaje, como trabajador permanente
en la empresa donde ha servido en las etapas productivas, el tiempo
laborado se acumulará en la antigüedad de su contrato individual a tiempo
indefinido.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 16.- En todo contrato de aprendizaje habrá un período de
prueba de un mes, dentro del cual se apreciarán las condiciones de
adaptabilidad del aprendiz y sus aptitudes y la conveniencia de continuar
con el aprendizaje. Durante ese período probatorio, las partes podrán
poner término al contrato probando, a juicio del INA, las causas
justificantes.
La parte interesada en dejar sin efecto el contrato, dentro y fuera
del período de prueba, avisará a la otra y al INA, con una anticipación de
ocho días hábiles contados a partir del momento en que las respectivas
notas sean recibidas por aquéllos.
Cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato, durante el
período de prueba, o luego de éste, la empresa deberá contratar a un nuevo
aprendiz, para mantener así el número de ellos que se le hubiere asignado.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 17.- Son causas para terminar con el contrato de
aprendizaje las señaladas en el Código de Trabajo y sus leyes conexas,
respecto del contrato individual de trabajo. No obstante, el empleador no
podrá, ni aun mediante anuencia del aprendiz, retirarlo de su empresa ni
sustituirlo por otro, sin obtener autorización previa del INA.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 18.- Además de las causas señaladas y por disposición de
la Comisión Mixta o a petición de las partes, aceptada por aquella, podría
ponérsele fin al contrato de aprendizaje durante el período de formación
por las siguientes causas:
a) Falta grave del aprendiz en perjuicio del empresario; sus bienes
o representantes o contra los funcionarios o empleados del INA;
b) Por completar el número de ausencias injustificadas que
determinen los Reglamentos de aprendizaje;
c) Por la no superación por parte del aprendiz de cada una de las
etapas de formación;
d) Falta de aptitud o interés del aprendiz, demostrados a juicio de
la Comisión Mixta; y
e) Por incumplimiento de las cláusulas del contrato de aprendizaje.
Artículo 19.- La sustitución del patrono en ningún modo afecta al
aprendiz asumiendo automáticamente el nuevo patrono las obligaciones del
antecesor.
Artículo 20.- Al finalizar un ciclo completo de aprendizaje, el
aprendiz deberá someterse a una evaluación reglamentada por el INA,
procurando dicha Institución que participen representantes de los
empleadores y de los trabajadores o sus sindicatos si los hubiere. Luego
de aprobadas tales evaluaciones, el INA expedirá un Certificado de Aptitud
Profesional (CAP) para la respectiva ocupación.
Artículo 21.- Cualquier divergencia suscitada a raíz del contrato
de aprendizaje, salvo que sea del conocimiento de los Tribunales de
Trabajo, será sometida a la resolución de la Gerencia del INA, quien
resolverá el punto dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en
que reciba la gestión. Lo resuelto por el Gerente será apelable ante la
Comisión Mixta, quien resolverá en definitiva el punto en un término de
diez días hábiles a partir de la fecha en que reciba la apelación.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 22.- Los empleadores de todas las actividades económicas,
que ocupen a veinte o más trabajadores, deberán, a solicitud del INA,
contratar en las ocupaciones que requieran aprendizaje, según la lista
publicada por el INA, un número de aprendices equivalente al 5% del total
de trabajadores ocupados en sus empresas.
Las empresas que utilicen menos de veinte y más de diez trabajadores
deberán contratar, a solicitud del INA, por lo menos a un aprendiz.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 23.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
podrán contratar aprendices aquellas empresas no obligadas a hacerlo,
siempre y cuando presenten al INA una solicitud en tal sentido y éste se
las acepte en forma total o parcial. Dentro de los límites antes
determinados, el INA fijará las cuotas de aprendices para las empresas
obligadas a contratarlos y en el cálculo de las cuotas, toda fracción de
0.5 o más, dará lugar a la admisión de otro aprendiz.
Artículo 24.- Las empresas que establezcan centros de aprendizaje
regulados y supervisados por el INA serán exonerados del pago de la
contribución establecida por el artículo 16, inciso a) de la ley N° 3506 de
21 de mayo de 1965, hasta en un 10%.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975.)
Artículo 25.- Toda empresa que no cumpliere con la obligación de
contratar aprendices, conforme aquí se establece, pagará una compensación
al INA, por cada período fiscal o fracción en que se mantenga la omisión,
por una suma no menor al costo total del aprendizaje del alumno o de los
alumnos asignados a la empresa durante un año. Este pago no sustituye el
aporte del 1%, a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 3506 precitada,
ni es susceptible de compensarse con ninguna de las bonificaciones
concebidas por esta ley. La certificación que emitiere en tal sentido la
Gerencia del Instituto tendrá el carácter de título ejecutivo contra la
empresa en cuestión.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975)
Artículo 26.- Las condiciones y los efectos del contrato de
aprendizaje y las medidas de control y ejecución serán establecidas,
mediante un reglamento cuya elaboración hará el Instituto Nacional de
Aprendizaje.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5833, de 30 de octubre de
1975)
Artículo 27.- Esta ley respeta y aprueba para todos los efectos,
los programas de Formación Profesional, tanto de práctica industrial como
de coordinación con la industria, creados por el Ministerio de Educación
Pública, quien a su vez dictará los reglamentos pertinentes a esos
programas educativos en los cuales participen las empresas.
Artículo 28.- Refórmase el inciso a) del artículo 16 y el
artículo 18 de la ley N° 3506 de 21 de mayo de 1965, los que se leerán
así:
"Artículo 16.- Inciso a) Con el uno por ciento (1%) que sobre
el monto total de las planillas de salarios deberán pagar mensualmente
todas las empresas particulares dedicadas a las actividades
industriales, comerciales, de minería y de servicios, que ocupan por lo
menos a cinco trabajadores".
"Artículo 18.- Al finalizar cada período fiscal el INA
suministrará a la Dirección General de la Tributación Directa,
certificación sobre el monto de lo que cada empresa pagó en el período
fiscal por concepto del uno por ciento de salarios devengados por los
trabajadores.
Para garantizar la estabilidad económica del Instituto Nacional de
Aprendizaje, la Dirección General de la Tributación Directa sólo
aceptará, para efectos de los deducibles marcados en el artículo 8°,
inciso l) de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las empresas
obligadas a cotizar al INA, los salarios pagados a sus empleados cuando
dicho concepto coincida con lo comunicado por el INA a la Dirección
General de la Tributación Directa".
Artículo 29.- Esta ley es de orden público, forma parte de la
legislación laboral costarricense y deroga o modifica en lo pertinente
cualquier otra que se le oponga. Queda derogado específicamente el Título
Segundo del Capítulo 10 del Código de Trabajo que incluye los artículos 114
a 117. Los contratos de aprendizaje suscritos a la fecha de vigencia de
esta ley, al amparo de las previsiones del Capítulo 10 del Título Segundo
del Código de Trabajo citado, seguirán vigentes hasta el vencimiento del
plazo en ellas previsto y solamente hace excepción de los programas de
Formación Profesional que están bajo la autoridad del Ministerio de
Educación Pública.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo mediante decreto no
disponga otra cosa, se autoriza a los patronos de empresas o actividades
propiamente agrícolas y ganaderas para emplear personas en edad de trece a
dieciocho años en calidad de aprendices o trabajadores principiantes,
siempre y cuando en cada caso el contrato sea autorizado por el Ministerio
de Trabajo o por medio de la Inspección de Trabajo y por el Patronato
Nacional de la Infancia.
El salario con que se retribuya al trabajador en este caso no será
inferior al señalado en el párrafo final del artículo 5°. El patrono queda
obligado a todas las disposiciones de esta ley en cuanto sean aplicables,
excepto el empleo obligatorio, y principalmente a brindar al menor la
enseñanza de los oficios propios de esas actividades, y a ocuparlos en
labores compatibles con su capacidad física.
El contrato celebrado de acuerdo con este artículo podrá cesar y
transformarse en un contrato individual de trabajo ordinario en el momento
en que un Inspector de Trabajo, a solicitud del menor o su representante,
estime que el trabajador principiante o aprendiz realiza las labores con la
eficiencia de un trabajador normal. Igualmente le serán aplicables a esta
contratación, las disposiciones de esta ley sobre período de prueba u otras
compatibles con la modalidad de la relación laboral.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y uno.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diecisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
JORGE ROSSI
Segundo Vicepresidente en Ejercicio de la
Presidencia de la República
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social,
D. JIMENEZ V.
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Actualizada al: 31-01-2001
Sanción: 17-11-1971
Publicación: 02-12-1971
Rige: 02-12-1971
Actualizado por: LMRF