Ley 4895

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N° 4895<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente:<br /> Corporación Bananera Nacional (CORBANA)<br /> (Así reformado este nombre por el Transitorio VIII de esta ley que fue<br /> adicionado por la Ley No. 7147, de 30 de abril de 1990)<br /> CAPITULO I<br /> De la creación, duración y fines<br /> Artículo 1°.- Transfórmase la Asociación Bananera Nacional, Sociedad<br /> Anónima, en una corporación que conservará la figura de una sociedad de<br /> capital mixto con participación del Estado y del Sistema Bancario Nacional,<br /> y que en adelante se denominará Corporación Bananera Nacional, cuyas siglas<br /> serán CORBANA.<br /> La Corporación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio,<br /> estará domiciliada en la ciudad de San José y podrá establecer agencias y<br /> sucursales dentro y fuera del territorio nacional.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> Artículo 2°.- La Corporación tendrá como objetivo fundamental el<br /> desarrollo bananero nacional, mediante el fortalecimiento de la<br /> participación de empresas costarricenses en la producción y, especialmente,<br /> en la comercialización del banano.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> Artículo 3°.- La Corporación, cuyo cometido de desarrollo se ubica en<br /> el ámbito productivo y comercial, se constituye como un ente público no<br /> estatal, con las características de una sociedad anónima. Se regirá por las<br /> disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las contempladas sobre la<br /> materia en el Código de Comercio y en el derecho común.<br /> Las utilidades que pudiera generar la Corporación deberán<br /> reinvertirse en sus propios proyectos de desarrollo.<br /> El patrimonio y la administración financiera de la Corporación se<br /> regirán exclusivamente por las disposiciones de esta ley, con la salvedad<br /> que ella contempla.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> CAPITULO II<br /> Atribuciones<br /> Artículo 4°.- Para cumplir con sus objetivos, la Corporación tendrá<br /> las siguientes atribuciones:<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> a) Gestionar recursos para empresas bananeras nuevas o ya establecidas;<br /> b) Preparar y financiar estudios de pre - inversión en la rama bananera;<br /> c) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de fomento bananero;<br /> d) Gestionar o contratar por cuenta propia o ajena, dentro o fuera del<br /> país, con la garantía del Estado, empréstitos con instituciones públicas o<br /> privadas Así como garantías a favor de inversionistas. Las anteriores<br /> operaciones cuando se realicen fuera del país requerirán la ratificación de<br /> la Asamblea Legislativa;<br /> e) Otorgar fianzas y avales a empresas bananeras nacionales sobre<br /> operaciones que se constituyan dentro o fuera del país requiriendo en las<br /> últimas, la aprobación del Banco Central de Costa Rica;<br /> f) Descontar documentos correspondientes a operaciones relacionadas con las<br /> actividades de la Corporación;<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> g) Actuar como agente de empresas bananeras en administración o en<br /> fideicomiso;<br /> h) Adquirir activos de sociedades bananeras o de empresas cuya actividad<br /> está directa o indirectamente relacionada con la industria bananera, todo<br /> de acuerdo con el artículo 26 de la presente ley;<br /> i) Participar como socio, accionista o asociado, invirtiendo en forma<br /> directa y adquiriendo acciones, cuotas sociales o certificados de<br /> participación en nuevas empresas bananeras o dedicadas a actividades<br /> conexas; y en las ya existentes a través de ampliaciones de capital cuyo<br /> objetivo fundamental sea el suministro de fondos para atender gastos de<br /> operación o de rehabilitación;<br /> j) Conceder préstamos de corto, mediano y largo plazo a las empresas<br /> bananeras.<br /> La Corporación Bananera Nacional, para realizar las operaciones<br /> financieras con empresas bananeras establecidas que le hayan sido<br /> entregadas en fideicomiso o en las que participe en su administración,<br /> podrá obtener, en el sistema financiero, los recursos necesarios para<br /> atender gastos de operación o de rehabilitación.<br /> Tanto en el caso de ampliación de capital como en el de la concesión<br /> de créditos, la Corporación dictará un reglamento, en el que los socios de<br /> las empresas favorecidas por el aporte financiero, se comprometan a no<br /> retirar fondos mientras la empresa no se encuentre en condiciones técnico -<br /> económicas satisfactorias.<br /> (Así reformado por el artículo 167, inciso b), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica N° 7558, de 3 de noviembre de 1995.)<br /> k) Propiciar y mantener un régimen equitativo de relaciones entre<br /> productores nacionales y empresas comercializadoras, que garantice una<br /> participación racional y justa de cada sector en el negocio bananero. Esta<br /> acción la coordinará con las instituciones del Estado, a fin de velar por<br /> el cumplimiento y el mejoramiento de las disposiciones legales y<br /> reglamentarias relativas a la actividad bananera.<br /> Esta disposición es de orden público.<br /> (Así reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril<br /> de 1990.)<br /> l) Participar, conjuntamente con el Gobierno de la República, en los foros<br /> y organismos internacionales relacionados con la actividad bananera; y<br /> propiciar el ordenamiento del mercado internacional del banano para lograr<br /> una mayor independencia económica en todas las fases del negocio bananero.<br /> (Adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990).<br /> ll) Recomendar los precios mínimos de referencia para la compra y la venta<br /> del banano en la modalidad FOB (libre a bordo), los cuales podrán ser<br /> establecidos mediante decreto ejecutivo, tal y como ya se viene haciendo al<br /> amparo de la Ley de Protección al Consumidor; y determinar e impulsar otras<br /> diversas modalidades de comercialización del banano mas favorables para el<br /> país, de conformidad con la situación de los mercados internacionales.<br /> (Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> m) Comprar, transportar, distribuir y comercializar banano, productos<br /> derivados del banano, insumos y demás productos utilizados en la actividad<br /> bananera, ya sea directamente o por intermedio de las empresas o entidades<br /> en que participe conjuntamente con productores nacionales.<br /> (Adicionado por el artículo 1, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> n) Propiciar una creciente participación de los productores nacionales en<br /> la comercialización del banano en los mercados internacionales, para lo<br /> cual contará con el apoyo del Estado y de las entidades nacionalizadas del<br /> Sistema Bancario Nacional.<br /> (Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N°7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> ñ) Promover, fomentar y participar en la investigación y en el desarrollo<br /> tecnológico vinculado con la actividad bananera.<br /> (Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> o) Celebrar los actos y contratos que, de conformidad con el Derecho común,<br /> sean necesarios para lograr cabalmente los objetivos de la Corporación.<br /> (Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> p) Fomentar la participación de pequeños y medianos productores, ya sea<br /> individualmente u organizados, en los programas de desarrollo bananero que<br /> decrete el Gobierno de la República.<br /> La Corporación podrá realizar actividades que coadyuven al<br /> cumplimiento de las atribuciones señaladas, por intermedio de sus empresas<br /> subsidiarias o mediante aquellas empresas en que participe conjuntamente<br /> con productores nacionales.<br /> (Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> CAPITULO III<br /> Capital social, acciones y accionistas<br /> Artículo 5°.- El capital social será el que fije la escritura<br /> constitutiva, cuya confección e inscripción quedará a cargo del Banco<br /> Central, por medio de la Auditoría General de Bancos, no pudiendo ser<br /> inicialmente menor de un millón de colones, susceptible de aumento por<br /> aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de nuevos<br /> que se admitan. Dicho capital estará representado por tres series de<br /> acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones cada una, como<br /> sigue:<br /> 1.- La serie "A" especiales, que solo podrá ser suscrita por el Gobierno de<br /> la República; tendrá carácter inalienable y por ningún motivo podrá variar<br /> en su naturaleza o en los derechos que la presente ley le confiere; esta<br /> serie de acciones representará inicialmente, por lo menos el treinta y tres<br /> y un tercio por ciento del capital social de la empresa. Será pagada en<br /> efectivo por el Estado. Estarán representadas en las asambleas por el<br /> Ministro de Hacienda o por quien él designe por escrito.<br /> 2.- La serie "B" especiales, que deberá ser suscrita y pagada en efectivo<br /> por las instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema Bancario<br /> Nacional en la proporción de un tercio del capital de la Corporación<br /> Bananera Nacional. La Sociedad queda facultada para readquirir estas<br /> acciones para mantenerlas en cartera o venderlas al sector privado,<br /> especialmente a las sociedades cooperativas bananeras, con autorización de<br /> la Contraloría General de la República.<br /> (Así reformado por su Transitorio VIII, adicionado por la Ley N° 7147, de<br /> 30 de abril de 1990 .)<br /> 3.- La serie "C" comunes, que será suscrita por particulares y deberá<br /> pagarse en efectivo el 25% de cada acción y el 75% restante dentro del<br /> término de un año, sujeto a las siguientes limitaciones:<br /> a).- Cada persona física o jurídica no podrá controlar mas de un 5% del<br /> total de las acciones en poder de la empresa privada.<br /> Cualquier traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a tener mas<br /> del porcentaje indicado, será absolutamente nulo;<br /> b).- A efecto de cumplir lo establecido en el párrafo anterior, la<br /> Contraloría General de la República queda facultada para investigar si<br /> dichas acciones están en poder de personas ligadas entre sí por parentesco<br /> de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o con<br /> vinculaciones económicas, por participación o intereses comunes<br /> Artícuo 6°.- Toda persona natural o jurídica que reciba beneficios de<br /> la Corporación Bananera, a través de créditos, participación en el capital<br /> o por haber entregado su empresa en fideicomiso, estará en la obligación de<br /> adquirir acciones de la Corporación Bananera. La Junta Directiva<br /> reglamentará todo lo relacionado con la venta de estas acciones.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> CAPITULO IV<br /> Asamblea General, Administración, Dirección, Junta Directiva,<br /> Gerencia, Auditoría, Organización y Operaciones<br /> Artículo 7°- La Asamblea General de Accionistas será el organismo<br /> superior de la Corporación y estará constituida por los tenedores de<br /> acciones o sus representantes, actuando conforme a las disposiciones del<br /> Código de Comercio para las Sociedades Anónimas.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Artículo 8°- La Corporación estará dirigida por una Junta Directiva<br /> que actuará tomando en cuenta las disposiciones de esta ley y las<br /> resoluciones de la Asamblea de Accionistas. Esta Junta estará integrada<br /> así:<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> a) Un director representado las acciones de la serie "A", nombrado por el<br /> Consejo de Gobierno, quien actuará como Presidente de la Junta Directiva;<br /> b) Dos directores representando las acciones de la serie "B", nombrados por<br /> la Comisión de Coordinación Bancaria del Banco Central de Costa Rica; y<br /> c) Dos directores representando las acciones de la serie "C", nombrados por<br /> el voto de la mayoría de los tenedores particulares.<br /> Artículo 9°.- No podrán ser nombrados miembros de la Junta Directiva<br /> los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad<br /> hasta el tercer grado inclusive con uno de los miembros del Poder<br /> Ejecutivo. Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad<br /> o afinidad hasta el tercer grado inclusive o que pertenezcan a la misma<br /> sociedad en nombre colectivo o responsabilidad limitada o que formen parte<br /> del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con posterioridad<br /> a su nombramiento se comprobare existencia previa de una de estas<br /> incapacidades, caducará la designación de miembro de la Junta.<br /> Artículo 10.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es<br /> incompatible con el de:<br /> a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes, excepto el indicado en el<br /> artículo 8, inciso a) de la presente ley;<br /> b) Gerente, personero o empleado de la propia Corporación; y<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> c) Director, gerente, personero o empleado de cualquier institución<br /> autónoma, excepto los indicados en el inciso b) del artículo 8, de la<br /> presente ley.<br /> Cuando con posterioridad a su nombramiento se determine la existencia<br /> de una de estas causales de incompatibilidad, cesará en sus funciones el<br /> director.<br /> Artículo 11.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos<br /> cuatro años, pueden ser reelectos y serán inamovibles durante el período<br /> para el que fueron designados; sin embargo, cesará la calidad de miembro de<br /> la Junta Directiva una vez que así se declare por quien corresponda en los<br /> siguientes casos:<br /> a) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de<br /> la Junta Directiva;<br /> b) El que por cualquier causa no justificada debidamente hubiere dejado de<br /> concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;<br /> c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,<br /> decretos o reglamentos aplicables a la Corporación, o consintiere en su<br /> infracción;<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> d).- El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o<br /> ilegales, en perjuicio de la Corporación o de terceros; y<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> e) El que se incapacitare legalmente, por el resto del período.<br /> En cualquiera de estos casos la Junta Directiva, o en su defecto la<br /> asamblea de accionistas, levantará la información correspondiente y la<br /> comunicará a quienes lo designaron para que determine si procede a declarar<br /> la separación, designando sustituto; en tal caso el nombramiento se hará<br /> dentro del término de quince días y para el resto del período legal. La<br /> separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libera<br /> de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por<br /> incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 12.- La Asamblea de Accionistas establecerá la forma de<br /> trabajo y la remuneración de los miembros de la Junta Directiva.<br /> Artículo 13.- El quórum de la reunión de la Junta Directiva se formará<br /> con tres de sus miembros y los acuerdos se tomarán por tres votos, salvo<br /> disposiciones especiales que demanden mayor número. En caso de empate el<br /> Presidente tendrá doble voto.<br /> Artículo 14.- La Junta Directiva elegirá de su seno un Vicepresidente<br /> para sustituir al Presidente en sus ausencias temporales u ocasionales,<br /> elección que se hará por períodos anuales. El Vicepresidente en ejercicio<br /> de la Presidencia, tendrá todas las atribuciones, facultades y deberes del<br /> titular. Cuando en alguna sesión ambos estuvieren ausentes, la Junta<br /> nombrará a uno de sus miembros como Presidente pro - tempore.<br /> Artículo 15.- El Presidente de la Junta Directiva tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la Corporación e<br /> informarse de la marcha general de la misma;<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le<br /> corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los<br /> casos de empate;<br /> c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, las acciones que<br /> emita la Corporación, según el artículo 5 de esta ley; y<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> d) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de<br /> conformidad con la ley, los reglamentos de la Corporación y las demás<br /> disposiciones pertinentes.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Gerencia<br /> Artículo 16.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de<br /> no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente, quien tendrá la<br /> representación judicial y extrajudicial de la Corporación con las<br /> facultades que determina el artículo No 1253 del Código Civil. Tendrá la<br /> facultad de conferir poderes, revocarlos, sustituirlos y conferir otros de<br /> nuevo.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Artículo 17.- El Gerente será nombrado por un período de cuatro años y<br /> podrá ser reelecto. La remoción del Gerente solo podrá acordarse con el<br /> voto de no menos de cuatro miembros de la Junta Directiva. Las funciones<br /> del Gerente serán reglamentadas por la Junta Directiva.<br /> Artículo 18.- La Junta Directiva podrá designar un Subgerente contando<br /> para ello con el voto favorable de al menos cuatro de sus miembros, quien<br /> deberá reunir las mismas condiciones necesarias para ser nombrado Gerente y<br /> tendrá las mismas atribuciones en ausencia de éste, sin perjuicio de las<br /> que expresamente les asignen la Junta Directiva y el Gerente.<br /> Auditoría<br /> Artículo 19.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de<br /> no menos de cuatro de sus miembros, un Auditor, que deberá ser Contador<br /> Público Autorizado, a quien corresponderá la vigilancia y fiscalización de<br /> las actividades y dependencias de la Corporación, así como el cumplimiento<br /> de las leyes, los reglamentos y las resoluciones de la Junta Directiva.<br /> Dicho funcionario será inamovible, salvo en el caso de que, a juicio de la<br /> Junta y previa información, se demuestre que no cumple debidamente con su<br /> cometido, o que llegare a declararse contra él alguna responsabilidad<br /> legal. Podrá ser designado un Subauditor, con las mismas calidades y<br /> atribuciones del Auditor, sin perjuicio de las otras funciones que<br /> expresamente le asigne el Auditor. Para nombrar y remover al Auditor o al<br /> Subauditor, se requerirán por lo menos cuatro votos de la Junta Directiva.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Artículo 20.- El Auditor de la Corporación dependerá directamente de<br /> la Junta Directiva y será el jefe superior administrativo de la Auditoría,<br /> sus resoluciones solo podrán tener apelación ante la Junta, cuyo<br /> pronunciamiento será definitivo. Podrá delegar sus funciones en el<br /> Subauditor durante sus ausencias. El Auditor será el jefe de personal de la<br /> Auditoría y nombrará y removerá a los empleados de la misma, dentro de las<br /> disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. La función de la<br /> Auditoría será reglamentada por la Junta Directiva.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Artículo 21.- La Contraloría General de la República realizará un<br /> auditoraje anual de la Sociedad e informará del mismo a la Asamblea<br /> Legislativa, haciendo las recomendaciones que crea oportunas en cuanto al<br /> manejo de los fondos del sector público.<br /> Departamentos, Secciones y Consejos Técnicos y Administrativos<br /> Artículo 22.- La Junta Directiva de la Corporación Bananera estará<br /> encargada de crear los Departamentos, Secciones y Consejos Técnicos y<br /> Administrativos que estime convenientes para la buena marcha de la<br /> Corporación, dictando al respecto el correspondiente reglamento.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> CAPITULO V<br /> De los recursos<br /> (Adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990,<br /> corriendo la numeración de los capítulos siguientes.)<br /> Artículo 23.- Para el mantenimiento y para los gastos de operación de<br /> la Corporación Bananera Nacional, así como para la adquisición de los<br /> bienes que ésta requiera en el cumplimiento de sus fines, se establece una<br /> contribución obligatoria de cinco centavos de dólar de los Estados Unidos<br /> de América por caja de banano exportada, que pagarán en colones, al tipo de<br /> cambio interbancario del día, los productores de banano. Este aporte estará<br /> exento del pago del impuesto sobre la renta y será retenido y traspasado<br /> directamente a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) por las compañías<br /> compradoras o comercializadoras de la fruta, mediante dos liquidaciones<br /> quincenales cada mes.<br /> (Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990,<br /> cuyo artículo 3, deroga el 23 original de la presente Ley.)<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Especiales<br /> (Corrida su numeración por el artículo 2°, de la Ley N° 7147, de 30 de<br /> abril de 1990.)<br /> Artículo 24.- La proporción en que pueda participar la Corporación en<br /> una empresa bananera determinada, ya sea por la operación crediticia o por<br /> la participación en su capital, debe ser objeto de un reglamento especial<br /> que deberá emitirse antes de que la Corporación inicie operaciones.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Artículo 25.- La Junta Directiva aprobará los reglamentos para el<br /> régimen interior de la Corporación.<br /> (Reformado por el artículo cuarto de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones Generales<br /> (Corrida su numeración por el Artículo 2, de la Ley N° 7147, de 30 de abril<br /> de 1990.)<br /> Artículo 26.- La Corporación Bananera Nacional tendrá exención de toda<br /> clase de impuestos para la importación de maquinaria, de equipo y de los<br /> insumos necesarios para el cumplimiento de sus fines, lo cual comprobará<br /> ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta<br /> exoneración los vehículos y camiones.<br /> El Ministerio de Agricultura y Ganadería recomendará ante el<br /> Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o improcedencia de las<br /> exoneraciones.<br /> Se otorga, por un lapso de quince años, a partir de la vigencia de<br /> esta ley, franquicia aduanera a favor de los productores bananeros y de los<br /> productores de palma aceitera, para la introducción en el país de los<br /> elementos materiales necesarios para el mantenimiento y la explotación de<br /> sus fincas.<br /> Excepto la exoneración de vehículos y camiones, dicha franquicia se<br /> aplicará a lo siguiente:<br /> a) Materiales, maquinaria, equipo de cable vía, rieles y repuestos para el<br /> transporte de la fruta dentro de la plantación y en el puerto de embarque.<br /> b) Plantas eléctricas y equipos de comunicación, accesorios y repuestos<br /> para su operación y mantenimiento.<br /> c) Materiales, maquinaria, tuberías, bombas, combustibles especiales,<br /> equipo y accesorios empleados para la construcción, el mantenimiento y la<br /> explotación de obras de drenaje, de irrigación, de pozos profundos, de<br /> obras de protección contra inundaciones, y de rehabilitación de terrenos y<br /> caminos. También equipo, instrumentos y sus repuestos, reactivos y otros<br /> materiales y productos para laboratorios de investigación agrícola.<br /> ch) Equipo para la preparación y aplicación de fertilizantes, plaguicidas y<br /> otros productos agroquímicos usados para el combate de enfermedades<br /> agrícolas, además de los materiales y equipos necesarios para la seguridad<br /> y protección de los trabajadores.<br /> d) Maquinaria y repuestos, materias primas y materiales manufacturados,<br /> requeridos para el proceso, la protección, el empaque y el embarque de la<br /> fruta.<br /> e) Equipo, materiales y repuestos para la construcción, la operación y el<br /> mantenimiento de plantas empacadoras; tractores agrícolas y sus repuestos.<br /> f) Máquinas, equipo y repuestos para talleres mecánicos, eléctricos y de<br /> construcción, operación y mantenimiento, así como los equipos necesarios<br /> en el proceso de producción y cosecha de la fruta.<br /> El Poder Ejecutivo velará por el buen uso de esta franquicia y la<br /> reglamentará para evitar abusos.<br /> Para acogerse a la franquicia que se establece en este artículo, los<br /> interesados deberán someterse a una inspección por parte del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, a fin de que éste verifique que aquellos reúnen<br /> los requisitos para pretender el beneficio.<br /> El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y recomendará<br /> ante el Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o<br /> improcedencia de las exoneraciones que se les otorguen a los productores<br /> bananeros.<br /> La Contraloría General de la República verificará la correcta<br /> aplicación de las exenciones señaladas.<br /> Las exenciones y franquicias aduaneras que se les otorguen a los<br /> productores bananeros se harán extensivas a todos aquellos que se dediquen<br /> a actividades agrícolas o pecuarias.<br /> No se podrán importar al amparo de los beneficios de esta ley,<br /> aquellos productos, insumos y materiales, equivalentes o que cumplan con el<br /> mismo propósito de los que se fabrican o produzcan en el país, siempre que<br /> éstos sean competitivos en calidad y precio con el que se pretende<br /> importar, según resolución razonada del Ministerio de Economía.<br /> (Reformado por el artículo cuarto de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> (Nota: En relación a las exenciones, ver el artículo 5, de la Ley N° 7293<br /> de 31 de abril de 1992.)<br /> Artículo 27.- Cuando la Corporación haya realizado inversiones<br /> directas en una empresa bananera podrá, si lo juzga conveniente, hacer las<br /> gestiones necesarias para vender su participación especialmente en el<br /> momento en que la empresa alcance una situación económica satisfactoria que<br /> haga innecesario el apoyo financiero y técnico de la Corporación. La venta<br /> de su participación se hará dando preferencia, en igualdad de condiciones a<br /> los socios o accionistas de la misma empresa. Para esta decisión se<br /> requerirán cuatro votos afirmativos de la Junta Directiva.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Artículo 28.- La escritura constitutiva de la empresa, así como las<br /> inscripciones posteriores, incluidos nombramientos de miembros de junta<br /> directiva o de gerentes, o sustituciones y capitalizaciones, se inscribirán<br /> en el Registro Público sin pago alguno de derechos y timbres.<br /> (Reformado por el artículo cuarto de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> Artículo 29.- En el otorgamiento de las fianzas y avales que se<br /> establecen en el inciso b), del artículo 4, la Corporación Bananera<br /> Nacional estará exenta de las limitaciones establecidas en el aparte b),<br /> del inciso 1), del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de<br /> Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, y en el inciso<br /> 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N°<br /> 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas. Esta salvedad sólo se<br /> aplicará cuando se trate de operaciones que se clasifiquen dentro de los<br /> programas de fomento y de rehabilitación bananera promulgados por el<br /> Gobierno de la República. Esta excepción sólo se aplicará a la Corporación<br /> como avalista o garante, y no a los beneficiarios directos del crédito,<br /> quienes sí estarán sujetos a lo prescrito por ambas normas.<br /> (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Artículo 30.- La Corporación Bananera Nacional pondrá los proyectos de<br /> mejoramiento y de diversificación agroindustrial, desarrollados en sus<br /> estaciones experimentales de la vertiente Atlántica, de comprobada<br /> rentabilidad económica, al servicio de las regiones de similares<br /> condiciones agronómicas que presenten condiciones apropiadas para hacer<br /> viables tales proyectos.<br /> De acuerdo con su criterio, la Corporación Bananera Nacional<br /> desarrollará estos proyectos comercialmente, por sí misma o en unión de<br /> pequeños agricultores, de empresas cooperativas, de asociaciones<br /> solidaristas o de cualquier otro particular calificado para ello.<br /> Las personas que deseen desarrollar o que efectivamente desarrollen,<br /> comercialmente, proyectos del mismo tipo de los investigados por la<br /> Corporación Bananera Nacional, en forma independiente, tendrán derecho a<br /> recibir el asesoramiento de ésta, la cual estará obligada a brindárselo.<br /> Tal asesoramiento será oneroso o gratuito, de acuerdo con la calificación<br /> que de la capacidad económica y empresarial del solicitante realice la<br /> Corporación.<br /> Para el cumplimiento del fin que se le impone en el presente artículo<br /> a la Corporación, ésta tendrá iguales atribuciones a las que señala esta<br /> ley para la materia propiamente bananera.<br /> (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> Artículo 31.- La Corporación Bananera Nacional quedará incluida dentro<br /> del régimen establecido en el artículo 15 de la Ley de Creación de la<br /> Autoridad Presupuestaria, No. 6821 del 19 de octubre de 1982, y exceptuada<br /> del resto de las disposiciones de la citada ley N° 6821, así como de las<br /> disposiciones de los títulos primero y segundo de la Ley para el Equilibrio<br /> Financiero del Sector Público, No. 6955 del 24 de febrero de 1984, y de las<br /> disposiciones del título tercero de la Ley de Contención del Gasto Público,<br /> No. 6999 del 3 de setiembre de 1985.<br /> (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> Artículo 32.- La Corporación deberá crear un fondo con el diez por<br /> ciento (10%) de sus utilidades, hasta completar el diez por ciento (10%) de<br /> su capital, el cual deberá mantener como reserva especial para financiar<br /> pérdidas que se produzcan en la actividad bananera nacional por causas<br /> naturales, y para respaldar las garantías y avales que aquella otorgue.<br /> (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la<br /> actividad bananera se responsabilizarán de establecer mecanismos de trabajo<br /> que no pongan en peligro la salud de los trabajadores y del medio ambiente.<br /> Asimismo, cumplirán con las leyes y los reglamentos sobre esta<br /> materia, establecidos por el Ministerio de Salud para protección y<br /> promoción de la salud de sus trabajadores y sus familias, y de las<br /> poblaciones circunvecinas.<br /> (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> Artículo 34.- Las compañías bananeras tendrán sistemas de tratamiento<br /> para la disposición de desechos químicos en sus diferentes estados físicos<br /> (líquidos, sólidos y gaseosos) y vegetales (banano de desecho, pinzotes y<br /> otros), sin que este tratamiento implique otra forma de contaminación del<br /> ambiente.<br /> Los mencionados sistemas de tratamiento construidos por las<br /> compañías, deberán contar con la aprobación previa del Ministerio de Salud.<br /> Los equipos e instrumentos necesarios para la protección del medio<br /> ambiente y de los trabajadores, gozarán de las exoneraciones y franquicias<br /> estipuladas en esta ley.<br /> (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> Artículo 35.- Se responsabiliza al Ministerio de Salud de ejercer la<br /> vigilancia y coordinación de las áreas de salud ocupacional y salud<br /> ambiental en la actividad bananera.<br /> (Adicionado por el Artículo 5, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Artículo 36.- Para fomentar la investigación y el desarrollo<br /> agroindustrial del excedente bananero no exportable, así como de los<br /> programas de diversificación agroindustrial de las zonas bananeras, se<br /> destinará un colón cincuenta céntimos ((1.50) por caja exportada de banano<br /> a cargo del productor de acuerdo con la siguiente distribución:<br /> a) Cincuenta por ciento (50%) para garantizar el cumplimiento de la labor<br /> asignada al Ministerio de Salud.<br /> b) Veinte por ciento (20%) para el Centro de Investigaciones en Tecnología<br /> de Alimentos del Programa Cooperativo Universidad de Costa Rica -<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> c) Un quince por ciento (15%) a la Federación de Centros Agrícolas<br /> Cantonales de la Región Brunca.<br /> d) Un 5% a la Federación de Centros Agrícolas Cantonales de la Región<br /> Huetar Atlántica.<br /> e) Un diez por ciento (10%) a la Sede Regional de la Universidad de Costa<br /> Rica en Limón.<br /> La suma señalada en el párrafo primero de este artículo se refiere al<br /> precio de la caja, vigente a la fecha de aprobación de la Ley No. 7147 del<br /> 30 de abril de 1990 y aumentará en proporción directa al aumento del precio<br /> de venta de la caja de banano.<br /> Lo recaudado por concepto de la obligación que aquí se establece,<br /> deberá ser presupuestado íntegramente para los fines señalados, sin que a<br /> dichos recursos se les pueda cambiar de destino. Solamente el veinticinco<br /> por ciento (25%) de esos recursos podrá utilizarse para servicios<br /> personales, a excepción de las federaciones de centros agrícolas cantonales<br /> de las regiones Brunca y Huetar Atlántica los cuales no podrán utilizarlos<br /> para crear burocracia.<br /> El dinero correspondiente al Ministerio de Salud, se depositará en la<br /> cuenta del Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social del Ministerio de<br /> Salud. Estos recursos deberán ser presupuestados cada año y se utilizarán<br /> en investigación y ejecución de programas en las áreas de salud ocupacional<br /> y salud ambiental.<br /> Dicho Departamento, con los recursos señalados, podrá cumplir sus<br /> cometidos en el campo de la investigación, por medio de otras instituciones<br /> tales como las universidades.<br /> El dinero correspondiente al Centro de Investigaciones en Tecnología<br /> de Alimentos del Programa Cooperativo Universidad de Costa Rica -<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Sede Regional de la<br /> Universidad de Costa Rica en Limón, se depositará en la cuenta de la<br /> Universidad de Costa Rica, donde se manejará como fondos restringidos.<br /> Los recursos correspondientes al Centro de Investigaciones en<br /> Tecnología de Alimentos, deberán ser presupuestados cada año y se<br /> utilizarán en la investigación de la adecuada valorización agroindustrial<br /> del excedente bananero no exportable y al apoyo de los esfuerzos de<br /> diversificación agroindustrial de las zonas bananeras.<br /> Los dineros correspondientes a las federaciones de centros agrícolas<br /> cantonales de las regiones Brunca y Huetar Atlántica, se depositarán en una<br /> cuenta especial que abrirá para este efecto cada federación. Estos fondos<br /> se presupuestarán en forma anual y serán utilizados fundamentalmente en<br /> actividades de investigación y fomento en el campo de cultivos cítricos, en<br /> el control de la mosca del Mediterráneo y en el desarrollo agroindustrial<br /> de las respectivas regiones.<br /> (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990<br /> y reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 7277, de 17 de diciembre de<br /> 1991.)<br /> Artículo 37.- Créase la Comisión de Vigilancia, adscrita al Ministerio<br /> de Salud, la cual se encargará de velar por el cumplimiento de las<br /> disposiciones establecidas en el artículo anterior. La Comisión estará<br /> integrada por:<br /> a) Dos representantes del Ministerio de Salud.<br /> b) Un representante del Ministerio de Trabajo.<br /> c) Un representante del Centro de Investigación de la Contaminación<br /> Ambiental de la Universidad de Costa Rica.<br /> d) Un representante del Programa de Plaguicidas de la Escuela de Ciencias<br /> Ambientales de la Universidad Nacional.<br /> e) Un representante del Departamento de Investigaciones de la Corporación<br /> Bananera Nacional.<br /> f) Un representante del Consejo Científico del Centro de Investigaciones en<br /> Tecnología de Alimentos del Programa del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería y de la Universidad de Costa Rica que será designado por esta<br /> misma entidad.<br /> g) Un representante de la Federación de Centros Agrícolas Cantonales de la<br /> Región Brunca y un representante de la federación de centros agrícolas de<br /> la Región Huetar Atlántica. Ambos representantes serán elegidos mediante<br /> Asamblea General que convocara al efecto cada una de las federaciones<br /> citadas.<br /> h) Un representante de las comunidades afectadas con esta ley.<br /> i) Un representante de los trabajadores bananeros.<br /> Dichos representantes no devengarán dietas ni salario alguno. Las<br /> funciones y atribuciones de esta Comisión de Vigilancia deberán regularse<br /> en el reglamento de la presente Ley, que para estos efectos deberá emitir<br /> el Poder Ejecutivo.<br /> (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990 y<br /> reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 7277, de 17 de diciembre de<br /> 1991.)<br /> Artículo 38.- Los productores de banano para la exportación deberán<br /> fomentar proyectos de vivienda para sus trabajadores, y aportar componentes<br /> tales como terreno, créditos blandos, avales y garantías u otras<br /> facilidades, con el fin de que los trabajadores sean propietarios de sus<br /> viviendas.<br /> Los productores que no fomenten y den facilidades para dichos<br /> proyectos, quedan obligados a proporcionarles a sus trabajadores,<br /> gratuitamente, vivienda con las debidas condiciones sanitarias.<br /> El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta disposición en un plazo<br /> máximo de sesenta días hábiles, que se contarán a partir de la vigencia de<br /> esta ley, y deberá velar porque dicha disposición se cumpla en todo<br /> momento.<br /> (Adicionado por el artículo 5, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990. )<br /> Artículo 39.- La Corporación Bananera Nacional velará porque siempre<br /> existan acciones representativas de su capital social disponibles, para ser<br /> adquiridas por nuevos productores bananeros. Si en algún momento ello no<br /> fuera posible, los nuevos o potenciales productores bananeros, debidamente<br /> calificados por CORBANA, disfrutarán de los servicios de ésta, como si<br /> fueran socios, hasta que la Corporación realice los aumentos de capital<br /> correspondientes, a efecto de que los nuevos o potenciales productores<br /> puedan adquirir acciones.<br /> En los casos señalados, cuando se hagan aumentos de capital en<br /> acciones comunes con derecho a voto, CORBANA podrá donarles al Gobierno de<br /> la República y a las entidades nacionalizadas del Sistema Bancario<br /> Nacional, socias de ella, las sumas requeridas para que dichas entidades<br /> puedan pagar las acciones que les correspondería suscribir en esos aumentos<br /> de capital. Ello para que los tres sectores socios de CORBANA puedan<br /> participar, como en el pasado lo han hecho, en igualdad de condiciones, en<br /> la asamblea general, y no se pierda el sano equilibrio que ha de prevalecer<br /> en la toma de decisiones en lo interno de la Corporación.<br /> (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Artículo 40.- Junto a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), se<br /> formará una comisión integrada por un representante del Ministerio de<br /> Salud, un representante del Ministerio de Agricultura y tres representantes<br /> de la comunidad y de los trabajadores, de nombramiento del Poder Ejecutivo,<br /> para vigilar y efectuar recomendaciones en favor de la conservación de los<br /> ríos, la flora, la fauna y, en general, del medio ambiente.<br /> (Adicionado por el Artículo 5°, de la ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> Artículo 41.- Se autoriza a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA)<br /> para que recaude de sus socios contribuciones voluntarias de un colón o mas<br /> por caja de banano exportada, destinadas a la preservación del patrimonio<br /> histórico y artístico nacional. Asimismo, se le autoriza para que haga<br /> donaciones con esa misma finalidad.<br /> Las sumas que se acuerden serán recaudadas por las compañías<br /> compradoras y comercializadoras de banano y giradas a CORBANA. Esta, a su<br /> vez, las transferirá mensualmente a la Junta Directiva del Teatro Nacional,<br /> la cual queda autorizada para donarlas a la Asociación ICOMOS de Costa Rica<br /> o a cualquier otra, con el fin de que financie proyectos de mantenimiento y<br /> restauración del patrimonio histórico, arquitectónico, artístico y cultural<br /> costarricense, una vez deducidos los costos de administración y comprobada<br /> la personalidad jurídica y la solvencia profesional del solicitante.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> La Junta Directiva del Teatro Nacional les dará prioridad a las obras<br /> ubicadas en las regiones de producción bananera y establecerá los medios de<br /> supervisión de las obras.<br /> (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Artículo 42.- Esta ley es de orden público.<br /> (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Artículo 43.- Rige a partir de su publicación.<br /> (Adicionado por el artículo 5, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones Transitorias<br /> ( Corrida la numeración por el artículo 2° de la Ley N° 7147, de 30 de<br /> abril de 1990.)<br /> Transitorio I.- El Poder Ejecutivo incluirá en el próximo presupuesto<br /> ordinario o extraordinario la suma de ( 333,333.33 para hacer el pago de<br /> las acciones a que se refiere el artículo 5: de esta ley.<br /> Para el pago de la serie "C" adquiridas por empresas que estén en<br /> fideicomiso que hayan recibido créditos o en la administración de las<br /> cuales participa la Corporación, se deducirán cinco céntimos de colón por<br /> caja de banano exportado hasta la cancelación total de la emisión. Lo<br /> anterior no impedirá el realizar pagos adicionales. Los bancos del Estado<br /> suscribirán y pagarán en un plazo no mayor de treinta días después de<br /> constituida la Sociedad, en proporción a sus respectivos capitales.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Transitorio II.- El Poder Ejecutivo designará dentro de los<br /> productores bananeros, de ternas enviadas por la Cámara Nacional de<br /> Bananeros, inicialmente y por el período de un año, a los primeros<br /> directores representantes de las acciones del tipo "C".<br /> Transitorio III.- Los bancos comerciales del Estado procederán a<br /> adecuar las operaciones de crédito de todas aquellas empresas bananeras<br /> entregadas en fideicomiso o en las cuales participe la Corporación en su<br /> administración, tomando en cuenta la situación particular de cada una de<br /> ellas, estableciendo un nuevo tipo de interés y concediéndoles un plazo de<br /> amortización que de común acuerdo con la Corporación llegue a considerarse<br /> satisfactorio para facilitar la regular atención de la deuda. Todo lo<br /> señalado en este transitorio deberá ser reglamentado por el Banco Central<br /> de Costa Rica.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Transitorio IV.- La Corporación iniciará sus labores tan pronto sean<br /> suscritas y pagadas las acciones de los tipos "A" y "B".<br /> Transitorio V.- Todo trámite de cobro judicial planteado por<br /> instituciones crediticias del Estado contra empresas bananeras durante los<br /> últimos seis meses, queda suspendido a partir de la vigencia de esta ley,<br /> por el plazo que medie entre su aprobación y el momento en que inicie<br /> funciones la Corporación. Dicha suspensión judicial será prorrogada por<br /> seis meses más a todas aquellas empresas bananeras que reciban ayuda de la<br /> Corporación, ya sea a través de fideicomiso o de su participación en la<br /> administración.<br /> (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por<br /> la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)<br /> Transitorio VI.- El Ministerio de Hacienda podrá incluir en el<br /> Presupuesto Nacional de cada año, el monto total de las exoneraciones dadas<br /> para las distintas actividades.<br /> El Poder Ejecutivo presentará un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa,<br /> en que se ordene todo el régimen tributario costarricense, en un plazo no<br /> mayor de un año contado a partir de la vigencia de esta ley.<br /> (Así adicionado por el artículo 6°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> Transitorio VII.- Todos aquellos derechos reales y personales,<br /> obligaciones y bienes muebles e inmuebles a la fecha consignados a nombre o<br /> como propiedad de ASBANA, en adelante se entenderán a nombre o propiedad de<br /> CORBANA.<br /> (Así adicionado por el artículo 6°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> Transitorio VIII.- En todos aquellos artículos de la Ley No. 4895 del<br /> 16 de noviembre de 1971, donde diga "Asociación Bananera Nacional, S.A.<br /> (ASBANA)", dirá: "Corporación Bananera Nacional (CORBANA)."<br /> (Así adicionado por el artículo 6°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de<br /> 1990.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos setenta y uno.<br /> Daniel Oduber Quirós,<br /> Presidente.<br /> Edwin Muñoz Mora, Angel<br /> Edmundo Solano E.,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciséis días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos setenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JORGE ROSSI<br /> Segundo Vicepresidente<br /> en ejercicio de la Presidencia de la República<br /> EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> El Ministro de Hacienda, El Ministro de Agricultura y<br /> Ganadería,<br /> CLAUDIO ALPIZAR VARGAS. FERNANDO BATALLA ESQUIVEL.<br /> _______________________________________<br /> Actualizada al: 18-061-2003<br /> Sanción: 16-11-1971<br /> Publicación: 24-11-1971<br /> Rige: 24-11-1971<br /> DCHP.-