Ley 4895
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente:
Corporación Bananera Nacional (CORBANA)
(Así reformado este nombre por el Transitorio VIII de esta ley que fue
adicionado por la Ley No. 7147, de 30 de abril de 1990)
CAPITULO I
De la creación, duración y fines
Artículo 1°.- Transfórmase la Asociación Bananera Nacional, Sociedad
Anónima, en una corporación que conservará la figura de una sociedad de
capital mixto con participación del Estado y del Sistema Bancario Nacional,
y que en adelante se denominará Corporación Bananera Nacional, cuyas siglas
serán CORBANA.
La Corporación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio,
estará domiciliada en la ciudad de San José y podrá establecer agencias y
sucursales dentro y fuera del territorio nacional.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
Artículo 2°.- La Corporación tendrá como objetivo fundamental el
desarrollo bananero nacional, mediante el fortalecimiento de la
participación de empresas costarricenses en la producción y, especialmente,
en la comercialización del banano.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 7147, de 30 de abril de
1990.)
Artículo 3°.- La Corporación, cuyo cometido de desarrollo se ubica en
el ámbito productivo y comercial, se constituye como un ente público no
estatal, con las características de una sociedad anónima. Se regirá por las
disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las contempladas sobre la
materia en el Código de Comercio y en el derecho común.
Las utilidades que pudiera generar la Corporación deberán
reinvertirse en sus propios proyectos de desarrollo.
El patrimonio y la administración financiera de la Corporación se
regirán exclusivamente por las disposiciones de esta ley, con la salvedad
que ella contempla.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 4°.- Para cumplir con sus objetivos, la Corporación tendrá
las siguientes atribuciones:
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
a) Gestionar recursos para empresas bananeras nuevas o ya establecidas;
b) Preparar y financiar estudios de pre - inversión en la rama bananera;
c) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de fomento bananero;
d) Gestionar o contratar por cuenta propia o ajena, dentro o fuera del
país, con la garantía del Estado, empréstitos con instituciones públicas o
privadas Así como garantías a favor de inversionistas. Las anteriores
operaciones cuando se realicen fuera del país requerirán la ratificación de
la Asamblea Legislativa;
e) Otorgar fianzas y avales a empresas bananeras nacionales sobre
operaciones que se constituyan dentro o fuera del país requiriendo en las
últimas, la aprobación del Banco Central de Costa Rica;
f) Descontar documentos correspondientes a operaciones relacionadas con las
actividades de la Corporación;
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
g) Actuar como agente de empresas bananeras en administración o en
fideicomiso;
h) Adquirir activos de sociedades bananeras o de empresas cuya actividad
está directa o indirectamente relacionada con la industria bananera, todo
de acuerdo con el artículo 26 de la presente ley;
i) Participar como socio, accionista o asociado, invirtiendo en forma
directa y adquiriendo acciones, cuotas sociales o certificados de
participación en nuevas empresas bananeras o dedicadas a actividades
conexas; y en las ya existentes a través de ampliaciones de capital cuyo
objetivo fundamental sea el suministro de fondos para atender gastos de
operación o de rehabilitación;
j) Conceder préstamos de corto, mediano y largo plazo a las empresas
bananeras.
La Corporación Bananera Nacional, para realizar las operaciones
financieras con empresas bananeras establecidas que le hayan sido
entregadas en fideicomiso o en las que participe en su administración,
podrá obtener, en el sistema financiero, los recursos necesarios para
atender gastos de operación o de rehabilitación.
Tanto en el caso de ampliación de capital como en el de la concesión
de créditos, la Corporación dictará un reglamento, en el que los socios de
las empresas favorecidas por el aporte financiero, se comprometan a no
retirar fondos mientras la empresa no se encuentre en condiciones técnico -
económicas satisfactorias.
(Así reformado por el artículo 167, inciso b), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica N° 7558, de 3 de noviembre de 1995.)
k) Propiciar y mantener un régimen equitativo de relaciones entre
productores nacionales y empresas comercializadoras, que garantice una
participación racional y justa de cada sector en el negocio bananero. Esta
acción la coordinará con las instituciones del Estado, a fin de velar por
el cumplimiento y el mejoramiento de las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a la actividad bananera.
Esta disposición es de orden público.
(Así reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril
de 1990.)
l) Participar, conjuntamente con el Gobierno de la República, en los foros
y organismos internacionales relacionados con la actividad bananera; y
propiciar el ordenamiento del mercado internacional del banano para lograr
una mayor independencia económica en todas las fases del negocio bananero.
(Adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990).
ll) Recomendar los precios mínimos de referencia para la compra y la venta
del banano en la modalidad FOB (libre a bordo), los cuales podrán ser
establecidos mediante decreto ejecutivo, tal y como ya se viene haciendo al
amparo de la Ley de Protección al Consumidor; y determinar e impulsar otras
diversas modalidades de comercialización del banano mas favorables para el
país, de conformidad con la situación de los mercados internacionales.
(Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
m) Comprar, transportar, distribuir y comercializar banano, productos
derivados del banano, insumos y demás productos utilizados en la actividad
bananera, ya sea directamente o por intermedio de las empresas o entidades
en que participe conjuntamente con productores nacionales.
(Adicionado por el artículo 1, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
n) Propiciar una creciente participación de los productores nacionales en
la comercialización del banano en los mercados internacionales, para lo
cual contará con el apoyo del Estado y de las entidades nacionalizadas del
Sistema Bancario Nacional.
(Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N°7147, de 30 de abril de 1990.)
ñ) Promover, fomentar y participar en la investigación y en el desarrollo
tecnológico vinculado con la actividad bananera.
(Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
o) Celebrar los actos y contratos que, de conformidad con el Derecho común,
sean necesarios para lograr cabalmente los objetivos de la Corporación.
(Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
p) Fomentar la participación de pequeños y medianos productores, ya sea
individualmente u organizados, en los programas de desarrollo bananero que
decrete el Gobierno de la República.
La Corporación podrá realizar actividades que coadyuven al
cumplimiento de las atribuciones señaladas, por intermedio de sus empresas
subsidiarias o mediante aquellas empresas en que participe conjuntamente
con productores nacionales.
(Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
CAPITULO III
Capital social, acciones y accionistas
Artículo 5°.- El capital social será el que fije la escritura
constitutiva, cuya confección e inscripción quedará a cargo del Banco
Central, por medio de la Auditoría General de Bancos, no pudiendo ser
inicialmente menor de un millón de colones, susceptible de aumento por
aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de nuevos
que se admitan. Dicho capital estará representado por tres series de
acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones cada una, como
sigue:
1.- La serie "A" especiales, que solo podrá ser suscrita por el Gobierno de
la República; tendrá carácter inalienable y por ningún motivo podrá variar
en su naturaleza o en los derechos que la presente ley le confiere; esta
serie de acciones representará inicialmente, por lo menos el treinta y tres
y un tercio por ciento del capital social de la empresa. Será pagada en
efectivo por el Estado. Estarán representadas en las asambleas por el
Ministro de Hacienda o por quien él designe por escrito.
2.- La serie "B" especiales, que deberá ser suscrita y pagada en efectivo
por las instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema Bancario
Nacional en la proporción de un tercio del capital de la Corporación
Bananera Nacional. La Sociedad queda facultada para readquirir estas
acciones para mantenerlas en cartera o venderlas al sector privado,
especialmente a las sociedades cooperativas bananeras, con autorización de
la Contraloría General de la República.
(Así reformado por su Transitorio VIII, adicionado por la Ley N° 7147, de
30 de abril de 1990 .)
3.- La serie "C" comunes, que será suscrita por particulares y deberá
pagarse en efectivo el 25% de cada acción y el 75% restante dentro del
término de un año, sujeto a las siguientes limitaciones:
a).- Cada persona física o jurídica no podrá controlar mas de un 5% del
total de las acciones en poder de la empresa privada.
Cualquier traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a tener mas
del porcentaje indicado, será absolutamente nulo;
b).- A efecto de cumplir lo establecido en el párrafo anterior, la
Contraloría General de la República queda facultada para investigar si
dichas acciones están en poder de personas ligadas entre sí por parentesco
de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o con
vinculaciones económicas, por participación o intereses comunes
Artícuo 6°.- Toda persona natural o jurídica que reciba beneficios de
la Corporación Bananera, a través de créditos, participación en el capital
o por haber entregado su empresa en fideicomiso, estará en la obligación de
adquirir acciones de la Corporación Bananera. La Junta Directiva
reglamentará todo lo relacionado con la venta de estas acciones.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
CAPITULO IV
Asamblea General, Administración, Dirección, Junta Directiva,
Gerencia, Auditoría, Organización y Operaciones
Artículo 7°- La Asamblea General de Accionistas será el organismo
superior de la Corporación y estará constituida por los tenedores de
acciones o sus representantes, actuando conforme a las disposiciones del
Código de Comercio para las Sociedades Anónimas.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Artículo 8°- La Corporación estará dirigida por una Junta Directiva
que actuará tomando en cuenta las disposiciones de esta ley y las
resoluciones de la Asamblea de Accionistas. Esta Junta estará integrada
así:
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
a) Un director representado las acciones de la serie "A", nombrado por el
Consejo de Gobierno, quien actuará como Presidente de la Junta Directiva;
b) Dos directores representando las acciones de la serie "B", nombrados por
la Comisión de Coordinación Bancaria del Banco Central de Costa Rica; y
c) Dos directores representando las acciones de la serie "C", nombrados por
el voto de la mayoría de los tenedores particulares.
Artículo 9°.- No podrán ser nombrados miembros de la Junta Directiva
los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive con uno de los miembros del Poder
Ejecutivo. Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado inclusive o que pertenezcan a la misma
sociedad en nombre colectivo o responsabilidad limitada o que formen parte
del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con posterioridad
a su nombramiento se comprobare existencia previa de una de estas
incapacidades, caducará la designación de miembro de la Junta.
Artículo 10.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es
incompatible con el de:
a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes, excepto el indicado en el
artículo 8, inciso a) de la presente ley;
b) Gerente, personero o empleado de la propia Corporación; y
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
c) Director, gerente, personero o empleado de cualquier institución
autónoma, excepto los indicados en el inciso b) del artículo 8, de la
presente ley.
Cuando con posterioridad a su nombramiento se determine la existencia
de una de estas causales de incompatibilidad, cesará en sus funciones el
director.
Artículo 11.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos
cuatro años, pueden ser reelectos y serán inamovibles durante el período
para el que fueron designados; sin embargo, cesará la calidad de miembro de
la Junta Directiva una vez que así se declare por quien corresponda en los
siguientes casos:
a) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de
la Junta Directiva;
b) El que por cualquier causa no justificada debidamente hubiere dejado de
concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,
decretos o reglamentos aplicables a la Corporación, o consintiere en su
infracción;
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
d).- El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o
ilegales, en perjuicio de la Corporación o de terceros; y
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
e) El que se incapacitare legalmente, por el resto del período.
En cualquiera de estos casos la Junta Directiva, o en su defecto la
asamblea de accionistas, levantará la información correspondiente y la
comunicará a quienes lo designaron para que determine si procede a declarar
la separación, designando sustituto; en tal caso el nombramiento se hará
dentro del término de quince días y para el resto del período legal. La
separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libera
de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por
incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
Artículo 12.- La Asamblea de Accionistas establecerá la forma de
trabajo y la remuneración de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 13.- El quórum de la reunión de la Junta Directiva se formará
con tres de sus miembros y los acuerdos se tomarán por tres votos, salvo
disposiciones especiales que demanden mayor número. En caso de empate el
Presidente tendrá doble voto.
Artículo 14.- La Junta Directiva elegirá de su seno un Vicepresidente
para sustituir al Presidente en sus ausencias temporales u ocasionales,
elección que se hará por períodos anuales. El Vicepresidente en ejercicio
de la Presidencia, tendrá todas las atribuciones, facultades y deberes del
titular. Cuando en alguna sesión ambos estuvieren ausentes, la Junta
nombrará a uno de sus miembros como Presidente pro - tempore.
Artículo 15.- El Presidente de la Junta Directiva tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la Corporación e
informarse de la marcha general de la misma;
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le
corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los
casos de empate;
c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, las acciones que
emita la Corporación, según el artículo 5 de esta ley; y
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
d) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de
conformidad con la ley, los reglamentos de la Corporación y las demás
disposiciones pertinentes.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Gerencia
Artículo 16.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de
no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente, quien tendrá la
representación judicial y extrajudicial de la Corporación con las
facultades que determina el artículo No 1253 del Código Civil. Tendrá la
facultad de conferir poderes, revocarlos, sustituirlos y conferir otros de
nuevo.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Artículo 17.- El Gerente será nombrado por un período de cuatro años y
podrá ser reelecto. La remoción del Gerente solo podrá acordarse con el
voto de no menos de cuatro miembros de la Junta Directiva. Las funciones
del Gerente serán reglamentadas por la Junta Directiva.
Artículo 18.- La Junta Directiva podrá designar un Subgerente contando
para ello con el voto favorable de al menos cuatro de sus miembros, quien
deberá reunir las mismas condiciones necesarias para ser nombrado Gerente y
tendrá las mismas atribuciones en ausencia de éste, sin perjuicio de las
que expresamente les asignen la Junta Directiva y el Gerente.
Auditoría
Artículo 19.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de
no menos de cuatro de sus miembros, un Auditor, que deberá ser Contador
Público Autorizado, a quien corresponderá la vigilancia y fiscalización de
las actividades y dependencias de la Corporación, así como el cumplimiento
de las leyes, los reglamentos y las resoluciones de la Junta Directiva.
Dicho funcionario será inamovible, salvo en el caso de que, a juicio de la
Junta y previa información, se demuestre que no cumple debidamente con su
cometido, o que llegare a declararse contra él alguna responsabilidad
legal. Podrá ser designado un Subauditor, con las mismas calidades y
atribuciones del Auditor, sin perjuicio de las otras funciones que
expresamente le asigne el Auditor. Para nombrar y remover al Auditor o al
Subauditor, se requerirán por lo menos cuatro votos de la Junta Directiva.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Artículo 20.- El Auditor de la Corporación dependerá directamente de
la Junta Directiva y será el jefe superior administrativo de la Auditoría,
sus resoluciones solo podrán tener apelación ante la Junta, cuyo
pronunciamiento será definitivo. Podrá delegar sus funciones en el
Subauditor durante sus ausencias. El Auditor será el jefe de personal de la
Auditoría y nombrará y removerá a los empleados de la misma, dentro de las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. La función de la
Auditoría será reglamentada por la Junta Directiva.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Artículo 21.- La Contraloría General de la República realizará un
auditoraje anual de la Sociedad e informará del mismo a la Asamblea
Legislativa, haciendo las recomendaciones que crea oportunas en cuanto al
manejo de los fondos del sector público.
Departamentos, Secciones y Consejos Técnicos y Administrativos
Artículo 22.- La Junta Directiva de la Corporación Bananera estará
encargada de crear los Departamentos, Secciones y Consejos Técnicos y
Administrativos que estime convenientes para la buena marcha de la
Corporación, dictando al respecto el correspondiente reglamento.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
CAPITULO V
De los recursos
(Adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990,
corriendo la numeración de los capítulos siguientes.)
Artículo 23.- Para el mantenimiento y para los gastos de operación de
la Corporación Bananera Nacional, así como para la adquisición de los
bienes que ésta requiera en el cumplimiento de sus fines, se establece una
contribución obligatoria de cinco centavos de dólar de los Estados Unidos
de América por caja de banano exportada, que pagarán en colones, al tipo de
cambio interbancario del día, los productores de banano. Este aporte estará
exento del pago del impuesto sobre la renta y será retenido y traspasado
directamente a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) por las compañías
compradoras o comercializadoras de la fruta, mediante dos liquidaciones
quincenales cada mes.
(Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990,
cuyo artículo 3, deroga el 23 original de la presente Ley.)
CAPITULO VI
Disposiciones Especiales
(Corrida su numeración por el artículo 2°, de la Ley N° 7147, de 30 de
abril de 1990.)
Artículo 24.- La proporción en que pueda participar la Corporación en
una empresa bananera determinada, ya sea por la operación crediticia o por
la participación en su capital, debe ser objeto de un reglamento especial
que deberá emitirse antes de que la Corporación inicie operaciones.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Artículo 25.- La Junta Directiva aprobará los reglamentos para el
régimen interior de la Corporación.
(Reformado por el artículo cuarto de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
(Corrida su numeración por el Artículo 2, de la Ley N° 7147, de 30 de abril
de 1990.)
Artículo 26.- La Corporación Bananera Nacional tendrá exención de toda
clase de impuestos para la importación de maquinaria, de equipo y de los
insumos necesarios para el cumplimiento de sus fines, lo cual comprobará
ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta
exoneración los vehículos y camiones.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería recomendará ante el
Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o improcedencia de las
exoneraciones.
Se otorga, por un lapso de quince años, a partir de la vigencia de
esta ley, franquicia aduanera a favor de los productores bananeros y de los
productores de palma aceitera, para la introducción en el país de los
elementos materiales necesarios para el mantenimiento y la explotación de
sus fincas.
Excepto la exoneración de vehículos y camiones, dicha franquicia se
aplicará a lo siguiente:
a) Materiales, maquinaria, equipo de cable vía, rieles y repuestos para el
transporte de la fruta dentro de la plantación y en el puerto de embarque.
b) Plantas eléctricas y equipos de comunicación, accesorios y repuestos
para su operación y mantenimiento.
c) Materiales, maquinaria, tuberías, bombas, combustibles especiales,
equipo y accesorios empleados para la construcción, el mantenimiento y la
explotación de obras de drenaje, de irrigación, de pozos profundos, de
obras de protección contra inundaciones, y de rehabilitación de terrenos y
caminos. También equipo, instrumentos y sus repuestos, reactivos y otros
materiales y productos para laboratorios de investigación agrícola.
ch) Equipo para la preparación y aplicación de fertilizantes, plaguicidas y
otros productos agroquímicos usados para el combate de enfermedades
agrícolas, además de los materiales y equipos necesarios para la seguridad
y protección de los trabajadores.
d) Maquinaria y repuestos, materias primas y materiales manufacturados,
requeridos para el proceso, la protección, el empaque y el embarque de la
fruta.
e) Equipo, materiales y repuestos para la construcción, la operación y el
mantenimiento de plantas empacadoras; tractores agrícolas y sus repuestos.
f) Máquinas, equipo y repuestos para talleres mecánicos, eléctricos y de
construcción, operación y mantenimiento, así como los equipos necesarios
en el proceso de producción y cosecha de la fruta.
El Poder Ejecutivo velará por el buen uso de esta franquicia y la
reglamentará para evitar abusos.
Para acogerse a la franquicia que se establece en este artículo, los
interesados deberán someterse a una inspección por parte del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, a fin de que éste verifique que aquellos reúnen
los requisitos para pretender el beneficio.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y recomendará
ante el Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o
improcedencia de las exoneraciones que se les otorguen a los productores
bananeros.
La Contraloría General de la República verificará la correcta
aplicación de las exenciones señaladas.
Las exenciones y franquicias aduaneras que se les otorguen a los
productores bananeros se harán extensivas a todos aquellos que se dediquen
a actividades agrícolas o pecuarias.
No se podrán importar al amparo de los beneficios de esta ley,
aquellos productos, insumos y materiales, equivalentes o que cumplan con el
mismo propósito de los que se fabrican o produzcan en el país, siempre que
éstos sean competitivos en calidad y precio con el que se pretende
importar, según resolución razonada del Ministerio de Economía.
(Reformado por el artículo cuarto de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
(Nota: En relación a las exenciones, ver el artículo 5, de la Ley N° 7293
de 31 de abril de 1992.)
Artículo 27.- Cuando la Corporación haya realizado inversiones
directas en una empresa bananera podrá, si lo juzga conveniente, hacer las
gestiones necesarias para vender su participación especialmente en el
momento en que la empresa alcance una situación económica satisfactoria que
haga innecesario el apoyo financiero y técnico de la Corporación. La venta
de su participación se hará dando preferencia, en igualdad de condiciones a
los socios o accionistas de la misma empresa. Para esta decisión se
requerirán cuatro votos afirmativos de la Junta Directiva.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Artículo 28.- La escritura constitutiva de la empresa, así como las
inscripciones posteriores, incluidos nombramientos de miembros de junta
directiva o de gerentes, o sustituciones y capitalizaciones, se inscribirán
en el Registro Público sin pago alguno de derechos y timbres.
(Reformado por el artículo cuarto de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
Artículo 29.- En el otorgamiento de las fianzas y avales que se
establecen en el inciso b), del artículo 4, la Corporación Bananera
Nacional estará exenta de las limitaciones establecidas en el aparte b),
del inciso 1), del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, y en el inciso
5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N°
1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas. Esta salvedad sólo se
aplicará cuando se trate de operaciones que se clasifiquen dentro de los
programas de fomento y de rehabilitación bananera promulgados por el
Gobierno de la República. Esta excepción sólo se aplicará a la Corporación
como avalista o garante, y no a los beneficiarios directos del crédito,
quienes sí estarán sujetos a lo prescrito por ambas normas.
(Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Artículo 30.- La Corporación Bananera Nacional pondrá los proyectos de
mejoramiento y de diversificación agroindustrial, desarrollados en sus
estaciones experimentales de la vertiente Atlántica, de comprobada
rentabilidad económica, al servicio de las regiones de similares
condiciones agronómicas que presenten condiciones apropiadas para hacer
viables tales proyectos.
De acuerdo con su criterio, la Corporación Bananera Nacional
desarrollará estos proyectos comercialmente, por sí misma o en unión de
pequeños agricultores, de empresas cooperativas, de asociaciones
solidaristas o de cualquier otro particular calificado para ello.
Las personas que deseen desarrollar o que efectivamente desarrollen,
comercialmente, proyectos del mismo tipo de los investigados por la
Corporación Bananera Nacional, en forma independiente, tendrán derecho a
recibir el asesoramiento de ésta, la cual estará obligada a brindárselo.
Tal asesoramiento será oneroso o gratuito, de acuerdo con la calificación
que de la capacidad económica y empresarial del solicitante realice la
Corporación.
Para el cumplimiento del fin que se le impone en el presente artículo
a la Corporación, ésta tendrá iguales atribuciones a las que señala esta
ley para la materia propiamente bananera.
(Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
Artículo 31.- La Corporación Bananera Nacional quedará incluida dentro
del régimen establecido en el artículo 15 de la Ley de Creación de la
Autoridad Presupuestaria, No. 6821 del 19 de octubre de 1982, y exceptuada
del resto de las disposiciones de la citada ley N° 6821, así como de las
disposiciones de los títulos primero y segundo de la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, No. 6955 del 24 de febrero de 1984, y de las
disposiciones del título tercero de la Ley de Contención del Gasto Público,
No. 6999 del 3 de setiembre de 1985.
(Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
Artículo 32.- La Corporación deberá crear un fondo con el diez por
ciento (10%) de sus utilidades, hasta completar el diez por ciento (10%) de
su capital, el cual deberá mantener como reserva especial para financiar
pérdidas que se produzcan en la actividad bananera nacional por causas
naturales, y para respaldar las garantías y avales que aquella otorgue.
(Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la
actividad bananera se responsabilizarán de establecer mecanismos de trabajo
que no pongan en peligro la salud de los trabajadores y del medio ambiente.
Asimismo, cumplirán con las leyes y los reglamentos sobre esta
materia, establecidos por el Ministerio de Salud para protección y
promoción de la salud de sus trabajadores y sus familias, y de las
poblaciones circunvecinas.
(Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
Artículo 34.- Las compañías bananeras tendrán sistemas de tratamiento
para la disposición de desechos químicos en sus diferentes estados físicos
(líquidos, sólidos y gaseosos) y vegetales (banano de desecho, pinzotes y
otros), sin que este tratamiento implique otra forma de contaminación del
ambiente.
Los mencionados sistemas de tratamiento construidos por las
compañías, deberán contar con la aprobación previa del Ministerio de Salud.
Los equipos e instrumentos necesarios para la protección del medio
ambiente y de los trabajadores, gozarán de las exoneraciones y franquicias
estipuladas en esta ley.
(Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
Artículo 35.- Se responsabiliza al Ministerio de Salud de ejercer la
vigilancia y coordinación de las áreas de salud ocupacional y salud
ambiental en la actividad bananera.
(Adicionado por el Artículo 5, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Artículo 36.- Para fomentar la investigación y el desarrollo
agroindustrial del excedente bananero no exportable, así como de los
programas de diversificación agroindustrial de las zonas bananeras, se
destinará un colón cincuenta céntimos ((1.50) por caja exportada de banano
a cargo del productor de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Cincuenta por ciento (50%) para garantizar el cumplimiento de la labor
asignada al Ministerio de Salud.
b) Veinte por ciento (20%) para el Centro de Investigaciones en Tecnología
de Alimentos del Programa Cooperativo Universidad de Costa Rica -
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
c) Un quince por ciento (15%) a la Federación de Centros Agrícolas
Cantonales de la Región Brunca.
d) Un 5% a la Federación de Centros Agrícolas Cantonales de la Región
Huetar Atlántica.
e) Un diez por ciento (10%) a la Sede Regional de la Universidad de Costa
Rica en Limón.
La suma señalada en el párrafo primero de este artículo se refiere al
precio de la caja, vigente a la fecha de aprobación de la Ley No. 7147 del
30 de abril de 1990 y aumentará en proporción directa al aumento del precio
de venta de la caja de banano.
Lo recaudado por concepto de la obligación que aquí se establece,
deberá ser presupuestado íntegramente para los fines señalados, sin que a
dichos recursos se les pueda cambiar de destino. Solamente el veinticinco
por ciento (25%) de esos recursos podrá utilizarse para servicios
personales, a excepción de las federaciones de centros agrícolas cantonales
de las regiones Brunca y Huetar Atlántica los cuales no podrán utilizarlos
para crear burocracia.
El dinero correspondiente al Ministerio de Salud, se depositará en la
cuenta del Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social del Ministerio de
Salud. Estos recursos deberán ser presupuestados cada año y se utilizarán
en investigación y ejecución de programas en las áreas de salud ocupacional
y salud ambiental.
Dicho Departamento, con los recursos señalados, podrá cumplir sus
cometidos en el campo de la investigación, por medio de otras instituciones
tales como las universidades.
El dinero correspondiente al Centro de Investigaciones en Tecnología
de Alimentos del Programa Cooperativo Universidad de Costa Rica -
Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Sede Regional de la
Universidad de Costa Rica en Limón, se depositará en la cuenta de la
Universidad de Costa Rica, donde se manejará como fondos restringidos.
Los recursos correspondientes al Centro de Investigaciones en
Tecnología de Alimentos, deberán ser presupuestados cada año y se
utilizarán en la investigación de la adecuada valorización agroindustrial
del excedente bananero no exportable y al apoyo de los esfuerzos de
diversificación agroindustrial de las zonas bananeras.
Los dineros correspondientes a las federaciones de centros agrícolas
cantonales de las regiones Brunca y Huetar Atlántica, se depositarán en una
cuenta especial que abrirá para este efecto cada federación. Estos fondos
se presupuestarán en forma anual y serán utilizados fundamentalmente en
actividades de investigación y fomento en el campo de cultivos cítricos, en
el control de la mosca del Mediterráneo y en el desarrollo agroindustrial
de las respectivas regiones.
(Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990
y reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 7277, de 17 de diciembre de
1991.)
Artículo 37.- Créase la Comisión de Vigilancia, adscrita al Ministerio
de Salud, la cual se encargará de velar por el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el artículo anterior. La Comisión estará
integrada por:
a) Dos representantes del Ministerio de Salud.
b) Un representante del Ministerio de Trabajo.
c) Un representante del Centro de Investigación de la Contaminación
Ambiental de la Universidad de Costa Rica.
d) Un representante del Programa de Plaguicidas de la Escuela de Ciencias
Ambientales de la Universidad Nacional.
e) Un representante del Departamento de Investigaciones de la Corporación
Bananera Nacional.
f) Un representante del Consejo Científico del Centro de Investigaciones en
Tecnología de Alimentos del Programa del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y de la Universidad de Costa Rica que será designado por esta
misma entidad.
g) Un representante de la Federación de Centros Agrícolas Cantonales de la
Región Brunca y un representante de la federación de centros agrícolas de
la Región Huetar Atlántica. Ambos representantes serán elegidos mediante
Asamblea General que convocara al efecto cada una de las federaciones
citadas.
h) Un representante de las comunidades afectadas con esta ley.
i) Un representante de los trabajadores bananeros.
Dichos representantes no devengarán dietas ni salario alguno. Las
funciones y atribuciones de esta Comisión de Vigilancia deberán regularse
en el reglamento de la presente Ley, que para estos efectos deberá emitir
el Poder Ejecutivo.
(Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990 y
reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 7277, de 17 de diciembre de
1991.)
Artículo 38.- Los productores de banano para la exportación deberán
fomentar proyectos de vivienda para sus trabajadores, y aportar componentes
tales como terreno, créditos blandos, avales y garantías u otras
facilidades, con el fin de que los trabajadores sean propietarios de sus
viviendas.
Los productores que no fomenten y den facilidades para dichos
proyectos, quedan obligados a proporcionarles a sus trabajadores,
gratuitamente, vivienda con las debidas condiciones sanitarias.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta disposición en un plazo
máximo de sesenta días hábiles, que se contarán a partir de la vigencia de
esta ley, y deberá velar porque dicha disposición se cumpla en todo
momento.
(Adicionado por el artículo 5, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990. )
Artículo 39.- La Corporación Bananera Nacional velará porque siempre
existan acciones representativas de su capital social disponibles, para ser
adquiridas por nuevos productores bananeros. Si en algún momento ello no
fuera posible, los nuevos o potenciales productores bananeros, debidamente
calificados por CORBANA, disfrutarán de los servicios de ésta, como si
fueran socios, hasta que la Corporación realice los aumentos de capital
correspondientes, a efecto de que los nuevos o potenciales productores
puedan adquirir acciones.
En los casos señalados, cuando se hagan aumentos de capital en
acciones comunes con derecho a voto, CORBANA podrá donarles al Gobierno de
la República y a las entidades nacionalizadas del Sistema Bancario
Nacional, socias de ella, las sumas requeridas para que dichas entidades
puedan pagar las acciones que les correspondería suscribir en esos aumentos
de capital. Ello para que los tres sectores socios de CORBANA puedan
participar, como en el pasado lo han hecho, en igualdad de condiciones, en
la asamblea general, y no se pierda el sano equilibrio que ha de prevalecer
en la toma de decisiones en lo interno de la Corporación.
(Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Artículo 40.- Junto a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), se
formará una comisión integrada por un representante del Ministerio de
Salud, un representante del Ministerio de Agricultura y tres representantes
de la comunidad y de los trabajadores, de nombramiento del Poder Ejecutivo,
para vigilar y efectuar recomendaciones en favor de la conservación de los
ríos, la flora, la fauna y, en general, del medio ambiente.
(Adicionado por el Artículo 5°, de la ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
Artículo 41.- Se autoriza a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA)
para que recaude de sus socios contribuciones voluntarias de un colón o mas
por caja de banano exportada, destinadas a la preservación del patrimonio
histórico y artístico nacional. Asimismo, se le autoriza para que haga
donaciones con esa misma finalidad.
Las sumas que se acuerden serán recaudadas por las compañías
compradoras y comercializadoras de banano y giradas a CORBANA. Esta, a su
vez, las transferirá mensualmente a la Junta Directiva del Teatro Nacional,
la cual queda autorizada para donarlas a la Asociación ICOMOS de Costa Rica
o a cualquier otra, con el fin de que financie proyectos de mantenimiento y
restauración del patrimonio histórico, arquitectónico, artístico y cultural
costarricense, una vez deducidos los costos de administración y comprobada
la personalidad jurídica y la solvencia profesional del solicitante.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
La Junta Directiva del Teatro Nacional les dará prioridad a las obras
ubicadas en las regiones de producción bananera y establecerá los medios de
supervisión de las obras.
(Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Artículo 42.- Esta ley es de orden público.
(Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Artículo 43.- Rige a partir de su publicación.
(Adicionado por el artículo 5, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
( Corrida la numeración por el artículo 2° de la Ley N° 7147, de 30 de
abril de 1990.)
Transitorio I.- El Poder Ejecutivo incluirá en el próximo presupuesto
ordinario o extraordinario la suma de ( 333,333.33 para hacer el pago de
las acciones a que se refiere el artículo 5: de esta ley.
Para el pago de la serie "C" adquiridas por empresas que estén en
fideicomiso que hayan recibido créditos o en la administración de las
cuales participa la Corporación, se deducirán cinco céntimos de colón por
caja de banano exportado hasta la cancelación total de la emisión. Lo
anterior no impedirá el realizar pagos adicionales. Los bancos del Estado
suscribirán y pagarán en un plazo no mayor de treinta días después de
constituida la Sociedad, en proporción a sus respectivos capitales.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Transitorio II.- El Poder Ejecutivo designará dentro de los
productores bananeros, de ternas enviadas por la Cámara Nacional de
Bananeros, inicialmente y por el período de un año, a los primeros
directores representantes de las acciones del tipo "C".
Transitorio III.- Los bancos comerciales del Estado procederán a
adecuar las operaciones de crédito de todas aquellas empresas bananeras
entregadas en fideicomiso o en las cuales participe la Corporación en su
administración, tomando en cuenta la situación particular de cada una de
ellas, estableciendo un nuevo tipo de interés y concediéndoles un plazo de
amortización que de común acuerdo con la Corporación llegue a considerarse
satisfactorio para facilitar la regular atención de la deuda. Todo lo
señalado en este transitorio deberá ser reglamentado por el Banco Central
de Costa Rica.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Transitorio IV.- La Corporación iniciará sus labores tan pronto sean
suscritas y pagadas las acciones de los tipos "A" y "B".
Transitorio V.- Todo trámite de cobro judicial planteado por
instituciones crediticias del Estado contra empresas bananeras durante los
últimos seis meses, queda suspendido a partir de la vigencia de esta ley,
por el plazo que medie entre su aprobación y el momento en que inicie
funciones la Corporación. Dicha suspensión judicial será prorrogada por
seis meses más a todas aquellas empresas bananeras que reciban ayuda de la
Corporación, ya sea a través de fideicomiso o de su participación en la
administración.
(Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por
la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.)
Transitorio VI.- El Ministerio de Hacienda podrá incluir en el
Presupuesto Nacional de cada año, el monto total de las exoneraciones dadas
para las distintas actividades.
El Poder Ejecutivo presentará un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa,
en que se ordene todo el régimen tributario costarricense, en un plazo no
mayor de un año contado a partir de la vigencia de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 6°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
Transitorio VII.- Todos aquellos derechos reales y personales,
obligaciones y bienes muebles e inmuebles a la fecha consignados a nombre o
como propiedad de ASBANA, en adelante se entenderán a nombre o propiedad de
CORBANA.
(Así adicionado por el artículo 6°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
Transitorio VIII.- En todos aquellos artículos de la Ley No. 4895 del
16 de noviembre de 1971, donde diga "Asociación Bananera Nacional, S.A.
(ASBANA)", dirá: "Corporación Bananera Nacional (CORBANA)."
(Así adicionado por el artículo 6°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de
1990.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de noviembre
de mil novecientos setenta y uno.
Daniel Oduber Quirós,
Presidente.
Edwin Muñoz Mora, Angel
Edmundo Solano E.,
Primer Secretario.
Segundo Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dieciséis días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
JORGE ROSSI
Segundo Vicepresidente
en ejercicio de la Presidencia de la República
EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
El Ministro de Hacienda, El Ministro de Agricultura y
Ganadería,
CLAUDIO ALPIZAR VARGAS. FERNANDO BATALLA ESQUIVEL.
_______________________________________
Actualizada al: 18-061-2003
Sanción: 16-11-1971
Publicación: 24-11-1971
Rige: 24-11-1971
DCHP.-