Ley 4812
el artículo 265, de la Ley Nº 8487, de 22 de noviembre
de 2005. Publicada en La Gaceta Nº 239, de 12 de
diciembre de 2005. Es importante destacar que la Ley Nº
8487, Ley de Migración y Extranjería, rige ocho meses
después de su publicación, es decir el 12 de agosto de
2006.
Nº 4812
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se autoriza el ingreso al país de personas bajo la
categoría de "Residentes Pensionados" o "Residentes Rentistas".
Artículo 2º.- Para la obtención de la residencia, los interesados
deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables generadas
o provenientes del exterior o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional:
no menores de seiscientos dólares mensuales, moneda americana (USA $),
los residentes pensionados; mil dólares mensuales (USA$), los residentes
rentistas o su equivalente en otra moneda.
(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Nº 6982, de 19 de diciembre de
1984.)
Artículo 3º .- Las personas amparadas por esta ley, gozarán de
franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación presentes
por una sola vez, para la importación de su menaje de casa. En las
solicitudes podrán amparar a sus dependientes, para los efectos
migratorios.
(Así reformado este párrafo 1º por el artículo 20 de la Ley Nº 6982, de 19
de diciembre de 1984.)
En el caso de traspaso de los bienes referidos en este artículo,
realizado dentro de los tres años siguientes de su ingreso al territorio
nacional, deberán cancelarse los impuestos que fueron eximidos. El
reglamento podrá establecer excepciones muy calificadas en casos de pérdida
total de artículos del menaje de casa.
(Derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo
de 1992.)
Artículo 4º.- Los beneficiarios podrán importar además un vehículo
automotor para uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de
importación, arancelarios, de ventas y estabilización económica, el cual
podrá ser vendido o traspasado a terceras personas exonerado de dichos
impuestos después de transcurridos cinco años desde la fecha de ingreso
del vehículo al país. En tal caso el interesado adquiere automáticamente el
derecho a la importación de otro vehículo y así sucesivamente cada cinco
años. El importe que corresponda por este concepto, no se tomará en cuenta
para los efectos de la exención establecida en el artículo anterior.
Previa autorización de la Dirección General de Aduanas, los
interesados podrán sustituir su vehículo en el extranjero, en cualquier
momento y continuarán gozando de las mismas franquicias establecidas en
este artículo.
Los interesados podrán importar otro vehículo con los mismos
beneficios aquí estipulados, en cualquier momento, previo pago de los
impuestos correspondientes al vehículo exonerado.
En caso de pérdida del vehículo, por robo o destrucción total por
fuego, colisión o accidente, ocurrida en cualquier período de cinco años,
el beneficiario de esta ley podrá adquirir otro vehículo libre de los
impuestos señalados.
(Derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo
de 1992.)
Artículo 5º.- Si el beneficiario renunciare a su condición de
"Residente Pensionado" o de "Residente Rentista" dentro de los plazos
señalados en los artículos 3º y 4º, deberá cancelar los impuestos de que
fue eximido.
Artículo 6º.- Los interesados podrán tramitar sus solicitudes para
obtener los beneficios de esta ley a través de los funcionarios consulares
acreditados en el extranjero.
Artículo 7º.- Los beneficios de esta ley también cubren a los
costarricenses pensionados o jubilados por instituciones o gobiernos de
otros países y a los que no teniendo ese carácter, comprueben disfrutar de
rentas en las condiciones que establece el artículo 2º anterior y que hayan
residido permanentemente no menos de diez años en el exterior.
Los extranjeros residentes en el país, que adquieran la condición de
pensionados jubilados podrán obtener los beneficios de esta ley.
(Derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo
de 1992.)
Artículo 8º.- Los funcionarios del Servicio Exterior, deberán expedir
un certificado en el que se haga constar que los inmigrantes al amparo de
esta ley disfrutan de las rentas mínimas exigibles y remitirlo junto con
los documentos probatorios debidamente autenticados.
Artículo 9º.- Las sumas declaradas como ingreso para hacerse acreedor
a los beneficios de esta ley, estarán exentos del Impuesto de la Renta.
(Derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo
de 1992.)
Artículo 10.- Las personas amparadas por esta ley no podrán ocuparse
de labores remuneradas. Quedan excluidos de esta prohibición quienes
inviertan en actividades de utilidad para el país, a juicio del Instituto
Costarricense de Turismo. También quedan exentas aquellas personas que
puedan prestar sus servicios profesionales a entidades de Gobierno, entes
autónomos o Institutos de Enseñanza Superior.
Artículo 11.- La falsedad comprobada en los documentos o informes
suministrados para el otorgamiento de los beneficios que esta ley confiere,
se sancionará ordenando el pago inmediato de los impuestos exonerados más
el 10% a título de multa y con cancelación de la credencial de inmigrante,
por los organismos correspondientes.
Artículo 12.- El Instituto Costarricense de Turismo será el
organismo encargado de conocer y de resolver las solicitudes para acogerse
a los beneficios de esta ley.
Artículo 13.- El Instituto Costarricense de Turismo elaborará el
reglamento de esta ley dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de
su vigencia, para su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 14.- DEROGADO
(Derogado por la Ley Nº 6780, de 10 de agosto de 1983.)
Artículo ... - El residente pensionado o el residente rentista que hubiere
adquirido su status con base en un certificado de depósito en moneda de los
Estados Unidos de América con un banco estatal por un monto no menor de $
50.000,00 USA, o que habiéndolo obtenido con una suma menor esté dispuesto
a ajustarlo a esa suma, o que efectúe inversiones en el país en proyectos
agrícolas, agroindustriales, industriales o turísticos, por un valor no
menor de los $ 100.000,00 moneda de USA, tendrá derecho a que se le ofrezca
un documento de viaje e identidad.
El documento de viaje será una tarjeta de identificación que le
permita al residente pensionado o rentista salir e ingresar al país, y en
ningún caso podrá ser sustituida por un pasaporte. Esta tarjeta no otorga
la nacionalidad. Los dependientes del residente podrán hacer uso también
de este derecho.
(Este artículo sin numeración fue adicionado por el artículo 115 de la Ley
Nº 6975, de 30 de noviembre de 1984.)
Artículo 15.- Esta ley rige desde su publicación y deroga la Nº 3393
de 23 de setiembre de 1964 y la ley Nº 4064 de 23 de enero de 1968 y
cualquier otra que se le oponga.
Transitorio.- Las personas residentes en el país con amparo de la ley
Nº 3393 y sus reformas, adquieren también los derechos que concede la
presente, para efectos del cambio de sus vehículos. Del mismo modo los
residentes en el país, en la condición de Turistas Pensionados o de
retirados de la vida activa de los negocios, quedarán incorporados al
régimen de "Residentes Pensionados" o de "Residentes Rentistas" y deberán
modificar su credencial en el Departamento de Migración del Ministerio de
Seguridad Pública.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los quince días del mes de julio
de mil novecientos setenta y uno
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL EDMUNDO SOLANO
CALDERON,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintiocho días del mes de julio
de mil novecientos setenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
GONZALO J. FACIO.
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Actualizada al: 17-02-2006
Sanción: 28-07-1971
Publicación: 12-08-1971 La Gaceta Nº 163
Rige: 12-08-1971
SSB.
Derogada: Artículo 265 de la Ley Nº 8487, de 22 de noviembre de 2005.
LMRF.- (