Ley 48 (Derogada)

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(DEROGADA, por el artículo 36 de la Ley No.3543, del 15 de agosto de 1965.)<br /> Nº 48<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE ASISTENCIA Y PROTECCION SOCIAL<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Dirección General de Asistencia y Protección Social<br /> Artículo 1º.-Créase la Dirección General de Asistencia y Protección<br /> Social, como Dependencia de la Secretaría de Salubridad Pública y<br /> Protección Social.<br /> Artículo 2º.-El Director General será nombrado por el Poder Ejecutivo<br /> así como todos los empleados de su Dependencia. El cargo de Director lo<br /> desempeñará un Médico y Cirujano incorporado en la Facultad de Medicina de<br /> la República, costarricense de origen, mayor de treinta años, y con cinco<br /> años por lo menos de práctica profesional en el país.<br /> Artículo 3º.-Los gastos generales de Administración de la Dirección<br /> General serán sufragados por todas las Instituciones Oficiales comprendidas<br /> en esta ley, distribuidos en proporción a las entradas generales de esas<br /> instituciones durante el año anterior.<br /> Artículo 4º.-Son atribuciones de la Dirección General:<br /> a) La coordinación de todos los servicios de las instituciones de<br /> Asistencia y Protección Social y Beneficencia Pública existentes o que<br /> en lo futuro se establezcan;<br /> b) La supervigilancia técnica y control económico de las mencionadas<br /> instituciones, cuando sean sostenidas o subvencionadas por el Estado o<br /> por las Municipalidades;<br /> c) La supervigilancia de las referidas instituciones que sean<br /> mantenidas con fondos particulares;<br /> d) La inspección de la contabilidad de todas las instituciones regidas por<br /> esta ley; verificar sus arqueos, controlar los inventarios anuales de sus<br /> bienes y realizar sus balances generales;<br /> e) Aprobar o proponer modificaciones a los presupuestos de las<br /> instituciones;<br /> f) Colaborar con las Directivas de las referidas instituciones en la<br /> inspección del servicio interno de éstas. Proponer las modificaciones que<br /> juzgue oportunas a sus estatutos y Reglamentos existentes o a los que en lo<br /> futuro se aprueben antes de que sean sometidos a la aprobación del Poder<br /> Ejecutivo;<br /> g) Aprobar o proponer modificaciones a los contratos por mayor valor<br /> de mil colones y que se especificarán en la reglamentación de esta ley.<br /> Ningún contrato de carácter comercial será válido cuando se celebre<br /> con los Directores, Miembros de las Juntas, y superintendentes de las<br /> instituciones, o con sus parientes dentro del tercer grado consanguíneo<br /> y segundo político, ya sea directamente o por interpu esta persona;<br /> h) Proponer a la Secretaría de Salubridad los proyectos de ley, reglamentos<br /> y disposiciones generales que contribuyan al mejoramiento de la Asistencia<br /> Social;<br /> i) Presentar a la Secretaría de Salubridad, para su aprobación, el<br /> presupuesto anual de sus Dependencias; y<br /> j) Velar por que se cumplan, por parte de las instituciones relacionadas<br /> con esta ley, las leyes y reglamentos que las rigen.<br /> Artículo 5º.-Para cumplir con lo dispuesto en la presente ley, y en<br /> la Nº.53 de 12 de marzo de 1923, la Dirección General de Asistencia y<br /> Protección Social tendrá bajo su jurisdicción:<br /> a) Preventorios, Sanatorios, Colonias Veraniegas, Leprosarios, Casas<br /> Cunas, Gotas de Leche, Reformatorios, Cruces Rojas, Patronato<br /> Antituberculoso y cualesquiera otras instituciones de la misma índole;<br /> b) El Patronato Nacional de la Infancia, en lo que se relaciona con los<br /> artículos 9º y 10º de la ley Nº 39 de 15 de agosto de 1930, creadora de<br /> dicha institución, con la Nº 156 de 3 de agosto de 1933 que creó los<br /> Refectorios Infantiles, y con la Nº 167 de 22 de agosto de 1935, que<br /> organizó las Gotas de Leche y los Centros de Nutrición.<br /> Artículo 6º.-Para la buena coordinación y organización de los<br /> hospitales y asilos de insanos, el Director General se asesorará de un<br /> Comité que se llamará Comité Asesor, compuesto de un delegado de la Junta<br /> de Protección Social de San José y de uno nombrado por las Juntas de<br /> Protección Social de las cabeceras de provincia, con voto en las<br /> resoluciones.<br /> Artículo 7º.-En la administración de los servicios que tienen<br /> establecidos las instituciones, sus Directivas ejercerán las atribuciones<br /> conferidas por sus estatutos y Reglamentos, en cuanto éstos no se opongan a<br /> la presente ley. La Dirección General no tomará parte en esa función y<br /> sólo intervendrá en la supervigilancia y el control que establece la<br /> presente ley.<br /> Artículo 8º.-La Dirección General organizará una sección de<br /> construcciones para el estudio y control de las obras y reparaciones de<br /> edificios que emprendan las instituciones. Ninguna de ellas podrá realizar<br /> nuevas edificaciones, ampliaciones o reparaciones mayores de sus locales,<br /> sin que los planos o proyectos y presupuestos definitivos sean previamente<br /> estudiados por la Sección correspondiente de la Dirección General y<br /> aprobados por ésta.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Economía y Administración<br /> Artículo 9º.-El año económico de las instituciones sometidas a la<br /> presente ley comenzará el día primero de enero de cada año.<br /> Artículo 10.-La Dirección General distribuirá entre las instituciones<br /> a su cuidado, de conformidad con la importancia, las necesidades de cada<br /> una, las estancias de enfermos y el valor de ellas, los fondos de que han<br /> venido disponiendo por leyes especiales.<br /> Artículo 11.-Quedan excluídos de esta distribución:<br /> Los fondos de la lotería del Asilo Chapuí, las rentas propias de las<br /> instituciones, el impuesto de beneficencia que se rige por su ley especial,<br /> los legados, las donaciones, las contribuciones voluntarias, los ingresos<br /> por servicios prestados a particulares, y cualquiera otro que sea producto<br /> de la iniciativa y esfuerzo propio de la institución. En todo caso, la<br /> Dirección General supervigilará el destino que se dé a dichos fondos, los<br /> cuales serán incluídos en el presupuesto de cada institución.<br /> Artículo 12.-Ninguna institución oficial podrá comprar ni realizar<br /> operaciones de crédito con garantía hipotecaria o prendaria de sus bienes o<br /> de sus rentas, si la operación no responde a una verdadera necesidad. En<br /> todo caso, el contrato de crédito para ser valido requerirá la aprobación<br /> por medio de una ley especial.<br /> Artículo 13.-Las instituciones no podrán por ningún concepto prestar<br /> o donar dinero, bienes muebles o inmuebles, ni otorgar a persona o<br /> corporación alguna, su garantía, ni perdonar el pago de impuestos o<br /> contribuciones.<br /> Artículo 14.-Podrán enajenar, arrendar, cambiar o gravar bienes, si<br /> el valor de la operación no pasa de cinco mil colones, pero ello, mediante<br /> autorización expresa del Poder Ejecutivo; cuando exceda de ese valor,<br /> requerirá la autorización mediante una ley especial.<br /> Artículo 15.-Las instituciones oficiales comprendidas en esta ley<br /> presentarán a más tardar el primero de noviembre de cada año, a la<br /> Dirección General, el presupuesto de ingresos y egresos para el año<br /> económico venidero.<br /> Artículo 16.-El primero de diciembre de cada año, a más tardar, la<br /> Dirección General devolverá a cada una de las instituciones una copia de su<br /> respectivo presupuesto con la razón de conforme, si estuviere correcto; en<br /> caso contrario, con los reparos pertinentes.<br /> Artículo 17.-La institución cuyo presupuesto no haya sido autorizado,<br /> si no acepta los reparos de la Dirección General, deberá devolverlo a ésta<br /> en el término de ocho días, contados desde la fecha en que le fué<br /> notificada la resolución. Si la Dirección General no encuentra<br /> justificados los motivos expuestos por la institución al devolver el<br /> presupuesto, someterá el caso a la Secretaría de Salubridad Pública y<br /> Protección Social, en un plazo no mayor de ocho días, para su resolución.<br /> Artículo 18.-Para los efectos del artículo anterior, la devolución de<br /> los presupuestos con reparos debe hacerse en sobre certificado con acuse de<br /> recibo.<br /> Artículo 19.-Los presupuestos, después de sufrir para su aprobación<br /> los trámites indicados en los artículos anteriores, serán publicados en el<br /> Diario Oficial; y sólo podrán ser reformados o adicionados por las mismas<br /> entidades que intervinieron en su formación.<br /> Artículo 20.-Sólo podrá votarse un presupuesto extraordinario cuando<br /> sobrevenga una nueva necesidad que no pudo preverse, cuando esté agotada<br /> alguna partida ordinaria, o en caso de una obra urgente. La aprobación de<br /> este presupuesto, se tramitará siguiendo los mismos requisitos establecidos<br /> para el ordinario, pero reduciendo los términos según la urgencia del caso.<br /> Artículo 21.-Las entradas por servicios que las instituciones presten<br /> a particulares serán depositadas en cajas auxiliares, autorizadas de común<br /> acuerdo entre las tesorerías o las auditorías de las instituciones y de la<br /> Dirección General. En cuanto a los servicios de pensionado realizados en<br /> los hospitales de provincia, éstos deberán regirse por el mismo reglamento<br /> y adoptarán las mismas normas que rigen en el Pensionado del Hospital San<br /> Juan de Dios.<br /> Artículo 22.-Todos los fondos de las instituciones oficiales, salvo<br /> los excluídos en el artículo once, serán depositados en el Banco Nacional a<br /> la orden de la Dirección General, para que ésta los distribuya entre las<br /> instituciones a las cuales correspondan.<br /> Artículo 23.-Los cheques contra la cuenta corriente respectiva serán<br /> firmados conjuntamente por el Secretario de Salubridad Pública y el<br /> Director General. En caso de ausencia de alguno de estos dos funcionarios,<br /> firmarán los cheques: por el Secretario de Salubridad, el Jefe del<br /> Departamento Administrativo, y por el Director General, el Oficial Mayor de<br /> dicha Dirección.<br /> Artículo 24.-Todas las instituciones oficiales comprendidas en la<br /> presente ley, harán figurar en sus presupuestos una partida que se llamará<br /> "Fondos en efectivo para Gastos Menudos", teniendo obligación de dar cuenta<br /> detallada y comprobada de ella mensualmente a la Dirección General.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Almacén Central<br /> Artículo 25.-Créase, como Dependencia de la Dirección General, el<br /> Almacén Central, el cual tendrá por objeto la provisión de artículos de<br /> consumo alimenticio, drogas, implementos de cirugía y medicina, ropas y<br /> enseres propios para el servicio hospitalario, herramientas para<br /> construcciones, mueblaje, utensilios en general y todo aquello que sea de<br /> uso indispensable en las instituciones.<br /> Artículo 26.- Las instituciones quedan obligadas a proveerse en el<br /> Almacén Central de los artículos que necesiten. Cuando por cualquier<br /> circunstancia requieran materiales, productos, enseres, o implementos de<br /> que carezca el Almacén, se proveerán de ellos por medio de licitación<br /> pública, de acuerdo con la Dirección General, debiendo verificarse aquélla,<br /> siempre que no perjudique los servicios corrientes e indispensables de la<br /> respectiva institución, oyendo para ello el parecer de la Junta respectiva.<br /> El Almacén de la Junta de Protección Social de San José permanecerá en<br /> poder de ésta y bajo su control, mientras no sea debidamente acondicionado<br /> y preparado el Almacén Central. En todo caso, el Poder Ejecutivo deberá<br /> reponer a esta Junta la renta que recibía de su Almacén.<br /> Artículo 27.-Los avisos de tales licitaciones se publicarán en el<br /> Diario Oficial con la debida anticipación. Se admitirán únicamente ofertas<br /> en castellano y de aquellas firmas que tengan al día el pago de sus<br /> impuestos de beneficencia cuando a él estuvieren obligadas por las leyes<br /> vigentes. Las propuestas serán presentadas a la Dirección General en<br /> pliego cerrado y sellado con lacre. Serán abiertas el día y hora fijados a<br /> presencia del Director General, de un Delegado del Centro de Control y del<br /> Jefe de la Sección de Compras de la Secretaría de Hacienda, quienes pondrán<br /> sus firmas y sellos en cada propuesta, a fin de que éstas queden<br /> identificadas. Los proponentes tendrán también derecho de asistir.<br /> Artículo 28.-La Dirección General hará la adjudicación a la propuesta<br /> más favorable; pero esta decisión sólo será definitiva, cuando se trate de<br /> compras que valgan más de mil colones, después de haber sido aprobadas por<br /> acuerdo de la Secretaría de Salubridad.<br /> Artículo 29.-Para proveer al Almacén Central, la Dirección General<br /> verificará pedidos al exterior y realizará compras al por mayor en el<br /> comercio del país. Es obligatorio que dichos pedidos o compras se efectúen<br /> por medio de licitación pública de acuerdo con las disposiciones de este<br /> capítulo.<br /> Artículo 30.-En las provincias y cantones las instituciones nombrarán<br /> ecónomos para la compra de artículos de alimentación corriente, siempre que<br /> ello signifique economía o ventaja. Cuando se trate de otros artículos,<br /> queda a juicio de la Dirección General autorizar o denegar el gasto.<br /> Artículo 31.-No están sujetas a licitación las compras urgentes de<br /> drogas, inyecciones u otros artículos indispensables en pequeñas cantidades<br /> que hubiere necesidad de hacer excepcionalmente para un establecimiento,<br /> por haberse agotado la provisión del Almacén. En tal caso, deberá también<br /> darse aviso inmediato a la Dirección General, para que ésta haga sin demora<br /> la licitación respectiva.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Asistencia y Protección Social<br /> Artículo 32.-Es deber del Estado garantizar a todos los ciudadanos<br /> asistencia social, pero al mismo tiempo es obligación suya evitar el<br /> parasitismo y los abusos que puedan cometerse con las instituciones que<br /> define la presente ley.<br /> Artículo 33.-Para cumplir los fines del artículo anterior, créase en<br /> la Dirección General una sección que se llamará "Oficina de la Cédula de<br /> Asistencia Social", cuyas funciones consistirán en proveer de cédula a los<br /> necesitados de asistencia y establecer la clasificación en dos categorías:<br /> Categoría a) Con derecho a asistencia integral y gratuita; y<br /> Categoría b) Con derecho de asistencia taxativa o parcial, según las<br /> condiciones económicas del necesitado.<br /> Artículo 34.-Todos los funcionarios de la República están obligados a<br /> suministrar los datos pertinentes y a prestar ayuda a la Dirección General<br /> para el cumplimiento del artículo anterior.<br /> Artículo 35.-Las instituciones públicas mencionadas en la presente<br /> ley quedan obligadas a dar asistencia gratuita o taxativa a los poseedores<br /> de cédula de asistencia social, en tanto lo permitan las capacidades y<br /> condiciones de aquellas. Sin embargo, están también obligadas a atender a<br /> las personas que no posean tal cédula; pero en este caso, darán cuenta<br /> inmediata a la Dirección General para que realice la investigación<br /> correspondiente, a fin de proveer de cédula al interesado o de exigir el<br /> pago de los servicios, cuando corresponda.<br /> Artículo 36.-Las notas de cuenta, provenientes de servicio de<br /> asistencia hospitalaria, una vez visadas por la Dirección General, tendrán<br /> fuerza ejecutiva para su cobro judicial.<br /> Artículo 37.-En ningún caso se otorgará exención, perdón o rebaja de<br /> la suma adeudada por servicios prestados, cuando se compruebe que el<br /> beneficiado se halla en capacidad de efectuar el pago. No obstante, las<br /> instituciones podrán aceptar arreglos para la forma de pago, previa<br /> aprobación de la Dirección General.<br /> Artículo 38.-Queda exceptuado de la disposición anterior el personal<br /> de cada institución de asistencia social.<br /> Artículo 39.-En caso de calamidad pública, catástrofe o epidemia<br /> oficialmente declarada, los hospitales admitirán sin obligación de pago y<br /> sin demora, a todas las personas afectadas. Cuando se trate de casos de<br /> urgencia, se procederá a admitirlos sin ninguna dilación conforme lo<br /> establece el artículo 35.<br /> Artículo 40.-De conformidad con la ley Nº 23 de 24 de noviembre de<br /> 1936, que aumenta el tributo sobre la exportación de bananos para cubrir<br /> los gastos de hospitalización de los trabajadores, la Dirección General<br /> procederá a establecer una sección encargada de percibir y controlar los<br /> ingresos de dicho impuesto, los gastos de hospitalización y el trato que<br /> reciban los trabajadores enfermos.<br /> Artículo 41.-Créase, como Dependencia de la Dirección General, el<br /> Instituto del Cáncer, el cual se ocupará de la lucha contra el cáncer en<br /> todos sus aspectos. La Secretaría de Salubridad Pública procederá a su<br /> reglamentación.<br /> Artículo 42.-La Secretaría de Salubridad Pública organizará, bajo el<br /> control inmediato de la Dirección General, la Escuela de Higiene,<br /> Visitadoras y Asistentes Sociales, con el fin de preparar convenientemente<br /> el personal subalterno. Los gastos correspondientes a la Sección de<br /> Higiene, serán sufragados por la Secretaría de Salubridad.<br /> Artículo 43.-Cuando en un cantón exista Junta de Protección Social,<br /> que tenga a su cuidado la administración de un hospital o de una Maternidad<br /> Rural, el impuesto de beneficencia corresponderá a ella íntegramente,<br /> conforme lo establece la ley Nº 10 de 23 de diciembre de 1937. Cuando se<br /> trate de cantones donde no exista hospital en servicio, dicho impuesto se<br /> distribuirá en la forma siguiente:<br /> Sesenta por ciento para la Junta de Protección Social del cantón<br /> central de la provincia;<br /> Veinte por ciento para la Junta de Protección Social o en su defecto<br /> para la Municipalidad del cantón correspondiente, el cual se aplicará a<br /> crear servicios de asistencia social ya sean anexos a las Unidades<br /> Sanitarias, o como organismos independientes de éstas;<br /> Veinte por ciento para la misma Junta de Protección Social o para la<br /> Municipalidad correspondiente, destinado a la atención de los cementerios y<br /> otras obras de Salubridad.<br /> Artículo 44.-En la provincia de San José los fondos que se obtengan<br /> por razón del impuesto de beneficencia, se invertirán en la forma<br /> siguiente:<br /> Noventa por ciento para el sostenimiento del Hospital San Juan de<br /> Dios;<br /> Diez por ciento para las Juntas de Protección Social Cantonales o<br /> para las Municipalidades, con empleo de preferencia en la atención de los<br /> cementerios y otras obras de Salubridad. Mientras la Junta de Protección<br /> Social del cantón central de Limón no tenga un hospital, el impuesto de<br /> beneficencia correspondiente a esa provincia, se distribuirá como sigue:<br /> El ochenta por ciento para la Junta de Protección Social del cantón<br /> central y el veinte por ciento restante para la Junta de Protección Social<br /> o en su defecto, para la Municipalidad del cantón correspondiente, el cual<br /> se aplicará a crear servicios de asistencia social ya sean anexos a la<br /> Unidad Sanitaria, o como organismos independientes de éstas, y a la<br /> atención de los cementerios o de otras obras de Salubridad.<br /> Artículo 45.-Las Juntas de Protección Social, así como las<br /> directivas, comités y Consejos Técnicos de todas las instituciones públicas<br /> comprendidas en la presente ley, quedan obligadas a enviar a la Dirección<br /> General una minuta de los acuerdos tomados en las sesiones que celebren,<br /> autorizada por la firma del secretario respectivo.<br /> Artículo 46.-La Dirección General podrá hacer reparos y observaciones<br /> sobre lo acordado por las instituciones comprendidas en esta ley. Si éstas<br /> no consideran justas las observaciones o reparos, someterán el caso a la<br /> decisión del Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Salubridad<br /> Pública y Protección Social.<br /> Artículo 47.-Créase una Fiscalía Específica dependiente de la<br /> Dirección General, a cargo de un abogado que tendrá como atribuciones<br /> especiales:<br /> a) Atender las consultas que se le hagan y dar los informes<br /> respectivos;<br /> b) Cobrar todas las sumas que se adeuden a los establecimientos de<br /> asistencia social y beneficencia y supervigilar las gestiones que<br /> realicen los representantes legales de las mismas instituciones;<br /> c) Recomendar a la Dirección General los proyectos de ley y disposiciones<br /> que considere necesarios para la buena orientación de la beneficencia<br /> pública y privada y de la protección social.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Sanciones<br /> Artículo 48.-El funcionario que en alguna forma contraviniere las<br /> disposiciones de la presente ley o retardare el cumplimiento de alguno de<br /> los deberes que esta ley impone, será considerado como autor del delito de<br /> aplicación indebida de fondos públicos y quedará sujeto a las penas<br /> impuestas por el artículo 500 del Código Penal.<br /> Artículo 49.-Derógase la ley Nº.19 de 11 de noviembre de 1936 y todas<br /> las demás que se opongan a la presente. Quedan refundidas en la Dirección<br /> General de Asistencia y Protección Social las funciones que dicha ley<br /> encargó al Consejo Nacional de Salubridad, Beneficencia y Protección Social<br /> y a la Auditoría de Hospitales. La Dirección General ejercerá las<br /> referidas funciones por sí o por medio de sus dependencias conforme a la<br /> reglamentación que hoy existe, mientras el Poder Ejecutivo no dicte otra.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San<br /> José, a los once días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.<br /> OTTO CORTÉS<br /> Presidente<br /> J. ALBERTAZZI AVENDAÑO<br /> ELISEO GAMBOA<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de junio de<br /> mil novecientos cuarenta.<br /> Ejecútese<br /> R. A. CALDERÓN GUARDIA<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Salubridad Pública,<br /> MARIO LUJÁN F...<br /> _____________________________<br /> Revisada al: 15 de marzo de 2000.<br /> GVQ.-ANB