Ley 48 (Derogada)
Nº 48
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY DE ASISTENCIA Y PROTECCION SOCIAL
CAPITULO PRIMERO
Dirección General de Asistencia y Protección Social
Artículo 1º.-Créase la Dirección General de Asistencia y Protección
Social, como Dependencia de la Secretaría de Salubridad Pública y
Protección Social.
Artículo 2º.-El Director General será nombrado por el Poder Ejecutivo
así como todos los empleados de su Dependencia. El cargo de Director lo
desempeñará un Médico y Cirujano incorporado en la Facultad de Medicina de
la República, costarricense de origen, mayor de treinta años, y con cinco
años por lo menos de práctica profesional en el país.
Artículo 3º.-Los gastos generales de Administración de la Dirección
General serán sufragados por todas las Instituciones Oficiales comprendidas
en esta ley, distribuidos en proporción a las entradas generales de esas
instituciones durante el año anterior.
Artículo 4º.-Son atribuciones de la Dirección General:
a) La coordinación de todos los servicios de las instituciones de
Asistencia y Protección Social y Beneficencia Pública existentes o que
en lo futuro se establezcan;
b) La supervigilancia técnica y control económico de las mencionadas
instituciones, cuando sean sostenidas o subvencionadas por el Estado o
por las Municipalidades;
c) La supervigilancia de las referidas instituciones que sean
mantenidas con fondos particulares;
d) La inspección de la contabilidad de todas las instituciones regidas por
esta ley; verificar sus arqueos, controlar los inventarios anuales de sus
bienes y realizar sus balances generales;
e) Aprobar o proponer modificaciones a los presupuestos de las
instituciones;
f) Colaborar con las Directivas de las referidas instituciones en la
inspección del servicio interno de éstas. Proponer las modificaciones que
juzgue oportunas a sus estatutos y Reglamentos existentes o a los que en lo
futuro se aprueben antes de que sean sometidos a la aprobación del Poder
Ejecutivo;
g) Aprobar o proponer modificaciones a los contratos por mayor valor
de mil colones y que se especificarán en la reglamentación de esta ley.
Ningún contrato de carácter comercial será válido cuando se celebre
con los Directores, Miembros de las Juntas, y superintendentes de las
instituciones, o con sus parientes dentro del tercer grado consanguíneo
y segundo político, ya sea directamente o por interpu esta persona;
h) Proponer a la Secretaría de Salubridad los proyectos de ley, reglamentos
y disposiciones generales que contribuyan al mejoramiento de la Asistencia
Social;
i) Presentar a la Secretaría de Salubridad, para su aprobación, el
presupuesto anual de sus Dependencias; y
j) Velar por que se cumplan, por parte de las instituciones relacionadas
con esta ley, las leyes y reglamentos que las rigen.
Artículo 5º.-Para cumplir con lo dispuesto en la presente ley, y en
la Nº.53 de 12 de marzo de 1923, la Dirección General de Asistencia y
Protección Social tendrá bajo su jurisdicción:
a) Preventorios, Sanatorios, Colonias Veraniegas, Leprosarios, Casas
Cunas, Gotas de Leche, Reformatorios, Cruces Rojas, Patronato
Antituberculoso y cualesquiera otras instituciones de la misma índole;
b) El Patronato Nacional de la Infancia, en lo que se relaciona con los
artículos 9º y 10º de la ley Nº 39 de 15 de agosto de 1930, creadora de
dicha institución, con la Nº 156 de 3 de agosto de 1933 que creó los
Refectorios Infantiles, y con la Nº 167 de 22 de agosto de 1935, que
organizó las Gotas de Leche y los Centros de Nutrición.
Artículo 6º.-Para la buena coordinación y organización de los
hospitales y asilos de insanos, el Director General se asesorará de un
Comité que se llamará Comité Asesor, compuesto de un delegado de la Junta
de Protección Social de San José y de uno nombrado por las Juntas de
Protección Social de las cabeceras de provincia, con voto en las
resoluciones.
Artículo 7º.-En la administración de los servicios que tienen
establecidos las instituciones, sus Directivas ejercerán las atribuciones
conferidas por sus estatutos y Reglamentos, en cuanto éstos no se opongan a
la presente ley. La Dirección General no tomará parte en esa función y
sólo intervendrá en la supervigilancia y el control que establece la
presente ley.
Artículo 8º.-La Dirección General organizará una sección de
construcciones para el estudio y control de las obras y reparaciones de
edificios que emprendan las instituciones. Ninguna de ellas podrá realizar
nuevas edificaciones, ampliaciones o reparaciones mayores de sus locales,
sin que los planos o proyectos y presupuestos definitivos sean previamente
estudiados por la Sección correspondiente de la Dirección General y
aprobados por ésta.
CAPITULO SEGUNDO
Economía y Administración
Artículo 9º.-El año económico de las instituciones sometidas a la
presente ley comenzará el día primero de enero de cada año.
Artículo 10.-La Dirección General distribuirá entre las instituciones
a su cuidado, de conformidad con la importancia, las necesidades de cada
una, las estancias de enfermos y el valor de ellas, los fondos de que han
venido disponiendo por leyes especiales.
Artículo 11.-Quedan excluídos de esta distribución:
Los fondos de la lotería del Asilo Chapuí, las rentas propias de las
instituciones, el impuesto de beneficencia que se rige por su ley especial,
los legados, las donaciones, las contribuciones voluntarias, los ingresos
por servicios prestados a particulares, y cualquiera otro que sea producto
de la iniciativa y esfuerzo propio de la institución. En todo caso, la
Dirección General supervigilará el destino que se dé a dichos fondos, los
cuales serán incluídos en el presupuesto de cada institución.
Artículo 12.-Ninguna institución oficial podrá comprar ni realizar
operaciones de crédito con garantía hipotecaria o prendaria de sus bienes o
de sus rentas, si la operación no responde a una verdadera necesidad. En
todo caso, el contrato de crédito para ser valido requerirá la aprobación
por medio de una ley especial.
Artículo 13.-Las instituciones no podrán por ningún concepto prestar
o donar dinero, bienes muebles o inmuebles, ni otorgar a persona o
corporación alguna, su garantía, ni perdonar el pago de impuestos o
contribuciones.
Artículo 14.-Podrán enajenar, arrendar, cambiar o gravar bienes, si
el valor de la operación no pasa de cinco mil colones, pero ello, mediante
autorización expresa del Poder Ejecutivo; cuando exceda de ese valor,
requerirá la autorización mediante una ley especial.
Artículo 15.-Las instituciones oficiales comprendidas en esta ley
presentarán a más tardar el primero de noviembre de cada año, a la
Dirección General, el presupuesto de ingresos y egresos para el año
económico venidero.
Artículo 16.-El primero de diciembre de cada año, a más tardar, la
Dirección General devolverá a cada una de las instituciones una copia de su
respectivo presupuesto con la razón de conforme, si estuviere correcto; en
caso contrario, con los reparos pertinentes.
Artículo 17.-La institución cuyo presupuesto no haya sido autorizado,
si no acepta los reparos de la Dirección General, deberá devolverlo a ésta
en el término de ocho días, contados desde la fecha en que le fué
notificada la resolución. Si la Dirección General no encuentra
justificados los motivos expuestos por la institución al devolver el
presupuesto, someterá el caso a la Secretaría de Salubridad Pública y
Protección Social, en un plazo no mayor de ocho días, para su resolución.
Artículo 18.-Para los efectos del artículo anterior, la devolución de
los presupuestos con reparos debe hacerse en sobre certificado con acuse de
recibo.
Artículo 19.-Los presupuestos, después de sufrir para su aprobación
los trámites indicados en los artículos anteriores, serán publicados en el
Diario Oficial; y sólo podrán ser reformados o adicionados por las mismas
entidades que intervinieron en su formación.
Artículo 20.-Sólo podrá votarse un presupuesto extraordinario cuando
sobrevenga una nueva necesidad que no pudo preverse, cuando esté agotada
alguna partida ordinaria, o en caso de una obra urgente. La aprobación de
este presupuesto, se tramitará siguiendo los mismos requisitos establecidos
para el ordinario, pero reduciendo los términos según la urgencia del caso.
Artículo 21.-Las entradas por servicios que las instituciones presten
a particulares serán depositadas en cajas auxiliares, autorizadas de común
acuerdo entre las tesorerías o las auditorías de las instituciones y de la
Dirección General. En cuanto a los servicios de pensionado realizados en
los hospitales de provincia, éstos deberán regirse por el mismo reglamento
y adoptarán las mismas normas que rigen en el Pensionado del Hospital San
Juan de Dios.
Artículo 22.-Todos los fondos de las instituciones oficiales, salvo
los excluídos en el artículo once, serán depositados en el Banco Nacional a
la orden de la Dirección General, para que ésta los distribuya entre las
instituciones a las cuales correspondan.
Artículo 23.-Los cheques contra la cuenta corriente respectiva serán
firmados conjuntamente por el Secretario de Salubridad Pública y el
Director General. En caso de ausencia de alguno de estos dos funcionarios,
firmarán los cheques: por el Secretario de Salubridad, el Jefe del
Departamento Administrativo, y por el Director General, el Oficial Mayor de
dicha Dirección.
Artículo 24.-Todas las instituciones oficiales comprendidas en la
presente ley, harán figurar en sus presupuestos una partida que se llamará
"Fondos en efectivo para Gastos Menudos", teniendo obligación de dar cuenta
detallada y comprobada de ella mensualmente a la Dirección General.
CAPITULO TERCERO
Almacén Central
Artículo 25.-Créase, como Dependencia de la Dirección General, el
Almacén Central, el cual tendrá por objeto la provisión de artículos de
consumo alimenticio, drogas, implementos de cirugía y medicina, ropas y
enseres propios para el servicio hospitalario, herramientas para
construcciones, mueblaje, utensilios en general y todo aquello que sea de
uso indispensable en las instituciones.
Artículo 26.- Las instituciones quedan obligadas a proveerse en el
Almacén Central de los artículos que necesiten. Cuando por cualquier
circunstancia requieran materiales, productos, enseres, o implementos de
que carezca el Almacén, se proveerán de ellos por medio de licitación
pública, de acuerdo con la Dirección General, debiendo verificarse aquélla,
siempre que no perjudique los servicios corrientes e indispensables de la
respectiva institución, oyendo para ello el parecer de la Junta respectiva.
El Almacén de la Junta de Protección Social de San José permanecerá en
poder de ésta y bajo su control, mientras no sea debidamente acondicionado
y preparado el Almacén Central. En todo caso, el Poder Ejecutivo deberá
reponer a esta Junta la renta que recibía de su Almacén.
Artículo 27.-Los avisos de tales licitaciones se publicarán en el
Diario Oficial con la debida anticipación. Se admitirán únicamente ofertas
en castellano y de aquellas firmas que tengan al día el pago de sus
impuestos de beneficencia cuando a él estuvieren obligadas por las leyes
vigentes. Las propuestas serán presentadas a la Dirección General en
pliego cerrado y sellado con lacre. Serán abiertas el día y hora fijados a
presencia del Director General, de un Delegado del Centro de Control y del
Jefe de la Sección de Compras de la Secretaría de Hacienda, quienes pondrán
sus firmas y sellos en cada propuesta, a fin de que éstas queden
identificadas. Los proponentes tendrán también derecho de asistir.
Artículo 28.-La Dirección General hará la adjudicación a la propuesta
más favorable; pero esta decisión sólo será definitiva, cuando se trate de
compras que valgan más de mil colones, después de haber sido aprobadas por
acuerdo de la Secretaría de Salubridad.
Artículo 29.-Para proveer al Almacén Central, la Dirección General
verificará pedidos al exterior y realizará compras al por mayor en el
comercio del país. Es obligatorio que dichos pedidos o compras se efectúen
por medio de licitación pública de acuerdo con las disposiciones de este
capítulo.
Artículo 30.-En las provincias y cantones las instituciones nombrarán
ecónomos para la compra de artículos de alimentación corriente, siempre que
ello signifique economía o ventaja. Cuando se trate de otros artículos,
queda a juicio de la Dirección General autorizar o denegar el gasto.
Artículo 31.-No están sujetas a licitación las compras urgentes de
drogas, inyecciones u otros artículos indispensables en pequeñas cantidades
que hubiere necesidad de hacer excepcionalmente para un establecimiento,
por haberse agotado la provisión del Almacén. En tal caso, deberá también
darse aviso inmediato a la Dirección General, para que ésta haga sin demora
la licitación respectiva.
CAPITULO CUARTO
Asistencia y Protección Social
Artículo 32.-Es deber del Estado garantizar a todos los ciudadanos
asistencia social, pero al mismo tiempo es obligación suya evitar el
parasitismo y los abusos que puedan cometerse con las instituciones que
define la presente ley.
Artículo 33.-Para cumplir los fines del artículo anterior, créase en
la Dirección General una sección que se llamará "Oficina de la Cédula de
Asistencia Social", cuyas funciones consistirán en proveer de cédula a los
necesitados de asistencia y establecer la clasificación en dos categorías:
Categoría a) Con derecho a asistencia integral y gratuita; y
Categoría b) Con derecho de asistencia taxativa o parcial, según las
condiciones económicas del necesitado.
Artículo 34.-Todos los funcionarios de la República están obligados a
suministrar los datos pertinentes y a prestar ayuda a la Dirección General
para el cumplimiento del artículo anterior.
Artículo 35.-Las instituciones públicas mencionadas en la presente
ley quedan obligadas a dar asistencia gratuita o taxativa a los poseedores
de cédula de asistencia social, en tanto lo permitan las capacidades y
condiciones de aquellas. Sin embargo, están también obligadas a atender a
las personas que no posean tal cédula; pero en este caso, darán cuenta
inmediata a la Dirección General para que realice la investigación
correspondiente, a fin de proveer de cédula al interesado o de exigir el
pago de los servicios, cuando corresponda.
Artículo 36.-Las notas de cuenta, provenientes de servicio de
asistencia hospitalaria, una vez visadas por la Dirección General, tendrán
fuerza ejecutiva para su cobro judicial.
Artículo 37.-En ningún caso se otorgará exención, perdón o rebaja de
la suma adeudada por servicios prestados, cuando se compruebe que el
beneficiado se halla en capacidad de efectuar el pago. No obstante, las
instituciones podrán aceptar arreglos para la forma de pago, previa
aprobación de la Dirección General.
Artículo 38.-Queda exceptuado de la disposición anterior el personal
de cada institución de asistencia social.
Artículo 39.-En caso de calamidad pública, catástrofe o epidemia
oficialmente declarada, los hospitales admitirán sin obligación de pago y
sin demora, a todas las personas afectadas. Cuando se trate de casos de
urgencia, se procederá a admitirlos sin ninguna dilación conforme lo
establece el artículo 35.
Artículo 40.-De conformidad con la ley Nº 23 de 24 de noviembre de
1936, que aumenta el tributo sobre la exportación de bananos para cubrir
los gastos de hospitalización de los trabajadores, la Dirección General
procederá a establecer una sección encargada de percibir y controlar los
ingresos de dicho impuesto, los gastos de hospitalización y el trato que
reciban los trabajadores enfermos.
Artículo 41.-Créase, como Dependencia de la Dirección General, el
Instituto del Cáncer, el cual se ocupará de la lucha contra el cáncer en
todos sus aspectos. La Secretaría de Salubridad Pública procederá a su
reglamentación.
Artículo 42.-La Secretaría de Salubridad Pública organizará, bajo el
control inmediato de la Dirección General, la Escuela de Higiene,
Visitadoras y Asistentes Sociales, con el fin de preparar convenientemente
el personal subalterno. Los gastos correspondientes a la Sección de
Higiene, serán sufragados por la Secretaría de Salubridad.
Artículo 43.-Cuando en un cantón exista Junta de Protección Social,
que tenga a su cuidado la administración de un hospital o de una Maternidad
Rural, el impuesto de beneficencia corresponderá a ella íntegramente,
conforme lo establece la ley Nº 10 de 23 de diciembre de 1937. Cuando se
trate de cantones donde no exista hospital en servicio, dicho impuesto se
distribuirá en la forma siguiente:
Sesenta por ciento para la Junta de Protección Social del cantón
central de la provincia;
Veinte por ciento para la Junta de Protección Social o en su defecto
para la Municipalidad del cantón correspondiente, el cual se aplicará a
crear servicios de asistencia social ya sean anexos a las Unidades
Sanitarias, o como organismos independientes de éstas;
Veinte por ciento para la misma Junta de Protección Social o para la
Municipalidad correspondiente, destinado a la atención de los cementerios y
otras obras de Salubridad.
Artículo 44.-En la provincia de San José los fondos que se obtengan
por razón del impuesto de beneficencia, se invertirán en la forma
siguiente:
Noventa por ciento para el sostenimiento del Hospital San Juan de
Dios;
Diez por ciento para las Juntas de Protección Social Cantonales o
para las Municipalidades, con empleo de preferencia en la atención de los
cementerios y otras obras de Salubridad. Mientras la Junta de Protección
Social del cantón central de Limón no tenga un hospital, el impuesto de
beneficencia correspondiente a esa provincia, se distribuirá como sigue:
El ochenta por ciento para la Junta de Protección Social del cantón
central y el veinte por ciento restante para la Junta de Protección Social
o en su defecto, para la Municipalidad del cantón correspondiente, el cual
se aplicará a crear servicios de asistencia social ya sean anexos a la
Unidad Sanitaria, o como organismos independientes de éstas, y a la
atención de los cementerios o de otras obras de Salubridad.
Artículo 45.-Las Juntas de Protección Social, así como las
directivas, comités y Consejos Técnicos de todas las instituciones públicas
comprendidas en la presente ley, quedan obligadas a enviar a la Dirección
General una minuta de los acuerdos tomados en las sesiones que celebren,
autorizada por la firma del secretario respectivo.
Artículo 46.-La Dirección General podrá hacer reparos y observaciones
sobre lo acordado por las instituciones comprendidas en esta ley. Si éstas
no consideran justas las observaciones o reparos, someterán el caso a la
decisión del Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Salubridad
Pública y Protección Social.
Artículo 47.-Créase una Fiscalía Específica dependiente de la
Dirección General, a cargo de un abogado que tendrá como atribuciones
especiales:
a) Atender las consultas que se le hagan y dar los informes
respectivos;
b) Cobrar todas las sumas que se adeuden a los establecimientos de
asistencia social y beneficencia y supervigilar las gestiones que
realicen los representantes legales de las mismas instituciones;
c) Recomendar a la Dirección General los proyectos de ley y disposiciones
que considere necesarios para la buena orientación de la beneficencia
pública y privada y de la protección social.
CAPITULO QUINTO
Sanciones
Artículo 48.-El funcionario que en alguna forma contraviniere las
disposiciones de la presente ley o retardare el cumplimiento de alguno de
los deberes que esta ley impone, será considerado como autor del delito de
aplicación indebida de fondos públicos y quedará sujeto a las penas
impuestas por el artículo 500 del Código Penal.
Artículo 49.-Derógase la ley Nº.19 de 11 de noviembre de 1936 y todas
las demás que se opongan a la presente. Quedan refundidas en la Dirección
General de Asistencia y Protección Social las funciones que dicha ley
encargó al Consejo Nacional de Salubridad, Beneficencia y Protección Social
y a la Auditoría de Hospitales. La Dirección General ejercerá las
referidas funciones por sí o por medio de sus dependencias conforme a la
reglamentación que hoy existe, mientras el Poder Ejecutivo no dicte otra.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San
José, a los once días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.
OTTO CORTÉS
Presidente
J. ALBERTAZZI AVENDAÑO
ELISEO GAMBOA
Primer Secretario
Segundo Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de junio de
mil novecientos cuarenta.
Ejecútese
R. A. CALDERÓN GUARDIA
El Secretario de Estado en el
Despacho de Salubridad Pública,
MARIO LUJÁN F...
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Revisada al: 15 de marzo de 2000.
GVQ.-ANB