Ley 4795 (
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
NOTA: La presente Ley fue reformada en forma íntegra por la Ley Nº 5991, de
9 de noviembre de 1976, la cual en lo sucesivo se leerá así:
Artículo 1º. A falta de tratados, tanto las condiciones como el
procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la
presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido
previstos por los tratados.
Artículo 2º.- La extradición alcanza a los procesados o condenados
como autores, cómplices o encubridores del delito cometido fuera del
territorio nacional.
Artículo 3º.- No se ofrecerá ni concederá la extradición:
a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense
por nacimiento o por naturalización. En esos casos será juzgado por los
tribunales nacionales. Si hubiera descontado en el exterior parte de
la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por
el juez.
(Este inciso a) fue interpretado por Resolución de la Sala
Constitucional, Nº.6780-94 de las 15:09 horas del 22 de noviembre de
1994, en el sentido de que tal posibilidad cabría únicamente cuando el
extraditable pierda la nacionalidad costarricense. No obstante lo
indicado, tal interpretación resulta inválida frente a la reforma
hecha a los artículos 16 y 17 de la Constitución Política por la Ley
Nº 7514 de 6 de junio de 1995, mediante la cual se estableció que la
"calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable".)
b) Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos
por personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica por los
mismos hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que se
refiere este inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas o
hayan cumplido la condena impuesta.
c) Cuando el reclamado está siendo juzgado o haya sido condenado por
delito o delito culposo cometido en la República, con anterioridad al
recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez
extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición.
d) Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley costarricense,
o siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena.
e) Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación
provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado
que solicita la extradición, sea menor de un año de privación de libertad
y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del
procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser
privativa de la libertad.
f) Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado
reclamante o no hubiere producido sus efectos en éste.
g) Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo
con el delito político, según la ley costarricense.
h) Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de
extradición se fundamenta en razones políticas.
i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren
sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente
se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener
esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con
fundamento en la documentación que se remita.
j) Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o juzgado
de excepción en el Estado requirente; y
k) Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado
político.
Artículo 4º.- Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo
por razones de distintas infracciones, se dará preferencia al hecho más
grave conforme a la ley costarricense; caso de igual gravedad se atenderá a
la prioridad de la demanda, pero siempre tendrán preferencia los Estados
con los cuales existan convenios de extradición. Si las distintas
reclamaciones se hicieren por un mismo hecho, se preferirá la del país
donde se cometió éste y en todo caso la del país del que fuera súbdito o
ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a
convenios.
Artículo 5º.- La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la
extradición corresponde al Poder Judicial, pero las decisiones que éste
tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido, por
medio del Poder Ejecutivo. En este último caso, se acompañarán los
mismos documentos y se llenarán los mismos trámites que exige esta ley para
todo país que los solicite.
Artículo 6º.- Cuando los Tribunales de Justicia, el Ministerio
Público o el Poder Ejecutivo tengan conocimiento de que un ciudadano
extranjero deba ser extraditado, lo pondrán en conocimiento del Estado o
Estados interesados, por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, para que si a bien lo tienen formalicen dentro del término de
dos meses la solicitud de extradición.
Artículo 7º.- La extradición se puede solicitar por cualquier medio
de comunicación siempre que exista una orden de detención contra el
inculpado y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el
trámite. En este caso los documentos de que habla el artículo 9º se
presentarán a la embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días
contados a partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta
de inmediato a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlas a la
mayor brevedad. Si no se cumpliere con lo aquí ordenado, el detenido será
puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por
este procedimiento sumario.
Si los tribunales de justicia determinaren interlocutoriamente que el
inculpado es costarricense por nacimiento o se encuentra en alguno de
los casos de excepción previsto en los
incisos g) y k) del artículo 3º, podrán otorgarle el beneficio de la
excarcelación de conformidad con las disposiciones respectivas.
Artículo 8º.- La responsabilidad que pudiere originarse del hecho de
la detención provisional, será del Estado requirente.
Artículo 9º.- Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los
siguientes trámites:
a) El requerido será puesto a la orden del juzgado penal de su
residencia y si ésta no se pudiere determinar, corresponderá el
conocimiento del asunto a un juzgado penal de la ciudad de San José.
b) Mientras se tramite la extradición el imputado será detenido
preventivamente hasta por el término de dos meses.
c) El gobierno requirente deberá presentar:
1.- Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o
prisión judicial, o en su caso, de la sentencia condenatoria
firme pronunciada.
2.- Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren
pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la
persona de que se trate.
3.- Los datos de identificación del indiciado o reo.
4.- Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación
del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la
pena aplicable y sobre la prescripción.
d) Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará por
la vía más rápida el o los documentos que falten.
e) Terminado este trámite, el tribunal nombrará defensor público al
indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al Ministerio
Público hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer
pruebas y los restantes para evacuarlas.
f) Los incidentes que se promovieren durante la sustanciación de las
diligencias, serán decididos por el tribunal que desechará de plano
toda gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a
entorpecer el curso de los procedimientos. Dictará resolución
concediendo o negando la extradición dentro de los diez días siguientes a
los plazos indicados anteriormente y podrá condicionarla en la forma que
considere oportuna; en todo caso, deberá solicitar y obtener del país
requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado por un
hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las
correspondientes al hecho o de las impuestas en la condena respectiva,
copia de la cual el país requirente remitirá a nuestros tribunales.
g) De lo resuelto por el tribunal cabe apelación para ante el tribunal
superior correspondiente dentro del término de tres días que comenzarán
a correr al día siguiente de la notificación.
El tribunal concederá a las partes un término de audiencia de
cinco días, vencido el cual, dictará la resolución correspondiente a
más tardar dentro del plazo de quince días.
Artículo 9º bis.- Si la persona reclamada accede, por escrito, a ser
entregada al Estado requirente, después de que la autoridad judicial
competente le haya advertido, en forma personal y en presencia de su
defensor, de su derecho a un tramite (sic) formal de extradición, conforme
se establece en el artículo anterior, el Juez podrá conceder la extradición
sin más trámite.
La resolución judicial deberá fundamentarse y se notificará a la
defensa y a la Procuraduría General de la República. Contra ella cabra
recurso de apelación ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual
podrá ser interpuesto, tanto por la defensa como por la Procuraduría
General de la República, dentro del plazo establecido en el artículo
anterior. Será resuelto dentro del termino (sic) de quince días.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº.7445, de 2 de noviembre de
1994.)
Artículo 10.- Cuando la extradición sea denegada, el reo será puesto
en libertad o en su caso, si se concediere, será puesto a la orden de las
autoridades de policía, para su entrega; ésta deberá hacerse conjuntamente
con los objetos que se encuentren en su poder o sean producto del hecho
imputado, lo mismo que de las piezas que puedan servir para la prueba del
mismo, siempre que ello no perjudique a terceros.
Artículo 11.- Si el Estado requirente no dispone del imputado o reo
dentro de los dos meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será
puesto en libertad.
Artículo 12.- Negada la extradición de una persona por el fondo, no
se puede volver a solicitar por el mismo delito.
Artículo 13.- Los gastos de detención y entrega serán por cuenta del
Estado requirente.
(Nota: El artículo 2º de la Ley 5991, de 9 de noviembre de 1976, que
reformó la presente Ley en forma íntegra según se indicó, estableció que
esta es de orden público.
Las firmas y fechas que se indican de seguido corresponden a la Ley 5991,
de 9 de noviembre de 1976 de cita.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de noviembre
de mil novecientos setenta y seis.
ALFONSO CARRO ZUÑIGA,
Presidente.
CARLOS MANUEL ALVAREZ MURILLO, JUANA ROSA VENEGAS SALAZAR,
Primer Prosecretario.
Segunda Prosecretaria.
Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de noviembre
de mil novecientos setenta y seis.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de
Gobernación , Policía,
Justicia y Gracia,
EDGAR ARROYO CORDERO.
__________________________
Actualizada al: 27-03-2001
Sanción: 09-11-1976
Publicación: 11-11-1976
Rige a partir del: 11-11-1976
SSB.