Ley 4716
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Organización y Funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (I.F.A.M.)
CAPITULO I
De la Constitución
Artículo 1º.- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, que
también podrá designarse con las siglas I.F.A.M., creado por el artículo 19
de la Ley Nº 4574 de 4 de mayo de 1970, se regirá por las disposiciones de
la presente ley.
Artículo 2º.- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal es una
entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propios, conforme al
artículo 188 de la Constitución Política.
Artículo 3º.- El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San
José. Por acuerdo de la Junta Directiva podrán establecerse sucursales en
otros lugares del país.
CAPITULO II
Del Objeto y Funciones
Artículo 4º.- El objeto del I.F.A.M. es fortalecer el régimen
municipal, estimulando el funcionamiento eficiente del gobierno local y
promoviendo el constante mejoramiento de la administración pública
municipal.
Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines el I.F.A.M. tendrá
las siguientes funciones:
a) Conceder préstamos a las Municipalidades a corto, mediano y
largo plazo, para financiar proyectos de obras y servicios
municipales y supervisar su aplicación;
b) Servir de agente financiero a las Municipalidades y avalar,
cuando sea conveniente y necesario, tanto los préstamos que
aquéllas contraten con entidades financieras nacionales,
internacionales o extranjeras, como las operaciones de compras y
las contrataciones por obras y servicios locales o regionales;
c) Actuar, a petición municipal, como organismo central de compras
de materiales y equipo;
ch) Promover la formación de empresas patrimoniales de interés
público entre las Municipalidades y otras entidades públicas y
privadas;
d) Prestar asistencia técnica a las Municipalidades para elaborar y
ejecutar proyectos de obras y servicios públicos, locales y
regionales;
e) Brindar asistencia técnica a las Municipalidades con el objeto
de promover el perfeccionamiento de su organización y el eficaz
funcionamiento de la administración;
f) Mantener programas permanentes de adiestramiento para Regidores
y personal municipal; y cooperar en el reclutamiento y selección
de éste;
g) Estudiar la organización administrativa y el funcionamiento de
los servicios públicos locales con vista a su constante
perfeccionamiento;
h) Realizar investigaciones y divulgar ideas prácticas que
contribuyan al mejoramiento del régimen municipal;
i) Administrar aquellas obras o servicios públicos municipales o
inter-municipales, cuando una o varias Municipalidades así lo
soliciten y el I.F.A.M. lo estime conveniente;
j) Estimular la cooperación inter-municipal y promover un
intercambio activo de informaciones y experiencias entre las
Municipalidades;
k) Coordinarse con otros organismos, nacionales o internacionales,
para fortalecer su propia eficiencia y buscar soluciones para los
problemas específicos de las Municipalidades;
l) Colaborar con la Oficina de Planificación y con el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, en sus funciones de
planificación regional y urbana; y
ll) Cualesquiera otras que le asigne la ley o que resulten de su
propia naturaleza y finalidades.
CAPITULO III
De la Organización
Artículo 6º.- La dirección del I.F.A.M. estará a cargo de una Junta
Directiva y del Director Ejecutivo, quien será asesorado por una Comisión
Técnica.
SECCION I
De la Junta Directiva
Artículo 7º.- La Junta Directiva estará constituida por siete
miembros en la siguiente forma:
a) Por un Presidente Ejecutivo designado por el Consejo de
Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
1) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno
de la Institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque
las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como
coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de
las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás
funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la
Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta;
2) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación
exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo
público, ni ejercer profesiones liberales;
3) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en
cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le
corresponda por el tiempo servido en el cargo, de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo; y
b) Por seis personas de amplios conocimientos o de reconocida
experiencia en el campo de actividades de la correspondiente
institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de
nombramiento del Consejo de Gobierno.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 5507, de 19 de abril
de 1974, y complementado por el artículo 3º de la misma Ley que lo
somete tácitamente al régimen que se estableció en el
artículo 5º de la Ley Nº 4646, de 20 de octubre de 1970, relativo
a nombramientos, renovación y sustituciones de los miembros de las
juntas directivas.)
Artículo 8º.- Salvo el caso de los incisos a) y b) del artículo 7º,
cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
a) El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de
la Junta Directiva, o con ella, por más de un año;
b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a
cuatro sesiones ordinarias consecutivas;
c) El que infrinja o consienta infracciones manifiestas a las leyes
con motivo del ejercicio de su cargo;
ch) El que por incapacidad física no pueda desempeñar sus funciones
durante 6 meses a juicio de la Junta Directiva; y
d) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para
ejercerlo. La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva
para el trámite correspondiente.
Artículo 9º.- En los casos a que se refiere el artículo anterior y en
el de muerte de un miembro de la Junta, ésta o el Director Ejecutivo darán
cuenta al Poder Ejecutivo para que procedan a declarar la separación y a
hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida del puesto libre a la
persona separada de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir.
La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquel en
que ocurrió la vacante y en igual forma que se nombró el miembro que debe
ser sustituido y el nuevo miembro ejercerá el cargo por el resto del
período legal de su antecesor.
(Reformado tácitamente por los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 5507, de 19 de
abril de 1974. Ver nota del artículo 7: las disposiciones del artículo 5 de
la Ley Nº 4646, de 20 de octubre de 1970, son aplicables al presente
artículo.)
Artículo 10.- No podrán formar parte de la Junta Directiva:
a) Los que sean cónyuges o estén ligados entre sí por parentesco de
consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y
b) Quienes estén afectados por auto firme de prisión y
enjuiciamiento o sentencia condenatoria en lo penal por delitos
contra la propiedad, estén declarados en insolvencia o quiebra y
quienes dentro del año anterior hayan sido demandados en la vía
ejecutiva por alguna municipalidad en cobro de deudas propias no
satisfechas.
Artículo 11.- Compete a la Junta Directiva de un modo general trazar
la política del Instituto y velar por la realización de sus fines y de un
modo específico:
a) Nombrar, suspender y remover con justa causa al Director
Ejecutivo y al Auditor;
b) Acordar el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios;
aprobar los balances mensuales y anuales y la liquidación de los
ejercicios económicos, lo mismo que la memoria anual de la
Institución;
c) Dictar su propio reglamento y los reglamentos de organización y
funcionamiento del Instituto;
ch) Dictar un estatuto de personal con la correspondiente escala de
salarios para los empleados y funcionarios del I. F. A. M.;
d) Resolver las solicitudes de crédito que se presenten al
Instituto, conforme a las normas del reglamento específico que
sobre esta materia deberá dictar;
e) Autorizar la contratación de empréstitos nacionales,
internacionales o extranjeros, para el cumplimiento de sus fines,
y las emisiones de bonos del I. F. A. M.;
f) Autorizar la venta o gravamen de los bienes del Instituto, lo
mismo que la inversión de los fondos disponibles, y aceptar
transacciones y compromisos arbitrales;
g) Adjudicar las licitaciones públicas que promueva el I. F. A. M.,
conforme a lo establecido por la Ley de Administración Financiera;
h) Establecer las normas generales mediante las cuales se brindará
asistencia técnica;
i) Conocer y resolver los recursos de apelación contra los actos
del Director Ejecutivo y del Auditor, conforme al trámite indicado
en los reglamentos; y
j) Ejercer las demás funciones que le corresponden de conformidad
con la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 12.- Las sesiones de la Junta Directiva serán presididas por
el Ministro de Gobernación y Policía. En caso de ausencia de éste,
presidirá el Ministro de Transportes y en su defecto el miembro presente de
mayor edad.
(Reformado tácitamente por el artículo 4 y el párrafo final del
artículo 6 de la Ley Nº 5507, de 19 de abril de 1974 y a su vez por el
artículo 5º de la Ley Nº 4646, de 20 de octubre de 1970, en el sentido que
las sesiones del Instituto serán presididas por el Presidente de la Junta y
en su ausencia por el Vicepresidente.)
Artículo 13.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la
presencia de cuatro de sus miembros y las decisiones serán tomadas por
simple mayoría, salvo en los casos en que esta ley exija una mayoría
especial, y en los siguientes, en que se necesitará el voto favorable de
por lo menos cinco de sus miembros:
a) La suspensión o remoción del Director Ejecutivo y del Auditor;
b) La contratación de empréstitos, la emisión de bonos y la
concesión de crédito por un monto superior a un millón de colones;
c) La aceptación de transacciones y compromisos arbitrales; y
d) La concesión de créditos cuando el dictamen de la Comisión
Técnica sea negativo.
Artículo 14.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente dos veces
al mes y extraordinariamente cuando la convoque dos de sus miembros o el
Director Ejecutivo. Sus miembros serán remunerados mediante dietas, de
acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de
1962.
Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus
funciones con absoluta independencia de los Poderes Públicos, las
Instituciones Autónomas o las Municipalidades y serán, por lo mismo,
responsables de su gestión. Serán inamovibles durante el ejercicio de su
mandato, salvo que llegaren a caer dentro de las previsiones del artículo
8º.
SECCION II
Del Director Ejecutivo
Artículo 16.- La administración general del I.F.A.M. estará a cargo
de un Director Ejecutivo, nombrado por la Junta Directiva por un período de
seis años pudiendo ser reelecto.
Artículo 17.- El nombramiento del Director Ejecutivo deberá recaer en
persona de reconocida capacidad y probada experiencia en asuntos
municipales.
Artículo 18.- El Director Ejecutivo será nombrado por el voto
favorable de no menos de cuatro miembros de la Junta Directiva y su
remoción sólo podrá acordarse por el voto de por lo menos cinco miembros de
la misma.
En todo caso no podrá nombrarse Director Ejecutivo a quien sea
miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior al
nombramiento; a quien sea regidor municipal, propietario o suplente y a las
personas que sean cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad hasta
el tercer grado inclusive, de cualquiera de los miembros de la Junta
Directiva o del Auditor.
Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Director
Ejecutivo, la Junta Directiva podrá nombrar para reemplazarlo interinamente
a cualquiera de los Jefes Departamentales del Instituto.
Artículo 20.- Son funciones que competen al Director Ejecutivo:
a) Ejercer la administración general del I.F.A.M., conforme a las
disposiciones legales y los mandatos de la Junta Directiva;
b) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones de la
Junta Directiva;
c) Presentar a la Junta el proyecto de presupuesto anual; los
proyectos de presupuestos extraordinarios; los balances mensuales
y anuales; la memoria anual del Instituto, y la liquidación de los
ejercicios económicos;
ch) Convocar a la Junta a sesiones extraordinarias;
d) Nombrar, remover y ejercer la autoridad disciplinaria, en
relación con el personal del Instituto, conforme a los
reglamentos;
e) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin
voto;
f) Resolver las solicitudes de asistencia técnica, de acuerdo con
las normas generales establecidas por la Junta Directiva;
g) Presidir la Comisión Técnica;
h) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del I.F.A.M.;
e
i) Desempeñar cualquier otra función que le asignen la ley, la
Junta Directiva y los reglamentos.
Artículo 21.- El Director Ejecutivo no podrá nombrar para que forme
parte del personal del I.F.A.M., a quien sea cónyuge o está ligado con los
miembros de la Junta Directiva o con él, por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive.
No será motivo que dé lugar a la remoción de un funcionario o
empleado del Instituto, el hecho de que se nombre miembro de la Junta
Directiva o Director Ejecutivo a una persona que tenga con él las
relaciones de parentesco indicadas en el párrafo anterior. Tampoco será
causal de destitución el que, con posterioridad a su nombramiento, llegue a
ser pariente por afinidad con cualquiera de ellos.
SECCION III
De la Comisión Técnica
Artículo 22.- El I.F.A.M. tendrá una Comisión Técnica que será
presidida por el Director Ejecutivo y que estará integrada por los Jefes de
los Departamentos y demás funcionarios que determine el Reglamento.
Artículo 23.- Son funciones de la Comisión Técnica:
a) Asesorar al Director Ejecutivo en las materias que éste someta a
su conocimiento;
b) Estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de préstamos
presentadas por las Municipalidades; sobre los empréstitos
internos y externos y sobre las emisiones de bonos del I.F.A.M. o
de las Municipalidades, a solicitud de éstas; y
c) Estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de asistencia
técnica que las Municipalidades formulen al I.F.A.M.
Artículo 24.- La Junta Directiva no conocerá ninguna solicitud de
crédito, ningún proyecto de empréstito interno o externo o de emisión de
bonos, sin el dictamen de la Comisión Técnica. Y el Director Ejecutivo no
resolverá sobre ninguna solicitud de asistencia técnica, sin que de previo
la Comisión se haya pronunciado al respecto.
SECCION IV
Del Auditor
Artículo 25.- El Instituto tendrá un auditor, nombrado por la Junta
Directiva. Son aplicables al Auditor las normas sobre nombramiento,
suspensión y remoción establecidas para el Director Ejecutivo.
(Nota: conforme al artículo 7 de la Ley Nº 4646, de 20 de octubre de 1970,
no podrá ser electo como auditor del Instituto, quien hubiere ocupado un
cargo como miembro de su Junta Directiva, durante todos o parte de los dos
años anteriores .)
Artículo 26.- El nombramiento del Auditor debe recaer en persona de
buena conducta que tenga el título de Contador Público Autorizado. En caso
de inopia, la Junta Directiva podrá nombrar a persona de preparación
equivalente. Se entenderá que hay inopia cuando publicada por dos veces la
vacante, no se presentaren por lo menos tres profesionales con el título
indicado, solicitando servir el cargo.
Artículo 27.- El Auditor tiene como función ejercer la vigilancia y
fiscalización constantes sobre la marcha administrativa y financiera del
I.F.A.M., así como sobre el cumplimiento de las leyes. Dependerá
directamente de la Junta Directiva y responderá ante ella por su gestión.
SECCION V
Del Personal
Artículo 28.- Los funcionarios y empleados de cualquiera de los
poderes del Estado, sus Instituciones Autónomas o Semiautónomas,
Municipalidades y Universidad de Costa Rica, que se trasladen a servir al
I.F.A.M. conservarán en éste todos los derechos derivados de sus contratos
de trabajo, sin solución de continuidad, así como también los derechos
adquiridos en los regímenes de jubilaciones y pensiones particulares
establecidos en las distintas dependencias e instituciones de procedencia.
En estos últimos casos deben seguir cotizando normalmente a las
dependencias e instituciones referidas, las cuales, cumplidos los plazos de
espera, tramitarán los derechos jubilatorios.
CAPITULO IV
Del Capital Inicial y de los Recursos Financieros
Artículo 29.- El capital inicial del Instituto será de diez millones
de colones, aportado por el Estado.
Artículo 30.- Además del capital inicial, el I.F.A.M. contará con los
siguientes recursos financieros:
a) Los fondos provenientes del impuesto a que se refiere el
artículo 52 de esta ley;
b) Las comisiones e intereses sobre las operaciones de crédito que
el Instituto realice con las Municipalidades;
c) Los ingresos por los servicios de asistencia técnica, asesoría e
información y por cualesquiera clases de trabajos que el Instituto
realice a favor o por cuenta de las Municipalidades;
ch) El producto de las emisiones de bonos y de los empréstitos que
el I.F.A.M. obtenga con instituciones financieras nacionales,
internacionales o extranjeras;
d) Las ganancias que se obtengan de la inversión reproductiva de
los fondos temporalmente disponibles;
e) Las subvenciones que acuerden a su favor el Estado o las
Municipalidades; y
f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier tipo de ingreso
eventual que se acordare a su favor.
Artículo 31.- Los bienes y derechos del I.F.A.M., serán utilizados
exclusivamente en la realización de sus fines; pero la Junta Directiva
podrá acordar la inversión de los fondos temporales disponibles en
operaciones a corto plazo y productoras de rentas, las cuales deberán
destinarse a reforzar los ingresos del Instituto.
Estas inversiones deberán hacerse en las mejores condiciones de
garantía, rentabilidad y liquidez.
CAPITULO V
De las Disposiciones Especiales sobre Créditos y Asistencia Técnica
Artículo 32.- En el otorgamiento de préstamos a las diferentes
Municipalidades, el I.F.A.M. podrá utilizar hasta el 80% de los recursos
propios y hasta el 100% de los recursos que obtenga de las instuticiones
financieras nacionales, internacionales o extranjeras.
Artículo 33.- El Instituto podrá financiarle a las municipalidades el
costo total de los proyectos, tomando en cuenta la naturaleza de los mismos
y las necesidades municipales.
(Así reformado por el artículo 18 de la Ley Nº 6890, de 14 de setiembre de
1983.)
Artículo 34.- En cada caso el I.F.A.M. y la Municipalidad o
Municipalidades de que se trate, deberán firmar un contrato en el que se
deberán estipular con toda minuciosidad tanto el monto del préstamo como su
destino, y las condiciones en que el mismo se ha conferido. De previo al
otorgamiento de un préstamo el I.F.A.M. puede exigir estudios de
factibilidad del proyecto que se desea financiar, estudios de la capacidad
financiera de la o las Municipalidades interesadas y demás detalles que, a
su juicio, sean indispensables para tramitar la solicitud correspondiente.
Todo préstamo implica la facultad para el Instituto de supervisar
técnica y económicamente la realización del proyecto financiado por él.
Artículo 35.- Necesitará autorización y aprobación legislativa el
aval que el Estado otorgue a favor del I.F.A.M. con motivo de los
empréstitos que éste celebre con instituciones financieras nacionales,
internacionales o extranjeras.
Artículo 36.- Los empréstitos contratados en moneda extranjera
necesitarán además la autorización del Banco Central. Las divisas
provenientes de estos empréstitos serán entregadas al mencionado Banco, el
cual suministrará después las que fueren necesarias para atender el pago de
amortización e intereses, al mismo tipo de cambio en que se contrató el
empréstito.
Artículo 37.- Para garantizar las operaciones financieras que el
I.F.A.M. celebre con las Municipalidades, éstas podrán ceder en garantía
sus rentas y gravar los bienes necesarios para tal fin.
En todo caso y como garantía complementaria de todas estas
operaciones, la Contraloría General de la República no aprobará ningún
presupuesto ordinario o extraordinario de una Municipalidad que se
encuentre en mora con el Instituto. A tales efectos, éste remitirá
mensualmente a la Contraloría, una lista de las corporaciones municipales
en mora con él.
Artículo 38.- A solicitud de la Municipalidad interesada, el I.F.A.M.
podrá actuar como agente financiero para la colocación de bonos municipales
en el mercado de valores, caso en el cual cobrará una comisión que será
pactada en cada operación.
Artículo 39.- El I.F.A.M. ofrecerá a las Municipalidades del país
toda clase de asistencia técnica compatible con sus medios técnicos y
administrativos. Tal asistencia será cobrada al costo, de acuerdo con los
términos del convenio que en cada caso debe firmarse con la corporación
municipal interesada.
Artículo 40.- También, podrá el Instituto establecer programas de
asesoría jurídica, financiera, contable, de información, publicaciones y
documentación, que ofrecerá a las Municipalidades mediante el pago de una
cuota anual que se pactará entre las partes.
Artículo 41.- En los contratos que se firmen con motivo de préstamos
o convenios de asistencia técnica, el I.F.A.M. podrá exigir a las
Municipalidades cambios o reformas administrativas que impliquen una
garantía de buen gobierno local. También podrá, por propia iniciativa,
sugerir tales cambios y reformas, en cumplimiento de los fines generales
para los cuales fue creado.
CAPITULO VI
De la Liquidación Anual del Ejercicio Económico
Artículo 42.- El ejercicio económico del I.F.A.M. durará un año, del
1º de enero al 31 de diciembre.
Artículo 43.- Las ganancias netas del Instituto se destinarán:
a) Un 10% a la formación de un fondo para adiestramiento e
investigación en asuntos municipales; y
b) El 90% a la formación de las reservas de la Institución. Cuando
estas reservas pasen del 50% del capital, el exceso cera
incorporado automáticamente a él.
Artículo 44.- Cuando la liquidación anual de las operaciones del
I.F.A.M. arroje pérdidas, éstas serán cargadas a las reservas de la
Institución.
CAPITULO VII
Del Régimen Fiscal
Artículo 45.- El I.F.A.M. tendrá derecho a las siguientes exenciones
y franquicias:
a) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales,
establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus
bienes, derechos o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase
o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;
b) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y
municipales, actuales y futuros, sobre la emisión, suscripción,
negociación, cancelación de capital e intereses y bonos,
certificados, títulos o valores emitidos por el I.F.A.M.;
c) Exención de toda clase de derechos, impuestos, contribuciones y
recargos aduanales, consulares o de cualquier otra naturaleza,
cuando se trate de la importación de artículos destinados a obras
o servicios públicos municipales o al servicio del Instituto,
siempre que dichos artículos no sean para empresas en que tengan
parte o beneficio los particulares, salvo el caso del inciso ch)
del artículo 5º; y
ch) Franquicia postal y telegráfica y radiográfica para las
comunicaciones entre el Instituto y las Municipalidades y demás
entidades estatales.
Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá
que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.
(Adicionado este párrafo final por el artículo 18 de la Ley Nº 6890,
de 14 de setiembre de 1983.)
(Este artículo fue derogado tácitamente por las siguientes leyes:
artículo 15 de la Ley Nº 5870, de 11 de diciembre de 1975,
artículo 16 de la Ley Nº 7088, de 30 de noviembre de 1987, y a su
vez por los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de
1992.)
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 46.- Cuando el I.F.A.M. reciba de las municipalidades
solicitudes de crédito para financiar proyectos de obras o servicios
públicos municipales que tengan relación con las funciones o competencias
de los organismos del Estado, o de alguna o algunas instituciones autónomas
o semiautónomas, deberá consultar a aquellos organismos o instituciones.
En estos casos el Instituto, de acuerdo con la Municipalidad interesada,
podrá contratar la ejecución del proyecto con el correspondiente organismo
estatal, pagando el costo con los fondos destinados al préstamo concedido a
la Municipalidad correspondiente.
Artículo 47.- El I.F.A.M. podrá prestar sus servicios a las
Municipalidades para realizar estudios de factibilidad de sus proyectos;
elaborarlos técnicamente; formular los planes y especificaciones
pertinentes; confeccionar las licitaciones para la construcción de obras y
supervisar su ejecución. En todo caso el Instituto no podrá cobrar por
estos servicios, un precio superior a las tarifas comunes establecidas en
cada caso por las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 48.- Las partidas o subvenciones específicas destinadas a
obras o servicios públicos municipales, pueden ser consignados en el
Presupuesto Nacional a nombre del I.F.A.M., con especificación de la
finalidad que se persigue y de la Municipalidad a la cual van destinadas.
El Instituto se encargará de que la obra se lleve a cabo y de supervisar su
ejecución. En todo caso el Instituto podrá, a solicitud de las
corporaciones interesadas, adelantar parte o la totalidad de la partida
presupuestaria correspondiente, cobrando un módico interés o comisión
acordado previamente. Cuando tal ocurra el Ministerio de Hacienda, con
vista del documento en que conste el convenio respectivo, deberá girar al
I.F.A.M. los fondos necesarios para reembolsarle la suma adelantada.
Artículo 49.- Las Municipalidades podrán efectuar sus compras en la
proveeduría del I.F.A.M. y en este caso no necesitarán formular
licitaciones públicas ni obtener la autorización de la Contraloría General
de la República.
Artículo 50.- El I.F.A.M. deberá coordinar sus actividades con las de
los otros organismos del Estado, especialmente con el Ministerio de
Gobernación y Policía y con el de Transportes, en procura de una eficiente
cooperación entre las Municipalidades del país, y de éstas con el Gobierno
Central y las demás instituciones públicas.
Artículo 51.- Con las excepciones indicadas expresamente en la
presente ley, todas las operaciones del I.F.A.M. quedan sometidas a las
disposiciones pertinentes de la Ley de Administración Financiera de la
República.
Artículo 52.- Refórmanse los artículos 37, 38 y 39 de la Ley sobre la
Venta de Licores, Nº 10 de 7 de octubre de 1936, reformada por la ley Nº
2940 de 18 de diciembre de 1961, para que se lean de acuerdo con los textos
que se indican a continuación; y agréguese a la citada ley otro artículo
que ocupará el lugar que actualmente tiene el artículo 40, pasando éste a
ser el número 41 y corriéndose la numeración de los siguientes.
"Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales,
licores y cerveza extranjeros, será de un colón por cada litro o fracción
de litro contenido en el envase.
Artículo 38.- El impuesto sobre los licores del país será
retenido por la Fábrica Nacional de Licores, al momento de efectuar la
venta, indicándose en las respectivas facturas el monto de la imposición.
Al fin de cada mes, girará el total del impuesto recaudado al Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal.
Artículo 39.- El impuesto de licores y cerveza extranjeros será
tasado por la aduana y cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar
trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de lo
recaudado en ese período.
Artículo 40.- Del total recibido por el I.F.A.M., de acuerdo
con los artículos anteriores, corresponde a éste un cincuenta por ciento,
para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva, el
otro cincuenta por ciento se distribuirá entre las Municipalidades del
país, acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta
especial, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Tratándose de los licores a que se refiere el artículo 38, se
hará el crédito entre todas las Municipalidades, en proporción al
consumo correspondiente a cada cantón;
b) Tratándose de los licores y demás bebidas extranjeras a que se
refiere el artículo 39, deberá acreditarse un sesenta por ciento a
la Municipalidad de San José y el cuarenta por ciento restante a
las demás Municipalidades, en proporción a la población de cada
cantón".
Artículo 53.- Ratifícase en todas sus partes el acuerdo de préstamo
suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y los Estados Unidos de América,
por intermedio de la Agencia para el Desarrollo Internacional (Préstamo AID
515-L023); cuyo texto se anexa y se considera parte integrante de esta ley.
Artículo 54.- A fin de constituir un capital de trabajo adecuado para
el cumplimiento de los fines y objetivos del Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM), creado por el artículo 19 de la ley Nº 4574 de 4
de mayo de 1970, se autoriza al Poder Ejecutivo para traspasar a dicha
Institución, en forma no reembolsable, los fondos a que se refiere el
Acuerdo de Préstamo aprobado por la presente ley.
Artículo 55.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.- Para suscribir el capital inicial del I.F.A.M., autorízase al
Poder Ejecutivo para emitir, por medio del Ministerio de Hacienda y de
conformidad con las siguientes disposiciones, títulos a cargo del
Tesoro Público hasta por la suma de diez millones de colones ((
10.000,000.00).
a) Los títulos tendrán fecha 1º de enero de 1971 y se denominarán
"Bonos de Fomento Municipal 8%, 1970". Tendrán la garantía plena
del Estado y estarán exentos, lo mismo que sus cupones de
intereses, de todo impuesto presente o futuro. Devengarán un
interés del 8% anual, pagadero por trimestres vencidos el día
primero de cada uno de los meses de enero, abril, julio y octubre,
a partir del mes de enero de 1971. Tendrán una cuota fija para
intereses y fondo de amortización y se redimirán trimestralmente
por medio de sorteos. Su plazo será de diez años, pero el Estado
se reserva el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias en
cualquier momento por medio de sorteos y de llamar a pago, a la
par, el total de los bonos emitidos.
b) Para el servicio de amortización e intereses de la deuda que por
esta ley se autoriza, se incluirá anualmente en el Presupuesto
Ordinario de la República, la suma necesaria.
c) El Banco Central de Costa Rica estará encargado, como Agente
Fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de intereses
a que esta ley se refiere, al igual que del manejo de la
contabilidad de los mismos, todo conforme a lo dispuesto en el
artículo 121 de su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a
atender el servicio de estos valores, cuando se le haga el
traspaso de los fondos necesarios para este servicio.
d) Los Bancos del Estado pertenecientes al Sistema Bancario
Nacional y las instituciones autónomas quedan autorizados a
comprar como inversión los bonos a que se refiere esta ley, los
cuales se considerarán como valores mobiliarios de primera clase,
con absoluta seguridad y liquidez. Las instituciones adquirentes
podrán a su vez colocar estos bonos entre los particulares u otras
instituciones autónomas con pacto de retroventa, a la par y con
los intereses al día. El Banco Central estará obligado a otorgar a
los Bancos comerciales del Estado la ampliación de tope
correspondiente en el monto de la adquisición de estos bonos.
II.- Durante los cuatro primeros años de funcionamiento del I.F.A.M.,
el Poder Ejecutivo, la Contraloría General de la República, las
Instituciones Autónomas y Semi-autónomas y las Municipalidades del país,
podrán facilitarle al Instituto personal especializado. Este personal
conservara todos los derechos inherentes a su cargo de origen, pero el
I.F.A.M. podrá subvencionarlo si los salarios para puestos similares fueran
superiores en el Instituto.
III.- La Primera Junta Directiva del I.F.A.M. debe quedar integrada a
más tardar un mes después de la vigencia de la presente ley, tal como se
indica en el artículo 7º de la misma y sus integrantes deberán juramentarse
ante el Presidente de la República. Los miembros electivos de la primera
Junta Directiva terminarán sus funciones el 31 de mayo de 1974 salvo que
sean reelectos. El nombramiento del Director Ejecutivo lo deberá hacer la
Junta Directiva a más tardar ocho días después de la juramentación.
IV.- Las operaciones del I.F.A.M. reguladas por la presente ley, se
iniciarán en la fecha que la Junta Directiva determine, pero no después de
tres meses de haberse nombrado el Director Ejecutivo, período que deberá
ser empleado en la organización e instalación del Instituto.
V.- Dentro de los 15 días posteriores a la vigencia de esta ley el
Comité Ejecutivo del Partido Unificación Nacional enviará al Consejo de
Gobierno las tres ternas a que se refiere el artículo 7º de esta ley y el
Consejo de Gobierno escogerá de esas ternas los tres miembros a que se
refiere el inciso d) del artículo 7º de la citada ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes de
enero de mil novecientos setenta y uno.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
EDGAR ARROYO CORDERO, JORGE SOLANO
CHACON,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de febrero de
mil novecientos setenta y uno.
Ejecútese y publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Gobernación, Policía,
Justicia y Gracia,
CARLOS MANUEL VICENTE
CASTRO.
_________________________________
Actualizada al: 22-05-2001
Sanción: 09-02-1971
Publicación: 11-02-1971
Rige a partir: 11-02-1971
SSB.