Ley 4656
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º:- Las fotocopias de las certificaciones practicadas
mediante el sistema de microfilm que funciona en el Registro General de
Prendas pagarán, adicionalmente a los impuestos establecidos por leyes
anteriores, un colón (( 1.00) de timbre por cada hoja o fracción.
Artículo 2º.- Los fondos que se recauden, en virtud de lo dispuesto
en el artículo anterior, serán depositados dentro de los primeros cinco
días de cada mes, por el Banco Central de Costa Rica, directamente en la
cuenta corriente de la Junta Administrativa del Registro Nacional y se
destinarán a la adquisición de materiales y equipo y demás gastos de
mantenimiento del Registro General de Prendas.
Para efectos de control, los timbres que se usen en las fotocopias
llevarán un distintivo especial.
(Así reformado por artículo 1 de Ley No. 5950, de 27 de octubre de 1976)
Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de
octubre de mil novecientos setenta.
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ,
Vicepresidente.
EDGAR ARROYO CORDERO, JORGE SOLANO
CHACON,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los treinta y un días del mes de
octubre de mil novecientos setenta.
Ejecútese y publíquese
MANUEL AGUILAR BONILLA
El Ministro de Gobernación,
Policía, Justicia y Gracia,
CARLOS MANUEL VICENTE CASTRO.
ACTUALIZACIÓN 08-06-2000
SANCIÓN 30-10-70
RIGE 7-11-70
PUBLICACIÓN 7-11-70
MANB