Ley 4564
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PUBLICO
Artículo 1.- Pago del arancel
Todos los documentos presentados para su inscripción en el Registro
Público y las certificaciones expedidas por él, pagarán de acuerdo con el
arancel registral aquí estipulado. Para la eliminación y creación de
tributos presentes o futuros, deberá considerarse lo aquí dispuesto en
cuanto al presente arancel y la simplificación de trámites notariales y
registrales. Deberá adecuarse el porcentaje mencionado en los artículos 2
y 3 de esta ley.
Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, N°. 7764, del 17 de
abril de 1998.
Artículo 2.- Cálculo del arancel
a) Los documentos sujetos a inscripción o anotación pagarán un mínimo
de dos mil colones (¢2.000,00), salvo que le corresponda pagar una suma
mayor según el presente arancel o esté exento del pago de derechos de
Registro.
b) Actos o contratos que impliquen traspaso. Pagarán cinco colones por
cada mil colones (¢5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las
operaciones de propiedad que constituyan traspaso o cambio de titular
de su dominio, conforme a los artículos 2° y siguientes de la ley N°
6999 del 3 de setiembre de 1985. Este cálculo se basará en el mayor
valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato o el que
conste en el Registro Único de Valores. Para este efecto, el Registro
Nacional fungirá como auxiliar de la Administración Tributaria.
c) Operaciones que no constituyen traspaso. Pagarán un colón por cada
mil colones (¢1,00 x 1000) o fracción de millar:
1.- Los actos o contratos de hipotecas, cédulas hipotecarias,
arrendamientos, cesiones, ampliaciones de crédito y prórrogas.
2.- La afectación al régimen de propiedad horizontal: de acuerdo con
el valor del condominio, asignado en la escritura.
3.- La inscripción de constitución de concesiones en la zona marítimo-
terrestre y Golfo de Papagayo, así como las cesiones de estas.
d) La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social,
los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades
mercantiles en el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital,
pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona
jurídica, una suma única equivalente a la décima parte del salario base
definido en la ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993. Dichas
inscripciones estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la
ley N° 5792, del 1° de setiembre de 1975. Los honorarios aplicables
serán determinados por las partes.
e) Otras operaciones.
Cualquier operación distinta de las indicadas, de asociaciones
civiles, mercantiles, personas, propiedad inmueble, concesiones de la
zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, adicionales, expedición de
cédulas jurídicas y gestiones administrativas que no sean ocursos ni
estén motivadas en errores registrales, pagará dos mil colones
(¢2.000,00).
f) Certificaciones.
1.- Por las certificaciones de entrega inmediata de que el
solicitante tiene o no bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien
colones (¢100,00) por solicitud.
2.- Por las certificaciones de fincas, historial, literal, gravamen,
personería y de cualquier otro tipo, se pagarán trescientos colones
(¢300,00) por cada inmueble o personería.
3.- La Junta Administrativa del Registro Nacional proporcionará,
gratuitamente, y por medios magnéticos, la información contenida en
sus bases de datos, a las entidades del Sistema Bancario Nacional, el
Instituto de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Mixto de Ayuda
Social, el Instituto de Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de
Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social y las entidades
autorizadas del Sistema Nacional Financiero para la Vivienda que
requieran información atinente a si un solicitante de crédito posee o
no bienes inscritos a su nombre o el detalle de estos en relación,
sea declarada o no interés social la operación, para que puedan
expedir las certificaciones requeridas para otorgar créditos y otras
operaciones afines; lo anterior siempre que exista conexión entre
dichas entidades y la base de datos del Registro Nacional.
g) Cancelación de gravámenes y anotaciones. Estará exenta la
cancelación total o parcial de gravámenes o anotaciones.
Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial N°. 7764, del 17 de
abril de 1998
Artículo 3.- Anotación e inscripción
Todos los actos o contratos inscribibles en el Registro Público
deberán cancelar, al ser presentados, todos los tributos, timbres e
impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero bancario.
A los tributos y timbres podrá aplicárseles un descuento de un seis por
ciento (6%).
El Registro Público no inscribirá documentos que deban satisfacer
dichos tributos, timbres e impuestos, pero hayan dejado de cubrirlos
íntegramente y cancelará el asiento de presentación de los documentos
recibidos en estas condiciones, si el interesado no cubriere el faltante en
el término de tres meses calendario, contados a partir de la fecha de
presentación del documento.
Cuando en un documento consten varios actos o contratos, se procederá
a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores consignados en
moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la conversión de esta
moneda a colones, conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de
otorgamiento del acto o contrato.
Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial N°. 7764, de 17 de
abril de 1998
Artículo 4°.- Registro Único de Valores
Créase el Registro Único de Valores de bienes inmuebles en el
Registro Nacional. Estará conformado por el valor más alto resultante de
la estimación o el precio del acto o la transacción que se opere sobre el
inmueble y el que conste en el Registro de Valores de la Dirección General
de Tributación Directa, que se actualizará con la suma de los montos de las
hipotecas que sobre el bien se constituyan e inscriban.
Esta información es pública y el Registro Nacional la hará pública
por medio de su base de datos.
Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, N°. 7764, del 17 de
abril de 1998.
Artículo 5°.- Oficina de tasación
De lo percibido por concepto del arancel registral, la Junta
Administrativa del Registro Nacional destinará las sumas necesarias para la
contratación del personal técnico, técnico-registral y profesional
requerido para instalar la Oficina de Tasación, la Oficina de Contabilidad,
las cajas auxiliares y los respectivos programas de cómputo necesarios para
agilizar la recaudación del arancel creado en esta ley, simplificar el
servicio al usuario; así como contratar al personal necesario a fin de
mejorar los servicios de recepción de documentos y atención al público.
Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, No.7764, del 17 de
abril de 1998.
Artículo 6°.- Devolución de arancel
En el caso de pago en exceso del arancel registral, cabrá devolución
a los interesados que la soliciten.
Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial N°. 7764 del 17 de
abril de 1998
Artículo 7°.- Cobro y recaudación
Autorízase a los bancos del Sistema Bancario Nacional para cobrar y
recaudar el arancel creado en esta ley, suscribir cualquier convenio y su
posterior transferencia a la Junta Administrativa del Registro Nacional,
siempre que los bancos estén conectados con los sistemas que utiliza el
Registro Nacional para este efecto y cumplan todas las disposiciones de
seguridad empleadas por él.
Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, N°. 7764, del 17 de
abril de 1998.
Artículo 8.- Registro de firmas de notarios
El Registro debe llevar un registro alfabético de las firmas de los
notarios para ser consultadas en caso de duda por los registradores,
quienes suspenderán la inscripción de los documentos cuyas firmas
notariales sean notoriamente distintas de las registradas. Será
obligacióndel notario si se operare un cambio en su firma, ponerlo en
conocimiento del Registro; pues de no comunicarlo, se suspenderá la
inscripción de las escrituras autorizadas con la nueva firma.
Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, N°. 7764, del 17
de abril de 1998
Artículo 9.- Exenciones
Quedan vigentes las exenciones tributarias referidas en el artículo
20 de la ley N° 6575 del 27 de abril de 1981; el artículo 2° de la ley No
7293, del 3 de abril de 1992, así como la constitución de gravámenes en
garantía de excarcelaciones, certificaciones y mandamientos provenientes de
autoridades judiciales en materia penal, de trabajo, agraria y de familia.
Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, N° 7764, del 17 de
abril de 1998.
Artículo 10.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para recibir en arrendamiento
de los Bancos: Nacional de Costa Rica, Anglo Costarricense y Crédito
Agrícola de Cartago, o de la Caja Costarricense de Seguro Social o el
Instituto Nacional de Seguros, hasta la suma de un millón quinientos mil
colones (¢ 1.500,000.00), que el Ejecutivo pagará en veinte cuotas fijas
semestrales de "¢110,372.65 cada una, que comprenden amortización e
intereses al ocho por ciento anual sobre los saldos de capital adeudados.
La suma que el Poder Ejecutivo reciba en arrendamiento se destinará,
de manera exclusiva, a completar la suma necesaria para la remodelación del
edificio comprado al Banco de Costa Rica con base en las disposiciones de
la ley N° 3869. de 18 de mayo de 1967, para alojar en el las oficinas del
Registro Público, así como también para adquirir el mobiliario y equipo que
requiere esta dependencia para prestar sus servicios al público en forma
eficiente.
Artículo 11.- Se autoriza a los departamentos comerciales de los bancos
citados en el artículo anterior, para que concedan el referido crédito a un
plazo de diez años, distribuido su monto entre las tres instituciones, en
las cantidades que determinen de común acuerdo sus Juntas Directivas. El
monto de las cuotas a que se refiere el artículo primero será dividido de
acuerdo con el crédito concedido por cada Banco.
Artículo 12.- Se autoriza al Poder Ejecutivo y a los Bancos citados, para
compensar las sumas correspondientes a las cuotas indicadas en el artículo
décimo de esta ley, con parte igual al Impuesto sobre la Renta que los
Bancos Nacional de Costa Rica, Anglo Costarricense y Crédito Agrícola de
Cartago, deban pagarle al Estado, a partir de la terminación del período
fiscal en el que se formalice este crédito.
Si el Impuesto sobre la Renta que deben pagar las instituciones
mencionadas en cualquier semestre, fuere inferior al monto de las cuotas de
intereses y amortización correspondientes a cada una de ellas, de acuerdo
con la suma arrendada, tal diferencia quedará como un crédito a favor del
Banco respectivo y será igualmente compensado con el Impuesto de la Renta
correspondiente a los semestres subsiguientes. Estas diferencias devengarán
intereses del 8% anual. La compensación que se establece respecto al
Impuesto de la Renta, operará también en el caso de que dicho impuesto
llegare a ser sustituido por otro diferente en el futuro.
En cuanto al Banco Anglo Costarricense se refiere, las disposiciones
de esta ley no modifican en absoluto la compensación establecida a su favor
con base en el Impuesto de la Renta, originado en el traspaso al Poder
Ejecutivo del edificio situado en la ciudad de San José, frente a la
Avenida Central, entre calles primera y tercera, a que se refiere la ley N°
3266 de 30 de enero de 1964.
Artículo 13.- El inmueble adquirido por el Estado en virtud de la ley N°
3869 antes citada, así como el edificio que en él se construya y sus demás
instalaciones, mobiliario y equipo, será destinado exclusivamente a alojar
las oficinas del Registro Público.
DEROGADO párrafo 2: de este artículo por el 18 de la Ley N°. 5695 del 28 de
mayo de 1975.
Artículo 14.- Los Bancos quedan facultados también para conceder los
créditos a que se refiere esta ley, en los términos y condiciones que
juzguen convenientes, a efecto de asegurar el debido cumplimiento de los
propósitos señalados en esta ley.
Artículo 15.- Deróganse los artículos 1° , 3° y 5° de la ley N° 1234 de 29
de noviembre de 1950 reformada por ley N° 1942 de 4 de octubre de 1955 y
por ley N° 2005 de 20 de febrero de 1956; igualmente se deroga la ley N° 37
de 6 de noviembre de 1923. Esta última ley, para casos posteriores a la
vigencia de la presente. Igualmente se derogan todas aquellas leyes de
carácter general o especial, referentes a exenciones de derechos de
Registro, las cuales en adelante se regirán únicamente por esta ley de
aranceles.
Artículo 16.- Lo ingresos adicionales que se obtengan con la promulgación
del Arancel contenido en el artículo 1°. de esta ley, se destinarán de
preferencia para mejorar la organización del Registro Público y darle
sustento económico al Registro Nacional.
El Poder Ejecutivo presentará los proyectos de presupuesto
respectivos, dentro de los 60 días siguientes a la vigencia de esta ley.
Artículo 17.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Los actos o contratos pendientes de pago total o parcial al
momento de promulgación de esta ley, tendrán el plazo de un año para pagar
lo adeudado, conforme a la legislación anterior. Transcurrido dicho plazo,
deberán pagar de acuerdo con la presente ley.
A fin de inscribir los documentos presentados antes de la
promulgación del Código Notarial y que se encuentren defectuosos por falta
de pago de derechos de registro o del impuesto de traspaso, estos estarán
exonerados del pago de recargos, intereses o multas.
Así adicionado por el artículo 189 del Código Notarial, N°. 7764, del 17
de abril de 1998
Transitorio II.- En el plazo de tres meses contados desde la publicación
del Código Notarial, la Dirección General de Tributación Directa
trasladará, al Registro Nacional, los valores que ahí consten. Cumplido lo
anterior, dentro del mismo plazo, las municipalidades transferirán al
Registro los valores de los inmuebles declarados voluntariamente por cada
contribuyente.
Así adicionado por el artículo 189 del Código Notarial, N°. 7764 del 17 de
abril de 1998
Transitorio III.- Para efectos de la aplicación de esta ley, mientras no
esté en funcionamiento el Registro Único de Valores, el cálculo del arancel
se basará en el mayor valor dado por las partes en el acto o contrato o el
constante en el Registro de Valores de la Dirección General de Tributación
Directa o en la municipalidad respectiva.
Así adicionado por el artículo 189 del Código Notarial, N°. 7764, del 17
de abril de 1998.
Comuníquese al Poder Ejecutivo,
Asamblea Legislativa.__San José, a los veintisiete días del mes de
abril de mil novecientos setenta.
JOSE LUIS MOLINA QUESADA,
Presidente.
ARNULFO CARMONA BENAVIDEZ, MARIO CHARPENTIER
GAMBOA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial .--- San José, a los veintinueve días del mes de
abril de mil novecientos setenta.
Ejecútese y Publíquese
J.J. Trejos FernANdez
El Ministro de Gobernación,
Policía Justicia y Gracia,
CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS
Rige y fecha de publicación
12-5-70
Revisado por */*ANB Y AJP