Ley 4556

Descarga el documento

No. 4556<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA<br /> LEY DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- La presente ley regula las relaciones entre la Asamblea<br /> Legislativa y sus servidores, con el propósito de garantizar una<br /> administración eficiente, y establecer los derechos y obligaciones<br /> respectivos.<br /> ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se considerarán servidores de<br /> la Asamblea legislativa todos los empleados a su servicio nombrados por<br /> acuerdo formal del Directorio publicado en el Diario Oficial; se<br /> clasificarán en regulares y de confianza.<br /> Los empleados de confianza se regirán por lo dispuesto en el Capítulo<br /> XV de la presenta ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> Organización<br /> ARTÍCULO 3.- Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por:<br /> a) Directorio, al Directorio de la Asamblea Legislativa;<br /> b) Director Administrativo, al Director Administrativo de la Asamblea<br /> Legislativa;<br /> c) Director General, la Dirección General de Servicio Civil;<br /> d) Tribunal, al Tribunal de Servicio Civil;<br /> e) Servidor Regular, al servidor nombrado de acuerdo con las<br /> disposiciones de esta ley, y que ha pasado el período de prueba.<br /> f) Manual, el Manual Descriptivo de Puestos de la Asamblea<br /> Legislativa; y<br /> g) Servidor de Confianza, al servidor nombrado conforme al artículo 2<br /> y el capítulo XV de esta ley.<br /> ARTÍCULO 4.- El Directorio ajustará sus actuaciones en materia de<br /> personal, a los dictados de la presente ley, y velará por su fiel<br /> cumplimiento.<br /> ARTÍCULO 5.- El Director Administrativo tendrá por funciones:<br /> a) Planear, dirigir, coordinar y supervisar las funciones de las<br /> diferentes dependencias de la Asamblea;<br /> b) Auxiliar al Directorio en la aplicación de la presente ley;<br /> c) Servir de órgano de enlace entre el Directorio y la Dirección<br /> General, en el cumplimiento de todas aquellas disposiciones y tramites<br /> que la presente ley establece;<br /> d) Tramitar todo lo relacionado con movimientos de personal; y<br /> e) Cumplir con las obligaciones y disposiciones de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 6.- Cuando las necesidades de la Asamblea lo requieran, el<br /> Director Administrativo podrá asignar temporalmente otras funciones a los<br /> servidores regulares, siempre que sean compatibles con sus aptitudes y<br /> condiciones, y no signifiquen degradación.<br /> CAPÍTULO III<br /> Clasificación y Valoración de Puestos<br /> ARTÍCULO 7.- Corresponderá a la Dirección General:<br /> a) Elaborar y mantener al día el Manual;<br /> b) Clasificar y valorizar todos los puestos comprendidos por la<br /> presente ley;<br /> c) Fijar el período de prueba para cada clase de puesto, de acuerdo con<br /> su grado de complejidad y responsabilidad. Dicho período no será menor<br /> de tres meses ni mayor de un año;<br /> d) Efectuar revisiones de todos los puestos en períodos no mayores de<br /> un año y ordenar las reasignaciones, reclasificaciones y<br /> reestructuraciones que correspondan.<br /> Para efectos del pago de salarios por concepto de reasignaciones o<br /> reclasificaciones se procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 26<br /> inciso b) de esta ley.<br /> La Dirección General no efectuará revisiones individuales de puestos<br /> salvo en casos excepcionales y a solicitud del Director Administrativo o<br /> del interesado.<br /> En todo caso, ningún puesto podrá ser reasignado a una clase de mayor<br /> categoría, más de una vez, en un período menor de doce meses.<br /> (NOTA: La Sala Constitucional mediante Resolución No. 3461-94 del 8 de<br /> julio de 1994, anuló el artículo 23, inciso 7) de la Ley de Presupuesto<br /> Extraordinario No. 7108 de 11 de noviembre de 1988, que había modificado el<br /> presente artículo por lo que recupera vigencia su texto original aquí<br /> transcrito).<br /> CAPÍTULO IV<br /> Reclutamiento y Selección de Personal<br /> ARTÍCULO 8.- Corresponderá a la Dirección General, el reclutamiento y<br /> selección de personal de la Asamblea Legislativa, con base en los<br /> procedimientos estatutarios y reglamentarios del Régimen de Servicio<br /> Civil.<br /> CAPÍTULO V<br /> Ingreso<br /> ARTÍCULO 9.- Para ingresar como servidor regular de la Asamblea<br /> Legislativa, se requiere:<br /> a) Ser costarricense;<br /> b) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo;<br /> c) Poseer los requisitos que establece el Manual;<br /> d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o<br /> concursos que la Dirección General lleve a cabo;<br /> e) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o de afinidad, en<br /> línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con los<br /> servidores regulares de la Asamblea, ni con los Diputados; y<br /> f) Pasar el período de prueba que establece el Manual.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Nombramientos de Personal en Plazas Vacantes<br /> ARTÍCULO 10.- Para llenar una vacante que no sea objeto de promoción, el<br /> Director Administrativo enviará a la Dirección General, un pedimento de<br /> personal, indicando el título que de acuerdo con el Manual corresponda al<br /> cargo, y enumerando las condiciones indispensables del servidor que se<br /> necesite.<br /> ARTÍCULO 11.- Si la Dirección General no tuviere candidatos elegibles para<br /> llenar la vacante a que se refiere el artículo anterior, convocará a<br /> concurso, enviando a la mayor brevedad posible, la nómina de los tres<br /> candidatos de más alta calificación.<br /> Si el pedimento de personal se refiere a más de una plaza vacante,<br /> agregará un candidato más por cada plaza, guardando siempre el respectivo<br /> orden de calificación.<br /> ARTÍCULO 12.- El Directorio deberá escoger al servidor entre los<br /> candidatos correspondientes, dentro de los ocho días hábiles posteriores al<br /> de la presentación de la nómina, salvo que tenga razones suficientes para<br /> objetarlos. Si la Dirección General las acoge, sustituirá los candidatos<br /> objetados, y de no haber avenimiento, decidirá en alzada el Tribunal.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Promociones, Traslados y Nombramientos Interinos<br /> ARTÍCULO 13.- Se considera promoción, el paso de un servidor regular a un<br /> puesto de grado superior, en cualquier línea de actividad.<br /> ARTÍCULO 14.- Las promociones se efectuarán mediante concurso interno de<br /> oposición de los servidores regulares, siempre que llenen los requisitos<br /> mínimos establecidos en el Manual. Dentro de las mismas bases del concurso,<br /> la Dirección General considerará las calificaciones periódicas de los<br /> interesados.<br /> ARTÍCULO 15.- Para llenar las vacantes objeto de promoción, la Dirección<br /> General presentara al Directorio las nóminas, siguiendo las mismas<br /> regulaciones establecidas en los Artículos 11 y 12 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 16.- Los servidores regulares que sean promovidos, gozarán de<br /> licencia de su cargo anterior, por el tiempo que dure el período de prueba<br /> en el nuevo puesto.<br /> ARTÍCULO 17.- Por traslado se entenderá el paso de un servidor a otro<br /> puesto de igual clase y categoría.<br /> ARTÍCULO 18.- El Director Administrativo y el respectivo Jefe del<br /> Departamento u oficina, podrán acordar traslados definitivos, sin más<br /> trámite, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran.<br /> Si el servidor considera que se le causa perjuicio por el traslado,<br /> podrá plantear reclamo de inconformidad ante el Directorio, dando las<br /> razones del caso, dentro de los cinco días posteriores al mismo. El<br /> Directorio deberá resolver la gestión dentro de un plazo de diez días<br /> hábiles.<br /> ARTÍCULO 19.- Los nombramiento para sustituir temporalmente a servidores<br /> regulares, por cualquier causa de suspensión de la relación laboral, no<br /> excederá de un año. Sin embargo, cuando sea necesario prorrogar estos<br /> nombramientos por un término mayor, deberán sujetarse a las disposiciones<br /> de los artículos 10, 11 y 12 de la presente ley.<br /> Quienes tengan más de dos años de estar nombrados interinamente en<br /> una plaza del Régimen de Servicio Civil, podrán optar por ella o por<br /> cualquier otra mediante el respectivo concurso interno, siempre que llenen<br /> los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases, que hayan<br /> obtenido, como mínimo, un "Muy bueno" en la calificación anual y siempre<br /> que presenten recomendación escrita de su jefe inmediato para participar en<br /> el concurso.<br /> (NOTA: La Sala Constitucional mediante Resolución No. 3461-94 del 8 de<br /> julio de 1994, anuló el artículo 23, inciso 7) de la Ley de Presupuesto<br /> Extraordinario<br /> No. 7108 de 11 de noviembre de 1988, que modificó el artículo anterior por<br /> lo que recupera vigencia el texto aquí transcrito, reformado así también<br /> por el artículo 113 de la Ley No. 7015 de 22 de noviembre de 1985).<br /> Los candidatos escogidos quedarán sometidos al período de prueba y,<br /> de quedar la plaza vacante, adquirirán la condición de servidores regulares<br /> desde el mismo día en que iniciaron sus labores.<br /> Estos candidatos en caso de ser servidores regulares o de confianza,<br /> protegidos o no por el Servicio Civil, gozarán de permiso en sus puestos<br /> mientras dure su interinidad.<br /> (Así reformado por el artículo 113 de la Ley No. 7015 del 22 de noviembre<br /> de 1985).<br /> ARTÍCULO 20.- Para todos los efectos legales, los nombramientos interinos<br /> serán a plazo fijo y terminarán sin responsabilidad para el Estado.<br /> ARTÍCULO 21.- El período de prueba se regirá por las siguientes normas:<br /> a) Es obligatorio en todo caso de ingreso o promoción;<br /> b) El Directorio podrá despedir libremente al servidor durante el<br /> período de prueba, cuando considere que hay incapacidad o deficiencia<br /> en el desempeño del puesto, debiendo informar a la Dirección General; y<br /> c) El Directorio podrá ordenar la remoción de cualquier servidor<br /> durante el período de prueba, siempre que encuentre que su nombramiento<br /> fue el resultado de un fraude, de una confusión de nombre o de otro<br /> error material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de<br /> previo, para lo cual se le concederá un plazo de tres días.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Régimen de Salarios<br /> ARTÍCULO 22.- La aplicación de este capítulo se hará mediante la siguiente<br /> escala de sueldos base, que comprenderá sesenta categorías y las<br /> anualidades correspondientes a cada una de ellas:<br /> Categoría Salario Base<br /> Aumento Anual<br /> (<br /> (<br /> 1 2.900,00<br /> 135<br /> 2 3.000,00<br /> 140<br /> 3 3.100,00<br /> 145<br /> 4 3.200,00<br /> 150<br /> 5 3.300,00<br /> 155<br /> 6 3.400,00<br /> 160<br /> 7 3.500,00<br /> 165<br /> 8 3.600,00<br /> 170<br /> 9 3.700,00<br /> 175<br /> 10 3.800,00<br /> 180<br /> 11 3.900,00<br /> 185<br /> 12 4.000,00<br /> 190<br /> 13 4.100,00<br /> 195<br /> 14 4.200,00<br /> 200<br /> 15 4.300,00<br /> 205<br /> 16 4.400,00<br /> 210<br /> 17 4.500,00<br /> 215<br /> 18 4.600,00<br /> 220<br /> 19 4.700,00<br /> 225<br /> 20 4.800,00<br /> 230<br /> 21 4.900,00<br /> 235<br /> 22 5.000,00<br /> 240<br /> 23 5.200,00<br /> 245<br /> 24 5.400,00<br /> 250<br /> 25 5.600,00<br /> 255<br /> Categoría Salario Base<br /> Aumento Anual<br /> (<br /> (<br /> 26 5.800,00<br /> 260<br /> 27 6.000,00<br /> 265<br /> 28 6.200,00<br /> 270<br /> 29 6.400,00<br /> 275<br /> 30 6.600,00<br /> 280<br /> 31 6.800,00<br /> 285<br /> 32 7.000,00<br /> 290<br /> 33 7.200,00<br /> 295<br /> 34 7.400,00<br /> 300<br /> 35 7.600,00<br /> 305<br /> 36 7.800,00<br /> 310<br /> 37 8.200,00<br /> 315<br /> 38 8.600,00<br /> 320<br /> 39 9.000,00<br /> 325<br /> 40 9.400,00<br /> 330<br /> 41 9.800,00<br /> 335<br /> 42 10.200,00<br /> 340<br /> 43 10.600,00<br /> 345<br /> 44 11.000,00<br /> 350<br /> 45 11.400,00<br /> 355<br /> 46 11.800,00<br /> 360<br /> 47 12.200,00<br /> 365<br /> 48 12.600,00<br /> 370<br /> 49 13.000,00<br /> 375<br /> 50 13.400,00<br /> 380<br /> 51 13.800,00<br /> 385<br /> 52 14.200,00<br /> 390<br /> 53 14.600,00<br /> 395<br /> 54 15.000,00<br /> 400<br /> 55 15.400,00<br /> 405<br /> 56 15.800,00<br /> 410<br /> 57 16.200,00<br /> 415<br /> 58 16.600,00<br /> 420<br /> 59 17.000,00<br /> 425<br /> 60 17.400,00<br /> 430<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982.<br /> Ver Observaciones).<br /> ARTÍCULO 23.- De acuerdo con la escala, cada categoría constará de un<br /> sueldo base y de las anualidades que le correspondan.<br /> La Dirección General de Servicio Civil asesorará al Directorio de la<br /> Asamblea Legislativa, en la asignación de los puestos a cada categoría de<br /> salario, cuando así le sea solicitado y cuando se trate de los puestos de<br /> confianza.<br /> (Así reformado por el artículo 2: de la Ley No. 6776 de 26 de julio de<br /> 1982).<br /> ARTÍCULO 24.- Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría<br /> a la cual corresponde su puesto.<br /> ARTÍCULO 25.- Los aumentos de sueldo serán concedidos por méritos, a aquel<br /> servidor que haya recibido calificación de Bueno, Muy Bueno o Excelente en<br /> el año anterior, otorgándole el sueldo inmediato superior al que estuviera<br /> devengando, dentro de la misma categoría, hasta llegar al máximo.<br /> ARTÍCULO 26.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo<br /> anterior, se concederán el primer día del mes siguiente al aniversario del<br /> ingreso o reingreso del servidor, y de acuerdo con las siguientes normas:<br /> a) Si el servidor fuere trasladado, no habrá interrupción alguna en<br /> cuanto al cómputo del tiempo para el aumento de salario;<br /> b) Si el servidor fuere promovido, comenzará a percibir el mínimo de<br /> la nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere<br /> adquirido derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán<br /> de acuerdo con la categoría del cargo al cual se le promueve;<br /> c) No interrumpirá el período requerido para el aumento de sueldo, las<br /> suspensiones legales por motivos de enfermedad, riesgo profesional,<br /> vacaciones, licencias para cursos de adiestramiento o capacitación,<br /> realizadas a requerimiento patronal, ni el desempeño temporal de otro<br /> puesto público en cualquier otra dependencia del Estado; y<br /> d) Interrumpirá el término para tener derecho al aumento anual, las<br /> licencias para estudios, cuando éstas comprendan media jornada diaria o<br /> mas tiempo, excepto en los casos en que se compense el tiempo con<br /> trabajo realizado en horas no laborales.<br /> ARTÍCULO 27.- Cinco años después de agotados los aumentos anuales de la<br /> escala de sueldos, el servidor regular comenzará a disfrutar de aumentos<br /> quinquenales; éstos serán equivalentes a un 10% del último sueldo<br /> devengado.<br /> Este beneficio se limita a cinco quinquenios como máximo.<br /> ARTÍCULO 28.- La Dirección realizará estudios generales de salarios en<br /> períodos no mayores de tres años, salvo casos de excepción, con el objeto<br /> de determinar si procede ordenar revaloraciones totales o parciales. Para<br /> los propósitos de esa revisión, tomará en cuenta las condiciones fiscales,<br /> las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida, los salarios<br /> prevalecientes en la empresa privada para puestos análogos y todos aquellos<br /> otros factores que estime necesarios.<br /> CAPÍTULO IX<br /> La Acción de Personal<br /> ARTÍCULO 29.- Todo movimiento de personal que se efectúe por traslado,<br /> aumento de sueldo, vacación, permiso mayor de ocho días, suspensión,<br /> regreso al trabajo, incapacidad, renuncia o cualquier otro acto,<br /> disposición o resolución que deba figurar en el respectivo expediente<br /> personal del servidor, será tramitado mediante una acción de personal o por<br /> medio de una lista mecanizada, según sea el caso, debidamente aprobada por<br /> el Director Administrativo. Los movimientos por ingreso y ascenso del<br /> personal deberán ser aprobados por la Dirección General de Servicio Civil.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6776 de 26 de julio de<br /> 1982).<br /> CAPÍTULO X<br /> Calificación de Servicios<br /> ARTÍCULO 30.- En la primera quincena del mes de mayo de cada año, deberá<br /> hacerse la evaluación de los servidores regulares. El resultado de la<br /> calificación durante el año respectivo se dará en orden de méritos de cada<br /> uno, como Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficiente o Inaceptable.<br /> ARTÍCULO 31.- Tanto la evaluación como la calificación de cada servidor,<br /> la hará el jefe inmediato, en los formularios preparados por la Dirección<br /> General, según las instrucciones contenidas en el Manual de Evaluación y<br /> Calificación de Servicios.<br /> ARTÍCULO 32.- La calificación anual servirá para reconocimiento a los<br /> buenos servidores, como estímulo para una mayor eficiencia y como factor a<br /> considerar para entrenamiento, promociones, aumentos de salarios,<br /> concesiones de permisos, reducciones forzosas de personal y otros. En su<br /> aplicación deberán observarse las siguientes normas:<br /> a) Las calificaciones de Excelente y de Inaceptable, deberán ser<br /> razonadas por el respectivo Jefe, quien al efecto expondrá un resumen<br /> de los motivos que justifiquen su decisión;<br /> b) A la calificación de Insuficiente, también deberá ser agregada una<br /> breve explicación de las causas que la originen, indicándose además las<br /> observaciones que el Jefe hubiere hecho al servidor, que pudieren<br /> servirle de estímulo para mejorar su calificación en el futuro;<br /> c) Cuando el servidor fuere calificado dos veces consecutivas con<br /> Insuficiente o, si previas las advertencias o sanciones del caso, se le<br /> calificare con Inaceptable, por no ejecutar sus labores con la<br /> capacidad, dedicación y diligencia debida, se considerará el hecho como<br /> falta grave, de conformidad con el inciso 1) del artículo 81 del Código<br /> de Trabajo.<br /> En estos casos, el Director Administrativo, en representación<br /> del Directorio, promoverá las consiguientes diligencias de despido; y<br /> d) Es obligatorio para todo jefe, calificar a sus subalternos en la<br /> forma prevista en el artículo 30 de la presente ley, y entregar copia<br /> al interesado de su calificación, en la segunda quincena de mayo de<br /> cada año. El servidor regular disconforme con la calificación, podrá<br /> reclamar ante el Directorio, dentro de los quince días posteriores al<br /> recibo de ella.<br /> El Directorio deberá resolver la gestión instaurada dentro de<br /> plazo igual.<br /> CAPÍTULO XI<br /> Derechos y Deberes<br /> ARTÍCULO 33.- Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa, gozarán<br /> de los siguientes derechos:<br /> a) No podrán ser despedidos de sus cargos, excepto que incurran en las<br /> causales que fija el Código de Trabajo, o cuando cometan actos que<br /> impliquen infracciones graves a la presente ley y al Reglamento<br /> Interior de Trabajo.<br /> b) La terminación de la relación laboral con responsabilidad para el<br /> Estado, procederá en los casos de fuerza mayor y muerte del servidor,<br /> previstas por el artículo 80 y los incisos a) y c) del artículo 85,<br /> ambos del citado Código, o de reducción forzosa de servicios.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4906 de 29 de noviembre<br /> de 1971).<br /> (NOTA: El artículo 1: de la Ley No. 5173 de 10 de mayo de 1973,<br /> INTERPRETA AUTÉNTICAMENTE las leyes No. 4797 de 12 de julio de 1971<br /> (Derogatoria del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo); No.<br /> 4906 de 29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del artículo 37<br /> del Estatuto de Servicio Civil e inciso b) del artículo 33 de la No.<br /> 4556 de 29 de abril de 1970, Ley de Personal de la Asamblea<br /> Legislativa), en el sentido de que los trabajadores que se acojan -aún<br /> voluntariamente- a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro,<br /> concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los<br /> diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el<br /> Tribunal Supremo de elecciones, por las Instituciones Autónomas,<br /> semiautónomas, y las municipales, tienen derecho a que el patrono les<br /> pague el auxilio de cesantía).<br /> c) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el<br /> primer lustro; de veinte días hábiles durante el segundo; y de un mes<br /> después de diez años de labores. Estos servicios podrán no ser<br /> consecutivos, pero es necesario que hayan sido para el Estado o sus<br /> instituciones. El disfrute de la vacación podrá ser adelantado o<br /> retrasado, a juicio del Directorio, para que en lo posible coincida con<br /> el período mayor de receso de la Asamblea, a fin de que no se afecte el<br /> buen servicio;<br /> d) Podrán disfrutar de licencia con goce de salario o sin él, según lo<br /> establezca el Reglamento Interior de Trabajo;<br /> e) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudios, siempre<br /> que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de<br /> acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo;<br /> f) Si cesaren en sus funciones por las causas previstas en el inciso<br /> b) de este artículo, tendrán derecho a una indemnización de un mes de<br /> sueldo por cada año o fracción mayor de seis meses de servicios<br /> prestados. Tal indemnización se satisfará por mensualidades<br /> consecutivas según el promedio de sueldos devengados durante los<br /> últimos seis meses, contados a partir de la cesación y hasta completar<br /> el límite del derecho respectivo. Si el empleado cesante volviere a<br /> ocupar un puesto en la Asamblea Legislativa, antes de haber recibido la<br /> totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por concepto de<br /> indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En<br /> caso de nuevo despido por supresión de empleo, para determinar la<br /> indemnización a que tenga derecho, se sumará al tiempo servido en el<br /> nuevo cargo el monto de las mensualidades no pagadas en el primer<br /> despido por supresión de empleo de que hubiere sido objeto.<br /> Para el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso,<br /> se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponde a la<br /> plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que se<br /> cancele totalmente la obligación; y<br /> g) Tendrán derecho a un sueldo adicional en cada mes de diciembre,<br /> excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá<br /> una suma proporcional al tiempo servido, de acuerdo con las normas de<br /> la ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954.<br /> ARTÍCULO 34.- Son obligaciones de los servidores de la Asamblea<br /> Legislativa, además de las establecidas en el artículo 71 del Código de<br /> Trabajo:<br /> a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con<br /> su trabajo, que por su naturaleza o en virtud de instrucciones<br /> especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin<br /> perjuicio de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho<br /> delictuoso, conforme al artículo 147, inciso 1) del Código de<br /> Procedimientos Penales;<br /> b) Observar dignidad y decoro en el desempeño de sus cargos y en su<br /> vida privada; y<br /> c) Guardar al público, en sus relaciones con él, motivadas en el<br /> ejercicio del cargo o empleo, toda la consideración debida, de modo que<br /> no se origine queja justificada por mal servicio o atención.<br /> ARTÍCULO 35.- Está prohibido a los servidores de la Asamblea Legislativa,<br /> además de lo expuesto en el artículo 72 del Código de Trabajo:<br /> a) Hacer campaña política partidaria en el desempeño de sus funciones,<br /> así como violar las normas de neutralidad que establece el Código<br /> Electoral;<br /> b) Recoger o solicitar, directa e indirectamente, contribuciones,<br /> suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos, salvo las<br /> excepciones muy calificadas que establezca el Reglamento Interior de<br /> Trabajo;<br /> c) Aplicar a los subordinados sanciones que impliquen represalias<br /> político-electorales, o violación de cualquier otro derecho que<br /> concedan las leyes; y<br /> d) Aceptar dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes<br /> a sus empleos.<br /> CAPÍTULO XII<br /> Correcciones Disciplinarias<br /> ARTÍCULO 36.- Para garantizar el buen servicio público, se establecen<br /> cuatro clases de sanciones disciplinarias:<br /> a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de las<br /> personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el<br /> Reglamento Interior de Trabajo;<br /> b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya<br /> merecido durante el mismo mes calendario, más de dos advertencias<br /> orales, o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un<br /> apercibimiento escrito antes de efectuar el despido y en los demás<br /> casos que determine el Reglamento Interior de Trabajo;<br /> c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta<br /> por quince días, una vez oídos el interesado y los compañeros de<br /> trabajo que aquel indique, cuando conforme al Reglamento Interior de<br /> Trabajo se cometa una falta de cierta gravedad; y<br /> d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en<br /> los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que<br /> uno y otra se mantengan, los cuales darán lugar a despido en cuanto<br /> excedan de tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida<br /> de sentencia absolutoria, después de transcurrido el referido término,<br /> el servidor tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el<br /> primer puesto que quede vacante de clase igual a la que ocupaba.<br /> Conforme a la gravedad del cargo y mérito de los autos, el<br /> Director Administrativo decidirá si la excarcelación bajo fianza<br /> interrumpe o no los efectos de dicha corrección disciplinaria. La<br /> suspensión del trabajo sin goce de salario, podrá aplicarse por más de<br /> quince días en los casos de excepción que expresamente determine el<br /> Reglamento Interior de Trabajo.<br /> ARTÍCULO 37.- La imposición de las correcciones disciplinarias a que se<br /> refiere el artículo anterior, no tendrá más consecuencias que las que se<br /> derivan de su aplicación y, por tanto, no implica pérdida de los derechos<br /> otorgados por la presente ley. Las correcciones se anotarán en el<br /> prontuario y se archivarán los documentos respectivos en el expediente<br /> personal del servidor.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> Régimen de Despido<br /> ARTÍCULO 38.- Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa solo<br /> podrán se removidos de sus puestos si incurren en las causales que<br /> determina el 81 del Código de Trabajo y 36, inciso d) de esta ley, o en<br /> actos que impliquen infracción grave de la misma o del Reglamento Interior<br /> de Trabajo. La gravedad de las faltas se determinará reglamentariamente.<br /> Todo despido justificado hará perder las indemnizaciones que esta ley<br /> concede y deberá ajustarse a las siguientes reglas:<br /> a) El Directorio por medio del Director Administrativo someterá por<br /> escrito a conocimiento de la Dirección General, su decisión de despedir<br /> al servidor, indicando las razones legales y hechos en que la funda;<br /> b) La Dirección General hará conocer al servidor la gestión de despido<br /> y le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la<br /> fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos<br /> y pruebas que tenga para oponerse a su despido;<br /> c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor<br /> no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado<br /> su conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo<br /> que pruebe no haber sido notificado por la Dirección General, o haber<br /> estado impedido por causa justificada para oponerse;<br /> d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario,<br /> implican responsabilidad penal para él, o cuando sea necesario para el<br /> buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente, o<br /> bien si así lo amerita el decoro de la Administración Pública, el<br /> Directorio podrá decretar en su nota inicial, la suspensión provisional<br /> del interesado en el ejercicio del puesto, informándolo a la Dirección<br /> General de Servicio Civil. Si se incoare proceso por delito o falta<br /> contra el empleado, la suspensión podrá decretarse en cualquier momento<br /> como consecuencia del auto de detención o prisión preventiva, o de la<br /> sentencia de arresto. En caso de que el resultado de la investigación<br /> fuere favorable para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo<br /> correspondiente al tiempo que haya dejado de percibir por causas ajenas<br /> al trabajo; y<br /> e) Si el interesado se opusiere dentrodel término legal, la Dirección<br /> General levantara la información que proceda, a cuyo efecto podrá<br /> dictar el secreto de la misma, dará intervención a ambas partes,<br /> evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue<br /> necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince días, vencidos<br /> los cuales enviará el expediente al Tribunal, que dictará el fallo del<br /> caso.<br /> A ese efecto, si el Tribunal lo estima necesario, podrá mandar<br /> ampliar la investigación, recibir nuevas pruebas y practicar todas las<br /> demás diligencias que considere convenientes para su mejor juicio,<br /> gozando de amplia facultad para la calificación y apreciación de las<br /> circunstancias de hecho que tengan relación con el caso a resolver.<br /> ARTÍCULO 39.- Las partes tendrán un término de tres días hábiles para<br /> apelar, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del<br /> Tribunal. El recurso se concederá en ambos efectos, para ante el Tribunal<br /> Superior de Trabajo y su fallo será definitivo.<br /> Si se revocará la sentencia apelada, el Tribunal Superior de Trabajo<br /> dictará en el mismo acto nuevo fallo y resolverá si procede el despido o la<br /> restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el<br /> pago de los sueldos caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución del<br /> fallo, a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe<br /> del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a<br /> título de daños y perjuicios, de los sueldos que habrá percibido desde la<br /> terminación del contrato hasta el momento en que quede firme el fallo<br /> respectivo.<br /> ARTÍCULO 40.- Los derechos y acciones provenientes de la presente ley y<br /> sus disposiciones supletorias o conexas, se harán efectivos únicamente por<br /> la vía y procedimientos que se establecen en los artículos anteriores.<br /> ARTÍCULO 41.- Las sentencias que dicte el Tribunal, en cuanto sea dable,<br /> deberán llenar los requisitos formales que prescribe el artículo 84 del<br /> Código de Procedimientos Civiles.<br /> ARTÍCULO 42.- No obstante lo dispuesto por el artículo 38, el Directorio<br /> podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores previo<br /> pago de las prestaciones que pudieran corresponderles conforme al artículo<br /> 33, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal, al resolver la consulta<br /> que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en la<br /> excepción, muy calificada, de reducción forzosa de servicios, para<br /> conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre<br /> que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los<br /> empleados de la respectiva dependencia.<br /> La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios<br /> de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el<br /> carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de la<br /> calificación de sus servicios y comunicará luego a la Dirección General la<br /> nómina de los despedidos, para su inscripción preferente entre los<br /> candidatos a empleo.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> Tribunal de Servicio Civil<br /> ARTÍCULO 43.- Para la aplicación de la presente ley, el Tribunal actuará,<br /> en todo lo que sea aplicable, con base en las disposiciones de los<br /> capítulos ocho, nueve y diez del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil;<br /> en los casos en que dichos capítulos expresen el "Ministerio" o el<br /> "Ministro", debe entenderse el "Directorio".<br /> CAPÍTULO XV<br /> De los Empleados de Confianza<br /> ARTÍCULO 44.- Son empleados de confianza:<br /> a) El Secretario Particular del Presidente de la Asamblea Legislativa;<br /> y<br /> b) Los empleados de las diferentes fracciones políticas.<br /> ARTÍCULO 45.- El Secretario Particular del Presidente será nombrado por el<br /> Directorio, a solicitud de aquel.<br /> Los empleados de las diferentes fracciones serán nombrados por el<br /> Directorio, a solicitud del Jefe de la respectiva fracción.<br /> ARTÍCULO 46.- Las remociones de los empleados de confianza, serán<br /> acordadas por el Directorio de la Asamblea Legislativa con base en las<br /> siguientes normas:<br /> a) Cuando se trate del Secretario Particular del Presidente, a<br /> solicitud de éste;<br /> b) Cuando se trate de los empleados de fracción, por recomendación y<br /> acuerdo formal de la respectiva fracción; y<br /> c) Cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el<br /> Reglamento Interior de Trabajo o en el Código de la materia. En este<br /> caso, será necesario un informe justificativo levantado por el Director<br /> Administrativo de la Asamblea.<br /> ARTÍCULO 47.- En los casos de remoción contemplados en los incisos a) y b)<br /> del artículo anterior, junto con el acuerdo respectivo deberá disponerse el<br /> pago de las prestaciones legales que correspondan de acuerdo con la<br /> legislación laboral común. En el caso contemplado en el inciso c) cualquier<br /> reclamo de prestaciones se regirá por tal legislación en lo que concierne<br /> al despido de funcionarios públicos no protegidos por<br /> el Servicio Civil.<br /> ARTÍCULO 48.- Para los efectos de ejecución de su trabajo, los empleados de<br /> confianza estarán, en su caso, bajo las órdenes del Presidente de la<br /> Asamblea Legislativa o del Jefe de la Fracción respectiva.<br /> ARTÍCULO 49.- Se aplicarán a los empleados de confianza, las disposiciones<br /> de la presente ley, relativas al régimen de salarios; la calificación de<br /> los servicios para estos efectos, será hecha, en su caso, por el<br /> Presidente de la Asamblea o por el Jefe de la Fracción respectiva.<br /> ARTÍCULO 50.- Para los efectos disciplinarios, los empleados de confianza<br /> estarán sujetos a las mismas obligaciones que se derivan de la presente ley<br /> y del Reglamento Interior de Trabajo.<br /> (Así modificada su redacción por sentencia de la Sala Constitucional<br /> No.2000-10996 de las 8:34 horas del 13 de diciembre de 2000. Esta sentencia<br /> tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la<br /> norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.)<br /> ARTÍCULO 51.- Los empleados de confianza, con más de un año de laborar en<br /> la Asamblea Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos<br /> internos que se efectúen para llenar las vacantes que dejen los empleados<br /> regulares; sus años de servicio, así como su experiencia, serán tomados en<br /> cuenta conforme con lo dispuesto en la presente ley.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6776 de 26 de julio de<br /> 1982).<br /> ARTÍCULO 52.- El Director Administrativo mantendrá actualizada una<br /> descripción de las funciones, atribuciones y responsabilidades de los<br /> puestos de confianza, con la correspondiente categoría de salario.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982)<br /> ARTÍCULO 53.- El número de empleados de confianza será determinado, en<br /> cada caso, por el Directorio de la Asamblea Legislativa, tomando en cuenta<br /> el número de Diputados de cada fracción y las disponibilidades<br /> presupuestarias.<br /> Para esta determinación, el Directorio oirá el parecer de los<br /> respectivos Jefes de Fracción y de la Contraloría General de la República.<br /> En todo caso, cada fracción deberá tener por lo menos un empleado de<br /> confianza.<br /> ARTÍCULO 54.- En lo no previsto en este Capítulo, los empleados de<br /> confianza se regirán por las demás disposiciones de la presente ley y por<br /> el Reglamento Interior de Trabajo en lo que sean aplicables, dada su<br /> condición de tales.<br /> CAPÍTULO XVI<br /> Disposiciones Finales<br /> ARTÍCULO 55.- Todo partido político debidamente inscrito, con uno o mas<br /> Diputados en la Asamblea Legislativa, tiene derecho a que se le asigne<br /> oficina independiente, con el personal necesario para la atención de sus<br /> asuntos legislativos.<br /> ARTÍCULO 56.- Los casos no previstos en esta ley o en el Reglamento<br /> Interior de Trabajo, se resolverán de acuerdo con el Estatuto de Servicio<br /> Civil, sus reglamentos o leyes supletorias o conexas, o de acuerdo con el<br /> Código de Trabajo y la Ley de Seguro Social.<br /> ARTÍCULO 57.- Se deroga la ley No. 3223 de 25 de octubre de 1963, y se<br /> modifican en lo conducente las que se opongan a la presente ley.<br /> ARTÍCULO 58.- Rige a partir de su publicación.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> I.- El servidor regular a la fecha de promulgación de esta ley, no sufrirá<br /> disminución en su salario actual. Si el sueldo que estuviere devengando<br /> resultará mayor que el correspondiente a la categoría a que se asigne su<br /> puesto, conservará su derecho a la percepción de aumentos anuales, de<br /> acuerdo con la escala de sueldos incorporada a la presente ley.<br /> II.- Dentro del plazo de una año a partir de la vigencia de la presente<br /> ley la Dirección General de Servicio Civil procederá a efectuar un estudio<br /> de clasificación y valoración de puestos, a fin de que, sin perjuicio de<br /> los intereses y derechos adquiridos por los servidores de la Asamblea<br /> Legislativa y de la Contraloría General de la República, se promulgue una<br /> escala de salarios única para el personal del Poder Legislativo.<br /> III.- Los actuales empleados de la Asamblea Legislativa que presten sus<br /> servicios en plazas vacantes y en calidad de interinos, podrán alcanzar la<br /> condición de servidores regulares, demostrando su idoneidad ante la<br /> Dirección General, mediante examen sin oposición, siempre que tuvieren más<br /> de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidamente, excepto que haya<br /> servidores regulares que aspiren a dichas plazas, en cuyo caso la Dirección<br /> General celebrará entre ellos concurso interno de oposición, para que sean<br /> ocupados.<br /> IV.- No obstante lo establecido en el artículo 9° de la presente ley,<br /> continuarán desempeñando sus cargos, los empleados que se encontraren<br /> dentro de la prohibición ahí establecida.<br /> V.- La presente ley no afecta los derechos adquiridos por los servidores de<br /> la Asamblea Legislativa, derivados de la ley No. 3223 de 25 de octubre de<br /> 1963, del Código de Trabajo y del Reglamento Interior de Trabajo, así como<br /> de acuerdos del Directorio de la Asamblea Legislativa.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de abril de<br /> mil novecientos setenta.<br /> JOSE LUIS MOLINA QUESADA<br /> Presidente<br /> ARNULFO CARMONA BENAVIDES MARIO CHARPENTIER GAMBOA<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintinueve días del mes de abril de<br /> mil novecientos setenta.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J.J. TREJOS FERNÁNDEZ<br /> El Ministro de la Presidencia.<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ E.<br /> ____________________________<br /> Sanción: 29/4/1970.<br /> Publicación: 8/5/1970.<br /> Rige: a partir de su publicación.<br /> 2ª revisión: 13-03-2001