Ley 4521
(*) La presente Ley fue modificada en su totalidad por el la Ley No.7932
del 28 de octubre de 1999. El texto de esta última se transcribe de
seguido.)
Ley No.7932
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
TÍTULO I
LOS CENTROS AGRÍCOLAS
CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase la Ley No.4521, de 26 de diciembre de 1969 y sus
reformas, de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Decláranse de interés público la existencia, la
constitución y el funcionamiento de los centros agrícolas.
Artículo 2.- Los centros agrícolas son organizaciones de productores,
sujetas al Derecho Privado, sin fines de lucro, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, con las siguientes características:
a) Estarán integrados por personas físicas o jurídicas.
b) Su objeto será fomentar la participación de los productores y la
población local para el mejoramiento de las actividades
agropecuarias, agroforestales, pesqueras y de conservación de los
recursos naturales, así como para el ofrecimiento de la debida
capacitación, créditos, transferencia tecnológica y otros
beneficios que contribuyan para el desempeño de su actividad
productiva.
c) Garantizar a sus afiliados la libre adhesión, el retiro
voluntario, el derecho a voz y el derecho a un voto por afiliado.
Artículo 3.- Los centros agrícolas podrán colaborar en la ejecución del
Programa Nacional de Reconversión Productiva, sin perjuicio de
coadyuvar en los programas de interés de sus afiliados.
Artículo 4.- Los centros agrícolas constituirán la Confederación
Nacional de Centros Agrícolas que funcionará como un órgano superior.
Artículo 5.- Los centros agrícolas deberán ajustarse a lo siguiente:
a) No podrán celebrar contratos, acuerdos ni alianzas con personas
físicas o jurídicas, que les permitan participar directamente en
los beneficios y las franquicias que otorga la presente ley, salvo
si se trata de personas jurídicas sin fines de lucro, cuyos
objetivos sean compatibles con los de los centros agrícolas y que
el contrato o acuerdo constituya un factor importante para la
consecución de las finalidades y los objetivos de los centros
agrícolas.
b) La solicitud de afiliación será conocida y resuelta por la junta
directiva.
c) Con fundamento en esta ley, los centros agrícolas no concederán
ventajas ni privilegios a sus iniciadores, fundadores, directores
ni administradores, sobre los bienes, muebles e inmuebles, o los
recursos económicos de cada centro.
d) Los excedentes que se generen como producto de las actividades
propias de cada centro, serán reinvertidos en proyectos de
desarrollo del mismo centro.
e) El ámbito de acción de los centros agrícolas es su respectivo
cantón no obstante, podrán ofrecer servicios y entablar alianzas
estratégicas fuera de su jurisdicción cantonal.
Artículo 6.- Los centros agrícolas tendrán las siguientes funciones:
a) Elaborar y recomendar, a las instituciones del sector
agropecuario, el plan anual de desarrollo productivo de su área de
influencia, para ejecutarlo.
b) Elaborar sus presupuestos ordinarios y extraordinarios.
c) Promover proyectos productivos con los agricultores del cantón,
a fin de aprovechar las ventajas y los beneficios propios de la
presente ley, que pueden obtener como afiliados del centro
agrícola.
d) Cooperar estrechamente con las instituciones del sector
agropecuario para crear, en cada cantón, una verdadera conciencia
agraria y fomentar la enseñanza, la investigación y la extensión
agrícola, con el firme propósito de alcanzar el mejoramiento de la
producción agropecuaria y el desarrollo rural acelerado.
e) Plantear, a las instituciones educativas, las necesidades de
capacitación de los productores.
f) Fomentar el establecimiento y apoyar, en cada cantón, a los
grupos organizados de productoras y productores agropecuarios, como
una forma de promover el desarrollo rural.
g) Llevar al día los libros de actas de junta directiva, de
asambleas, libro de afiliados y los libros contables legalizados.
h) Cumplir cualesquiera otros deberes que se deriven de la presente
ley y su reglamento.
i) Coordinar con la unidad de ferias del agricultor de la Dirección
General de Mercadeo Agropecuario del Consejo Nacional de la
Producción y del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, en lo
referente a infraestructura, operación y administración de las
ferias del agricultor.
Artículo 7.- Son atribuciones de los centros agrícolas:
a) Establecer convenios y firmarlos, así como coordinar con los
ministerios, las instituciones autónomas y los organismos
nacionales e internacionales, para cumplir con los objetivos de la
organización.
b) Coordinar con el sector agropecuario el estudio, la programación
y la ejecución de sus proyectos.
c) Coordinar con los centros educativos y las empresas del cantón,
la incorporación de estudiantes, egresados y profesores en el
planeamiento anual y estratégico de los centros.
d) Proponer a los representantes de los agricultores a las juntas
de los colegios técnicos agropecuarios.
e) Promover todas las campañas que tiendan a preservar los recursos
naturales y su aprovechamiento racional, así como colaborar en
ellas.
Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus funciones, cada centro
agrícola podrá contratar a un gerente o un administrador.
Artículo 9.- Los centros agrícolas gozarán de las exoneraciones
previstas en el artículo 5 de la Ley reguladora de todas las
exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, No. 7293, de
31 de marzo de 1992.
Además, los centros agrícolas gozarán de la exoneración del pago
de los impuestos correspondientes a la importación de un vehículo de
trabajo, tipo "pick-up" con capacidad de carga mayor o igual a dos
toneladas. En caso de que luego de usar lo importado en virtud del
presente artículo, se decida venderlo a un tercero que no goce de una
exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y
sobretasas no canceladas del artículo vendido. El vehículo no podrá
venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por el centro
agrícola.
TÍTULO II
EL PATRIMONIO Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO
DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS
CAPÍTULO I
EL PATRIMONIO
Artículo 10.- El patrimonio de los centros agrícolas estará
compuesto por los siguientes recursos:
a) Las cuotas aportadas por los miembros afiliados y los
cooperadores del centro agrícola.
b) Las donaciones, los legados, los privilegios y las subvenciones
que reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o de
entidades públicas.
c) Los bienes muebles o inmuebles que ingresen a su patrimonio por
cualquiera de las causas de adquisición.
d) Los fondos por las ventas de sus bienes y las retribuciones de
sus servicios.
e) Los préstamos que adquieran con entidades financieras nacionales
o internacionales.
f) Los fondos que, en presupuestos de la República producto de
convenios con las instituciones del Estado, se destinen al
financiamiento de obras y servicios específicos.
Artículo 11.- Los centros agrícolas podrán depositar sus fondos en
cuentas especiales de cualquier banco comercial del Estado y los
emplearán para el cumplimiento de los fines señalados en la presente
ley. Podrán autorizar los giros contra tales cuentas, dos firmas
mancomunadas de las autorizadas por la Junta Directiva mediante
votación calificada de sus miembros.
Artículo 12.- Autorízase a las municipalidades para que otorguen
subvenciones a los centros agrícolas y donen terrenos, locales o
cualesquiera otros bienes y servicios que contribuyan para el
desarrollo del centro y el de su respectivo cantón.
Artículo 13.- Los centros agrícolas, las federaciones de centros
agrícolas y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas, rendirán un
informe anual, a la Contraloría General de la República, sobre cómo se
utilizaron las donaciones y los recursos provenientes de las
instituciones públicas. La Contraloría General de la República velará
por el uso correcto de las donaciones y los recursos de las
instituciones públicas girados a los centros agrícolas, las
federaciones de centros agrícolas y la Confederación Nacional de
Centros Agrícolas.
CAPÍTULO II
LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO
Artículo 14.- El Instituto Nacional de Aprendizaje colaborará con
los centros agrícolas en la capacitación de agricultores y
agroempresarios, de conformidad con la Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Aprendizaje,
No. 6868, de 6 de mayo de 1983. Para tales efectos, los centros
agrícolas presentarán a este Instituto sus programas y necesidades de
capacitación.
Artículo 15.- Los afiliados de los centros agrícolas aportarán una
cuota anual, que será fijada por la asamblea general.
Artículo 16.- También constituirán fuentes de financiamiento los
ingresos por impuestos y por cualquier otro concepto, que actualmente
reciben los centros agrícolas.
TÍTULO III
LA ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
LA CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS
Artículo 17.- Los centros agrícolas se constituirán por cantón.
Podrá constituirse más de un centro agrícola en los cantones que, por
su extensión geográfica, población rural e importancia agropecuaria,
los requieran.
La constitución de un centro agrícola requerirá:
a) La celebración de una Asamblea General, en la que deberán
participar como mínimo cincuenta personas mayores de 18 años y que
sean productoras o productores agropecuarios de la zona.
b) La aprobación de los estatutos del centro agrícola por parte de
la asamblea constitutiva.
c) La elección de una junta directiva y un órgano fiscalizador.
Artículo 18.- El centro agrícola, al realizar su asamblea
constitutiva, emitirá un acta que deberá contener los siguientes
elementos:
a) Nombre completo y número de cédula de los asistentes a la
asamblea; así como nombre, cargo y demás calidades de los miembros
de la Junta Directiva.
b) Acuerdos tomados por la Asamblea.
c) Indicación del domicilio que tendrá el centro agrícola.
d) Otros elementos que se designarán vía reglamento.
Artículo 19.- Constituido el centro agrícola, se procederá a
inscribirlo debidamente en el Registro de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo.
CAPÍTULO II
LOS MIEMBROS DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS
Artículo 20.- Podrán ser miembros del centro agrícola tanto
personas físicas como jurídicas, de reconocida solvencia moral.
Artículo 21.- Toda persona física que desee afiliarse a un centro
agrícola deberá ser:
a) Mayor de 18 años.
b) Productora o productor agropecuario de la zona.
Artículo 22.- Las personas jurídicas interesadas en integrarse a un
centro agrícola deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Dirigir solicitud a la Junta Directiva del centro agrícola.
b) Realizar actividades de producción agropecuaria en la zona.
c) Cancelar la cuota de afiliación correspondiente.
Artículo 23.- Son derechos de los miembros de los centros
agrícolas:
a) Disfrutar tanto de los beneficios que brinde el centro agrícola
como de sus servicios.
b) Recibir las publicaciones o cualquier otra información del
centro.
c) Elegir y ser elegidos para los cargos de la Junta Directiva del
centro.
d) Solicitar al centro agrícola, colaboración técnica, logística,
financiera o de otro tipo, necesaria para desarrollar sus proyectos
agrícolas cuando lo requieran.
e) Acceder a la información contable y financiera del centro
agrícola.
Artículo 24.- Son deberes de los miembros de los centros agrícolas:
a) Vigilar que se estén ejecutando satisfactoriamente los planes de
innovación tecnológica y reconversión productiva.
b) Cooperar en los programas y proyectos agropecuarios que la Junta
Directiva esté desarrollando en el cantón y participar tanto en
ellos como en cualquier actividad que esta realice.
c) Aportar, solidariamente, sus experiencias y avances en la
modernización de la producción agrícola, pecuaria y forestal.
d) Divulgar la existencia del centro agrícola.
e) Participar en los comités auxiliares que se creen y apoyarlos.
f) Fomentar y promover, dentro de la comunidad en general, la
afiliación al centro agrícola.
g) Acatar las medidas y disposiciones que se dicten en beneficio de
la comunidad respectiva.
h) Estar al día en el pago de las cuotas.
i) Denunciar, formalmente, cualquier anomalía que se considere
afecta los intereses del centro agrícola o sus afiliados.
j) Cualquier otro deber que se derive de esta ley.
Artículo 25.- La condición de afiliado se pierde por las siguientes
causas:
a) Renuncia expresa del afiliado.
b) Resolución razonada de la Junta Directiva, que determine el
incumplimiento, por parte del afiliado, de los deberes y las
obligaciones de la presente ley, sus reglamentos y los estatutos
del centro, así como de los compromisos que haya contraído con el
centro, previa audiencia a la parte interesada. La resolución de
desafiliación podrá ser apelada dentro de los diez días siguientes
a su notificación y será resuelta por la Asamblea General.
CAPÍTULO III
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 26.- La Asamblea General es el máximo órgano del centro
agrícola; y estará compuesta por todos los miembros afiliados inscritos
en sus registros, que se encuentren al día en sus obligaciones con el
centro agrícola.
De haber personas jurídicas afiliadas, cada una de ellas
nombrará a un representante, debidamente acreditado ante la Asamblea
General.
Artículo 27.- Cuando un centro agrícola cuente con más de
quinientos afiliados, podrá celebrar la Asamblea General con la
presencia de delegados, quienes representarán a los afiliados. Para
estos fines, se designará a un delegado propietario y uno suplente por
cada quince afiliados.
Al designar los delegados, deberá existir representación de
todos los distritos donde haya afiliados. El procedimiento de
designación de los delegados se establecerá en el reglamento de la
presente ley.
Artículo 28.- Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por
mayoría simple de los miembros presentes y tendrán carácter de firmes
para todo efecto.
Artículo 29.- La Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, se
considerará legalmente constituida en primera convocatoria, cuando esté
presente al menos la mitad más uno de la totalidad de los miembros que
conforman el centro agrícola.
Si el quórum exigido no se logra dentro de la hora posterior a
la fijada en la primera convocatoria, la Asamblea podrá efectuarse con
la presencia del veinticinco por ciento (25%) de sus integrantes.
En el caso de las asambleas realizadas por medio de delegados,
el quórum se integrará con tres cuartas partes de los delegados.
Artículo 30.- Los acuerdos de la Asamblea General son vinculantes
para el centro agrícola y todos sus afiliados.
Artículo 31.- En las asambleas generales, cada afiliado tendrá
derecho a voz y representará un voto.
Artículo 32.- La Asamblea General podrá ser de dos tipos: ordinaria
y extraordinaria.
Artículo 33.- La Asamblea General se celebrará una vez al año, en
el lugar, la hora y fecha que determine el acta constitutiva, la
Asamblea General o la Junta Directiva. Podrá sesionar en forma
extraordinaria para conocer un asunto específico, cuando lo solicite la
mayoría de los miembros de la Junta Directiva, el veinticinco por
ciento (25%) del total de los afiliados al centro agrícola o el comité
de fiscales.
Artículo 34.- Son atribuciones de la Asamblea General ordinaria:
a) Elegir de entre sus afiliados a sus representantes para integrar
la Junta Directiva, mediante votación individual y secreta por
mayoría simple de votos. Deberá nombrar a siete propietarios y
siete suplentes.
b) Conocer, aprobar o improbar el informe anual de labores de la
Junta Directiva, el cual integrará los informes del Presidente, el
tesorero y el Comité de Fiscales.
c) Conocer de las renuncias de los miembros de la Junta Directiva y
de todo lo relativo al nombramiento de los sustitutos.
d) Aprobar tanto el plan operativo anual como el plan estratégico.
e) Decidir sobre las quejas contra los miembros de la Junta
Directiva y aplicar las sanciones correspondientes, cuando el caso
lo amerite.
f) Aprobar o improbar los reglamentos internos que la Junta
Directiva dicte para el centro agrícola, así como las reformas
respectivas.
g) Facultar a la Junta Directiva para que gestione préstamos con
garantía fiduciaria, hipotecaria o mediante la imposición de
gravámenes sobre los bienes del centro agrícola, cuando el monto
acumulado de los créditos alcance el cincuenta por ciento (50%) del
valor del patrimonio.
h) Nombrar al Comité de Fiscalización.
i) Aprobar las cuotas anuales que deben pagar los afiliados.
CAPÍTULO IV
LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL GERENTE O ADMINISTRADOR
Artículo 35.- La Junta Directiva es el órgano encargado de dirigir
la buena marcha del centro agrícola y ejecutar las decisiones tomadas
por la Asamblea General. Estará integrada por siete miembros
afiliados, elegidos por la Asamblea General.
Artículo 36.- La Junta Directiva se conformará en la siguiente
forma: un Presidente, un Vicepresidente, un secretario, un tesorero y
tres vocales. El Presidente de la Junta Directiva tendrá las
facultades de apoderado generalísimo con límite de suma, salvo en
cuanto a la representación judicial, que será sin limitación de suma.
La Junta Directiva, por votación de dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros, podrá autorizar al gerente o administrador
para que represente al centro agrícola con los poderes que estime
convenientes.
Artículo 37.- Los integrantes de la Junta Directiva permanecerán en
sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
Artículo 38.- Los integrantes de la Junta Directiva podrán gozar de
dietas, cuyos montos fijará la Asamblea General.
Artículo 39.- Prohíbese a los directivos vender servicios al centro
agrícola.
Artículo 40.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá ser, a la
vez, empleado del centro agrícola, ni recibir dádivas, directa ni
indirectamente. Si algún miembro de la Junta Directiva desea ocupar un
cargo como empleado, por lo menos seis meses antes de su designación,
deberá renunciar a la Junta Directiva.
Cualquier afiliado podrá ser contratado como empleado del centro
agrícola siempre que no sea miembro de la Junta Directiva ni lo haya
sido en los seis meses anteriores a la contratación.
Artículo 41.- No podrán ser empleados de los centros agrícolas
personas que tengan parentesco, por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado inclusive, con algún miembro directivo.
Artículo 42.- No podrán integrar la Junta Directiva personas
ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado.
Artículo 43.- Son funciones de la Junta Directiva:
a) Nombrar y remover al gerente o administrador.
b) Nombrar al auditor cuando las actividades del centro agrícola lo
ameriten. Asimismo, podrá removerlo cuando encuentre justa causa.
c) Elaborar y aprobar anualmente el plan de ingresos y egresos así
como el respectivo informe a la Asamblea.
d) Hacer las convocatorias para las asambleas ordinarias, por lo
menos con treinta días de anticipación y anunciarlas a la comunidad
por los medios de difusión disponibles.
e) Promover los comités auxiliares.
f) Acordar la afiliación y desafiliación de asociados y hacerlas
constar en el libro correspondiente.
g) Responder por los bienes muebles e inmuebles del centro
agrícola.
h) Ejecutar los acuerdos de la asamblea.
i) Proponer los mecanismos de comunicación con los afiliados.
j) Definir las políticas de desarrollo del centro agrícola.
Artículo 44.- Son funciones del gerente o administrador:
a) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva.
b) Asistir a las sesiones de Junta Directiva, con voz pero sin
voto.
c) Nombrar al personal del centro agrícola.
d) Formular las propuestas de desarrollo y las políticas para
presentarlas a la Junta Directiva.
e) Administrar los bienes de la empresa.
Artículo 45.- El reglamento de esta ley regulará lo referente a los
deberes y las atribuciones de la Junta Directiva como órgano director y
los del cuerpo de fiscalía, así como las funciones del Presidente, el
Vicepresidente, el secretario, el tesorero, los directores y los
suplentes.
CAPÍTULO V
LOS COMITÉS AUXILIARES
Artículo 46.- Los comités auxiliares son agrupaciones colaboradoras
de los productores agropecuarios y dependen, administrativa y
jurídicamente, del centro agrícola. Para su mejor funcionamiento, los
centros agrícolas podrán integrar comités auxiliares en cada distrito o
caserío del cantón respectivo.
Artículo 47.- El funcionamiento de los comités auxiliares será
regulado vía reglamento.
CAPÍTULO VI
LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS
Artículo 48.- La fiscalía de los centros agrícolas estará a cargo
del comité de fiscalización, conformado por un cuerpo de tres
asociados, de reconocida honorabilidad y capacidad, electos por la
Asamblea General, por un período de dos años y podrán ser reelegidos.
Artículo 49.- El comité de fiscalización podrá asistir a las
sesiones de Junta Directiva con voz pero sin voto; podrá tener acceso a
la información de la administración y conformará la comisión encargada
de contratar las auditorías anuales.
Artículo 50.- La vigilancia y fiscalización internas corresponderán
al comité de fiscalización y al auditor. Sobre las funciones del
cuerpo fiscal se aplicará por analogía, lo establecido para la fiscalía
de los centros agrícolas.
CAPÍTULO VII
LAS FEDERACIONES DE CENTROS AGRÍCOLAS
Artículo 51.- Los centros agrícolas podrán asociarse por región
para constituir federaciones. El concepto de región para este efecto
será el utilizado por el Ministerio de Planificación y Política
Económica.
Mediante reglamento se determinarán las atribuciones y los demás
aspectos de la organización y el funcionamiento de las federaciones.
CAPÍTULO VIII
LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS AGRÍCOLAS
Artículo 52.- La Asamblea de la Confederación Nacional de Centros
Agrícolas estará constituida por un representante de cada centro
agrícola. Esta Asamblea celebrará bianualmente un congreso, en el cual
se elegirá a la Junta Directiva y al cuerpo fiscal; asimismo, en el
congreso se nombrará al representante propietario ante la Junta
Directiva de Reconversión Productiva y al respectivo suplente.
La Asamblea nombrará también a los representantes ante las
instituciones, organizaciones y todas las instancias de representación
nacionales e internacionales.
Artículo 53.- La Confederación Nacional de Centros Agrícolas será
el organismo que ostente la representación de los centros agrícolas.
Su domicilio legal será el cantón Central de San José y podrá abrir
oficinas en todo el país.
Artículo 54.- La Confederación de Centros Agrícolas elegirá a una
Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un
tesorero, un secretario y tres vocales, y procurará que exista
representación de todas las regiones.
Artículo 55.- Mediante reglamento se fijarán las atribuciones, la
organización y el funcionamiento de la Confederación de Centros
Agrícolas; asimismo, los procedimientos para que pueda constituirse más
de un centro agrícola por cantón, de conformidad con el artículo 17.
Artículo 56.- La Fiscalía de la Confederación Nacional de Centros
Agrícolas estará a cargo del Comité de Fiscalización, conformado por un
cuerpo de tres asociados, de reconocida honorabilidad y capacidad,
electos por la Asamblea General por un período de dos años, quienes
podrán ser reelegidos.
Artículo 57.- Los fiscales podrán asistir a las sesiones de Junta
Directiva con voz, pero sin voto, podrán tener acceso a la información
de la administración y conformarán la comisión encargada de contratar
las auditorías anuales.
Artículo 58.- La vigilancia y fiscalización interna de la
Confederación Nacional de Centros Agrícolas corresponderá al Comité de
Fiscalización y al auditor.
Artículo 59.- Corresponden a la Confederación Nacional de Centros
Agrícolas, el asesoramiento y fiscalización de los centros agrícolas,
así como resolver, en segunda instancia, las denuncias y los conflictos
que formulen los cuerpos de fiscalía de los centros o terceros con
interés legítimo. Para el efecto, la Confederación podrá ejecutar una
auditoría al centro que presente dudas sobre la sana administración.
Los resultados de las auditorías serán presentados a la Asamblea
General del respectivo centro agrícola. De existir un informe de
auditoría que refleje anomalías se rendirá informe ante la Junta
Directiva para que se proceda conforme a derecho.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS
Artículo 60.- Los centros agrícolas podrán acordar su disolución
por voluntad de dos terceras partes de sus afiliados.
Artículo 61.- La Confederación Nacional de Centros Agrícolas podrá
solicitar la disolución de los centros agrícolas que, a su juicio,
muestren evidente estado de inactividad, o no cumplan con los
requisitos legales dispuestos en el artículo 62 de esta ley.
Asimismo, mediante notificación personal o en casa de
habitación, deberá comunicar al representante legal y a los afiliados
del centro agrícola, por escrito o por un anuncio publicado en un
diario de circulación nacional, el preaviso de disolución, para que se
corrijan los defectos señalados en un plazo máximo de dos meses
calendario; de lo contrario, se dará curso al proceso de disolución
ante los tribunales de justicia.
El trámite de liquidación se regulará en el reglamento de la
presente ley.
Artículo 62.- Se entenderá que los centros agrícolas no cumplen los
requisitos legales cuando:
a) No inicien actividades dentro de los cuatro meses siguientes a
su constitución legal o no puedan cumplir sus fines públicos o
sociales.
b) El número de afiliados se haya reducido a una cifra inferior a
los cincuenta miembros.
c) Cualquier otra causa que imposibilite el cumplimiento de los
objetivos y las finalidades para los que fueron creados, conforme a
la legislación vigente.
Artículo 63.- El centro agrícola entrará en liquidación una vez
acordada y ordenada la disolución, para cuyos efectos conservará la
personería jurídica.
Artículo 64.- La liquidación estará a cargo de la Comisión
Liquidadora, integrada de la siguiente manera: un representante de la
municipalidad respectiva; un representante de la Confederación Nacional
de Centros Agrícolas y un representante de las organizaciones agrícolas
del cantón. El Presidente de esta Comisión será nombrado en la primera
sesión.
Artículo 65.- Después de que la Comisión Liquidadora haya concluido
su trabajo, los bienes sobrantes, serán trasladados a la municipalidad
del cantón correspondiente, en carácter de depósito en custodia por un
plazo de dos años, para ser utilizados en proyectos de un nuevo centro
agrícola, al término del cual, si el centro no se constituye de nuevo,
esos fondos pasarán a ser patrimonio municipal destinado al fomento y
desarrollo de actividades agropecuarias en el cantón.
Artículo 66.- Los miembros de la Comisión Liquidadora tendrán las
siguientes facultades:
a) Concluir las operaciones sociales pendientes en el momento de la
disolución, cuando sea legalmente posible.
b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones del centro
agrícola.
c) Vender los bienes del centro agrícola en el precio autorizado
por la Contraloría General de la República previo avalúo de la
Dirección General de Tributación.
d) Elaborar el estado final de la liquidación e informarlo a la
Confederación Nacional de Centros Agrícolas.
Artículo 67.- Al concluir el trámite de liquidación referido en
este título, la Confederación Nacional de Centros Agrícolas cancelará
la inscripción respectiva y tres veces consecutivas publicará dicha
orden en
La Gaceta.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68.- En el caso de los centros agrícolas, los artículos,
el equipo y los insumos para la actividad agrícola, así como las
materias primas para elaborar esos insumos que se encuentren exonerados
en la lista preparada por el Poder Ejecutivo de conformidad con el
artículo 5 de la Ley No. 7293, de 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora
de todas las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y sus excepciones,
no podrán ser excluidos de los decretos respectivos después de la
entrada en vigor de esta ley.
Artículo 69.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
treinta días hábiles después de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio Único.- Los centros agrícolas cantonales, las
federaciones de centros agrícolas y la Confederación Nacional de
Centros Agrícolas, se registrarán en el Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los efectos
correspondientes, conforme venza su personería jurídica emitida por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, vigentes a la fecha de
publicación de esta ley."
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José a los veintiocho días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRIA.
El Ministro de Agricultura y Ganadería a.i.,
Constantino González Maroto.
__________________________
Actualizada al: 21 de febrero de 2000.
Sancionada: 28 de octubre de 1999.
Publicada: 19 de noviembre de 1999.
Rige: A partir de su publicación.
ANB.-GVQ.