Ley 4519
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente:
Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente ley y su reglamento regulan la Carrera
Administrativa y Sistema de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil, con el propósito de garantizar la eficiencia en sus
servicios.
CAPITULO II
Del Ingreso
ARTÍCULO 2.- Para ingresar a formar parte del personal del Tribunal Supremo
de Elecciones y del Registro Civil, además de las condiciones específicas
establecidas en la Ley Orgánica de esas dependencias, se requiere:
a) Poseer aptitud moral para el desempeño del cargo, la que se
comprobará mediante información de vida y costumbres;
b) Poseer los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de
Puestos que apruebe el Tribunal Supremo de Elecciones para sus
dependencias y para el Registro Civil;
c) Demostrar idoneidad para el puesto, sometiéndose a las pruebas que
la Oficina de Personal lleve a cabo; y
d) Pasar un período de prueba no menor de tres meses en el desempeño
del cargo.
ARTÍCULO 3.- Para el nombramiento de personal que haya de ingresar al
Registro Civil, el Director General enviará para cada vacante una terna,
utilizando para ello las nóminas de elegibles de la Oficina de Personal,
para que el Tribunal haga la escogencia atendiendo a los requisitos
exigidos para el cargo en el Manual Descriptivo de Puestos. Igual
procedimiento se seguirá para la escogencia del personal de las propias
oficinas administrativas del Tribunal, pero la terna la confeccionará el
Secretario de dicho organismo, de las listas de elegibles que le
proporcionará la Oficina de Personal.
CAPITULO III
De la Oficina de Personal
ARTÍCULO 4.- Habrá una Oficina de Personal encargada del reclutamiento y
selección de personal, de la clasificación y valoración de puestos, de la
evaluación de servicios y de las demás labores que se consignen en la Ley
Orgánica del Tribunal y el Registro Civil, en la presente ley y sus
reglamentos.
ARTÍCULO 5.- Corresponde a la Oficina de Personal:
a) Mantener al día un Manual Descriptivo de Puestos, en el que deberán
constar las tareas específicas, responsabilidades y requisitos mínimos
para cada clase;
b) Reclutar el personal, hacer las informaciones de vida y costumbres y
disponer acerca de las pruebas necesarias para su selección;
c) Organizar el procedimiento para la calificación de los servicios del
personal de la Institución; y
d) Las demás funciones que determinen esta ley; la Ley Orgánica y el
Reglamento Interior de Trabajo del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil y los reglamentos que al efecto apruebe el propio
Tribunal.
CAPITULO IV
Del Régimen de Sueldos
ARTÍCULO 6.- Se establece la siguiente escala de salarios, de ochenta y una
categorías, cada una con su correspondiente salario base, sus anualidades o
pasos y su salario máximo. Este último corresponderá a los aumentos que el
Tribunal Supremo de Elecciones considere necesarios, sin que su número
pueda ser inferior a treinta pasos.
Categoría Sueldo base Aumento anual
Primer paso
(
( (
1 4.000 296
4.296
2 4.200 300
4.500
3 4.400 308
4.708
4 4.600 322
4.922
5 4.800 336
5.136
6 5.000 350
5.350
7 5.200 364
5.564
8 5.400 378
5.778
9 5.600 392
5.992
10 5.800 406
6.206
11 6.000 420
6.420
12 6.200 434
6.634
Categoría Sueldo base Aumento anual
Primer paso
(
( (
13 6.400 448 6.848
14 6.600 458 7.058
15 6.800 468 7.268
16 7.000 478 7.478
17 7.200 486 7.686
18 7.400 496 7.896
19 7.600 504 8.104
20 7.800 514 8.314
21 8.000 522 8.522
22 8.200 530 8.730
23 8.400 538 8.938
24 8.600 546 9.146
25 8.800 554 9.354
26 9.000 563 9.563
27 9.200 570 9.770
28 9.400 578 9.978
29 9.600 585 10.185
30 9.800 592 10.392
31 10.000 600 10.600
32 10.200 606 10.806
33 10.400 618 11.013
34 10.600 620 11.220
35 10.800 626 11.426
36 11.000 632 11.632
37 11.200 638 11.838
38 11.400 644 12.044
39 11.600 649 12.249
40 11.800 654 12.454
41 12.000 660 12.660
42 12.200 664 12.864
43 12.400 669 13.069
44 12.600 674 13.274
45 12.800 678 13.478
46 13.000 682 13.682
47 13.200 686 13.886
48 13.400 690 14.090
49 13.600 693 14.293
50 13.800 696 14.496
51 14.000 700 14.700
52 14.200 702 14.902
53 14.400 705 15.105
54 14.600 708 15.308
Categoría Sueldo base Aumento anual
Primer paso
(
( (
55 14.800 710
15.510
56 15.000 712
15.712
57 15.200 714
15.914
58 15.400 716
16.116
59 15.600 718
16.318
60 15.800 720
16.520
61 16.000 722
16.722
62 16.200 724
16.924
63 16.400 726
17.126
64 16.600 728
17.328
65 16.800 730
17.530
66 17.000 732
17.732
67 17.200 734
17.934
68 17.400 736
18.136
69 17.600 738
18.338
70 17.800 740
18.540
71 18.000 742
18.742
72 18.200 744
18.944
73 18.400 746
19.146
74 18.600 748
19.348
75 18.800 750
19.550
| 76 19.000 752
19.752
77 19.200 754
19.954
78 19.400 756
20.156
79 19.600 758
20.358
80 19.800 760
20.560
81 20.000 762
20.762
Los aumentos que se decreten por el costo de vida para los empleados
del resto del sector público, se aplicarán a los servidores del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
Disposición transitoria.- Para establecer la categoría que corresponda
a los actuales servidores en la nueva escala de salarios y, en
consecuencia, el sueldo base, al salario base de la escala anterior se
sumarán los porcentajes por el costo de vida y los otros aumentos que por
ese concepto venían devengando los servidores. Si el resultado no
coincidiera con ninguno de los sueldos base de la escala, el sueldo se
ajustará a la categoría inmediata superior.
Obtenida la nueva categoría y, en consecuencia, el respectivo sueldo
base, mediante el procedimiento que se establece en el párrafo que
antecede, el servidor será ubicado en el paso horizontal a que ha adquirido
derecho, de conformidad con el artículo 7° de la ley No. 4519 del 24 de
diciembre de 1969.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 6915 del 08 de noviembre de
1983.)
(Nota: El artículo 37 de la Ley No. 7141 del 13 de diciembre de 1989,
estableció:
"Se faculta al Tribunal Supremo de Elecciones para que incremente las
anualidades de cada categoría y amplíe la escala que establece la Ley
de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil, No. 4519 del 24 de diciembre de 1969 y sus
reformas."
ARTÍCULO 7.- Todo servidor comenzará ganando el sueldo básico, y de acuerdo
con el transcurso del tiempo irá adquiriendo los aumentos, que serán
concedidos por méritos, otorgándosele el sueldo inmediato superior al que
estuviere devengando dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo
máximo, siempre que su calificación anual de servicios, hecha por el Jefe
del Departamento, Sección u Oficina, según sea el caso, en colaboración con
la Oficina de Personal, sea de Satisfactorio, Muy Bueno o Excelente.
ARTÍCULO 8.- Ningún servidor cuya calificación anual sea de Insuficiente,
tendrá derecho al aumento correspondiente a ese período, debiendo en este
caso su Jefe Inmediato justificar por escrito dicha calificación.
ARTÍCULO 9.- El servidor que no estuviere de acuerdo con su calificación,
podrá reclamar dentro de los tres primeros días de recibida la
comunicación, ante el Director del Registro Civil o ante el Secretario del
Tribunal, según sea el caso, quienes resolverán la procedencia de la
calificación con base en las razones expuestas por ambas partes. Las
resoluciones del Director del Registro Civil y del Secretario del Tribunal,
serán consultadas al Tribunal.
ARTÍCULO 10.- Los aumentos de sueldos serán concedidos anualmente, y para
ello, al elaborarse el presupuesto ordinario del Tribunal, deberá
calcularse la partida correspondiente para atender a dicha retribución.
ARTÍCULO 11.- Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 4845-99
de las 16:21 horas, del 22 de junio de 1999.
ARTÍCULO 12.- Derogado por el artículo 2° de la Ley No. 6057, del 11 de
noviembre de 1977.
ARTÍCULO 13.- Las vacantes podrán ser llenadas mediante ascensos al grado
inmediato superior, previa recomendación de los Oficiales Mayores de los
Departamentos Civil o Electoral, según el caso, o del Director del Registro
si se tratare de empleados que no dependen directamente de ninguno de
dichos Departamentos. Respecto a los empleados de las propias oficinas del
Tribunal, la recomendación deberá hacerla el Secretario. Para la
recomendación se tomará en consideración las calificaciones periódicas de
los empleados, la antigüedad y cualesquiera otros factores, siempre que los
candidatos al ascenso llenen los requisitos establecidos en el Manual de
clasificación de Puestos para la clase a que van a ser promovidos.
ARTÍCULO 14.- El Director General del Registro Civil, contando con la
colaboración de la Oficina de Personal, será quien acuerde los ascensos al
grado inmediato superior de cualquier servidor de su dependencia, ya sea
directamente o mediante la tramitación de un concurso interno. Lo resuelto
por el Director debe ser sometido a consulta del Tribunal.
ARTÍCULO 15.- Los servidores pueden ser trasladados a puestos de igual
clase o categoría sin demérito de sus derechos adquiridos. Si el servidor
fuere ascendido, comenzará a percibir el sueldo base de la nueva categoría,
sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere disfrutado de uno o más
aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la categoría del
cargo al que se le asciende.
(Así reformado por la Ley No. 5958 del 29 de octubre de 1976.)
(La Ley No. 6147 del 23 de noviembre de 1977 adicionó un transitorio a la
Ley No. 5958 de cita, cuyo texto señala:
"Transitorio.- Los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil que hayan sido ascendidos con anterioridad a esta
reforma, desde la vigencia de la ley No. 4519 de 24 de diciembre de
1969, deberán ser ubicados en el paso correspondiente de su categoría
en la escala de salarios, de conformidad con la fecha de su
nombramiento en propiedad, hasta un límite máximo de doce pasos al año
1978, inclusive, pero sin derecho a demandar el pago de los aumentos
anteriores al de la ubicación que aquí se cita."´
ARTÍCULO 16.- Los traslados y las permutas de servidores que ocupen cargos
de igual clase, serán recomendados por los Jefes respectivos ante la
Oficina de Personal, que elevará la resolución del asunto ante la Dirección
del Registro. Lo resuelto por el Director debe ser sometido a la aprobación
del Tribunal.
CAPITULO VI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 17.- El Tribunal Supremo de Elecciones dictará el reglamento para
la cabal ejecución de esta ley.
ARTÍCULO 18.- Rige a partir de su publicación.
ARTÍCULO 19.- Para los efectos del pago de los aumentos anuales a los que
se refiere el artículo 6 de esta ley, reformada por No. 6915 del 8 de
noviembre de 1983, a los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil se les reconocerá el número de años de servicio
prestados en dichas instituciones, así como en otras del sector público,
contados a partir de la fecha de su nombramiento. Lo anterior no tendrá
efecto retroactivo y, en consecuencia, no implicará el pago de sumas
acumuladas por aumentos dejados de percibir con anterioridad a la fecha de
vigencia de esta ley.
Esta disposición rige a partir del momento en que figuren en el
presupuesto del Tribunal Supremo de Elecciones los recursos económicos que
permitan hacerle frente a la erogación.
(Así adicionado por el artículo 55 de la Ley No. 6963 del 31 de julio de
1984 y reformado por el artículo 23 inciso 6) de la Ley No.7108 del 08 de
noviembre de 1988.)
Transitorio I.- Al elaborar el anteproyecto de presupuesto, el Tribunal
hará el cálculo económico correspondiente con el propósito de que la
aplicación de las escalas de salarios puedan ser efectivas a partir de la
vigencia del presupuesto correspondiente al año de mil novecientos setenta.
Transitorio II.- En todos aquellos casos en que a juicio del Tribunal y en
virtud de la clasificación y valoración de puestos que se ha hecho en la
institución, la aplicación de la Escala de Salarios no represente un
aumento significativo para los empleados, podrá el Tribunal disponer el
ajuste de salarios a la categoría inmediata superior de la misma tabla.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de diciembre
de mil novecientos sesenta y nueve .
JOSE LUIS MOLINA QUESADA
Presidente.
ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHARPENTIER GAMBOA,
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veinticuatro días del mes de diciembre
de mil novecientos sesenta y nueve.
Ejecútese y Publíquese
J.J. TREJOS FERNÁNDEZ
El Ministro de Gobernación, Policía,
Justicia y Gracia, Cristian Tattenbach
Yglesias.
_________
Actualizada al 17 de agosto de 1999. GV.-