Ley 449

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Nº 449<br /> DECRETA:<br /> LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA<br /> El siguiente<br /> Reglamento para la creación del Instituto Costarricense de Electricidad<br /> CAPITULO I<br /> Creación y Propósitos<br /> Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Electricidad, en<br /> adelante llamado el Instituto, al cual se encomienda el desarrollo racional<br /> de las fuentes productoras de energía física que la Nación posee, en<br /> especial los recursos hidráulicos.<br /> La responsabilidad fundamental del Instituto ante los costarricenses<br /> será encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica con el fin de<br /> fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar del pueblo de<br /> Costa Rica.<br /> Artículo 2º.- Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de<br /> las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán<br /> las siguientes:<br /> a) Dar solución pronta y eficaz a la escasez de fuerza eléctrica en la<br /> Nación, cuando ella exista, y procurar que haya en todo momento<br /> energía disponible para satisfacer la demanda normal y para impulsar el<br /> desarrollo de nuevas industrias, el uso de la electricidad en las<br /> regiones rurales y su mayor consumo doméstico.<br /> Las principales gestiones del Instituto se encaminarán a llenar<br /> este objetivo, usando para ello todos los medios técnicos, legales y<br /> financieros necesarios, y su programa básico de trabajo será el de<br /> construcción de nuevas plantas de energía hidroeléctrica y de redes de<br /> distribución de la misma. Esta tarea será llevada a cabo dentro de los<br /> límites de las inversiones económicamente justificables.<br /> b) Unificar los esfuerzos separados que actualmente se hacen para<br /> satisfacer la necesidad de energía eléctrica, mediante procedimientos<br /> técnicos que aseguren el mejor rendimiento de los aprovechamientos de<br /> energía y sus sistemas de distribución.<br /> c) Promover el desarrollo industrial y la mayor producción nacional<br /> haciendo posible el uso preferencial de la energía eléctrica como<br /> fuente de fuerza motriz y de calefacción, y ayudando por medio de<br /> asesoramiento y de la investigación tecnológica al mejor conocimiento y<br /> explotación de las fuentes de riqueza del país.<br /> d) Procurar la utilización racional de los recursos naturales y<br /> terminar con la explotación destructiva y desperdiciada de los mismos.<br /> En especial tratará de promover el uso doméstico de la electricidad<br /> para calefacción en sustitución de los combustibles obtenidos de los<br /> bosques nacionales y de combustibles importados, e impulsará el uso de<br /> la madera como materia prima industrial.<br /> e) Conservar y defender los recursos hidráulicos del país, protegiendo<br /> las cuencas, las fuentes y los cauces de los ríos y corrientes de agua,<br /> tarea en que deberán ayudar el Servicio Nacional de Electricidad y los<br /> Ministerios de Agricultura y Obras Públicas, por medio de un programa<br /> de cooperación mutua.<br /> f) Ayudar a la habilitación de tierras para la agricultura por medio<br /> del riego y la regulación de los ríos, cuando esto sea económicamente<br /> factible al desarrollar en forma integral los sitios que se usen para<br /> producir energía eléctrica.<br /> g) Hacer de sus procedimientos técnicos, administrativos y financieros,<br /> modelos de eficiencia que no sólo garanticen el buen funcionamiento del<br /> Instituto, sino que puedan servir de norma a otras actividades de los<br /> costarricenses.<br /> h) Procurar el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de<br /> los servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas,<br /> radiotelegráficas y radiotelefónicas, para lo cual tendrá de pleno<br /> derecho la concesión correspondiente por tiempo indefinido.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 3226, de 20 de octubre<br /> de 1963.)<br /> Artículo 3º.- Todos los programas de trabajo del Instituto y las obras<br /> y proyectos que éste emprenda serán exclusivamente producto de los estudios<br /> técnicos y financieros que realice el propio Instituto, y en su<br /> determinación no intervendrá ningún otro organismo del Estado, a menos que<br /> el Instituto haya solicitado su cooperación.<br /> Artículo 4º.- El Instituto tendrá personería jurídica y la más completa<br /> autonomía, a fin de que esté en mejor posición para llenar sus objetivos. A<br /> cambio de esa autonomía, el Estado demanda que el Instituto y todos los que<br /> formen parte de él respondan con absoluta responsabilidad a la realización<br /> plena de los objetivos expresados en esta ley.<br /> (Interpretado por el artículo 1o de la Ley Nº 1874, de 27 de mayo de<br /> 1955, en sentido de que conforme a tales textos legales, en lo que al dicho<br /> Instituto atañe, solamente existe recurso de responsabilidad en contra de<br /> los gerentes y directivos con motivo de lo que en materia de licitaciones<br /> sea resuelto.)<br /> CAPITULO II<br /> Duración, Domicilio y Facultades<br /> Artículo 5º.- La duración del Instituto Costarricense de Electricidad<br /> será de noventa y nueve años.<br /> Artículo 6º.- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San<br /> José, y podrá establecer dependencias y realizar actividades en cualquier<br /> parte del territorio de la República, en la forma en que su Consejo<br /> Directivo o su Gerente General consideren conveniente.<br /> Artículo 7º.- El Instituto podrá acreditar corresponsales,<br /> representantes o agentes en el exterior, cuando el Consejo Directivo lo<br /> considere conveniente o necesario.<br /> Artículo 8º.- Como institución autónoma, el Instituto ejercerá su<br /> gestión administrativa y técnica con absoluta independencia del Poder<br /> Ejecutivo, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Consejo<br /> Directivo, el cual actuará conforme a su criterio y con apego a las leyes y<br /> reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, y será<br /> responsable de su gestión en forma total e ineludible.<br /> (Interpretado por el artículo 1 de la Ley N° 1874, de 27 de mayo de<br /> 1955, en sentido de que conforme a tales textos legales, en lo que al dicho<br /> Instituto atañe, solamente existe recurso de responsabilidad en contra de<br /> los gerentes y directivos con motivo de lo que en materia de licitaciones<br /> sea resuelto.)<br /> Artículo 9º.- El Instituto tendrá capacidad para entrar en contratos de<br /> todo orden lícito; para comprar, vender y arrendar bienes muebles e<br /> inmuebles, valores y empresas dentro de los propósitos de su creación; para<br /> emprestar, financiar e hipotecar; y para toda otra forma de gestión<br /> comercial y legal que sea necesaria para el desempeño de su cometido, y<br /> dentro de las normas corrientes de contratación que su situación financiera<br /> le permita, sin incurrir en riesgos indebidos para la estabilidad de la<br /> institución.<br /> Podrá el Instituto emitir bonos al portador en moneda nacional o<br /> extranjera conforme a sus necesidades de financiación para el desarrollo de<br /> su programa de electrificación nacional, a los tipos de interés, tasas de<br /> amortización y monto de las emisiones que determine la misma Institución,<br /> previa solicitud y conocimiento del dictamen a que se refiere el artículo<br /> 122 de la Ley Orgánica del Banco Central. Dichos títulos tendrán la<br /> garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de emisión, para lo<br /> cual podrá gravar sus bienes y sus ingresos.<br /> Estarán exentos de todo impuesto presente y futuro y serán negociables<br /> libremente, pudiendo, adquirirlos todas las instituciones autónomas como<br /> inversión.<br /> Corresponderá al Servicio Nacional de Electricidad la fiscalización de<br /> las distinta emisiones de bonos que acuerde el Instituto.<br /> Los bonos del Instituto gozarán en todo caso de exenciones y<br /> privilegios no inferiores a los que disfrutan o llegaren a disfrutar los<br /> emitidos por empresas eléctricas privadas de acuerdo con la ley y los<br /> contratos.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley Nº 2749, de 24 de mayo de<br /> 1961.)<br /> CAPITULO III<br /> Organización y Administración<br /> Artículo 10.-La Administración superior del Instituto corresponderá a<br /> un Consejo Directivo integrado por siete miembros propietarios de<br /> nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro de los cuales formarán el quórum<br /> necesario para las sesiones.<br /> Por lo menos tres directores serán Ingenieros, uno Licenciado en Leyes,<br /> otro entendido en Ciencias Económicas y los otros dos personas de<br /> reconocida capacidad y diligencia en finanzas, industrias o agricultura.<br /> Todos deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad, su<br /> convicción democrática y su fe en que los ideales expresados en el<br /> Instituto son realizables y de positivo beneficio para Costa Rica.<br /> Serán costarricenses de preferencia, o extranjeros profundamente<br /> vinculados en el país, con diez años de residencia en él por lo menos, y<br /> que no estén ligados por empleo o por posesión legal a empresas o<br /> actividades que por su naturaleza resulten antagónicas a los propósitos<br /> del Instituto o sean competidoras de éste.<br /> (Así reformado por el artículo 1o de la Ley No 646, de 27 de julio de<br /> 1949.)<br /> (Ver además la Ley N° 5507, de 19 de abril de 1974, en lo que respecta<br /> al pago de dietas a los miembros del Consejo Directivo; igualmente los<br /> numerales 4 y 5 de la Ley N° 4646, de 20 de octubre de 1970, en relación<br /> con la forma de integrar del Consejo Directivo.)<br /> Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su<br /> cometido con entera independencia del Poder Ejecutivo, y serán únicos<br /> responsables de su gestión ante la ley. Serán inamovibles durante el<br /> período de su cargo, salvo el caso de declararse contra ellos alguna<br /> responsabilidad legal. Las relaciones entre el Instituto y el Poder<br /> Ejecutivo serán a través del Ministerio de Obras Públicas.<br /> Los miembros del Consejo durarán en funciones ocho años, y serán<br /> nombrados por partes cada dos años, debiendo hacerse sus nombramientos un<br /> año y tres años después de la toma de posesión de cada Poder Ejecutivo.<br /> Las partes a que se hace mención aquí serán cuatro: tres compuestas de dos<br /> miembros cada una y una de un miembro. Al expirar su período, cualquier<br /> director podrá ser nombrado nuevamente como tal.<br /> Dejará de ser miembro del Consejo el que se ausentare del país por más<br /> de tres meses sin autorización del Consejo, o con ésta si la ausencia fuere<br /> mayor de un año; o bien el que faltare a seis sesiones ordinarias<br /> consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá<br /> a informar al Poder Ejecutivo para que designe a otra persona por el resto<br /> del período respectivo.<br /> Artículo 12.- El Consejo elegirá de su seno, por Mayoría de votos, un<br /> Presidente y un Vicepresidente que fungirán por un año, pudiendo<br /> reelegirlos por período iguales. El Vicepresidente actuará como Presidente<br /> en las ausencias de éste.<br /> Artículo 13.- El Consejo Directivo designará, con el voto favorable de<br /> cinco miembros por lo menos, un Gerente General, un Subgerente, un Tesorero<br /> y un Auditor, que fungirán por un período de cuatro años y podrán ser<br /> reelectos por períodos iguales. Estos funcionarios deberán ser personas de<br /> reconocida capacidad técnica y llenar los mismos requisitos que los<br /> directores en cuanto a honorabilidad, convicción democrática y fe en los<br /> ideales del Instituto.<br /> Serán inamovibles en el desempeño de sus funciones, a menos que no<br /> cumplan su cometido o que se declare en su contra alguna responsabilidad<br /> legal. En el primer caso, el Consejo Directivo deberá contar con el voto<br /> de cinco miembros para proceder a la remoción; en el segundo, lo podrá<br /> hacer por simple Mayoría.<br /> Podrá asimismo el Consejo Directivo nombrar más de un Subgerente, así<br /> como uno o más Subauditores y Subtesoreros cuando lo juzgue necesario para<br /> el mejor cumplimiento de las finalidades y objetivos que las leyes le hayan<br /> señalado.<br /> ( Adicionado por el artículo 17 de la Ley N° 4197, de 20 de setiembre<br /> de 1968.)<br /> Artículo 14.- Las funciones del Gerente General serán las de<br /> administrador general de acuerdo con los propósitos de esta ley y con las<br /> instrucciones que le imparta el Consejo Directivo. deberá formular el plan<br /> de organización interna y funcional del Instituto, lo mismo que los<br /> programas de trabajo, para presentarlos a la consideración del Consejo, y<br /> dirigir la ejecución de los mismos. Acordará la creación de nuevas plazas y<br /> designará el personal y lo removerá, el cual se regirá por un escalafón que<br /> deberá ser aprobado por el Consejo. Tratándose del nombramiento o remoción<br /> de los jefes de los departamentos generales del Instituto, según la<br /> organización que se apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la<br /> consideración del Consejo. Formulará los presupuestos anuales de sueldos y<br /> gastos de funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación del Consejo<br /> y de la Oficina Nacional de Presupuesto. Los presupuestos de inversiones<br /> para los fines de esta ley, necesitarán tan sólo la aprobación del<br /> Consejo. El Gerente General tendrá la representación legal y extrajudicial<br /> del Instituto.<br /> Artículo 15.- El Tesorero custodiará todos los dineros y valores del<br /> Instituto y será responsable ante el Consejo de su correcto manejo y<br /> administración. El Auditor tendrá a su cargo el contralor e intervención<br /> de libros y cajas, tanto de la Tesorería como de toda la contabilidad del<br /> Instituto, y podrá hacer arqueos y auditorajes en el momento que lo juzgue<br /> conveniente.<br /> CAPITULO IV<br /> Patrimonio y Utilidades<br /> Artículo 16.- El capital del Instituto estará constituido de la manera<br /> siguiente:<br /> a) Por el producto de las rentas nacionales que la ley destine y<br /> otorgue al Instituto;<br /> b) Por los derechos que el Estado adquirió de la Municipalidad de San<br /> José en el Contrato del Tranvía;<br /> c) Por cualquier otro bien del Estado que se ceda al Instituto;<br /> d) Por los recursos hidráulicos de la Nación que hayan sido o que<br /> sean declarados Reserva Nacional y por las utilidades acumuladas por<br /> cualquiera de estos conceptos.<br /> Además, en el caso de solicitudes de concesión para aprovechamientos<br /> hidráulicos mayores de quinientos caballos de fuerza, el Instituto podrá<br /> ejercer un derecho de prioridad, previa demostración al Servicio Nacional<br /> de Electricidad, en el término de un año, de que procederá a desarrollar<br /> el sitio de que se trate dentro de los cinco años siguientes a la<br /> presentación de la demostración aludida.<br /> Artículo 17.- La política financiera del Instituto será la de<br /> capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energía<br /> eléctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiación y<br /> ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la<br /> industria a base de la energía eléctrica.<br /> El Gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades, pues el<br /> Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de ingresos<br /> para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su disposición para<br /> incrementar la producción de energía eléctrica como industria básica de la<br /> Nación.<br /> El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con ese<br /> objeto, al pago de prestaciones laborales y fondo de garantías y ahorro del<br /> personal permanente, y continuar efectuando los aportes correspondientes en<br /> una suma no menor a la aportada por los funcionarios y empleados que<br /> coticen para el fondo. El fondo aportado por el Instituto le pertenecerá a<br /> éste y será utilizado para los objetivos propuestos, de acuerdo con las<br /> normas que al respecto dicte su Consejo Directivo. El personal permanente,<br /> según calificación del mismo Consejo, deberá cotizar para el fondo con una<br /> suma no menor del cinco por ciento mensual de sus salarios<br /> ( Adicionado por el artículo único de la Ley N° 3625, de 16 de<br /> diciembre de 1965.)<br /> Artículo 18.- El Instituto administrará su patrimonio en forma<br /> independiente del Gobierno de la República, pero estará obligado a<br /> informar anualmente de sus actividades al Poder Ejecutivo mediante la<br /> presentación de:<br /> a) Una memoria general de sus actividades;<br /> b) Un Balance de situación;<br /> c) Un Estado de Ingresos y Egresos;<br /> d) Un Estado de Origen y Aplicación de Fondos; y<br /> e) Cualquier otro documento contentivo de información sobre sus planes y<br /> programas de trabajo y los resultados de su gestión,<br /> Artículo 19.- La fijación de las tarifas de venta de energía eléctrica<br /> y todas las otras funciones que como empresa de servicio público lleve a<br /> cabo el Instituto, estarán reguladas por el Servicio Nacional de<br /> Electricidad, de acuerdo con su Ley Orgánica.<br /> Artículo 20.-El Instituto Costarricense de Electricidad está exento del<br /> pago de impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y<br /> telegráfica.<br /> ( Así adicionado por el artículo 1° de la Ley No 764, de 25 de octubre<br /> de 1949.)<br /> Artículo 21.- Constituye título ejecutivo la certificación emanada del<br /> Jefe de la Contabilidad del Instituto Costarricense de Electricidad, en<br /> donde se exprese la deuda pendiente por servicios prestados por esa<br /> Institución a partir de la vigencia de esta ley.<br /> ( Así adicionado por el artículo 12 de la Ley Nº 3226, de 28 de octubre<br /> de 1963.)<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo Transitorio 1º.- Los miembros del primer Consejo Directivo<br /> del Instituto Costarricense de Electricidad sortearán la duración del<br /> período en que fungirá cada uno de ellos, en la siguiente forma: uno<br /> fungirá hasta un año después de inaugurado el próximo Presidente<br /> Constitucional de la República; dos hasta tres años después, otros dos<br /> hasta cinco años después y otros dos hasta siete años después, todos con<br /> referencia a la fecha de la inauguración mencionada. Los directores que los<br /> sustituyan serán nombrados en la forma que indica el artículo 11 de esta<br /> ley.<br /> Artículo Transitorio 2º.- Durante por lo menos su primer año de<br /> funcionamiento, el Instituto se regirá, además de las disposiciones de esta<br /> ley, por las prácticas acostumbradas en esta clase de instituciones y por<br /> las normas generales de trabajo que dicte el Consejo Directivo o la<br /> Gerencia. Con base en la experiencia obtenida sobre la utilidad de esas<br /> normas y prácticas para las necesidades del Instituto, éste procederá a<br /> confeccionar un reglamento de la presente ley y un reglamento de operación<br /> del Instituto, los cuales deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.<br /> Este Decreto rige a partir del día de su publicación en el Diario<br /> Oficial.<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Junta fundadora de la Segunda<br /> República.- San José, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos<br /> cuarenta y nueve.- J. FIGUERES.- F. Valverde.- Benjamín Odio.- Gonzalo J.<br /> Facio.-F. J. Orlich.- U. Gámez Solano.- R. Blanco Cervantes.-Rev. Benjamín<br /> Núñez V. Bruce Masís D.- A. Martén.- El Secretario General de la Junta,-<br /> DANIEL ODUBER QUIROS.<br /> Fecha de sanción: 8 de abril de 1949.<br /> Fecha de publicación: 13 de abril de 1949.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Fecha de actualización: 14 de julio de 2000.<br /> Actualizado por MCC