Ley 449
DECRETA:
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA
El siguiente
Reglamento para la creación del Instituto Costarricense de Electricidad
CAPITULO I
Creación y Propósitos
Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Electricidad, en
adelante llamado el Instituto, al cual se encomienda el desarrollo racional
de las fuentes productoras de energía física que la Nación posee, en
especial los recursos hidráulicos.
La responsabilidad fundamental del Instituto ante los costarricenses
será encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica con el fin de
fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar del pueblo de
Costa Rica.
Artículo 2º.- Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de
las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán
las siguientes:
a) Dar solución pronta y eficaz a la escasez de fuerza eléctrica en la
Nación, cuando ella exista, y procurar que haya en todo momento
energía disponible para satisfacer la demanda normal y para impulsar el
desarrollo de nuevas industrias, el uso de la electricidad en las
regiones rurales y su mayor consumo doméstico.
Las principales gestiones del Instituto se encaminarán a llenar
este objetivo, usando para ello todos los medios técnicos, legales y
financieros necesarios, y su programa básico de trabajo será el de
construcción de nuevas plantas de energía hidroeléctrica y de redes de
distribución de la misma. Esta tarea será llevada a cabo dentro de los
límites de las inversiones económicamente justificables.
b) Unificar los esfuerzos separados que actualmente se hacen para
satisfacer la necesidad de energía eléctrica, mediante procedimientos
técnicos que aseguren el mejor rendimiento de los aprovechamientos de
energía y sus sistemas de distribución.
c) Promover el desarrollo industrial y la mayor producción nacional
haciendo posible el uso preferencial de la energía eléctrica como
fuente de fuerza motriz y de calefacción, y ayudando por medio de
asesoramiento y de la investigación tecnológica al mejor conocimiento y
explotación de las fuentes de riqueza del país.
d) Procurar la utilización racional de los recursos naturales y
terminar con la explotación destructiva y desperdiciada de los mismos.
En especial tratará de promover el uso doméstico de la electricidad
para calefacción en sustitución de los combustibles obtenidos de los
bosques nacionales y de combustibles importados, e impulsará el uso de
la madera como materia prima industrial.
e) Conservar y defender los recursos hidráulicos del país, protegiendo
las cuencas, las fuentes y los cauces de los ríos y corrientes de agua,
tarea en que deberán ayudar el Servicio Nacional de Electricidad y los
Ministerios de Agricultura y Obras Públicas, por medio de un programa
de cooperación mutua.
f) Ayudar a la habilitación de tierras para la agricultura por medio
del riego y la regulación de los ríos, cuando esto sea económicamente
factible al desarrollar en forma integral los sitios que se usen para
producir energía eléctrica.
g) Hacer de sus procedimientos técnicos, administrativos y financieros,
modelos de eficiencia que no sólo garanticen el buen funcionamiento del
Instituto, sino que puedan servir de norma a otras actividades de los
costarricenses.
h) Procurar el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de
los servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas,
radiotelegráficas y radiotelefónicas, para lo cual tendrá de pleno
derecho la concesión correspondiente por tiempo indefinido.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 3226, de 20 de octubre
de 1963.)
Artículo 3º.- Todos los programas de trabajo del Instituto y las obras
y proyectos que éste emprenda serán exclusivamente producto de los estudios
técnicos y financieros que realice el propio Instituto, y en su
determinación no intervendrá ningún otro organismo del Estado, a menos que
el Instituto haya solicitado su cooperación.
Artículo 4º.- El Instituto tendrá personería jurídica y la más completa
autonomía, a fin de que esté en mejor posición para llenar sus objetivos. A
cambio de esa autonomía, el Estado demanda que el Instituto y todos los que
formen parte de él respondan con absoluta responsabilidad a la realización
plena de los objetivos expresados en esta ley.
(Interpretado por el artículo 1o de la Ley Nº 1874, de 27 de mayo de
1955, en sentido de que conforme a tales textos legales, en lo que al dicho
Instituto atañe, solamente existe recurso de responsabilidad en contra de
los gerentes y directivos con motivo de lo que en materia de licitaciones
sea resuelto.)
CAPITULO II
Duración, Domicilio y Facultades
Artículo 5º.- La duración del Instituto Costarricense de Electricidad
será de noventa y nueve años.
Artículo 6º.- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San
José, y podrá establecer dependencias y realizar actividades en cualquier
parte del territorio de la República, en la forma en que su Consejo
Directivo o su Gerente General consideren conveniente.
Artículo 7º.- El Instituto podrá acreditar corresponsales,
representantes o agentes en el exterior, cuando el Consejo Directivo lo
considere conveniente o necesario.
Artículo 8º.- Como institución autónoma, el Instituto ejercerá su
gestión administrativa y técnica con absoluta independencia del Poder
Ejecutivo, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Consejo
Directivo, el cual actuará conforme a su criterio y con apego a las leyes y
reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, y será
responsable de su gestión en forma total e ineludible.
(Interpretado por el artículo 1 de la Ley N° 1874, de 27 de mayo de
1955, en sentido de que conforme a tales textos legales, en lo que al dicho
Instituto atañe, solamente existe recurso de responsabilidad en contra de
los gerentes y directivos con motivo de lo que en materia de licitaciones
sea resuelto.)
Artículo 9º.- El Instituto tendrá capacidad para entrar en contratos de
todo orden lícito; para comprar, vender y arrendar bienes muebles e
inmuebles, valores y empresas dentro de los propósitos de su creación; para
emprestar, financiar e hipotecar; y para toda otra forma de gestión
comercial y legal que sea necesaria para el desempeño de su cometido, y
dentro de las normas corrientes de contratación que su situación financiera
le permita, sin incurrir en riesgos indebidos para la estabilidad de la
institución.
Podrá el Instituto emitir bonos al portador en moneda nacional o
extranjera conforme a sus necesidades de financiación para el desarrollo de
su programa de electrificación nacional, a los tipos de interés, tasas de
amortización y monto de las emisiones que determine la misma Institución,
previa solicitud y conocimiento del dictamen a que se refiere el artículo
122 de la Ley Orgánica del Banco Central. Dichos títulos tendrán la
garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de emisión, para lo
cual podrá gravar sus bienes y sus ingresos.
Estarán exentos de todo impuesto presente y futuro y serán negociables
libremente, pudiendo, adquirirlos todas las instituciones autónomas como
inversión.
Corresponderá al Servicio Nacional de Electricidad la fiscalización de
las distinta emisiones de bonos que acuerde el Instituto.
Los bonos del Instituto gozarán en todo caso de exenciones y
privilegios no inferiores a los que disfrutan o llegaren a disfrutar los
emitidos por empresas eléctricas privadas de acuerdo con la ley y los
contratos.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley Nº 2749, de 24 de mayo de
1961.)
CAPITULO III
Organización y Administración
Artículo 10.-La Administración superior del Instituto corresponderá a
un Consejo Directivo integrado por siete miembros propietarios de
nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro de los cuales formarán el quórum
necesario para las sesiones.
Por lo menos tres directores serán Ingenieros, uno Licenciado en Leyes,
otro entendido en Ciencias Económicas y los otros dos personas de
reconocida capacidad y diligencia en finanzas, industrias o agricultura.
Todos deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad, su
convicción democrática y su fe en que los ideales expresados en el
Instituto son realizables y de positivo beneficio para Costa Rica.
Serán costarricenses de preferencia, o extranjeros profundamente
vinculados en el país, con diez años de residencia en él por lo menos, y
que no estén ligados por empleo o por posesión legal a empresas o
actividades que por su naturaleza resulten antagónicas a los propósitos
del Instituto o sean competidoras de éste.
(Así reformado por el artículo 1o de la Ley No 646, de 27 de julio de
1949.)
(Ver además la Ley N° 5507, de 19 de abril de 1974, en lo que respecta
al pago de dietas a los miembros del Consejo Directivo; igualmente los
numerales 4 y 5 de la Ley N° 4646, de 20 de octubre de 1970, en relación
con la forma de integrar del Consejo Directivo.)
Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su
cometido con entera independencia del Poder Ejecutivo, y serán únicos
responsables de su gestión ante la ley. Serán inamovibles durante el
período de su cargo, salvo el caso de declararse contra ellos alguna
responsabilidad legal. Las relaciones entre el Instituto y el Poder
Ejecutivo serán a través del Ministerio de Obras Públicas.
Los miembros del Consejo durarán en funciones ocho años, y serán
nombrados por partes cada dos años, debiendo hacerse sus nombramientos un
año y tres años después de la toma de posesión de cada Poder Ejecutivo.
Las partes a que se hace mención aquí serán cuatro: tres compuestas de dos
miembros cada una y una de un miembro. Al expirar su período, cualquier
director podrá ser nombrado nuevamente como tal.
Dejará de ser miembro del Consejo el que se ausentare del país por más
de tres meses sin autorización del Consejo, o con ésta si la ausencia fuere
mayor de un año; o bien el que faltare a seis sesiones ordinarias
consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá
a informar al Poder Ejecutivo para que designe a otra persona por el resto
del período respectivo.
Artículo 12.- El Consejo elegirá de su seno, por Mayoría de votos, un
Presidente y un Vicepresidente que fungirán por un año, pudiendo
reelegirlos por período iguales. El Vicepresidente actuará como Presidente
en las ausencias de éste.
Artículo 13.- El Consejo Directivo designará, con el voto favorable de
cinco miembros por lo menos, un Gerente General, un Subgerente, un Tesorero
y un Auditor, que fungirán por un período de cuatro años y podrán ser
reelectos por períodos iguales. Estos funcionarios deberán ser personas de
reconocida capacidad técnica y llenar los mismos requisitos que los
directores en cuanto a honorabilidad, convicción democrática y fe en los
ideales del Instituto.
Serán inamovibles en el desempeño de sus funciones, a menos que no
cumplan su cometido o que se declare en su contra alguna responsabilidad
legal. En el primer caso, el Consejo Directivo deberá contar con el voto
de cinco miembros para proceder a la remoción; en el segundo, lo podrá
hacer por simple Mayoría.
Podrá asimismo el Consejo Directivo nombrar más de un Subgerente, así
como uno o más Subauditores y Subtesoreros cuando lo juzgue necesario para
el mejor cumplimiento de las finalidades y objetivos que las leyes le hayan
señalado.
( Adicionado por el artículo 17 de la Ley N° 4197, de 20 de setiembre
de 1968.)
Artículo 14.- Las funciones del Gerente General serán las de
administrador general de acuerdo con los propósitos de esta ley y con las
instrucciones que le imparta el Consejo Directivo. deberá formular el plan
de organización interna y funcional del Instituto, lo mismo que los
programas de trabajo, para presentarlos a la consideración del Consejo, y
dirigir la ejecución de los mismos. Acordará la creación de nuevas plazas y
designará el personal y lo removerá, el cual se regirá por un escalafón que
deberá ser aprobado por el Consejo. Tratándose del nombramiento o remoción
de los jefes de los departamentos generales del Instituto, según la
organización que se apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la
consideración del Consejo. Formulará los presupuestos anuales de sueldos y
gastos de funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación del Consejo
y de la Oficina Nacional de Presupuesto. Los presupuestos de inversiones
para los fines de esta ley, necesitarán tan sólo la aprobación del
Consejo. El Gerente General tendrá la representación legal y extrajudicial
del Instituto.
Artículo 15.- El Tesorero custodiará todos los dineros y valores del
Instituto y será responsable ante el Consejo de su correcto manejo y
administración. El Auditor tendrá a su cargo el contralor e intervención
de libros y cajas, tanto de la Tesorería como de toda la contabilidad del
Instituto, y podrá hacer arqueos y auditorajes en el momento que lo juzgue
conveniente.
CAPITULO IV
Patrimonio y Utilidades
Artículo 16.- El capital del Instituto estará constituido de la manera
siguiente:
a) Por el producto de las rentas nacionales que la ley destine y
otorgue al Instituto;
b) Por los derechos que el Estado adquirió de la Municipalidad de San
José en el Contrato del Tranvía;
c) Por cualquier otro bien del Estado que se ceda al Instituto;
d) Por los recursos hidráulicos de la Nación que hayan sido o que
sean declarados Reserva Nacional y por las utilidades acumuladas por
cualquiera de estos conceptos.
Además, en el caso de solicitudes de concesión para aprovechamientos
hidráulicos mayores de quinientos caballos de fuerza, el Instituto podrá
ejercer un derecho de prioridad, previa demostración al Servicio Nacional
de Electricidad, en el término de un año, de que procederá a desarrollar
el sitio de que se trate dentro de los cinco años siguientes a la
presentación de la demostración aludida.
Artículo 17.- La política financiera del Instituto será la de
capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energía
eléctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiación y
ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la
industria a base de la energía eléctrica.
El Gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades, pues el
Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de ingresos
para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su disposición para
incrementar la producción de energía eléctrica como industria básica de la
Nación.
El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con ese
objeto, al pago de prestaciones laborales y fondo de garantías y ahorro del
personal permanente, y continuar efectuando los aportes correspondientes en
una suma no menor a la aportada por los funcionarios y empleados que
coticen para el fondo. El fondo aportado por el Instituto le pertenecerá a
éste y será utilizado para los objetivos propuestos, de acuerdo con las
normas que al respecto dicte su Consejo Directivo. El personal permanente,
según calificación del mismo Consejo, deberá cotizar para el fondo con una
suma no menor del cinco por ciento mensual de sus salarios
( Adicionado por el artículo único de la Ley N° 3625, de 16 de
diciembre de 1965.)
Artículo 18.- El Instituto administrará su patrimonio en forma
independiente del Gobierno de la República, pero estará obligado a
informar anualmente de sus actividades al Poder Ejecutivo mediante la
presentación de:
a) Una memoria general de sus actividades;
b) Un Balance de situación;
c) Un Estado de Ingresos y Egresos;
d) Un Estado de Origen y Aplicación de Fondos; y
e) Cualquier otro documento contentivo de información sobre sus planes y
programas de trabajo y los resultados de su gestión,
Artículo 19.- La fijación de las tarifas de venta de energía eléctrica
y todas las otras funciones que como empresa de servicio público lleve a
cabo el Instituto, estarán reguladas por el Servicio Nacional de
Electricidad, de acuerdo con su Ley Orgánica.
Artículo 20.-El Instituto Costarricense de Electricidad está exento del
pago de impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y
telegráfica.
( Así adicionado por el artículo 1° de la Ley No 764, de 25 de octubre
de 1949.)
Artículo 21.- Constituye título ejecutivo la certificación emanada del
Jefe de la Contabilidad del Instituto Costarricense de Electricidad, en
donde se exprese la deuda pendiente por servicios prestados por esa
Institución a partir de la vigencia de esta ley.
( Así adicionado por el artículo 12 de la Ley Nº 3226, de 28 de octubre
de 1963.)
Disposiciones Transitorias
Artículo Transitorio 1º.- Los miembros del primer Consejo Directivo
del Instituto Costarricense de Electricidad sortearán la duración del
período en que fungirá cada uno de ellos, en la siguiente forma: uno
fungirá hasta un año después de inaugurado el próximo Presidente
Constitucional de la República; dos hasta tres años después, otros dos
hasta cinco años después y otros dos hasta siete años después, todos con
referencia a la fecha de la inauguración mencionada. Los directores que los
sustituyan serán nombrados en la forma que indica el artículo 11 de esta
ley.
Artículo Transitorio 2º.- Durante por lo menos su primer año de
funcionamiento, el Instituto se regirá, además de las disposiciones de esta
ley, por las prácticas acostumbradas en esta clase de instituciones y por
las normas generales de trabajo que dicte el Consejo Directivo o la
Gerencia. Con base en la experiencia obtenida sobre la utilidad de esas
normas y prácticas para las necesidades del Instituto, éste procederá a
confeccionar un reglamento de la presente ley y un reglamento de operación
del Instituto, los cuales deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
Este Decreto rige a partir del día de su publicación en el Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta fundadora de la Segunda
República.- San José, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos
cuarenta y nueve.- J. FIGUERES.- F. Valverde.- Benjamín Odio.- Gonzalo J.
Facio.-F. J. Orlich.- U. Gámez Solano.- R. Blanco Cervantes.-Rev. Benjamín
Núñez V. Bruce Masís D.- A. Martén.- El Secretario General de la Junta,-
DANIEL ODUBER QUIROS.
Fecha de sanción: 8 de abril de 1949.
Fecha de publicación: 13 de abril de 1949.
Rige a partir de su publicación.
Fecha de actualización: 14 de julio de 2000.
Actualizado por MCC