Ley 4461

Descarga el documento

Nº 4461<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Seguro Integral de Cosechas<br /> Artículo 1º.- Establécese el Seguro Integral de Cosechas.<br /> Artículo 2º.- El Seguro será administrado por el Instituto Nacional de<br /> Seguros, de conformidad con esta ley. El Instituto determinará las zonas a<br /> que se extenderá la cobertura, cuáles cultivos asegurará y la forma en que<br /> se asumirá el Seguro, el cual puede amparar los créditos bancarios con<br /> destino directo para el cultivo, la inversión necesaria y directa hecha por<br /> el agricultor, o un porcentaje de las cosechas, todo dentro de los límites<br /> que el Instituto establezca.<br /> Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, las Agencias de Extensión<br /> Agrícola o las Agencias de los Bancos del Sistema Bancario Nacional,<br /> actuarán como agentes autorizados del Instituto Nacional de Seguros en las<br /> respectivas localidades, a solicitud de éste.<br /> Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano<br /> asesor en la rama agrícola, y el acatamiento a sus indicaciones será<br /> indispensable para la obtención de la póliza, su vigencia y eventual cobro.<br /> Artículo 5º.- En igualdad de condiciones, tendrán preferencia, en la<br /> forma que lo determinen los reglamentos, las solicitudes de crédito a los<br /> Bancos del Sistema Bancario Nacional, y en especial, las hechas a las<br /> Juntas Rurales de Crédito Agrícola o a otros Departamentos de crédito para<br /> el pequeño agricultor, que se acompañen con la solicitud respectiva de<br /> Seguro de Cosechas. A este efecto, el Instituto Nacional de Seguros o las<br /> entidades anteriormente citadas, extenderán certificación libre de cargos,<br /> de la solicitud de póliza, la cual deberá formalizarse una vez obtenido el<br /> crédito. La falta de cumplimiento a lo anterior, producirá la inmediata<br /> cancelación del crédito y hará incurrir a los omisos en las<br /> responsabilidades correspondientes.<br /> Artículo 6.- Para el fortalecimiento de la cartera correspondiente sin<br /> recargo en la prima de protección, los bancos comerciales del Estado<br /> girarán directamente al Instituto Nacional de Seguros, el diez por ciento<br /> de la suma que cada uno de ellos cubra a título de Impuesto sobre la Renta<br /> y el diez por ciento de remanente de la utilidad neta obtenida durante su<br /> ejercicio financiero anual, después de deducir el Impuesto de la Renta, en<br /> la forma y en el orden que se indican en el artículo 2º de esta ley. Con<br /> esos aportes el Instituto Nacional de Seguros formará la Reserva Técnica de<br /> Contingencias destinada a enjugar los déficit que pueda arrojar la<br /> liquidación anual del Seguro Integral de Cosechas. La expresada Reserva<br /> Técnica no será menor de cinco millones de colones, y los bancos citados<br /> cesarán de aportar la sumas mencionadas, cuando la reserva alcance el<br /> cincuenta por ciento del monto asegurado de las pólizas emitidas y<br /> renovadas durante el respectivo ejercicio financiero. Para los efectos<br /> consiguientes, el Instituto comunicará el monto de la Reserva a los<br /> distintos bancos, a más tardar quince días después del cierre del ejercicio<br /> anual. Igualmente, el Instituto Nacional de Seguros contribuirá con un<br /> diez por ciento de sus utilidades, en los mismos términos y condiciones que<br /> los bancos comerciales del Estado, destinando ese aporte a la citada<br /> Reserva de Contingencias.<br /> Cuando el monto menor de la Reserva bajase por efecto de<br /> siniestralidad, el Instituto automáticamente lo llevará a cinco millones de<br /> colones, mediante aportes propios contra su Reserva General de<br /> Contingencias de Daños, a cuyo reembolso se aplicará preferentemente la<br /> contribución anual de los bancos y del propio Instituto. Si se produjera<br /> un excedente en la aplicación del seguro, éste irá a aumentar la Reserva<br /> Técnica de Contingencias. Las sumas acumuladas en la referida Reserva<br /> serán colocadas y el producto de dicha colocación se utilizará para<br /> acrecentar esa Reserva.<br /> (Así modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 4623, de 5 de agosto de<br /> 1970.)<br /> Artículo 7.- Se autoriza a los bancos comerciales del Estado, previo<br /> acuerdo del Banco Central de CostaRica, para constituir reservas especiales<br /> hasta por ((10.000,000.00) (diez millones de colones por año), para el<br /> fortalecimiento de la Reserva Técnica de Contingencias del Seguro Integral<br /> de Cosechas, y para que dichas reservas especiales sean traspasadas al<br /> Instituto Nacional de Seguros . Asimismo se faculta al Banco Central de<br /> Costa Rica para que reglamente esta disposición y acuerde los casos de<br /> excepción, cuando así se amerite.<br /> (Así adicionado por el artículo 21 de la Ley Nº 6075 de 26 de julio de<br /> 1977.)<br /> Artículo 8.- Esta ley regirá seis meses después de su publicación.<br /> Transitorio.- La contribución de los bancos, que corresponderá al<br /> período fiscal en que se apruebe esta ley, y a los siguientes, será hecha<br /> automáticamente y con independencia del monto total asegurado, mientras la<br /> reserva a que se refiere el artículo 6º no alcance el monto mínimo de cinco<br /> millones de colones.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.-San José, a los veintisiete días del mes de<br /> octubre de mil novecientos sesenta y nueve.<br /> JOSE LUIS MOLINA QUESADA,<br /> Presidente.<br /> ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHARPENTIER GAMBOA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de noviembre de<br /> mil novecientos sesenta y nueve.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J. J. TREJOS FERNÁNDEZ<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería, El<br /> Ministro de Industria y Comercio,<br /> G. E. IGLESIAS.<br /> ERNESTO LARA BUSTAMANTE.<br /> _______________________________<br /> Actualización: 09-02-2001.<br /> Sanción: 10-11-1969.<br /> Rige: 12-05-1970.<br /> Publicación: 12-11-1969.<br /> ANB.