Ley 4461
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Seguro Integral de Cosechas
Artículo 1º.- Establécese el Seguro Integral de Cosechas.
Artículo 2º.- El Seguro será administrado por el Instituto Nacional de
Seguros, de conformidad con esta ley. El Instituto determinará las zonas a
que se extenderá la cobertura, cuáles cultivos asegurará y la forma en que
se asumirá el Seguro, el cual puede amparar los créditos bancarios con
destino directo para el cultivo, la inversión necesaria y directa hecha por
el agricultor, o un porcentaje de las cosechas, todo dentro de los límites
que el Instituto establezca.
Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, las Agencias de Extensión
Agrícola o las Agencias de los Bancos del Sistema Bancario Nacional,
actuarán como agentes autorizados del Instituto Nacional de Seguros en las
respectivas localidades, a solicitud de éste.
Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano
asesor en la rama agrícola, y el acatamiento a sus indicaciones será
indispensable para la obtención de la póliza, su vigencia y eventual cobro.
Artículo 5º.- En igualdad de condiciones, tendrán preferencia, en la
forma que lo determinen los reglamentos, las solicitudes de crédito a los
Bancos del Sistema Bancario Nacional, y en especial, las hechas a las
Juntas Rurales de Crédito Agrícola o a otros Departamentos de crédito para
el pequeño agricultor, que se acompañen con la solicitud respectiva de
Seguro de Cosechas. A este efecto, el Instituto Nacional de Seguros o las
entidades anteriormente citadas, extenderán certificación libre de cargos,
de la solicitud de póliza, la cual deberá formalizarse una vez obtenido el
crédito. La falta de cumplimiento a lo anterior, producirá la inmediata
cancelación del crédito y hará incurrir a los omisos en las
responsabilidades correspondientes.
Artículo 6.- Para el fortalecimiento de la cartera correspondiente sin
recargo en la prima de protección, los bancos comerciales del Estado
girarán directamente al Instituto Nacional de Seguros, el diez por ciento
de la suma que cada uno de ellos cubra a título de Impuesto sobre la Renta
y el diez por ciento de remanente de la utilidad neta obtenida durante su
ejercicio financiero anual, después de deducir el Impuesto de la Renta, en
la forma y en el orden que se indican en el artículo 2º de esta ley. Con
esos aportes el Instituto Nacional de Seguros formará la Reserva Técnica de
Contingencias destinada a enjugar los déficit que pueda arrojar la
liquidación anual del Seguro Integral de Cosechas. La expresada Reserva
Técnica no será menor de cinco millones de colones, y los bancos citados
cesarán de aportar la sumas mencionadas, cuando la reserva alcance el
cincuenta por ciento del monto asegurado de las pólizas emitidas y
renovadas durante el respectivo ejercicio financiero. Para los efectos
consiguientes, el Instituto comunicará el monto de la Reserva a los
distintos bancos, a más tardar quince días después del cierre del ejercicio
anual. Igualmente, el Instituto Nacional de Seguros contribuirá con un
diez por ciento de sus utilidades, en los mismos términos y condiciones que
los bancos comerciales del Estado, destinando ese aporte a la citada
Reserva de Contingencias.
Cuando el monto menor de la Reserva bajase por efecto de
siniestralidad, el Instituto automáticamente lo llevará a cinco millones de
colones, mediante aportes propios contra su Reserva General de
Contingencias de Daños, a cuyo reembolso se aplicará preferentemente la
contribución anual de los bancos y del propio Instituto. Si se produjera
un excedente en la aplicación del seguro, éste irá a aumentar la Reserva
Técnica de Contingencias. Las sumas acumuladas en la referida Reserva
serán colocadas y el producto de dicha colocación se utilizará para
acrecentar esa Reserva.
(Así modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 4623, de 5 de agosto de
1970.)
Artículo 7.- Se autoriza a los bancos comerciales del Estado, previo
acuerdo del Banco Central de CostaRica, para constituir reservas especiales
hasta por ((10.000,000.00) (diez millones de colones por año), para el
fortalecimiento de la Reserva Técnica de Contingencias del Seguro Integral
de Cosechas, y para que dichas reservas especiales sean traspasadas al
Instituto Nacional de Seguros . Asimismo se faculta al Banco Central de
Costa Rica para que reglamente esta disposición y acuerde los casos de
excepción, cuando así se amerite.
(Así adicionado por el artículo 21 de la Ley Nº 6075 de 26 de julio de
1977.)
Artículo 8.- Esta ley regirá seis meses después de su publicación.
Transitorio.- La contribución de los bancos, que corresponderá al
período fiscal en que se apruebe esta ley, y a los siguientes, será hecha
automáticamente y con independencia del monto total asegurado, mientras la
reserva a que se refiere el artículo 6º no alcance el monto mínimo de cinco
millones de colones.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-San José, a los veintisiete días del mes de
octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
JOSE LUIS MOLINA QUESADA,
Presidente.
ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHARPENTIER GAMBOA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de noviembre de
mil novecientos sesenta y nueve.
Ejecútese y Publíquese
J. J. TREJOS FERNÁNDEZ
El Ministro de Agricultura y Ganadería, El
Ministro de Industria y Comercio,
G. E. IGLESIAS.
ERNESTO LARA BUSTAMANTE.
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Actualización: 09-02-2001.
Sanción: 10-11-1969.
Rige: 12-05-1970.
Publicación: 12-11-1969.
ANB.