Ley 4420
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica
CAPITULO I
Artículo 1°.- Créase el Colegio de Periodistas de Costa Rica, con
asiento en la ciudad de San José, como una corporación integrada por los
profesionales del periodismo, autorizados para ejercer su profesión dentro
del país. Tendrá los siguientes fines:
a) Respaldar y promover las ciencias de la comunicación colectiva;
b) Defender los intereses de sus agremiados, individual y
colectivamente;
c) Apoyar, promover y estimular la cultura y toda actividad que tienda
a la superación del pueblo de Costa Rica;
d) Gestionar o acordar, cuando sea posible, los auxilios o sistemas de
asistencia médico social pertinentes para proteger a sus miembros,
cuando éstos se vean en situaciones difíciles por razón de enfermedad,
vejez o muerte de parientes cercanos; o cuando sus familiares, por
alguna de estas eventualidades, se vean abocados a dificultades,
entendiéndose por familiares, para efectos de esta ley, a esposa, hijos
y padres;
e) Cooperar con todas las instituciones públicas de cultura, siempre que
sea posible, cuando éstas lo soliciten o la ley lo ordene;
f) Mantener y estimular el espíritu de unión de los periodistas
profesionales;
g) Contribuir a perfeccionar el régimen republicano y democrático, defender
la soberanía nacional y las instituciones de la Nación; y
h) Pronunciarse sobre problemas públicos, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 2°.- Integran el Colegio de Periodistas de Costa Rica:
a) Los Licenciados y Bachilleres en Periodismo, graduados en la
Universidad de Costa Rica o en Universidades o instituciones
equivalentes del extranjero, incorporados a él de acuerdo con las leyes
y tratados;
b) En el caso de comprobar el Colegio que no hay periodistas profesionales
colegiados interesados para llenar una plaza vacante determinada, el
Colegio podrá autorizar, a solicitud de la empresa periodística, a ocuparla
en forma temporal pero en iguales condiciones, mientras algún colegiado se
interesa en la plaza, a un estudiante de la Escuela de Periodismo que tenga
al menos el primer año aprobado y esté cursando el segundo. Durante el
tiempo que un estudiante de periodismo esté autorizado para ocupar una
plaza de periodista, está obligado a cumplir con los deberes profesionales,
éticos y morales que esta ley estatuye para los colegiados, así como a
continuar sus estudios en la Escuela de Periodismo.
(Así reformado por artículo 1° de la Ley N°5050, de 8 de agosto de 1972.)
Artículo 3°.- No puede ser miembro del Colegio quien estuviere
inhabilitado para el ejercicio de profesiones liberales, por sentencia
firme.
Artículo 4°.- Todo periodista tiene derecho a separarse del Colegio,
temporal o definitivamente.
Artículo 5°.- Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea General;
b) La Junta Directiva; y
c) El Tribunal de Honor.
Artículo 6°.- Cada año se celebrará una Asamblea General Ordinaria para
elección de la nueva Junta Directiva y conocer de los informes que presente
la Junta Directiva saliente, y para aprobar, improbar, o si fuere del caso,
modificar el presupuesto anual general ordinario de la institución; se
celebrarán además, las asambleas extraordinarias que acuerde la Junta
Directiva o que lo soliciten por lo menos veinte de los colegiados. Para
que se verifique una Asamblea, es necesaria la convocatoria, que se
publicará en "La Gaceta" y en uno de los diarios del país, debiendo mediar
por lo menos, tres días hábiles entre la primera publicación y el día
señalado, y expresar en el aviso el objeto de la convocatoria. La Asamblea
General está constituida por la totalidad de los miembros del Colegio.
Habrá quórum si concurren la mitad más uno de los colegiados. En caso de
que no hubiera quórum, se dará por convocada otra Asamblea, treinta minutos
después de la hora fijada, para la que se entiende que existirá quórum,
con cualquier número de miembros presentes.
Artículo 7°.- La Junta Directiva la integrarán: Un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y dos Vocales.
Artículo 8°.- Los miembros de la Junta Directiva actuarán en sus cargos
un año, no pudiendo ser reelectos por más de dos períodos consecutivos. La
Asamblea General se realizará cada año, en la última semana de noviembre,
debiendo los directores asumir sus puestos el primero de enero siguiente.
La elección a la Junta Directiva se hará por votación secreta y por
mayoría absoluta de votos de la Asamblea General, procediéndose a elegirla
en el siguiente orden: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Fiscal,
Tesorero y Vocales. En caso de empate o de no haber mayoría absoluta, se
repetirá la elección entre los miembros que obtuvieron mayor número de
votos.
Artículo 9°.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente cada semana y
efectuará todas las sesiones extraordinarias que se necesiten para el mejor
cumplimiento de sus fines. Las convocatorias para sesiones extraordinarias
las hará el Presidente, quien tendrá potestad para fijar la hora y día de
cada sesión; en sus ausencias, lo hará el Vicepresidente y en ausencia de
éste, los Vocales por orden de su elección, o cuando lo soliciten
conjuntamente cuatro de sus miembros.
Artículo 10°- Para que pueda haber sesión de Junta Directiva, se
necesita que concurran cuando menos, cuatro directores, y para que haya
resolución, la mayoría de los votos presentes.
Artículo 11°- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Convocar a la Asamblea Ordinaria en la fecha que señala esta ley y a
las Asambleas Extraordinarias; cuando sea necesario, según su juicio;
sin embargo, veinte o más socios podrán pedir la convocatoria a
Asamblea General Extraordinaria, dando las razones que tengan para
ello, y citando el tema específico que quieran tratar. La petición se
hará por escrito y la Directiva actuará automáticamente, una vez
recibida, lo que implicará la convocatoria inmediata a sesión de Junta
Directiva, para proceder de conformidad. En ningún caso se podrá
diferir esta convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, por más de
cinco días.
La Junta Directiva acordará la convocatoria de Asamblea Ordinaria en
la fecha que señala esta ley y la publicará, señalando el día y hora en que
aquélla se realizará;
b) Dirigir las publicaciones que haga el Colegio, delegando su
responsabilidad en uno o más miembros asociados y asumiendo ella, la
responsabilidad intelectual y económica;
c) Examinar las cuentas de Tesorería, formular los proyectos de presupuesto
y rendir informes de labores a la Asamblea General, en su Sesión Ordinaria;
y
d) Conocer las renuncias de sus miembros directores o de los colegiados, y
hacerlo del conocimiento de la Asamblea.
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CAPITULO II
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 12°- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva del Colegio, de
conformidad con lo establecido en la presente ley;
b) Aprobar o improbar el informe de actividades de la Junta Directiva que
termina, al ser rendido anualmente;
c) Resolver en definitiva, los asuntos que la ley, la Junta Directiva o los
colegiados, con arreglo a estas normas, le sometan;
d) Conocer y resolver en los casos de reposición de directores, por
renuncia de ellos, o en caso de expulsión decretada por el Tribunal de
Honor;
e) Conocer de las apelaciones planteadas por los colegiados, respecto de
decisiones de la Junta Directiva, o de fallos del Tribunal de Honor;
f) Aprobar el proyecto de Reglamento de la presente ley y sus
modificaciones o reformas, antes de ser sometidos al Poder Ejecutivo para
su promulgación;
g) Aprobar el proyecto de Código de Etica Profesional, y las reformas y
modificaciones que le presente la Junta Directiva.
CAPITULO III
De los Miembros de la Junta Directiva
Artículo 13°- El Presidente es el representante judicial y
extrajudicial del Colegio. Son sus atribuciones:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea
General;
b) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos, y dirigir los
debates;
c) Atender la correspondencia con las autoridades de la República y con los
organismos públicos y privados;
d) Con su doble voto, decidir en caso de empate en la Junta Directiva;
e) Conceder licencia, con justa causa y hasta por un mes, a los miembros de
la Junta Directiva;
f) Nombrar Comisiones que contribuyan a ejecutar las diversas tareas;
g) Autorizar todos los gastos que no pasen de cien colones, dando cuenta en
la siguiente sesión de la Junta;
h) Firmar conjuntamente con el Secretario, las actas de las sesiones; con
el Tesorero, los cheques que cubran las erogaciones; y con el Fiscal, los
cortes de caja trimestrales, dejando constancia de ellos en los libros del
Tesorero;
i) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva y presidir
todos los actos de la Corporación. Las ausencias del Presidente, serán
suplidas por el Vicepresidente y en ausencia de éste, por los Vocales, en
el orden de su nombramiento.
Artículo 14°- Son atribuciones del Fiscal:
a) Velar por la observancia de esta ley y los reglamentos que
eventualmente se dieren;
b) Concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de Caja y visar al
final de cada año, las cuentas de Tesorería.
Artículo 15°- Corresponde al Tesorero:
a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;
b) Recaudar las contribuciones y pagar las cuentas que se le presenten, por
medio de cheques que firmará con el Presidente, después de revisada y
aprobada la cuenta por el Secretario;
c) Llevar los libros de ley, o seleccionar al contador que ha de realizar
esta tarea, y presentar ante la Asamblea General, al final de cada período,
el estado general de los ingresos y gastos.
Artículo 16°- Son atribuciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Presidente;
b) Tramitar la correspondencia del Colegio, que no sea de la exclusiva
competencia del Presidente;
c) Refrendar los documentos y certificaciones;
d) Custodiar, bajo su responsabilidad, los archivos del Colegio;
e) Citar y convocar cuando lo disponga el Presidente, y asumir las
responsabilidades de dirección administrativa del Colegio, además de
revisar los ingresos y las cuentas a pagar por el Tesorero y poner su
aprobación en cada caso.
Artículo 17°- En caso de ausencia o de impedimento del Fiscal, del
Tesorero o del Secretario, ocuparán esos cargos los Vocales, por orden de
procedencia.
CAPITULO IV
Atribuciones del Tribunal de Honor
Artículo 18°- La Junta Directiva del Colegio integrará un Tribunal de
Honor, formado por tres propietarios y dos suplentes, que durarán en sus
cargos dos años. El Tribunal conocerá de los casos propios de cuerpos de
esta índole, cuando se pida a la Junta Directiva y ésta lo acordare, elevar
a su conocimiento, situaciones que a su juicio lo ameriten, en virtud de
estar de por medio, aspectos morales, éticos o profesionales, que pongan en
duda actuaciones de uno o más de sus colegiados. Los acuerdos de la Junta
Directiva para elevar al Tribunal estos casos, se tomarán por mayoría
simple.
Artículo 19°- Los miembros del Tribunal de Honor se escogerán entre
periodistas colegiados, tomando en cuenta sus valores intelectuales y
morales. Se preferirá a personas mayores de cincuenta años y que no estén
ejerciendo activamente el periodismo.
Artículo 20°- Son atribuciones del Tribunal de Honor:
a) Conocer, juzgar y fallar las acusaciones o denuncias que se
establezcan contra los colegiados, ya sea por parte de particulares,
entidades privadas o poderes públicos, en relación con sus deberes y
obligaciones profesionales;
b) Conocer y resolver los conflictos que se presenten entre un colegiado y
un organismo superior del Colegio, o entre dos o más colegiados, según lo
acuerde la Junta Directiva, luego de estudiar la naturaleza de la denuncia;
c) Recomendar las penas, que irán, según el grado de la falta, desde la
amonestación privada y amonestación escrita, hasta la inhabilitación
temporal y la expulsión definitiva del colegiado; y
d) Pronunciarse sobre las denuncias por publicaciones indebidas, que dañen
la moral y la ética profesional.
La Junta Directiva deberá ejecutar los fallos del Tribunal de Honor,
contra los cuales cabrá recurso de apelación ante la Asamblea General, la
cual decidirá en votación secreta, por simple mayoría. El fallo de la
Asamblea será definitivo.
CAPITULO V
De los Fondos del Colegio
Artículo 21°- Constituirán los fondos del Colegio:
a) Las cuotas que se determinen para los miembros del Colegio, y las
contribuciones de carácter extraordinario que se le soliciten;
b) Las donaciones que se hagan al Colegio;
c) Las subvenciones que acuerde a su favor el Gobierno de la República;
d) Los fondos que provengan de las actividades sociales o de otra
naturaleza que organice el Colegio.
CAPITULO VI
De las Funciones del Periodista
Artículo 22° (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 2313-
95 de las 16:18 horas de 9 de mayo de 1995.)
Artículo 23° Para los efectos de esta ley, se entenderá que es
periodista profesional en ejercicio, el que tiene por ocupación principal,
regular o retribuida, el ejercicio de su profesión en una publicación
diaria o periódica, o en un medio noticioso radiodifundido o televisado, o
en una agencia de noticias y que obtiene de ella los principales recursos
para su subsistencia.
Artículo 24.- Los cargos de director, subdirector, jefe de redacción o
cualquiera otros netamente periodísticos, deberán ser ocupados únicamente
por periodistas colegiados. Los cargos de director, jefe o encargado de
las oficinas de relaciones públicas y divulgación o prensa de las
instituciones públicas, también deberán ser desempeñados por periodistas
colegiados.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 5050, de 8 de agosto de
1972.)
Artículo 25° Los columnistas y comentaristas permanentes u ocasionales
de todo tipo de medios de comunicación, pagados o no, podrán ejercer su
función libremente, sin obligatoriedad de ser miembros del Colegio, pero su
ámbito de acción estará limitado a esa esfera, sin poder cubrir el campo
del reportero, especializado o no.
Artículo 26° Los editores, reporteros, columnistas, comentaristas y
otros trabajadores de revistas o publicaciones, impresas, radiodifundidas o
televisadas, que correspondan a actividades de colegios, instituciones,
centros de cultura o del Estado, no tendrán obstáculo para realizar sus
tareas, ni se verán constreñidos por lo que establece esta ley, toda vez
que no caen dentro de la definición del periodista profesional, contenida
en la presente ley.
Artículo 27° Ante las autoridades de la República sólo tendrán el
carácter de periodistas, los que estuvieren inscritos en el Colegio, y se
identifiquen debidamente en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 28° Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Serán miembros fundadores del Colegio, los que figuren
como periodistas en ejercicio, treinta días después de la vigencia de la
presente ley, siempre que demuestren a satisfacción de la Asociación de
Periodistas de Costa Rica, que tienen cinco años por lo menos de ejercicio
continuo de la profesión o diez años alternos, trabajados con salarios
comprobados en redacciones de diarios, semanarios de intereses generales y
otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos y
teleperiódicos, así como los corresponsales de agencias de noticias o
publicaciones extranjeras, que reúnan los requisitos establecidos por esta
ley.
Asimismo, se considerarán miembros fundadores del Colegio, los que
figuren como periodistas en ejercicio al entrar en vigencia esta ley y sean
miembros de la Asociación de Periodistas de Costa Rica, o quienes, aunque
no estén ejerciendo, den pruebas evidentes a juicio del colegio, de que han
trabajado activamente en la profesión y satisfagan los requisitos de
antigüedad y profesionalismo de que se habla en esta ley. También quedarán
inscritos aquellos que sin ser miembros de la Asociación de Periodistas,
prueben ante el Colegio que tienen cinco años por lo menos, de ejercicio
continuo de la profesión o diez años alternos, trabajados con salarios
comprobados en redacciones de diarios, semanarios de intereses generales y
otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos y
teleperiódicos, así como los corresponsales de agencias y noticias o
publicaciones extranjeras que reúnan los requisitos establecidos por esta
ley, con más de cinco años de ejercer la profesión en el país.
Transitorio II.- El Colegio de Periodistas, integrará una Comisión con
tres de sus miembros, escogidos por la Junta Directiva, para que trabajen
conjuntamente con tres abogados miembros de su respectivo colegio, a fin de
estudiar la legislación vigente sobre medios de comunicación social, y
proponer las reformas necesarias en un proyecto de ley que deberán
presentar en un plazo no mayor de dieciocho meses a la Asamblea
Legislativa, con el propósito de que el país llegue a contar con un moderno
ordenamiento jurídico en la materia.
Transitorio III.- Los Estatutos Reglamentarios a que se refieren los
incisos f) y g) del artículo 12, deberán estar promulgados dentro de los
seis meses posteriores a la vigencia de esta ley.
Transitorio IV.- Los periodistas gráficos y los de prensa escrita,
radiada o televisada que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Colegio
de Periodistas laboraban en los medios informativos diarios del país y
continuaren en el ejercicio de la profesión en forma permanente; podrán, a
partir de la vigencia de este transitorio, solicitar su inscripción como
colegiados. El período para hacer dicha solicitud vencerá tres meses
después de entrar en vigencia este transitorio. El Colegio tendrá cuatro
meses de tiempo después de entrar en vigencia este transitorio para
resolver las solicitudes.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 5050, del 8 de agosto
1972.)
Transitorio V.- Las personas que al entrar en vigencia esta disposición
transitoria se encontraban ocupando los cargos de director o subdirector,
sin ser miembros del Colegio de Periodistas, pasarán a ser miembros
colegiados siempre y cuando demuestren ante el Colegio, por medio de una
certificación, que trabajan en medios de información diarios del país
debidamente inscritos en el Registro de Marcas y aporten documentación
probatoria auténtica de que tienen por lo menos tres meses de desempeñar el
cargo antes de entrar en vigencia este transitorio; o bien presenten algún
otro título académico. Tales personas deberán solicitar su incorporación
al Colegio dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este
transitorio, tiempo después del cual perderán el derecho. Por su parte las
personas que al entrar en vigencia este transitorio ocupaban el cargo de
director, jefe o encargado de una oficina de relaciones públicas y
divulgación o prensa de las instituciones públicas, y no sean miembros del
Colegio de Periodistas, podrán continuar desempeñando el cargo.
(Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N°5050 del 8 de agosto 1972.)
Transitorio.- Quienes hubieren fungido como Director de un medio de
información diario y que hubieren desempeñado funciones periodísticas
durante cinco años continuos o diez alternos antes de la fecha de
promulgación de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, o quienes antes
de esa misma fecha hubieran fungido como Director de un periódico diario de
circulación nacional durante tres años, consecutivos o alternos, y que
tuvieren título académico, todo de acuerdo con el artículo 23 de la Ley
Orgánica del Colegio de Periodistas.
La vigencia de este transitorio es de quince días a partir de la fecha
de su publicación. Igual término correrá para los demás transitorios de
esta ley. (N° 4420)
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N°5491, del 12 de marzo de
1974.)
Nota: En sesión extraordinaria de 4 de marzo de 1982, la Corte Plena
declaró inconstitucional el plazo de gracia de quince días a que se refiere
el párrafo segundo de este transitorio en relación con lo que dispone la
regla segunda del párrafo segundo del transitorio primero, por lo que tal
plazo no es aplicable. ( Ver Boletín Judicial N° 78, del 26 de marzo de
1982 ).
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de
setiembre de mil novecientos sesenta y nueve.
JOSE LUIS MOLINA QUESADA,
Presidente.
ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHARPENTIER GAMBOA,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de setiembre
de mil novecientos sesenta y nueve.
Ejecútese y Publíquese
J. J. TREJOS FERNANDEZ
EL Ministro de Educación Pública,
J. G. MALAVASSI V.
Fecha de sanción: 22 de setiembre de 1969.
Fecha de publicación: 23 de setiembre de 1969.
Rige a partir de : de su publicación.
Fecha de actualización: 20 de junio de 2000.
Actualizado por: MCC