Ley 4383
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos
CAPITULO I
Propósitos
ARTICULO 1º.- El Estado debe prestar su apoyo a fin de que el
desenvolvimiento, uso y vigilancia de las aplicaciones pacíficas de la
energía atómica, constituyan un medio eficaz para aumentar el nivel de vida
e impulsar el progreso de la nación.
ARTICULO 2º.- La presente ley tiene por objeto:
a) Fomentar las aplicaciones, el desarrollo y la investigación de la
Energía Atómica con fines pacíficos;
b) Regular la posesión y el uso de todas las sustancias radioactivas
naturales o artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares;
c) Procurar la participación de la empresa privada en el desarrollo y
aplicaciónes de la Energía Atómica con fines pacíficos, siempre que esa
participación no resulte incompatible con la seguridad de la nación y
la salud de sus habitantes;
d) Prevenir los peligros derivados de las radiaciones ionizantes; y
e) Promover la cooperación internacional en el campo de las aplicaciones
pacíficas de la Energía Atómica.
CAPITULO II
COMISION DE ENERGIA ATOMICA
Organización y Funciones
ARTICULO 3º.- Para cumplir con los propósitos y normas establecidos en la
presente ley, se crea la Comisión de Energía Atómica, con personería
jurídica y patrimonio propios, bajo la superior dirección del Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 4º.- La Comisión estará integrada por un delegado de cada una de
las instituciones estatales de educación superior universitaria, un
delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, un delegado del
Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería
y un delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº.6518, de 25 de setiembre de
1980.)
ARTICULO 5º.- Los miembros de la Comisión serán designados por períodos de
cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Los Delegados del Poder Ejecutivo
serán de nombramiento del Presidente de la República y el Ministro
respectivo. El nombramiento de los restantes corresponderá a la Universidad
de Costa Rica.
ARTICULO 6º.- El quórum en las sesiones de la Comisión será de cuatro de
sus integrantes y las resoluciones deberán tomarse por el voto afirmativo
de la mitad más uno de los miembros presentes.
ARTICULO 7º.- En la primera sesión ordinaria la Comisión elegirá de su seno
un Presidente y los demás cargos que establezca su Reglamento Interno. El
Presidente es el representante de la Comisión. Durará en su cargo un
período de dos años, pudiendo ser reelegido.
ARTICULO 8º.- Los miembros de la Comisión son solidariamente responsables
por las decisiones de la misma, salvo que hagan constar en el acta
respectiva, su voto en contra en forma razonada.
ARTICULO 9º.- Podrán ser separados de sus cargos únicamente en los
siguientes casos:
a) Cuando infrinjan alguna de las disposiciones establecidas en la
presente ley, o en los Decretos y Reglamentos de la Comisión;
b) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento,
el miembro en contra del cual haya sido dictado quedará suspendido de
sus funciones hasta tanto no haya sentencia firme absolutoria;
c) Cuando pierdan la capacidad para el cargo o el ejercicio de los
derechos ciudadanos; y
d) Cuando sin causa justificada a juicio de la Comisión, haya dejado de
asistir a tres sesiones ordinarias consecutivas.
ARTICULO 10.- En todos los casos señalados en el artículo anterior, la
Comisión dará cuenta al Poder Ejecutivo o al Consejo Universitario, según
corresponda, para que determine si procede declarar la separación.
Cuando se produzca una vacante, en los casos del artículo 9º, o por
separación del cargo original, renuncia, muerte o ausencia, el nombramiento
del sustituto se hará dentro del término de un mes y la persona nombrada lo
será por el resto del período legal.
ARTICULO 11.- La Comisión se reunirá en sesión ordinaria dos veces por mes
y extraordinariamente cuanto sea convocada por el Presidente o a petición
conjunta de cuatro de sus miembros por lo menos.
Los Miembros de la Comisión devengarán dietas fijas cuyo monto se
determinará en el Presupuesto anual de la Comisión. No podrá celebrar más
de cinco sesiones remuneradas al mes, incluyendo ordinarias y
extraordinarias.
ARTICULO 12.- La Comisión podrá nombrar los funcionarios y el personal
administrativo necesarios para el buen desenvolvimiento de sus actividades.
Podrá establecer Comités de expertos que puedan formular recomendaciones a
la Comisión en los asuntos que ésta considere del caso.
ARTICULO 13.- La Comisión podrá solicitar, directamente o por medio del
Poder Ejecutivo, según el caso, el asesoramiento y colaboración de
organismos nacionales, extranjeros o internacionales, oficiales o
particulares, para la mejor solución de los problemas contemplados en la
presente ley.
ARTICULO 14.- Las Instituciones Autónomas y las Dependencias del Estado,
quedan obligadas a prestar los servicios, información o cualquier forma de
colaboración que les sea requerida por la Comisión, dentro de sus
facultades legales.
Se autoriza a las primeras para que hagan aportes económicos a la
Comisión, de acuerdo con el interés que tengan en el desarrollo de sus
actividades.
ARTICULO 15.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. La supervisión, coordinación, fomento o realización de:
a) Los programas de investigación científica encaminados al
desarrollo de las aplicaciones pacíficas de la energía atómica
a la agricultura, la medicina y la industria;
b) La producción, posesión, importación, exportación, transporte,
comercialización y uso de sustancias radioactivas naturales o
artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares;
c) La prospección en el territorio nacional de yacimientos
minerales radioactivos; y
d) La divulgación de información técnica y científica nuclear.
2. Asesorar al Gobierno sobre la legislación necesaria para procurar
una adecuada protección de los habitantes contra los peligros derivados
de las radiaciones, así como en todos los asuntos de carácter técnico o
legal relacionados con la energía atómica, para los que sea requerida;
3. Extender licencias a personas idóneas para la producción, posesión,
importación, exportación, transporte, comercialización y uso de sustancias
radioactivas naturales o artificiales, o de equipos e instalaciones para su
producción o utilización;
4. Formular recomendaciones al Gobierno con el fin de orientar la política
nacional e internacional del país en asuntos referentes a la utilización de
la energía atómica; y
5. Procurar el mejor uso de las fuentes de asistencia técnica ofrecidas al
país, de manera que rindan el mayor beneficio posible.
ARTICULO 16.- El Ministerio de Salubridad Pública, tendrá a su cargo la
ejecución de los programas de protección contra radiaciones ionizantes, de
acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.
El Ministerio deberá actuar de acuerdo con la Comisión e informarle
periódicamente sobre las actividades realizadas.
(Así reformado por el artículo 389 de la Ley General de Salud, No.5395, de
30 de octubre de 1973.)
ARTICULO 17.- En el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo
anterior, el Ministerio de Salud Pública gozará de facultades para llevar
a cabo las inspecciones y exigir los informes que considere necesarios
referentes a las actividades realizadas bajo licencia de la Comisión.
ARTICULO 18.- La Comisión está facultada, cuando en casos muy calificados
en que la salud y seguridad del público así lo requiera, para tomar las
indispensables medidas de emergencia a fin de evitar posibles daños.
CAPITULO III
Regulación y Licenciamiento
ARTICULO 19.- Esta permitida la propiedad privada de sustancias
radioactivas naturales o artificiales, y de equipos nucleares, siempre
mediante licencia de la Comisión.
ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo, oyendo de previo las sugerencias que al
efecto deberá hacerle la Comisión, dictará por vía de Reglamento las
disposiciones legales referentes al uso y transporte de sustancias
radioactivas naturales o artificiales y de equipo nuclear, así como a la
eliminación de desechos radioactivos. Para hacer las sugerencias
mencionadas, la Comisión tomará en cuenta las recomendaciones del Organismo
Internacional de Energía Atómica, de la Comisión Internacional para la
Protección Radiológica y demás organismos internacionales especializados.
ARTICULO 21.- Toda persona, oficial o particular, que pretenda producir,
poseer, importar, exportar, comercializar o usar sustancias radioactivas
naturales o artificiales o equipos nucleares con fines de investigación,
educación o entrenamiento, en la industria, la medicina, la agricultura o
de cualquier otro orden, deberá obtener una licencia de la Comisión.
Quedan exceptuados de la disposición anterior, la propia Comisión y las
personas que ésta determine, cuando desarrollen sus actividades en nombre
de la Comisión.
ARTICULO 22.- La Comisión podrá excluir del ámbito de la presente ley
cualquier cantidad pequeña de sustancias radioactivas naturales o
artificiales, siempre que lo permita la reducida importancia de los
peligros inherentes a tal decisión y siempre que los límites máximos para
la exclusión de tales cantidades hayan sido determinados por los
organismos especializados.
ARTICULO 23.- Para la concesión de una licencia será requisito
indispensable la presentación por parte del solicitante de un informe
expedido por el Ministerio de Salud Pública en que se haga constar la
comprobación por parte de esas autoridades de la seguridad de los equipos e
instalaciones. La debida preparación técnica del personal, deberá
acreditarse en forma fehaciente.
ARTICULO 24.- Las licencias otorgadas por la Comisión serán generales o
específicas, comerciales y no comerciales. Son licencias generales las que
comprenden una categoría de sustancias radioactivas naturales o
artificiales; son específicas cuando se refieren a una sustancia
determinada.
Las licencias comerciales se otorgarán a personas cuya actividad
implique un animo de lucro y las no comerciales cuando la actividad a
realizar sea de tipo puramente científico, sin afán de lucro.
ARTICULO 25.- La Comisión está facultada para modificar, suspender, o
revocar una licencia cuando se compruebe que no se cumple con los
requisitos establecidos en la misma, o cuando las sustancias radioactivas
o los equipos se utilicen para fines contratarios a los propósitos de la
presente ley. Ninguna licencia podrá ser denegada, suspendida, modificada
o revocada sin antes oir a las partes cuyo interés pueda ser afectado. Los
procedimientos del caso se establecerán por vía reglamentaria.
ARTICULO 26.- Toda persona a quien una decisión de la Comisión, denegando,
modificando, suspendiendo o revocando una licencia le cause perjuicio,
podrá impugnarla. La impugnación deberá ejercitarse dentro de los diez
días contados desde la notificación de la resolución respectiva, y será
competente para conocerla el Tribunal Superior Civil y Contencioso
Administrativo quien resolverá el asunto en única instancia y
definitivamente.
ARTICULO 27.- Ninguna licencia extendida por la Comisión y los derechos que
de la misma se deriven, pueden ser cedidos, gravados o enajenados en forma
alguna, directa o indirectamente, a no ser que la Comisión, después de una
detenida investigación, considere que tal acto está de acuerdo con los
propósitos y disposiciones de esta ley, y así lo manifieste mediante la
respectiva autorización.
ARTICULO 28.- La autorización para las operaciones a que se refiere el
artículo 3: del decreto N: 4 de 23 de enero de 1952, deberá ser concedida
únicamente si la correspondiente licencia a sido otorgada por la Comisión,
cuando se trate de sustancias radioactivas o equipos e instalaciones
nucleares.
ARTICULO 29.- Todo lo referente a patentes y marcas se regirá por la
legislación común.
CAPITULO IV
De la Responsabilidad
ARTICULO 30.- Toda persona que produzca, posea, transporte o use
sustancias radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares, será
responsable por la reparación de los daños y perjuicios con arreglo a la
presente ley.
ARTICULO 31.- La responsabilidad civil por daños que se produzcan como
resultado de las propiedades radioactivas o de su combinación con
propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de las
sustancias radioactivas naturales o artificiales y de equipos nucleares,
será objetiva.
ARTICULO 32.- La persona mencionada en el artículo 30 deberá mantener un
seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por los
daños que se refiere el artículo anterior. La cuantía, naturaleza y
condiciones del seguro o de la garantía serán fijadas por la Comisión,
habida cuenta del grado de peligrosidad involucrado.
ARTICULO 33.- La responsabilidad que por el presente Capítulo se establece
estará en todo caso limitada a la suma máxima de 100.000 colones por
persona y de 1.000.000 de colones por accidente.
ARTICULO 34.- El monto de la indemnización podrá ser reducido si los daños
nucleares se han producido como resultado de la propia acción u omisión
dolosa, negligente o imprudente del perjudicado; no obstante, corresponde a
la persona responsable la carga de la prueba.
ARTICULO 35.- No habrá lugar a responsabilidad:
a) Cuando los daños nucleares se hayan originado con ocasión de un
conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; o
b) Cuando los daños nucleares se produzcan como consecuencia directa de
una catástrofe natural.
ARTICULO 36.- Si la responsabilidad recayere sobre varias personas y no
fuere posible determinar qué parte de los daños es imputable a cada una,
todas serán solidariamente responsables.
ARTICULO 37.- Cuando los daños nucleares y otros daños que no son nucleares
hayan sido causados por un mismo accidente, y en la medida en que no se
puedan diferenciar, se considerará para los efectos de la presente ley, que
todo el dañó es daño nuclear.
ARTICULO 38.- Cuando las consecuencias de un accidente con sustancias
radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares se deban
clasificar como riesgos profesionales por razón de la persona perjudicada,
la responsabilidad se regirá por las disposiciones de la legislación de
trabajo.
ARTICULO 39.- El derecho para reclamar una indemnización por daños
nucleares se extingue por el transcurso de cinco años a partir de la fecha
en que se hagan evidentes los daños a la salud o propiedad de las personas.
CAPITULO V
Ingresos y Patrimonio
ARTICULO 40.- Los ingresos de la Comisión se constituirán en la forma
siguiente:
1. Mediante subvención que por una suma no inferior a 50.000 colones
deberá asignarle el Gobierno Central anualmente en el Presupuesto
General Ordinario de la República;
2. Mediante los aportes adicionales que sean asignados a la Comisión por el
Gobierno Central en los Presupuestos Ordinarios o Extraordinarios;
3. Mediante los aportes que las Instituciones Autónomas están facultadas
para hacer, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta ley; y
4. Con los ingresos que pueda recibir la Comisión por otros conceptos.
ARTICULO 41.- La Comisión tendrá capacidad para comprar, vender y arrendar
los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desenvolvimiento de sus
funciones.
Podrá también emprestar o financiar y, en general, llevar a cabo
cualquier gestión comercial, siempre dentro de lo establecido por la Ley
de Administración Financiera.
Las operaciones mencionadas deberá efectuarlas en todo caso, dentro
de los límites impuestos por sus recursos financieros y el mejor
cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 42.- Se conceden a la Comisión los siguientes beneficios:
1. Exoneración de toda clase de impuestos y tasas;
2. Exoneración del uso de papel sellado y timbres;
3. Inembargabilidad de sus bienes;
4. Franquicia postal y telegráfica; y
5. Exención de rendir fianza de costas.
ARTICULO 43.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por todos los
bienes que adquiera por donación o compra a personas particulares u
oficiales, nacionales o internacionales.
ARTICULO 44.- Los equipos, materiales e implementos para uso en los
hospitales dependientes del Consejo Técnico de Asistencia Medico-Social y
de la Caja Costarricense de Seguro Social, que requieran energía atómica,
estarán exentos del pago de todo tipo de impuestos.
ARTICULO 45.- Derógase el Decreto-Ejecutivo N: 34 de 17 de setiembre de
1965.
ARTICULO 46.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Para la integración inicial de la Comisión que por la
presente ley se crea, se observarán las reglas siguientes:
Dos Delegados seran nombrados por un período de dos años;
Tres Delegados por un período de tres años; y
Dos Delegados por un período de cuatro años.
La anterior disposición se aplicará siguiendo en lo posible el
principio establecido en el artículo 4º de esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de agosto
de mil novecientos sesenta y nueve.
JOSE LUIS MOLINA QUESADA,
Presidente.
ARNULFO CARMONA BENAVIDEZ, MARIO CHARPENTIER GAMBOA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de agosto
de mil novecientos sesenta y nueve.
Ejecútese y Publíquese
J.J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores
y culto
FERNANDO LARA.
_______________________________
Actualización 08-03-2001
Sanción 18-08-1969
Publicación 23-08-1969
Rige 23-08-1969
ANB