Ley 4374 (Derogada)
de setiembre de 1999.
4374
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY NACIONAL DE EMERGENCIA
Artículo 1.- (Anulado por resolución de la sala constitucional no. 3410-92
de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992).
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo podrá decretar igualmente, y en casos de
extrema urgencia, restricciones temporales sobre el uso de la tierra, que
se consideren necesarias para prevenir desastres mayores; facilitar la
construcción de obras o tomar las medidas necesarias para permitir la
evacuación de personas y bienes, en las zonas afectadas, así como
restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio, que fueren
necesarios para la atención de la emergencia.
ARTÍCULO 3.- Todas las dependencias e instituciones públicas estarán
obligadas a coordinar con el Poder Ejecutivo y la Comisión que por esta ley
se crea, sus actividades en las zonas afectadas y el Plan Regulador
General, que será necesario elaborar, ocupará obligatoriamente, prioridad
dentro del plan de cada institución, en lo que la afectare, hasta tanto el
Poder Ejecutivo declare, por decreto, la cesación del estado de emergencia.
ARTÍCULO 4 .- Para cumplir los fines de la presente ley, autorízase al
Poder Ejecutivo para constituir un Fondo Especial de Emergencia, formado
por los aportes, donaciones y préstamos reunidos para ese efecto, así como
las partidas de presupuesto nacional, que ordinaria o extraordinariamente,
se llegaren a asignar; este fondo se pondrá a disposición de la Comisión
Nacional creada por esta ley.
(Texto así modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3410-92
de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992) (NOTA: Sobre aportación de
la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares para
darle contenido económico al Fondo de Emergencia, ver artículo 34 de la Ley
No. 6975 del 30 de noviembre de 1984. Ver observaciones -Opción 3-).
ARTÍCULO 5 - Autorízase a todas las instituciones autónomas y
semiautónomas, a las empresas del Estado y a las municipalidades, para que
contribuyan con las sumas que decidan, a favor del Fondo Especial de
Emergencia a que se refiere el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6832 del 22 de octubre de
1982).
ARTÍCULO 6.- Créase la Comisión Nacional de Emergencias organismo que será
responsable del planeamiento, dirección, control y coordinación de los
programas y actividades de protección, salvamento y reconstrucción de las
zonas de desastre, así declaradas de conformidad con el artículo 1 de esta
ley.
ARTÍCULO 7 - La Comisión Nacional de Emergencias estará integrada por tres
representantes del Poder Ejecutivo y uno de cada una de las siguientes
instituciones autónomas del Estado; Banco Central de Costa Rica, Caja
Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Tierras y
Colonización, Consejo Nacional de Producción e Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo. Asimismo, la Cruz Roja Costarricense podrá designar
un miembro de la Comisión.
De sus representantes, el Poder Ejecutivo designará quienes deberán
actuar como Presidente, Secretario y Coordinador de la Comisión.
Todos los miembros de la Comisión Nacional de Emergencia trabajarán
en ella ad honorem. El Poder Ejecutivo podrá en cualquier momento, sin
explicación previa alguna, remover libremente a cualquiera de los miembros
de la Comisión.
ARTÍCULO 8.- La Comisión Nacional de Emergencia tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Planificar, organizar, controlar y coordinar la acción de salvamento
y defensa de las áreas afectadas o en peligro;
b) Elaborar planes de salvamento y rehabilitación, de reconstrucción de
las zonas afectadas, y los programas de trabajo necesarios para su
ejecución.
c) Recomendar al Poder Ejecutivo, las medidas de orden y seguridad que
deban tomarse en las zonas de peligro, para el resguardo de personas y
bienes, y ejecutar por delegación suya, la imposición de tales medidas;
d) Evaluar la magnitud de los daños ocurridos y presentar a
conocimiento del Poder Ejecutivo, un inventario de los mismos;
e) Autorizar y supervisar la ejecución de obras realizadas por otras
entidades o por particulares, en las zonas afectadas, y velar porque su
ejecución se ajuste a las normas y fines establecidos en el Plan
Regulador que elabore;
f) Coordinar y supervisar la ejecución de los programas de los
organismos nacionales e internacionales, en lo que atañe al salvamento
y a la recuperación de la zona
afectada; y
g) Efectuar las investigaciones científicas o técnicas, necesarias para
preparar planes y programas de recuperación física y económica de las
zonas de desastre.
ARTÍCULO 9.- Cuando las circunstancias así lo exigieren, la Comisión
Nacional de Emergencia, o las comisiones regionales o locales a que se
refiere el artículo siguiente, podrán utilizar los servicios y facilidades
de las dependencias del Poder Ejecutivo, de las instituciones autónomas y
semiautónomas, de las empresas del Estado y de las municipalidades que
acordaren su colaboración.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6832 del 22 de octubre de
1982).
ARTÍCULO 10.- La Comisión Nacional de Emergencia designará las comisiones
regionales o locales que considere indispensables para el cumplimiento de
sus fines.
ARTÍCULO 11.- Derogado por el artículo 64, inciso i), de la Ley de
Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995).
ARTÍCULO 12.- Esta ley es de orden público, será reglamentada por el Poder
Ejecutivo y rige desde su publicación.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de agosto de mil
novecientos sesenta y nueve.
José Luis Molina Quesada
Presidente
Arnulfo Carmona Benavides
Mario Charpantier Gamboa
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de agosto de mil
novecientos sesenta y nueve.
Ejecútese y Publíquese
J. J. Trejos Fernández
El Ministro de
Gobernación, Policía, Justicia y Gracia
Cristian Tattenbach Iglesias
Revisada al 14-1-99.- ANB
Sanción 14-8-69
Rige 19-8-69