Ley 4370
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°- Autorízase al Poder Ejecutivo para que por medio del
Ministerio de Hacienda, suscriba con las empresas de aviación, arreglos
para cancelar las deudas contraídas hasta la promulgación de esta ley, por
concepto de sumas recaudadas de acuerdo con la ley N° 831 de 18 de
diciembre de 1946.
Artículo 2°- El arreglo de las deudas de compañías, estará sujeto a
las condiciones siguientes:
a) Su pago deberá ser hecho en un plazo máximo de diez años, mediante
cuotas mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, iguales y
sucesivas, pagadera la primera, tres meses después de suscrito el arreglo
de pago; la forma de pago deberá especificarse en documento que cada
compañía deberá otorgar a favor del Estado;
b) La demora en el pago, hará incurrir a la compañía en multa de 12% anual;
y
c) El incumplimiento en el pago de una cuota dejará insubsistente el
arreglo y se tendrá por vencido y exigible el saldo de la deuda.
Artículo 3°:- Del monto de la deuda se deducirán las inversiones en
adquisición, mejoras, mantenimiento y atención de los campos de aviación,
durante el tiempo de mora en la devolución del impuesto recaudado, la
justificación y comprobación de esas inversiones, se verificará ante la
Contraloría General de la República, la que deberá asesorarse con la
Dirección General de Aviación Civil.
En los casos de adquisición y mejoras, en el mismo acto de
suscribirse el arreglo de pago, las propiedades respectivas deberán
traspasarse a nombre del Estado, ante uno de sus notarios.
Artículo 4°- Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta ley,
las empresas, que así lo soliciten ante el Ministerio de Hacienda, en el
plazo de un mes, a partir de su vigencia.
El Ministerio de Hacienda deberá hacer la liquidación de lo adeudado
por cada compañía y el arreglo respectivo, en un plazo que no podrá exceder
de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley.
El Ministerio de Hacienda exigirá el pago inmediato de lo adeudado
por aquellas empresas que no se acogieren a los beneficios que esta ley les
otorga.
Artículo 5°.- Derogado por el artículo 7 de ley N°5351, de 2 de
octubre de 1973.
Artículo 6°.- Se autoriza a la Junta Administrativa del Museo
Nacional, para emitir y negociar con el Banco Central, o con otro banco
nacional, el expendio de los timbres que por esta ley se autorizan.
Artículo 7°- Esta ley rige treinta días después de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de agosto de
mil novecientos sesenta y nueve.
JOSE LUIS MOLINA QUESADA,
Presidente.
ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHAPENTIER
GAMBOA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veinticinco días del mes de agosto
de mil novecientos sesenta y nueve.
Ejecútese y Publíquese
J.J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Hacienda,
OSCAR BARAHONA STREBER
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Actualizada al: 11 de octubre de 2000
Sanción: 25-08-1969
Publicación: 27-08-1969
Rige: 26-09-1969
DCHP.*