Ley 4351

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No. 4351<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY ORGANICA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL<br /> (NOTA: Texto vigente a partir de la reforma integral que de esta Ley hizo<br /> la No. 5435, de 29 de noviembre de 1973.)<br /> CAPITULO I<br /> De la Creación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal<br /> ARTICULO 1º.- Créase el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el que<br /> se regirá por la presente ley y su reglamento. El Banco es propiedad de los<br /> trabajadores por partes iguales y el derecho a la co-propiedad estará<br /> sujeto a que hayan tenido una cuenta de ahorro obligatorio durante un año<br /> continuo o en períodos alternos. Los ahorrantes obligatorios participarán<br /> de las utilidades y por medio de sus organizaciones sociales en la<br /> designación de sus directores.<br /> Los derechos que establece el párrafo anterior se ejercerán<br /> exclusivamente en la forma que dispone esta ley y su Reglamento.<br /> ARTICULO 2º.- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una<br /> institución de Derecho Público no estatal, con personería jurídica y<br /> patrimonio propio, con plena autonomía administrativa y funcional. Su<br /> funcionamiento se regirá por las normas del Derecho Público.<br /> El Banco tendrá como objetivo fundamental dar protección económica y<br /> bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la<br /> satisfacción de sus necesidades de crédito. Con este propósito procurará el<br /> desarrollo económico y social de los trabajadores, para lo cual podrá<br /> conceder créditos para necesidades urgentes, así como para la participación<br /> del trabajador en empresas generadoras de trabajo que tengan viabilidad<br /> económica. Asimismo, podrá financiar programas de desarrollo comunal.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 3º.- El domicilio del Banco será la ciudad de San José.<br /> Existirán sucursales dirigidas por Juntas de Crédito locales nombradas por<br /> la Junta Directiva Nacional, cuyos domicilios se fijarán de acuerdo con el<br /> Reglamento de esta ley. Además el Banco creará Oficinas Auxiliares en los<br /> lugares que considere conveniente.<br /> ARTICULO 4º.- El Banco actuará con absoluta independencia y bajo la<br /> exclusiva responsabilidad y dirección inmediata de su Junta Directiva<br /> Nacional, que tendrá limitadas sus funciones por las leyes, los reglamentos<br /> aplicables y los principios de la técnica.<br /> Las Juntas de Crédito locales se regirán por las disposiciones que la<br /> Junta Directiva Nacional dicte.<br /> No podrán imponerle al Banco decisiones sobre custodia,<br /> administración o inversión del ahorro propiedad de los trabajadores, el<br /> Poder Ejecutivo ni ningún otro organismo.<br /> CAPITULO II<br /> Del Fondo de Trabajo<br /> ARTICULO 5º.- El fondo de trabajo se formará por:<br /> a) Un aporte del 1/2% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios<br /> o sueldos que deben pagar los patronos, los Poderes del Estado y todas<br /> las instituciones públicas; y<br /> b) Un aporte del 1% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o<br /> sueldos que deben pagar los trabajadores.<br /> Los patronos deducirán a los trabajadores su aporte y deberán<br /> depositarlo en el Banco en la forma y plazos que determine el Reglamento<br /> de esta ley.<br /> ARTICULO 6º.- Los aportes de los patronos se destinarán a incrementar<br /> el patrimonio del Banco para el cumplimiento de los fines de la presente<br /> ley.<br /> ARTICULO 7º.- Los aportes de los patronos al Fondo serán deducibles<br /> del monto de la renta gravable, para efectos del Impuesto sobre la Renta<br /> que éstos deben pagar.<br /> (Tácitamente derogado por el artículo 1º de la Ley No.7293, de 31 de marzo<br /> de 1992.)<br /> ARTICULO 8º.- El Banco determinará por medio de reglamento la forma<br /> en que deban registrarse los aportes de los patronos y de los trabajadores<br /> para los fines de la presente ley.<br /> El ahorro de los trabajadores y los intereses, premios y<br /> bonificaciones que se le apliquen, se registrarán en cuentas personales y<br /> serán propiedad de cada trabajador. Podrán hacer retiro de ellos de acuerdo<br /> con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de la<br /> presente ley. El trabajador, tendrá derecho a retirar sus ahorros<br /> obligatorios de cada año calendario, a partir del primero de julio del año<br /> siguiente. En ningún caso podrá retirar ahorros obligatorios que tengan<br /> menos de un año de estar en el Banco.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No.3628-95, de<br /> las 14:00 horas, del 11 de julio de 1995.)<br /> ARTICULO 9º.- Además del 1% obligatorio a que se refiere el artículo<br /> 5º, los trabajadores pueden ahorrar en forma voluntaria, y en este caso los<br /> patronos están obligados a deducir la suma autorizada, así como las cuotas<br /> estipuladas para el pago de operaciones de crédito concedidas por el Banco<br /> y depositar todas estas sumas en esta Institución cuando el Banco así lo<br /> solicite. Tratándose de trabajadores del Estado, la Oficina Técnica<br /> Mecanizada o la dependencia encargada de confeccionar los giros, queda<br /> obligada a efectuar las deducciones autorizadas por esta ley.<br /> ARTICULO 10.- El ahorro obligatorio y el ahorro voluntario que<br /> realicen los trabajadores y otras personas naturales y jurídicas devengarán<br /> intereses anuales cuya tasa fijará la Junta Directiva Nacional.<br /> El ahorro voluntario estará permanentemente a disposición de los<br /> ahorrantes. Sin embargo, cuando se establezcan convenios por ahorros a<br /> plazo, el ahorrante deberá atenerse a los plazos convenidos de acuerdo con<br /> lo establecido en el Reglamento del Banco.<br /> ARTICULO 11.- También formarán parte del Fondo de acciones del Monte<br /> Nacional de Piedad que sean propiedad del Estado y que éste le traspasará<br /> con los intereses y fondos acumulados a la fecha de emisión de esta ley.<br /> Este traspaso se computará al aporte del Estado en su condición de patrono.<br /> ARTICULO 12.- Las cuotas que el Estado debe pagar en su condición de<br /> patrono se financiarán con un aumento del timbre fiscal de ( 0.08 por cada<br /> diez colones o fracción, que deberá pagarse sobre el monto de todo<br /> certificado de prenda, cualquiera que sea su grado y plazo de vencimiento.<br /> Del gravamen quedarán exoneradas las prendas de pesca, agrícola y<br /> ganaderas, maquinaria y equipo para las mismas, así como las operaciones<br /> prendarias que efectúe el Banco. Se exonerará en un 50% del pago de este<br /> gravamen a las prendas por maquinaria, equipo y materia prima industrial y<br /> productos industriales que según constancia del Ministerio de Industria y<br /> Comercio hayan sido elaborados con el 96% o más de materia prima nacional.<br /> El Banco Central girará directamente al Banco Popular y de Desarrollo<br /> Comunal el monto de la cuota que corresponde pagar al Estado como patrono,<br /> en las respectivas épocas de pago, con cargo a la cuenta general del<br /> Estado.<br /> ARTICULO 13.- El pago mensual de las cuotas patronales y del ahorro<br /> de los trabajadores deberá efectuarse en el curso del mes siguiente. La<br /> mora u omisión en el pago de las cuotas a que se refiere el inciso a) del<br /> artículo 5º de esta ley, por parte de los patronos, se sancionará con una<br /> multa equivalente al dos por ciento del monto de lo adeudado, por cada mes<br /> de atraso o fracción.<br /> La no retención y depósito del aporte a que se refiere el inciso b)<br /> del artículo 5º, se sancionará con una multa equivalente al cinco por<br /> ciento de las sumas no depositadas cada mes o fracción de mes. La morosidad<br /> correrá a partir del primer día del mes siguiente al que corresponda<br /> efectuar el pago. Las cuotas que no sean pagadas en el plazo indicado las<br /> cobrará el Banco por vía ejecutiva. Para ese efecto, tendrá carácter de<br /> título ejecutivo la certificación que el Banco expida sobre el monto de la<br /> obligación.<br /> El plazo de prescripción para el cobro de la cuota patronal y del<br /> ahorro de los trabajadores, será de cinco años, a partir del momento en que<br /> fueren exigibles.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de 1986<br /> y modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional No.6497-96,<br /> de las 11:42 horas, del 2 de noviembre de 1996.)<br /> CAPITULO III<br /> De la Dirección y Administración<br /> ARTICULO 14.- La orientación de la política general del Banco<br /> corresponderá a la Asamblea de los Trabajadores, su definición a la Junta<br /> Directiva Nacional y la Administración a la Gerencia General.<br /> Los miembros de la Asamblea durarán en sus cargos cuatro años. Podrán<br /> ser reelegidos por otro período.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de 1986<br /> y modificado por Resolución de la Sala Constitucional No.1267-96, de las<br /> 12:06 horas, del 15 de marzo de 1996.)<br /> ARTICULO 14 bis.- Son funciones de la Asamblea de los Trabajadores:<br /> a) Señalar las pautas generales que orienten las actividades del Banco.<br /> b) Designar a cuatro directores ante la Junta Directiva, conforme con el<br /> artículo 15 de esta ley.<br /> c) Acreditar el ingreso de nuevos representantes a la Asamblea, de acuerdo<br /> con los criterios y requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.<br /> ch) Conocer el informe de labores y de resultados del ejercicio anual que<br /> le presentará la Junta Directiva Nacional en las asambleas ordinarias.<br /> d) Conocer el informe general de la Auditoría General de Bancos, cuyas<br /> recomendaciones le serán vinculantes.<br /> La Asamblea de los Trabajadores se reunirá ordinariamente cada año y<br /> extraordinariamente cuando lo solicite el presidente o el veinticinco por<br /> ciento de sus miembros. En todos los casos la convocatoria será pública y<br /> se hará con quince días de anticipación.<br /> El quórum para las sesiones de primera convocatoria lo formará la<br /> mitad más uno de los delegados. De no haber quórum a la hora indicada, la<br /> sesión se celebrará una hora después con los delegados presentes.<br /> Para su funcionamiento, la Asamblea de los Trabajadores nombrará de<br /> su seno, un presidente, un secretario y dos vocales, que durarán en sus<br /> cargos un año. Todos los cargos serán ad honórem.<br /> El Banco dará el apoyo administrativo y logístico para la realización<br /> de las sesiones de la Asamblea.<br /> (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 15.- La Junta Directiva Nacional estará integrada por:<br /> a) Tres directores de nombramiento del Poder Ejecutivo.<br /> b) Cuatro directores designados por la Asamblea de los Trabajadores y<br /> ratificados por el Poder Ejecutivo.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 16.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional durarán<br /> cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.<br /> ARTICULO 17.- La Junta Directiva Nacional elegirá cada año, por<br /> mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente tendrá<br /> las facultades estipuladas en el artículo 36 de la Ley del Sistema Bancario<br /> Nacional y además se le aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la misma<br /> ley.<br /> ARTICULO 18.- La Junta Directiva Nacional se reunirá ordinariamente<br /> por lo menos una vez a la semana y en forma extraordinaria las veces que<br /> sea necesario y sus miembros devengarán dietas. Formarán quórum cinco<br /> directores. Sus decisiones se tomarán por simple mayoría excepto<br /> cuando se trate del nombramiento y sustitución del Gerente General, los<br /> Subgerentes, el Auditor y el Subauditor, casos en los cuales se necesitarán<br /> seis votos.<br /> También se pagarán dietas por la asistencia a reuniones de las<br /> Comisiones, pero no se pagará a ningún Director más de doce dietas por mes,<br /> por concepto de asistencia a sesiones o reuniones.<br /> ARTICULO 19.- Para ser miembro de la Junta Directiva Nacional se<br /> requiere:<br /> a) Ser ciudadano en ejercicio; mayor de veinticinco años.<br /> b) Ser persona de reconocida honestidad.<br /> c) Ser costarricense por nacimiento.<br /> ch) Tener preparación académica universitaria con grado mínimo de<br /> bachiller.<br /> d) Tener amplio conocimiento y experiencia en Economía, Banca o<br /> Administración, y demostrada experiencia en problemas relativos al<br /> desarrollo económico y social del país.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 20.- No podrán formar parte de la Junta Directiva Nacional:<br /> a) Los miembros de los supremos Poderes, los Directores, Gerentes,<br /> Subgerentes y Auditores de las Instituciones Autónomas del Estado;<br /> b) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o<br /> afinidad hasta el tercer grado inclusive;<br /> c) Los miembros de las Juntas de Crédito Locales;<br /> d) Los gerentes, personeros y empleados del propio Banco, y las personas<br /> que sean deudoras morosas de cualquier institución bancaria, o que hubieren<br /> sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.<br /> ARTICULO 21.- Para sustituir a los miembros de la Junta Directiva<br /> durante sus ausencias temporales o definitivas, en la oportunidad en<br /> que se elijan los directores propietarios se nombrarán además suplentes<br /> para cada uno de los directores a que se refiere este artículo.<br /> El procedimiento para hacer estas designaciones lo fijará el<br /> Reglamento de la presente ley.<br /> ARTICULO 22.- Cesará en sus funciones como miembro de la Junta<br /> Directiva Nacional:<br /> a) El que se ausente del país por un período ininterrumpido de más de dos<br /> meses, sin autorización de la Junta Directiva Nacional. En ningún caso la<br /> Junta Directiva podrá otorgar permiso a un director por mas de tres meses<br /> de duración, en el lapso de un año.<br /> b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva Nacional,<br /> deje de asistir a cuatro sesiones ordinarias consecutivas.<br /> c) El que infrinja las disposiciones de esta ley o consienta esas<br /> infracciones.<br /> ch) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar sus<br /> funciones durante un año.<br /> d) El que incurra en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o<br /> ilegales contra el Banco, sus leyes y reglamentos, siempre que la<br /> correspondiente acción sea establecida por la autoridad judicial competente<br /> y al respecto se dicte sentencia firme.<br /> En el caso de que se dicte auto de procesamiento o de elevación a<br /> juicio contra un director, éste será suspendido de sus funciones hasta<br /> tanto no se dicte sentencia absolutoria en su favor.<br /> e) El que no desempeñe cabalmente sus funciones o incumpla sus<br /> responsabilidades, a juicio de la Asamblea de los Trabajadores. En este<br /> caso, y con el voto de no menos de las dos terceras partes de los miembros<br /> de la Asamblea, este órgano podrá recomendar ante el Poder Ejecutivo la<br /> destitución del director en cuestión. El Poder Ejecutivo deberá resolver en<br /> definitiva el caso.<br /> f) El que renuncie a su cargo o sufra incapacidad legal. La renuncia deberá<br /> ser presentada ante la Junta Directiva Nacional.<br /> g) La reposición de un miembro se hará dentro de los treinta días<br /> siguientes, mediante el procedimiento establecido en el artículo 15, según<br /> se trate de un director de nombramiento de la Asamblea de los Trabajadores<br /> o del Poder Ejecutivo.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 23.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional deberán<br /> rendir caución por la suma de doscientos mil colones, antes de entrar en el<br /> ejercicio del cargo. La referida caución podrá consistir en hipoteca,<br /> fianza prendaria o póliza de fidelidad extendida por el Instituto Nacional<br /> de Seguros, o mediante depósito en dinero efectivo.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 24.- Son atribuciones de la Junta Directiva Nacional:<br /> a) Formular la política general del Banco de acuerdo con la ley y su<br /> reglamento;<br /> b) Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento del Banco;<br /> c) Integrar las Comisiones Especiales de estudio que considere<br /> convenientes;<br /> d) Conocer y aprobar el presupuesto anual de la institución y someterlo a<br /> la aprobación de la Contraloría General de la República;<br /> e) Calificar las solicitudes presentadas y conceder créditos a las personas<br /> físicas o jurídicas que determina esta ley;<br /> f) Aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales;<br /> g) Fijar las normas a las Juntas de Crédito locales en materia técnica;<br /> h) Otorgar al Gerente General y a los Subgerentes los poderes necesarios<br /> para el cumplimiento de sus funciones; e<br /> i) Todas las demás que le correspondan por naturaleza o que le sean<br /> asignadas por ley o por Reglamento.<br /> ARTICULO 25.- La Junta Directiva Nacional tiene plena facultad para<br /> reglamentar todo lo concerniente a su organización, funcionamiento,<br /> política de inversiones y demás extremos necesarios para el cumplimiento de<br /> los fines que le señala esta ley.<br /> ARTICULO 26.- La administración del Banco estará a cargo de un<br /> gerente general y de hasta dos subgerentes, quienes deberán reunir los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricenses.<br /> b) Tener título profesional universitario reconocido que los capacite para<br /> el cargo y estar debidamente incorporados al respectivo colegio<br /> profesional.<br /> c) Gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos<br /> ch) Ser de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia.<br /> d) Carecer de antecedentes penales y no tener, a la fecha de su<br /> nombramiento, causa penal pendiente ante los respectivos tribunales.<br /> e) No estar ligados por parentesco, por consanguinidad o afinidad, hasta el<br /> tercer grado, inclusive, con ninguno de los miembros de la Asamblea de los<br /> Trabajadores, de la Junta Directiva Nacional: ni con el auditor general,<br /> con el subauditor general o con el gerente o subgerente, en su caso.<br /> f) No haber desempeñado, durante los dos años anteriores a su nombramiento,<br /> cargo alguno en la Junta Directiva o en la Auditoría General.<br /> No podrán ser designados como gerente o subgerentes, quienes<br /> pertenezcan a una sociedad mercantil en nombre colectivo o de<br /> responsabilidad limitada, o quienes formen parte del directorio de una<br /> misma sociedad por acciones.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 27.- La Junta Directiva Nacional, por mayoría no inferior a<br /> cinco votos, designará al gerente y a los subgerentes por un período de<br /> cinco años, los que podrán ser reelegidos.<br /> El gerente general tendrá a su cargo la ejecución de los acuerdos<br /> tomados por la Junta Directiva Nacional y las labores administrativas<br /> inherentes a su cargo. Además, tendrá la representación judicial y<br /> extrajudicial del Banco.<br /> La indicada mayoría de cinco votos deberá incluir, por lo menos, a<br /> dos representantes de los trabajadores.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 27 bis.-El gerente general o los subgerentes podrán ser<br /> removidos por justa causa en los siguientes casos:<br /> a) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas<br /> o ilegales contra el Banco, sus leyes y reglamentos, siempre que la<br /> correspondiente acción sea establecida por la autoridad judicial competente<br /> y al respecto se dicte sentencia firme. En el caso de que se dicte auto de<br /> procesamiento o de elevación a juicio, el funcionario será suspendido de<br /> sus funciones hasta tanto no se dicte sentencia absolutoria en su favor.<br /> b) Cuando les sobreviniere incapacidad temporal superior a seis meses<br /> consecutivos, o permanente que les impida atender sus funciones en forma<br /> adecuada.<br /> c) Cuando fueren manifiestamente incompetentes para el ejercicio de sus<br /> funciones o sobreviniere pérdida de confianza, en virtud de hechos graves<br /> comprobados administrativamente, imputables a sus personas, relacionados<br /> con el manejo de los recursos del Banco.<br /> ch) Por cualquier otra de las causales previstas por el Código de Trabajo.<br /> La resolución para remover al gerente general se adoptará por mayoría<br /> no inferior a cinco votos de la totalidad de los miembros de la Junta<br /> Directiva Nacional.<br /> (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 28.- La Junta Directiva Nacional nombrará, por mayoría no<br /> inferior a cinco votos, y por un plazo de seis años, a un auditor y a un<br /> subauditor, los que dependerán exclusivamente de la Junta Directiva<br /> Nacional.<br /> La Auditoría General funcionará bajo la dirección de un auditor<br /> general y de un subauditor, de nombramiento y remoción exclusiva de la<br /> Junta Directiva Nacional, por mayoría calificada de cinco votos de la<br /> totalidad de sus miembros, mediante votación secreta.<br /> El subauditor dependerá jerárquicamente del auditor general, a quien<br /> sustituirá y reemplazará en sus ausencias temporales, con sus mismas<br /> atribuciones y obligaciones.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 28 bis.- Para ser auditor o subauditor se requiere:<br /> a) Ser costarricense.<br /> b) Tener título de contador público autorizado.<br /> c) Ser de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia personal.<br /> ch) Carecer de antecedentes penales y no tener, a la fecha de su<br /> nombramiento, causa penal pendiente ante los respectivos tribunales.<br /> d) Rendir garantía mediante póliza de fidelidad a favor del Banco, por la<br /> suma que se establezca en el reglamento de esta ley.<br /> e) No estar ligado por parentesco, por consanguinidad o afinidad, hasta el<br /> tercer grado, inclusive, con ninguno de los miembros de la Junta Directiva<br /> Nacional o con el gerente general, subgerentes, auditor general o<br /> subauditor, en su caso.<br /> Es incompatible con el cargo de auditor general o de subauditor:<br /> a) Desempeñar cualquier cargo público o privado, remunerado o no, en forma<br /> simultanea.<br /> b) Ejercer privadamente su profesión.<br /> Constituyen causas para destituir al auditor general o al subauditor,<br /> las mismas contempladas en el artículo 27 bis.<br /> (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 29.- Cuando las circunstancias económicas de población, de<br /> transporte y de volumen de operaciones de Banco lo justifiquen, la Junta<br /> Directiva Nacional podrá, con el voto de por lo menos cinco de sus<br /> miembros, crear sucursales u oficinas auxiliares en cualquier lugar del<br /> país.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 30.- Para la ejecución de la política crediticia del Banco,<br /> la Junta Directiva Nacional nombrará en cada sucursal, una Junta de Crédito<br /> Local que estará integrada por dos representantes de los trabajadores.<br /> Los representantes mencionados serán elegidos de ternas que al efecto<br /> someterán.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No.1267-96, de<br /> las 12:06 horas, del 15 de marzo de 1996.)<br /> ARTICULO 31.- Los miembros de la Junta de Crédito Local serán<br /> nombrados en sus cargos por el término de dos años y podrán ser reelectos.<br /> En la primera sesión elegirán por mayoría de votos un Presidente y un<br /> Vicepresidente. La Junta de Crédito Local se reunirá ordinariamente por lo<br /> menos una vez a la semana y en forma extraordinaria las veces que sea<br /> necesario. Sus miembros devengarán dietas y no se les pagará más de ocho<br /> sesiones por mes. Formarán quórum dos directores y sus decisiones se<br /> tomarán por simple mayoría.<br /> En caso de empate se resolverá en una próxima sesión con el total de<br /> los miembros. Se aplicarán además a los miembros de las Juntas de Crédito<br /> Locales las disposiciones contempladas en los artículos 20 y 21.<br /> ARTICULO 32.- Son funciones de la Junta de Crédito Local:<br /> a) Calificar las solicitudes presentadas y conceder créditos a las<br /> instituciones y personas que al efecto determinen los reglamentos;<br /> b) Sugerirle a la Junta Directiva Nacional por medio de los canales<br /> administrativos correspondientes, los criterios y políticas que consideren<br /> convenientes para la mejor distribución y concesión del crédito en la zona<br /> respectiva, así como para incrementar la recaudación de cuotas y<br /> amortizaciones y mejorar las relaciones públicas del Banco y cualquier otra<br /> recomendación que considere conveniente para la buena marcha de la oficina<br /> y del Banco; y<br /> c) Coordinar sus actividades de crédito con las similares que realicen<br /> cooperativas, sindicatos y asociaciones de desarrollo comunal y otras<br /> entidades de la región.<br /> ARTICULO 33.- La administración de cada Sucursal estará a cargo de un<br /> Gerente de Sucursal, de nombramiento del Gerente General.<br /> CAPITULO IV<br /> De las operaciones<br /> ARTICULO 34.- Los recursos del Banco serán empleados en la concesión<br /> de préstamos a los trabajadores, artesanos, pequeños productores,<br /> asociaciones de desarrollo comunal, municipalidades, cooperativas y<br /> organizaciones sindicales. Asimismo se podrán financiar proyectos<br /> específicos de desarrollo comunal o regional realizados por medio de<br /> instituciones públicas o privadas.<br /> Los préstamos que otorgue el Banco se destinarán a:<br /> a) Liberar y prevenir de la usura a los trabadores;<br /> b) Adquirir herramientas, equipo de trabajo y suministrar capital de<br /> trabajo;<br /> c) Comprar, construir, reparar, ampliar y liberar de gravámenes viviendas<br /> populares;<br /> d) Financiar gastos de educación;<br /> e) Financiar aportes a cooperativas de trabajadores y pequeños<br /> productores;<br /> f) Solucionar emergencias de carácter social;<br /> g) Adquirir bienes de consumo calificado;<br /> h) Financiar proyectos de Desarrollo Comunal y municipal;<br /> i) Financiar proyectos de organizaciones sindicales y cooperativas para<br /> realizar obras de bienestar colectivo.<br /> j) Los recursos que el Banco capte en el mercado financiero, los podrá<br /> destinar a préstamos a empresas mercantiles para inversiones y capital de<br /> trabajo. Las utilidades de esos préstamos se destinarán únicamente a<br /> reforzar las carteras de social y desarrollo.<br /> (Así adicionado este inciso j) por el artículo 14 de la Ley No.7201, de 10<br /> de octubre de 1990.)<br /> ARTICULO 35.- La Junta Directiva Nacional establecerá en un<br /> reglamento específico las normas, condiciones y garantías para la concesión<br /> de préstamos, dando debida importancia entre otros, a los siguientes<br /> factores: antigüedad de la cuenta, saldo de las cuentas de ahorro del<br /> solicitante y finalidad social del préstamo.<br /> Solo podrá ser objeto de préstamos personales quien tenga cuenta de<br /> ahorro a su nombre en el Banco.<br /> ARTICULO 36.- (Derogado por el artículo 168, inciso a), de la Ley<br /> No.7558, de 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTICULO 37.- El Banco podrá invertir en títulos valores y en las<br /> mismas condiciones estipuladas en el artículo anterior, los fondos que<br /> transitoriamente permanezcan ociosos o los que por razones de tipo<br /> financiero no se deban o no se puedan colocar.<br /> ARTICULO 38.- El Banco tendrá un Departamento de Pignoración que<br /> asumirá las funciones y actividades del Monte Nacional de Piedad y para tal<br /> efecto regirán para dicho Departamento todas las disposiciones legales y<br /> reglamentarias que normaron el funcionamiento del Monte Nacional de Piedad,<br /> de conformidad con la reglamentación que establezca la Junta Directiva<br /> Nacional.<br /> (Tácitamente adicionado por Ley No.6122, de 17 de noviembre de 1977, al<br /> disponer en su artículo 30 que lo dispuesto en ella, se aplicará tanto al<br /> Banco como al Monte Nacional de Piedad.)<br /> ARTICULO 39.- El Banco podrá contratar empréstitos con instituciones<br /> nacionales y extranjeras. Cuando se trate de estas últimas, el crédito<br /> deberá regirse por la legislación vigente, por las normas establecidas por<br /> el Banco Central para los bancos en general y por el reglamento de la<br /> presente ley.<br /> El Banco podrá, asimismo, emitir títulos valores, recibir<br /> transferencias y donaciones y dar avales y garantías de cumplimiento para<br /> operaciones de crédito de las comprendidas en el artículo 37, financiadas<br /> por instituciones nacionales o extranjeras.<br /> Los intereses que se pagarán por los títulos valores emitidos por el<br /> Banco estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta.<br /> El Banco podrá efectuar las siguientes comisiones de confianza:<br /> a) Recibir en custodia, fondos, valores, documentos y objetos, así como<br /> alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores.<br /> b) Actuar como agente financiero y comprar o vender, por orden y cuenta de<br /> sus clientes, toda clase de valores y de bienes.<br /> c) Efectuar cobros y pagos por cuenta y hacer otras operaciones por encargo<br /> de sus clientes, siempre que sean compatibles con su naturaleza.<br /> ch) Actuar como depositario judicial o extrajudicial, o como interventor en<br /> negocios o asuntos bancarios.<br /> d) Actuar como mandatario y especialmente como administrador de bienes<br /> sucesorios o que pertenezcan a menores incapaces o ausentes.<br /> e) Realizar contratos de fideicomiso conforme con lo dispuesto en el Código<br /> de Comercio, sin la limitación en cuanto a la inversión en valores a que se<br /> refiere el artículo 649 del referido Código. Podrá invertir libremente en<br /> una sola clase de valores, aun en el caso de que se trate de los suyos<br /> propios, salvo lo que estipule el contrato.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> ARTICULO 40.- Las utilidades netas anuales del Banco, así como el<br /> aporte patronal a que se refiere el artículo 6º se destinarán a formar un<br /> patrimonio hasta de 50 millones de colones. No obstante la Junta Directiva<br /> podrá, por el voto de seis de sus miembros, de los cuales a lo menos dos<br /> deberán ser representantes de los trabajadores, decidir si continúan<br /> aumentando el patrimonio; si se destinan a bonificar los ahorros; a la<br /> creación de reservas especiales con fines determinados; o a proyectos de<br /> desarrollo, a juicio exclusivo de la Junta Directiva Nacional.<br /> ARTICULO 41.- Quedan exentos del pago de todo impuesto los bienes que<br /> adquiera el Banco para el normal desarrollo de sus actividades.<br /> Asimismo, el Banco queda exento del uso de timbres y del pago de<br /> derechos de registro, en los diversos actos y contratos en que participe.<br /> Tampoco estará obligado a rendir garantías en embargos preventivos ni a<br /> rendir fianza de costas en los procesos en que sea parte.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de<br /> 1986.)<br /> (Tácitamente derogado en lo relativo a impuestos, por el artículo 1º de la<br /> Ley No.7293, de 31 de marzo de 1992.)<br /> ARTICULO 42.- La disolución del Banco sólo podrá declararse por la<br /> vía judicial, previa una ley especial que establezca las bases de dicha<br /> disolución, cuando la Auditoría General de Bancos y la Contraloría General<br /> de la República determinen, por resolución razonada, que debe procederse a<br /> la misma, por causas financieras que hagan imposible el cumplimiento de los<br /> fines para los cuales fue creado el Banco.<br /> ARTICULO 43.- Las cuentas de ahorro serán inembargables excepto por<br /> pensiones alimenticias.<br /> ARTICULO 44.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional, de las<br /> Juntas de Crédito Locales, el Gerente General, los Subgerentes, el Auditor<br /> y los Gerentes de Sucursal de este Banco, deberán guardar la más estricta<br /> imparcialidad en asuntos de política electoral.<br /> ARTICULO 45.- Es prohibido a los miembros de la Junta Directiva<br /> Nacional o a sus cónyuges hacer directa o indirectamente operaciones de<br /> crédito o cualquier otra operación contractual con la institución, sin que<br /> esta prohibición se extienda a las que se hubieren realizado antes del<br /> nombramiento respectivo.<br /> Es igualmente prohibido a los demás funcionarios y empleados del<br /> Banco, celebrar contratos y participar directa o indirectamente en las<br /> licitaciones de éste. Quedan a salvo solamente el contrato de trabajo que<br /> los liga a la Institución y las operaciones de crédito que efectúen con el<br /> Banco.<br /> ARTÍCULO 46.- El Banco estará sometido a la supervisión de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con lo<br /> establecido en la Ley Orgánica del Banco Central y en el Capítulo III del<br /> Título I de Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. También el Banco<br /> estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> (Así reformado por el artículo 167, inciso c), de la Ley No.7558, de 3 de<br /> noviembre de 1995.)<br /> ARTÍCULO 47.- El Banco forma parte del Sistema Bancario Nacional y<br /> tendrá las mismas atribuciones, responsabilidades y obligaciones que le<br /> corresponden a los bancos, de conformidad con lo establecido en la Ley<br /> Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,<br /> a excepción del artículo 4, y las demás leyes aplicables. Sin embargo, las<br /> disposiciones del capítulo III de esta ley seguirán siendo aplicables.<br /> (Así reformado por el artículo 167, inciso c), de la Ley No.7558, de 3 de<br /> noviembre de 1995.)<br /> ARTICULO 48.- (Derogado por el artículo 168, inciso a), de la Ley<br /> No.7558, de 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTICULO 49.- (Derogado por el artículo 168, inciso a), de la Ley<br /> No.7558, de 3 de noviembre de 1995.)<br /> ARTICULO 50.- (Derogado por el artículo 168, inciso a), de la Ley<br /> No.7558, de 3 de noviembre de 1995.)<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio I.- El Banco no podrá tener instalaciones propias,<br /> nacionales, o regionales, mientras no tenga constituido por lo menos la<br /> mitad del patrimonio a que se refiere el artículo 40 de la presente ley.<br /> Transitorio II.- En tanto el Banco no tenga su propio sistema de<br /> recaudación, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Banco establecerán<br /> un convenio para recaudar las cuotas correspondientes a éste, por medio del<br /> sistema que la Caja tiene para percibir sus propias cuotas. El costo de<br /> este servicio será determinado por una comisión bipartita y en caso de que<br /> no se llegue a un acuerdo común, el asunto será resuelto por la Contraloría<br /> General de la República.<br /> Transitorio III.- El representante del sector artesanal, a que se<br /> refiere el inciso b) del artículo 15 de la presente ley, asumirá sus<br /> funciones como Director de la Junta Directiva Nacional, una vez que haya<br /> vencido el período legal al representante de las municipalidades.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de julio<br /> de mil novecientos sesenta y nueve.<br /> JOSE LUIS MOLINA QUESADA,<br /> Presidente.<br /> ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHARPEANTIER<br /> GAMBOA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los once días del mes de julio de mil<br /> novecientos sesenta y nueve.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J. J. TREJOS FERNANDEZ<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> DIEGO TREJOS.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 22-08-2000.<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> Publicación: 19 de julio de 1969.<br /> Sanción: 11 de julio de 1969.<br /> GVQ.