Ley 4351
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY ORGANICA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
(NOTA: Texto vigente a partir de la reforma integral que de esta Ley hizo
la No. 5435, de 29 de noviembre de 1973.)
CAPITULO I
De la Creación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal
ARTICULO 1º.- Créase el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el que
se regirá por la presente ley y su reglamento. El Banco es propiedad de los
trabajadores por partes iguales y el derecho a la co-propiedad estará
sujeto a que hayan tenido una cuenta de ahorro obligatorio durante un año
continuo o en períodos alternos. Los ahorrantes obligatorios participarán
de las utilidades y por medio de sus organizaciones sociales en la
designación de sus directores.
Los derechos que establece el párrafo anterior se ejercerán
exclusivamente en la forma que dispone esta ley y su Reglamento.
ARTICULO 2º.- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una
institución de Derecho Público no estatal, con personería jurídica y
patrimonio propio, con plena autonomía administrativa y funcional. Su
funcionamiento se regirá por las normas del Derecho Público.
El Banco tendrá como objetivo fundamental dar protección económica y
bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la
satisfacción de sus necesidades de crédito. Con este propósito procurará el
desarrollo económico y social de los trabajadores, para lo cual podrá
conceder créditos para necesidades urgentes, así como para la participación
del trabajador en empresas generadoras de trabajo que tengan viabilidad
económica. Asimismo, podrá financiar programas de desarrollo comunal.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 3º.- El domicilio del Banco será la ciudad de San José.
Existirán sucursales dirigidas por Juntas de Crédito locales nombradas por
la Junta Directiva Nacional, cuyos domicilios se fijarán de acuerdo con el
Reglamento de esta ley. Además el Banco creará Oficinas Auxiliares en los
lugares que considere conveniente.
ARTICULO 4º.- El Banco actuará con absoluta independencia y bajo la
exclusiva responsabilidad y dirección inmediata de su Junta Directiva
Nacional, que tendrá limitadas sus funciones por las leyes, los reglamentos
aplicables y los principios de la técnica.
Las Juntas de Crédito locales se regirán por las disposiciones que la
Junta Directiva Nacional dicte.
No podrán imponerle al Banco decisiones sobre custodia,
administración o inversión del ahorro propiedad de los trabajadores, el
Poder Ejecutivo ni ningún otro organismo.
CAPITULO II
Del Fondo de Trabajo
ARTICULO 5º.- El fondo de trabajo se formará por:
a) Un aporte del 1/2% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios
o sueldos que deben pagar los patronos, los Poderes del Estado y todas
las instituciones públicas; y
b) Un aporte del 1% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o
sueldos que deben pagar los trabajadores.
Los patronos deducirán a los trabajadores su aporte y deberán
depositarlo en el Banco en la forma y plazos que determine el Reglamento
de esta ley.
ARTICULO 6º.- Los aportes de los patronos se destinarán a incrementar
el patrimonio del Banco para el cumplimiento de los fines de la presente
ley.
ARTICULO 7º.- Los aportes de los patronos al Fondo serán deducibles
del monto de la renta gravable, para efectos del Impuesto sobre la Renta
que éstos deben pagar.
(Tácitamente derogado por el artículo 1º de la Ley No.7293, de 31 de marzo
de 1992.)
ARTICULO 8º.- El Banco determinará por medio de reglamento la forma
en que deban registrarse los aportes de los patronos y de los trabajadores
para los fines de la presente ley.
El ahorro de los trabajadores y los intereses, premios y
bonificaciones que se le apliquen, se registrarán en cuentas personales y
serán propiedad de cada trabajador. Podrán hacer retiro de ellos de acuerdo
con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de la
presente ley. El trabajador, tendrá derecho a retirar sus ahorros
obligatorios de cada año calendario, a partir del primero de julio del año
siguiente. En ningún caso podrá retirar ahorros obligatorios que tengan
menos de un año de estar en el Banco.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No.3628-95, de
las 14:00 horas, del 11 de julio de 1995.)
ARTICULO 9º.- Además del 1% obligatorio a que se refiere el artículo
5º, los trabajadores pueden ahorrar en forma voluntaria, y en este caso los
patronos están obligados a deducir la suma autorizada, así como las cuotas
estipuladas para el pago de operaciones de crédito concedidas por el Banco
y depositar todas estas sumas en esta Institución cuando el Banco así lo
solicite. Tratándose de trabajadores del Estado, la Oficina Técnica
Mecanizada o la dependencia encargada de confeccionar los giros, queda
obligada a efectuar las deducciones autorizadas por esta ley.
ARTICULO 10.- El ahorro obligatorio y el ahorro voluntario que
realicen los trabajadores y otras personas naturales y jurídicas devengarán
intereses anuales cuya tasa fijará la Junta Directiva Nacional.
El ahorro voluntario estará permanentemente a disposición de los
ahorrantes. Sin embargo, cuando se establezcan convenios por ahorros a
plazo, el ahorrante deberá atenerse a los plazos convenidos de acuerdo con
lo establecido en el Reglamento del Banco.
ARTICULO 11.- También formarán parte del Fondo de acciones del Monte
Nacional de Piedad que sean propiedad del Estado y que éste le traspasará
con los intereses y fondos acumulados a la fecha de emisión de esta ley.
Este traspaso se computará al aporte del Estado en su condición de patrono.
ARTICULO 12.- Las cuotas que el Estado debe pagar en su condición de
patrono se financiarán con un aumento del timbre fiscal de ( 0.08 por cada
diez colones o fracción, que deberá pagarse sobre el monto de todo
certificado de prenda, cualquiera que sea su grado y plazo de vencimiento.
Del gravamen quedarán exoneradas las prendas de pesca, agrícola y
ganaderas, maquinaria y equipo para las mismas, así como las operaciones
prendarias que efectúe el Banco. Se exonerará en un 50% del pago de este
gravamen a las prendas por maquinaria, equipo y materia prima industrial y
productos industriales que según constancia del Ministerio de Industria y
Comercio hayan sido elaborados con el 96% o más de materia prima nacional.
El Banco Central girará directamente al Banco Popular y de Desarrollo
Comunal el monto de la cuota que corresponde pagar al Estado como patrono,
en las respectivas épocas de pago, con cargo a la cuenta general del
Estado.
ARTICULO 13.- El pago mensual de las cuotas patronales y del ahorro
de los trabajadores deberá efectuarse en el curso del mes siguiente. La
mora u omisión en el pago de las cuotas a que se refiere el inciso a) del
artículo 5º de esta ley, por parte de los patronos, se sancionará con una
multa equivalente al dos por ciento del monto de lo adeudado, por cada mes
de atraso o fracción.
La no retención y depósito del aporte a que se refiere el inciso b)
del artículo 5º, se sancionará con una multa equivalente al cinco por
ciento de las sumas no depositadas cada mes o fracción de mes. La morosidad
correrá a partir del primer día del mes siguiente al que corresponda
efectuar el pago. Las cuotas que no sean pagadas en el plazo indicado las
cobrará el Banco por vía ejecutiva. Para ese efecto, tendrá carácter de
título ejecutivo la certificación que el Banco expida sobre el monto de la
obligación.
El plazo de prescripción para el cobro de la cuota patronal y del
ahorro de los trabajadores, será de cinco años, a partir del momento en que
fueren exigibles.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de 1986
y modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional No.6497-96,
de las 11:42 horas, del 2 de noviembre de 1996.)
CAPITULO III
De la Dirección y Administración
ARTICULO 14.- La orientación de la política general del Banco
corresponderá a la Asamblea de los Trabajadores, su definición a la Junta
Directiva Nacional y la Administración a la Gerencia General.
Los miembros de la Asamblea durarán en sus cargos cuatro años. Podrán
ser reelegidos por otro período.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de 1986
y modificado por Resolución de la Sala Constitucional No.1267-96, de las
12:06 horas, del 15 de marzo de 1996.)
ARTICULO 14 bis.- Son funciones de la Asamblea de los Trabajadores:
a) Señalar las pautas generales que orienten las actividades del Banco.
b) Designar a cuatro directores ante la Junta Directiva, conforme con el
artículo 15 de esta ley.
c) Acreditar el ingreso de nuevos representantes a la Asamblea, de acuerdo
con los criterios y requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
ch) Conocer el informe de labores y de resultados del ejercicio anual que
le presentará la Junta Directiva Nacional en las asambleas ordinarias.
d) Conocer el informe general de la Auditoría General de Bancos, cuyas
recomendaciones le serán vinculantes.
La Asamblea de los Trabajadores se reunirá ordinariamente cada año y
extraordinariamente cuando lo solicite el presidente o el veinticinco por
ciento de sus miembros. En todos los casos la convocatoria será pública y
se hará con quince días de anticipación.
El quórum para las sesiones de primera convocatoria lo formará la
mitad más uno de los delegados. De no haber quórum a la hora indicada, la
sesión se celebrará una hora después con los delegados presentes.
Para su funcionamiento, la Asamblea de los Trabajadores nombrará de
su seno, un presidente, un secretario y dos vocales, que durarán en sus
cargos un año. Todos los cargos serán ad honórem.
El Banco dará el apoyo administrativo y logístico para la realización
de las sesiones de la Asamblea.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 15.- La Junta Directiva Nacional estará integrada por:
a) Tres directores de nombramiento del Poder Ejecutivo.
b) Cuatro directores designados por la Asamblea de los Trabajadores y
ratificados por el Poder Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 16.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
ARTICULO 17.- La Junta Directiva Nacional elegirá cada año, por
mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente tendrá
las facultades estipuladas en el artículo 36 de la Ley del Sistema Bancario
Nacional y además se le aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la misma
ley.
ARTICULO 18.- La Junta Directiva Nacional se reunirá ordinariamente
por lo menos una vez a la semana y en forma extraordinaria las veces que
sea necesario y sus miembros devengarán dietas. Formarán quórum cinco
directores. Sus decisiones se tomarán por simple mayoría excepto
cuando se trate del nombramiento y sustitución del Gerente General, los
Subgerentes, el Auditor y el Subauditor, casos en los cuales se necesitarán
seis votos.
También se pagarán dietas por la asistencia a reuniones de las
Comisiones, pero no se pagará a ningún Director más de doce dietas por mes,
por concepto de asistencia a sesiones o reuniones.
ARTICULO 19.- Para ser miembro de la Junta Directiva Nacional se
requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio; mayor de veinticinco años.
b) Ser persona de reconocida honestidad.
c) Ser costarricense por nacimiento.
ch) Tener preparación académica universitaria con grado mínimo de
bachiller.
d) Tener amplio conocimiento y experiencia en Economía, Banca o
Administración, y demostrada experiencia en problemas relativos al
desarrollo económico y social del país.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 20.- No podrán formar parte de la Junta Directiva Nacional:
a) Los miembros de los supremos Poderes, los Directores, Gerentes,
Subgerentes y Auditores de las Instituciones Autónomas del Estado;
b) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive;
c) Los miembros de las Juntas de Crédito Locales;
d) Los gerentes, personeros y empleados del propio Banco, y las personas
que sean deudoras morosas de cualquier institución bancaria, o que hubieren
sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.
ARTICULO 21.- Para sustituir a los miembros de la Junta Directiva
durante sus ausencias temporales o definitivas, en la oportunidad en
que se elijan los directores propietarios se nombrarán además suplentes
para cada uno de los directores a que se refiere este artículo.
El procedimiento para hacer estas designaciones lo fijará el
Reglamento de la presente ley.
ARTICULO 22.- Cesará en sus funciones como miembro de la Junta
Directiva Nacional:
a) El que se ausente del país por un período ininterrumpido de más de dos
meses, sin autorización de la Junta Directiva Nacional. En ningún caso la
Junta Directiva podrá otorgar permiso a un director por mas de tres meses
de duración, en el lapso de un año.
b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva Nacional,
deje de asistir a cuatro sesiones ordinarias consecutivas.
c) El que infrinja las disposiciones de esta ley o consienta esas
infracciones.
ch) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar sus
funciones durante un año.
d) El que incurra en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o
ilegales contra el Banco, sus leyes y reglamentos, siempre que la
correspondiente acción sea establecida por la autoridad judicial competente
y al respecto se dicte sentencia firme.
En el caso de que se dicte auto de procesamiento o de elevación a
juicio contra un director, éste será suspendido de sus funciones hasta
tanto no se dicte sentencia absolutoria en su favor.
e) El que no desempeñe cabalmente sus funciones o incumpla sus
responsabilidades, a juicio de la Asamblea de los Trabajadores. En este
caso, y con el voto de no menos de las dos terceras partes de los miembros
de la Asamblea, este órgano podrá recomendar ante el Poder Ejecutivo la
destitución del director en cuestión. El Poder Ejecutivo deberá resolver en
definitiva el caso.
f) El que renuncie a su cargo o sufra incapacidad legal. La renuncia deberá
ser presentada ante la Junta Directiva Nacional.
g) La reposición de un miembro se hará dentro de los treinta días
siguientes, mediante el procedimiento establecido en el artículo 15, según
se trate de un director de nombramiento de la Asamblea de los Trabajadores
o del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 23.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional deberán
rendir caución por la suma de doscientos mil colones, antes de entrar en el
ejercicio del cargo. La referida caución podrá consistir en hipoteca,
fianza prendaria o póliza de fidelidad extendida por el Instituto Nacional
de Seguros, o mediante depósito en dinero efectivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 24.- Son atribuciones de la Junta Directiva Nacional:
a) Formular la política general del Banco de acuerdo con la ley y su
reglamento;
b) Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento del Banco;
c) Integrar las Comisiones Especiales de estudio que considere
convenientes;
d) Conocer y aprobar el presupuesto anual de la institución y someterlo a
la aprobación de la Contraloría General de la República;
e) Calificar las solicitudes presentadas y conceder créditos a las personas
físicas o jurídicas que determina esta ley;
f) Aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales;
g) Fijar las normas a las Juntas de Crédito locales en materia técnica;
h) Otorgar al Gerente General y a los Subgerentes los poderes necesarios
para el cumplimiento de sus funciones; e
i) Todas las demás que le correspondan por naturaleza o que le sean
asignadas por ley o por Reglamento.
ARTICULO 25.- La Junta Directiva Nacional tiene plena facultad para
reglamentar todo lo concerniente a su organización, funcionamiento,
política de inversiones y demás extremos necesarios para el cumplimiento de
los fines que le señala esta ley.
ARTICULO 26.- La administración del Banco estará a cargo de un
gerente general y de hasta dos subgerentes, quienes deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Tener título profesional universitario reconocido que los capacite para
el cargo y estar debidamente incorporados al respectivo colegio
profesional.
c) Gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos
ch) Ser de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia.
d) Carecer de antecedentes penales y no tener, a la fecha de su
nombramiento, causa penal pendiente ante los respectivos tribunales.
e) No estar ligados por parentesco, por consanguinidad o afinidad, hasta el
tercer grado, inclusive, con ninguno de los miembros de la Asamblea de los
Trabajadores, de la Junta Directiva Nacional: ni con el auditor general,
con el subauditor general o con el gerente o subgerente, en su caso.
f) No haber desempeñado, durante los dos años anteriores a su nombramiento,
cargo alguno en la Junta Directiva o en la Auditoría General.
No podrán ser designados como gerente o subgerentes, quienes
pertenezcan a una sociedad mercantil en nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, o quienes formen parte del directorio de una
misma sociedad por acciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 27.- La Junta Directiva Nacional, por mayoría no inferior a
cinco votos, designará al gerente y a los subgerentes por un período de
cinco años, los que podrán ser reelegidos.
El gerente general tendrá a su cargo la ejecución de los acuerdos
tomados por la Junta Directiva Nacional y las labores administrativas
inherentes a su cargo. Además, tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Banco.
La indicada mayoría de cinco votos deberá incluir, por lo menos, a
dos representantes de los trabajadores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 27 bis.-El gerente general o los subgerentes podrán ser
removidos por justa causa en los siguientes casos:
a) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas
o ilegales contra el Banco, sus leyes y reglamentos, siempre que la
correspondiente acción sea establecida por la autoridad judicial competente
y al respecto se dicte sentencia firme. En el caso de que se dicte auto de
procesamiento o de elevación a juicio, el funcionario será suspendido de
sus funciones hasta tanto no se dicte sentencia absolutoria en su favor.
b) Cuando les sobreviniere incapacidad temporal superior a seis meses
consecutivos, o permanente que les impida atender sus funciones en forma
adecuada.
c) Cuando fueren manifiestamente incompetentes para el ejercicio de sus
funciones o sobreviniere pérdida de confianza, en virtud de hechos graves
comprobados administrativamente, imputables a sus personas, relacionados
con el manejo de los recursos del Banco.
ch) Por cualquier otra de las causales previstas por el Código de Trabajo.
La resolución para remover al gerente general se adoptará por mayoría
no inferior a cinco votos de la totalidad de los miembros de la Junta
Directiva Nacional.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 28.- La Junta Directiva Nacional nombrará, por mayoría no
inferior a cinco votos, y por un plazo de seis años, a un auditor y a un
subauditor, los que dependerán exclusivamente de la Junta Directiva
Nacional.
La Auditoría General funcionará bajo la dirección de un auditor
general y de un subauditor, de nombramiento y remoción exclusiva de la
Junta Directiva Nacional, por mayoría calificada de cinco votos de la
totalidad de sus miembros, mediante votación secreta.
El subauditor dependerá jerárquicamente del auditor general, a quien
sustituirá y reemplazará en sus ausencias temporales, con sus mismas
atribuciones y obligaciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 28 bis.- Para ser auditor o subauditor se requiere:
a) Ser costarricense.
b) Tener título de contador público autorizado.
c) Ser de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia personal.
ch) Carecer de antecedentes penales y no tener, a la fecha de su
nombramiento, causa penal pendiente ante los respectivos tribunales.
d) Rendir garantía mediante póliza de fidelidad a favor del Banco, por la
suma que se establezca en el reglamento de esta ley.
e) No estar ligado por parentesco, por consanguinidad o afinidad, hasta el
tercer grado, inclusive, con ninguno de los miembros de la Junta Directiva
Nacional o con el gerente general, subgerentes, auditor general o
subauditor, en su caso.
Es incompatible con el cargo de auditor general o de subauditor:
a) Desempeñar cualquier cargo público o privado, remunerado o no, en forma
simultanea.
b) Ejercer privadamente su profesión.
Constituyen causas para destituir al auditor general o al subauditor,
las mismas contempladas en el artículo 27 bis.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 29.- Cuando las circunstancias económicas de población, de
transporte y de volumen de operaciones de Banco lo justifiquen, la Junta
Directiva Nacional podrá, con el voto de por lo menos cinco de sus
miembros, crear sucursales u oficinas auxiliares en cualquier lugar del
país.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 30.- Para la ejecución de la política crediticia del Banco,
la Junta Directiva Nacional nombrará en cada sucursal, una Junta de Crédito
Local que estará integrada por dos representantes de los trabajadores.
Los representantes mencionados serán elegidos de ternas que al efecto
someterán.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No.1267-96, de
las 12:06 horas, del 15 de marzo de 1996.)
ARTICULO 31.- Los miembros de la Junta de Crédito Local serán
nombrados en sus cargos por el término de dos años y podrán ser reelectos.
En la primera sesión elegirán por mayoría de votos un Presidente y un
Vicepresidente. La Junta de Crédito Local se reunirá ordinariamente por lo
menos una vez a la semana y en forma extraordinaria las veces que sea
necesario. Sus miembros devengarán dietas y no se les pagará más de ocho
sesiones por mes. Formarán quórum dos directores y sus decisiones se
tomarán por simple mayoría.
En caso de empate se resolverá en una próxima sesión con el total de
los miembros. Se aplicarán además a los miembros de las Juntas de Crédito
Locales las disposiciones contempladas en los artículos 20 y 21.
ARTICULO 32.- Son funciones de la Junta de Crédito Local:
a) Calificar las solicitudes presentadas y conceder créditos a las
instituciones y personas que al efecto determinen los reglamentos;
b) Sugerirle a la Junta Directiva Nacional por medio de los canales
administrativos correspondientes, los criterios y políticas que consideren
convenientes para la mejor distribución y concesión del crédito en la zona
respectiva, así como para incrementar la recaudación de cuotas y
amortizaciones y mejorar las relaciones públicas del Banco y cualquier otra
recomendación que considere conveniente para la buena marcha de la oficina
y del Banco; y
c) Coordinar sus actividades de crédito con las similares que realicen
cooperativas, sindicatos y asociaciones de desarrollo comunal y otras
entidades de la región.
ARTICULO 33.- La administración de cada Sucursal estará a cargo de un
Gerente de Sucursal, de nombramiento del Gerente General.
CAPITULO IV
De las operaciones
ARTICULO 34.- Los recursos del Banco serán empleados en la concesión
de préstamos a los trabajadores, artesanos, pequeños productores,
asociaciones de desarrollo comunal, municipalidades, cooperativas y
organizaciones sindicales. Asimismo se podrán financiar proyectos
específicos de desarrollo comunal o regional realizados por medio de
instituciones públicas o privadas.
Los préstamos que otorgue el Banco se destinarán a:
a) Liberar y prevenir de la usura a los trabadores;
b) Adquirir herramientas, equipo de trabajo y suministrar capital de
trabajo;
c) Comprar, construir, reparar, ampliar y liberar de gravámenes viviendas
populares;
d) Financiar gastos de educación;
e) Financiar aportes a cooperativas de trabajadores y pequeños
productores;
f) Solucionar emergencias de carácter social;
g) Adquirir bienes de consumo calificado;
h) Financiar proyectos de Desarrollo Comunal y municipal;
i) Financiar proyectos de organizaciones sindicales y cooperativas para
realizar obras de bienestar colectivo.
j) Los recursos que el Banco capte en el mercado financiero, los podrá
destinar a préstamos a empresas mercantiles para inversiones y capital de
trabajo. Las utilidades de esos préstamos se destinarán únicamente a
reforzar las carteras de social y desarrollo.
(Así adicionado este inciso j) por el artículo 14 de la Ley No.7201, de 10
de octubre de 1990.)
ARTICULO 35.- La Junta Directiva Nacional establecerá en un
reglamento específico las normas, condiciones y garantías para la concesión
de préstamos, dando debida importancia entre otros, a los siguientes
factores: antigüedad de la cuenta, saldo de las cuentas de ahorro del
solicitante y finalidad social del préstamo.
Solo podrá ser objeto de préstamos personales quien tenga cuenta de
ahorro a su nombre en el Banco.
ARTICULO 36.- (Derogado por el artículo 168, inciso a), de la Ley
No.7558, de 3 de noviembre de 1995.)
ARTICULO 37.- El Banco podrá invertir en títulos valores y en las
mismas condiciones estipuladas en el artículo anterior, los fondos que
transitoriamente permanezcan ociosos o los que por razones de tipo
financiero no se deban o no se puedan colocar.
ARTICULO 38.- El Banco tendrá un Departamento de Pignoración que
asumirá las funciones y actividades del Monte Nacional de Piedad y para tal
efecto regirán para dicho Departamento todas las disposiciones legales y
reglamentarias que normaron el funcionamiento del Monte Nacional de Piedad,
de conformidad con la reglamentación que establezca la Junta Directiva
Nacional.
(Tácitamente adicionado por Ley No.6122, de 17 de noviembre de 1977, al
disponer en su artículo 30 que lo dispuesto en ella, se aplicará tanto al
Banco como al Monte Nacional de Piedad.)
ARTICULO 39.- El Banco podrá contratar empréstitos con instituciones
nacionales y extranjeras. Cuando se trate de estas últimas, el crédito
deberá regirse por la legislación vigente, por las normas establecidas por
el Banco Central para los bancos en general y por el reglamento de la
presente ley.
El Banco podrá, asimismo, emitir títulos valores, recibir
transferencias y donaciones y dar avales y garantías de cumplimiento para
operaciones de crédito de las comprendidas en el artículo 37, financiadas
por instituciones nacionales o extranjeras.
Los intereses que se pagarán por los títulos valores emitidos por el
Banco estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta.
El Banco podrá efectuar las siguientes comisiones de confianza:
a) Recibir en custodia, fondos, valores, documentos y objetos, así como
alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores.
b) Actuar como agente financiero y comprar o vender, por orden y cuenta de
sus clientes, toda clase de valores y de bienes.
c) Efectuar cobros y pagos por cuenta y hacer otras operaciones por encargo
de sus clientes, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
ch) Actuar como depositario judicial o extrajudicial, o como interventor en
negocios o asuntos bancarios.
d) Actuar como mandatario y especialmente como administrador de bienes
sucesorios o que pertenezcan a menores incapaces o ausentes.
e) Realizar contratos de fideicomiso conforme con lo dispuesto en el Código
de Comercio, sin la limitación en cuanto a la inversión en valores a que se
refiere el artículo 649 del referido Código. Podrá invertir libremente en
una sola clase de valores, aun en el caso de que se trate de los suyos
propios, salvo lo que estipule el contrato.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
ARTICULO 40.- Las utilidades netas anuales del Banco, así como el
aporte patronal a que se refiere el artículo 6º se destinarán a formar un
patrimonio hasta de 50 millones de colones. No obstante la Junta Directiva
podrá, por el voto de seis de sus miembros, de los cuales a lo menos dos
deberán ser representantes de los trabajadores, decidir si continúan
aumentando el patrimonio; si se destinan a bonificar los ahorros; a la
creación de reservas especiales con fines determinados; o a proyectos de
desarrollo, a juicio exclusivo de la Junta Directiva Nacional.
ARTICULO 41.- Quedan exentos del pago de todo impuesto los bienes que
adquiera el Banco para el normal desarrollo de sus actividades.
Asimismo, el Banco queda exento del uso de timbres y del pago de
derechos de registro, en los diversos actos y contratos en que participe.
Tampoco estará obligado a rendir garantías en embargos preventivos ni a
rendir fianza de costas en los procesos en que sea parte.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7031, de 14 de abril de
1986.)
(Tácitamente derogado en lo relativo a impuestos, por el artículo 1º de la
Ley No.7293, de 31 de marzo de 1992.)
ARTICULO 42.- La disolución del Banco sólo podrá declararse por la
vía judicial, previa una ley especial que establezca las bases de dicha
disolución, cuando la Auditoría General de Bancos y la Contraloría General
de la República determinen, por resolución razonada, que debe procederse a
la misma, por causas financieras que hagan imposible el cumplimiento de los
fines para los cuales fue creado el Banco.
ARTICULO 43.- Las cuentas de ahorro serán inembargables excepto por
pensiones alimenticias.
ARTICULO 44.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional, de las
Juntas de Crédito Locales, el Gerente General, los Subgerentes, el Auditor
y los Gerentes de Sucursal de este Banco, deberán guardar la más estricta
imparcialidad en asuntos de política electoral.
ARTICULO 45.- Es prohibido a los miembros de la Junta Directiva
Nacional o a sus cónyuges hacer directa o indirectamente operaciones de
crédito o cualquier otra operación contractual con la institución, sin que
esta prohibición se extienda a las que se hubieren realizado antes del
nombramiento respectivo.
Es igualmente prohibido a los demás funcionarios y empleados del
Banco, celebrar contratos y participar directa o indirectamente en las
licitaciones de éste. Quedan a salvo solamente el contrato de trabajo que
los liga a la Institución y las operaciones de crédito que efectúen con el
Banco.
ARTÍCULO 46.- El Banco estará sometido a la supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica del Banco Central y en el Capítulo III del
Título I de Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. También el Banco
estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la
República.
(Así reformado por el artículo 167, inciso c), de la Ley No.7558, de 3 de
noviembre de 1995.)
ARTÍCULO 47.- El Banco forma parte del Sistema Bancario Nacional y
tendrá las mismas atribuciones, responsabilidades y obligaciones que le
corresponden a los bancos, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
a excepción del artículo 4, y las demás leyes aplicables. Sin embargo, las
disposiciones del capítulo III de esta ley seguirán siendo aplicables.
(Así reformado por el artículo 167, inciso c), de la Ley No.7558, de 3 de
noviembre de 1995.)
ARTICULO 48.- (Derogado por el artículo 168, inciso a), de la Ley
No.7558, de 3 de noviembre de 1995.)
ARTICULO 49.- (Derogado por el artículo 168, inciso a), de la Ley
No.7558, de 3 de noviembre de 1995.)
ARTICULO 50.- (Derogado por el artículo 168, inciso a), de la Ley
No.7558, de 3 de noviembre de 1995.)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- El Banco no podrá tener instalaciones propias,
nacionales, o regionales, mientras no tenga constituido por lo menos la
mitad del patrimonio a que se refiere el artículo 40 de la presente ley.
Transitorio II.- En tanto el Banco no tenga su propio sistema de
recaudación, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Banco establecerán
un convenio para recaudar las cuotas correspondientes a éste, por medio del
sistema que la Caja tiene para percibir sus propias cuotas. El costo de
este servicio será determinado por una comisión bipartita y en caso de que
no se llegue a un acuerdo común, el asunto será resuelto por la Contraloría
General de la República.
Transitorio III.- El representante del sector artesanal, a que se
refiere el inciso b) del artículo 15 de la presente ley, asumirá sus
funciones como Director de la Junta Directiva Nacional, una vez que haya
vencido el período legal al representante de las municipalidades.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de julio
de mil novecientos sesenta y nueve.
JOSE LUIS MOLINA QUESADA,
Presidente.
ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHARPEANTIER
GAMBOA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los once días del mes de julio de mil
novecientos sesenta y nueve.
Ejecútese y Publíquese
J. J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de la Presidencia,
DIEGO TREJOS.
______________________________
Actualizada al: 22-08-2000.
Rige: A partir de su publicación.
Publicación: 19 de julio de 1969.
Sanción: 11 de julio de 1969.
GVQ.