Ley 4340   (Derogada)

Descarga el documento

Nota: Esta ley fue derogada por el artículo 38, inciso b) de la Ley Nº<br /> 7509, de 09 de mayo de 1995.<br /> Ley N° 4340<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°- Se suprime la participación que tienen las municipalidades<br /> en los impuestos: Ad Valórem, Territorial, Café, Cantonal de Licores, y<br /> Licores y Cervezas extranjeros, a cambio de lo cual percibirán el ingreso<br /> proveniente del Impuesto Territorial, establecido por ley N° 27 de 2 de<br /> marzo de 1939.<br /> Artículo 2°- El producto del Impuesto Territorial continuará<br /> recaudándose conforme a las leyes vigentes y se distribuirá así:<br /> A la Dirección General de Catastro, para catastrar parcelas cuya<br /> información sea útil a la Dirección General de la Tributación Directa para<br /> incrementar el cobro del Impuesto Territorial, un millón doscientos<br /> veinticinco mil colones ((1.225,000.00).<br /> A la Dirección General de la Tributación Directa, para el avalúo de<br /> parcelas y administración y cobro del Impuesto Territorial, un millón<br /> doscientos veinticinco mil colones ((1.225,000.00). El resto de lo<br /> recaudado por este impuesto se distribuirá así:<br /> Poder Ejecutivo ... ... ... ... ... ... ... .........8.6%<br /> Municipalidad de San José . ... ... ... ... ...29.4%<br /> Para las restantes municipalidades... ... ..60.0%<br /> El dos por ciento (2%) restante para aquellas municipalidades que, de<br /> acuerdo con la distribución que se establece en esta ley, reciban una suma<br /> menor que la que recibían al 30 de mayo de 1969, por concepto de<br /> subvenciones que se suprimen.<br /> (Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 6026, de 3 de enero de<br /> 1977.)<br /> Artículo 3°- La Administración General de Rentas (Banco Central),<br /> deberá hacer la distribución de acuerdo con los porcentajes determinados en<br /> el artículo anterior, depositando en la Caja Unica del Gobierno solamente<br /> el porcentaje que se le otorga al Poder Ejecutivo. La parte correspondiente<br /> a la municipalidad de San José, o sea el 29.4%, se la girará mensual o<br /> trimestralmente en forma directa. La correspondiente a las otras<br /> municipalidades, la depositará en cuenta especial y la girará mensual o<br /> trimestralmente a cada una de las municipalidades, de acuerdo con el<br /> informe que para ese fin, le remitirá la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Artículo 4°- La Contraloría General de la República prorrateará la suma<br /> depositada en la cuenta especial para las otras municipalidades, de acuerdo<br /> con el número de habitantes de cada cantón y enviará a la Administración<br /> General de Rentas el informe correspondiente para los efectos a que se<br /> refiere el artículo anterior. Para este prorrateo se tomará en cuenta a los<br /> concejos de distrito.<br /> Artículo 5°- De las sumas que reciban las municipalidades y concejos de<br /> distrito, de acuerdo con esta ley, destinarán anualmente una suma<br /> equivalente al 10%, excepto la de San José que dará el 8% como mínimo, para<br /> subvencionar a las Juntas de Educación de su respectiva jurisdicción<br /> territorial. Este artículo sustituye al artículo 1° de la ley N° 2153 de 18<br /> de setiembre de 1957. La distribución y empleo de esta subvención se hará<br /> de acuerdo con las disposiciones contenidas en dicha ley.<br /> Artículo 6°- Modifícase el artículo 1º de la Ley de Impuesto<br /> Territorial, N° 27 de 2 de marzo de 1939, el que se leerá así:<br /> "Artículo 1°.-Establécese a favor de las municipalidades del país un<br /> impuesto sobre la propiedad inmueble, le cual se regirá en todo por la<br /> disposiciones de esta ley."<br /> Artículo 7°- Antes de proceder a la distribución a que se refiere el<br /> artículo 2° se tomará de preferencia el 10 % de la recaudación anual, que<br /> se girará directamente por el Banco Central al Instituto de Fomento y<br /> Asesoría Municipal (IFAM) para la formación de un fondo especial que se<br /> destinará al financiamiento de:<br /> 1. Estudios y programas para mejorar la estructura y recaudación del<br /> Impuesto Territorial.<br /> 2. Mejorar la recaudación del detalle de caminos y la tributación municipal<br /> en general, coordinando programas con el Catastro Nacional.<br /> 3. Programas de construcción y mantenimiento de caminos vecinales o<br /> municipales. Estos programas serán administrados por las municipalidades<br /> individual o colectivamente, con la asesoría del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes. La maquinaria que se adquiera para estos fines del<br /> Fondo que por esta ley se crea, será de propiedad exclusiva de la o las<br /> municipalidades involucradas en dichos programas.<br /> 4. Proyecto de obras y servicios públicos locales o regionales, ya sea<br /> directamente o por medio de emisiones de bonos municipales respaldados por<br /> el Fondo.<br /> 5. Estudios de programas de desarrollo urbano y regional.<br /> 6. Las contrapartidas nacionales indispensables para la contratación de<br /> empréstitos externos.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 5443, de 17 de diciembre de<br /> 1973. A partir de este momento se tiene por corrida la numeración.)<br /> Artículo 8°- Las municipalidades quedan obligadas a colaborar con la<br /> Dirección General de la Tributación Directa, con la Dirección del Catastro<br /> Nacional y con el Registro Público, en la realización de los programas que<br /> estas dependencias pongan en práctica para mejorar la estructura y<br /> administración del Impuesto Territorial, el catastro y el registro<br /> inmobiliario del país, respectivamente.<br /> Para estos efectos, las municipalidades quedan autorizadas para asignar<br /> personal y recursos económicos para participar cooperativamente en dichos<br /> programas.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la ley N° 5443, de 17 de diciembre<br /> de 1973.)<br /> Artículo 9°.- Rige a partir de 1º de enero de 1970.<br /> Transitorio I.- Mientras el ingreso total del Impuesto Territorial no<br /> llegue a la suma de treinta millones de colones ((30.000.000.00), la cuota<br /> para el Poder Ejecutivo se reducirá al exceso sobre veintisiete millones de<br /> colones ((27.000.000.00).Cuando el ingreso llegue o pase de treinta<br /> millones de colones ((30.000.000.00), esa cuota será del 8.6% de lo<br /> recaudado, como indica el artículo 2° de esta ley.<br /> Transitorio II.- La distribución del 2% que se indica en el artículo<br /> 2°, se operará durante todo el tiempo en que haya una diferencia en contra<br /> de las citadas municipalidades.<br /> Una vez cubierto ese faltante, lo que sobrare se incluirá en la partida<br /> a distribuir entre todas las municipalidades, de acuerdo con el criterio<br /> establecido en el artículo 4° de esta ley.<br /> Transitorio III.- De la recaudación total del Impuesto Territorial, se<br /> tomará de preferencia la suma de un millón ochocientos mil colones<br /> ((1.800,000.00), anualmente, durante cuatro años consecutivos, para<br /> completar la financiación del programa de Catastro Fiscal de la Tributación<br /> Directa. Esa cantidad se depositará en la Caja Unica del Gobierno Central.<br /> El resto de la recaudación, se distribuirá conforme lo disponen los<br /> artículos 2° y 3° de esta ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los diecinueve días del mes de mayo<br /> de mil novecientos sesenta y nueve.<br /> JOSE LUIS MOLINA QUESADA,<br /> Presidente.<br /> MARIO CHARPENTIER GAMBOA, CARLOS LUIS FERNANDEZ FALLAS,<br /> Segundo Secretario. Primer Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de mayo de mil<br /> novecientos sesenta y nueve.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J.J. TREJOS FERNANDEZ<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> OSCAR BARAHONA STREBER..<br /> Fecha de sanción: 30 de mayo de 1969.<br /> Fecha de publicación: 05 de junio de 1969.<br /> Fecha rige a partir de su publicación.<br /> Fecha de actualización: 20 de junio de 2000.<br /> Actualizado por: MCC