Ley 4340 (Derogada)
7509, de 09 de mayo de 1995.
Ley N° 4340
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°- Se suprime la participación que tienen las municipalidades
en los impuestos: Ad Valórem, Territorial, Café, Cantonal de Licores, y
Licores y Cervezas extranjeros, a cambio de lo cual percibirán el ingreso
proveniente del Impuesto Territorial, establecido por ley N° 27 de 2 de
marzo de 1939.
Artículo 2°- El producto del Impuesto Territorial continuará
recaudándose conforme a las leyes vigentes y se distribuirá así:
A la Dirección General de Catastro, para catastrar parcelas cuya
información sea útil a la Dirección General de la Tributación Directa para
incrementar el cobro del Impuesto Territorial, un millón doscientos
veinticinco mil colones ((1.225,000.00).
A la Dirección General de la Tributación Directa, para el avalúo de
parcelas y administración y cobro del Impuesto Territorial, un millón
doscientos veinticinco mil colones ((1.225,000.00). El resto de lo
recaudado por este impuesto se distribuirá así:
Poder Ejecutivo ... ... ... ... ... ... ... .........8.6%
Municipalidad de San José . ... ... ... ... ...29.4%
Para las restantes municipalidades... ... ..60.0%
El dos por ciento (2%) restante para aquellas municipalidades que, de
acuerdo con la distribución que se establece en esta ley, reciban una suma
menor que la que recibían al 30 de mayo de 1969, por concepto de
subvenciones que se suprimen.
(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 6026, de 3 de enero de
1977.)
Artículo 3°- La Administración General de Rentas (Banco Central),
deberá hacer la distribución de acuerdo con los porcentajes determinados en
el artículo anterior, depositando en la Caja Unica del Gobierno solamente
el porcentaje que se le otorga al Poder Ejecutivo. La parte correspondiente
a la municipalidad de San José, o sea el 29.4%, se la girará mensual o
trimestralmente en forma directa. La correspondiente a las otras
municipalidades, la depositará en cuenta especial y la girará mensual o
trimestralmente a cada una de las municipalidades, de acuerdo con el
informe que para ese fin, le remitirá la Contraloría General de la
República.
Artículo 4°- La Contraloría General de la República prorrateará la suma
depositada en la cuenta especial para las otras municipalidades, de acuerdo
con el número de habitantes de cada cantón y enviará a la Administración
General de Rentas el informe correspondiente para los efectos a que se
refiere el artículo anterior. Para este prorrateo se tomará en cuenta a los
concejos de distrito.
Artículo 5°- De las sumas que reciban las municipalidades y concejos de
distrito, de acuerdo con esta ley, destinarán anualmente una suma
equivalente al 10%, excepto la de San José que dará el 8% como mínimo, para
subvencionar a las Juntas de Educación de su respectiva jurisdicción
territorial. Este artículo sustituye al artículo 1° de la ley N° 2153 de 18
de setiembre de 1957. La distribución y empleo de esta subvención se hará
de acuerdo con las disposiciones contenidas en dicha ley.
Artículo 6°- Modifícase el artículo 1º de la Ley de Impuesto
Territorial, N° 27 de 2 de marzo de 1939, el que se leerá así:
"Artículo 1°.-Establécese a favor de las municipalidades del país un
impuesto sobre la propiedad inmueble, le cual se regirá en todo por la
disposiciones de esta ley."
Artículo 7°- Antes de proceder a la distribución a que se refiere el
artículo 2° se tomará de preferencia el 10 % de la recaudación anual, que
se girará directamente por el Banco Central al Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM) para la formación de un fondo especial que se
destinará al financiamiento de:
1. Estudios y programas para mejorar la estructura y recaudación del
Impuesto Territorial.
2. Mejorar la recaudación del detalle de caminos y la tributación municipal
en general, coordinando programas con el Catastro Nacional.
3. Programas de construcción y mantenimiento de caminos vecinales o
municipales. Estos programas serán administrados por las municipalidades
individual o colectivamente, con la asesoría del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. La maquinaria que se adquiera para estos fines del
Fondo que por esta ley se crea, será de propiedad exclusiva de la o las
municipalidades involucradas en dichos programas.
4. Proyecto de obras y servicios públicos locales o regionales, ya sea
directamente o por medio de emisiones de bonos municipales respaldados por
el Fondo.
5. Estudios de programas de desarrollo urbano y regional.
6. Las contrapartidas nacionales indispensables para la contratación de
empréstitos externos.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 5443, de 17 de diciembre de
1973. A partir de este momento se tiene por corrida la numeración.)
Artículo 8°- Las municipalidades quedan obligadas a colaborar con la
Dirección General de la Tributación Directa, con la Dirección del Catastro
Nacional y con el Registro Público, en la realización de los programas que
estas dependencias pongan en práctica para mejorar la estructura y
administración del Impuesto Territorial, el catastro y el registro
inmobiliario del país, respectivamente.
Para estos efectos, las municipalidades quedan autorizadas para asignar
personal y recursos económicos para participar cooperativamente en dichos
programas.
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley N° 5443, de 17 de diciembre
de 1973.)
Artículo 9°.- Rige a partir de 1º de enero de 1970.
Transitorio I.- Mientras el ingreso total del Impuesto Territorial no
llegue a la suma de treinta millones de colones ((30.000.000.00), la cuota
para el Poder Ejecutivo se reducirá al exceso sobre veintisiete millones de
colones ((27.000.000.00).Cuando el ingreso llegue o pase de treinta
millones de colones ((30.000.000.00), esa cuota será del 8.6% de lo
recaudado, como indica el artículo 2° de esta ley.
Transitorio II.- La distribución del 2% que se indica en el artículo
2°, se operará durante todo el tiempo en que haya una diferencia en contra
de las citadas municipalidades.
Una vez cubierto ese faltante, lo que sobrare se incluirá en la partida
a distribuir entre todas las municipalidades, de acuerdo con el criterio
establecido en el artículo 4° de esta ley.
Transitorio III.- De la recaudación total del Impuesto Territorial, se
tomará de preferencia la suma de un millón ochocientos mil colones
((1.800,000.00), anualmente, durante cuatro años consecutivos, para
completar la financiación del programa de Catastro Fiscal de la Tributación
Directa. Esa cantidad se depositará en la Caja Unica del Gobierno Central.
El resto de la recaudación, se distribuirá conforme lo disponen los
artículos 2° y 3° de esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecinueve días del mes de mayo
de mil novecientos sesenta y nueve.
JOSE LUIS MOLINA QUESADA,
Presidente.
MARIO CHARPENTIER GAMBOA, CARLOS LUIS FERNANDEZ FALLAS,
Segundo Secretario. Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de mayo de mil
novecientos sesenta y nueve.
Ejecútese y Publíquese
J.J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Hacienda,
OSCAR BARAHONA STREBER..
Fecha de sanción: 30 de mayo de 1969.
Fecha de publicación: 05 de junio de 1969.
Fecha rige a partir de su publicación.
Fecha de actualización: 20 de junio de 2000.
Actualizado por: MCC