Ley 43
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Tomando en consideración los reparos formulados por el Poder Ejecutivo
al decreto N° 28 de 30 de noviembre próximo pasado; en acatamiento a lo
dispuesto por el artículo 89 de la Constitución Política; y a fin de llenar
la necesidad urgente de construir un edificio apropiado para los Archivos
de la Nación y proveerlo del mobiliario conveniente para la preservación de
los documentos,
DECRETA:
Artículo 1°.- Procédase, por medio del Poder Ejecutivo, a dotar de
fondos a la Junta Administrativa del Archivo Nacional para la construcción
de un edificio destinado al Archivo Nacional, que sea sólido, seguro contra
el fuego y los temblores y con capacidad suficiente para el objeto que se
destina. Con ese propósito se ocupará el terreno que para ese fin adquirió
la Junta Administrativa del Archivo Nacional.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley N° 7202, de 24 de octubre de
1990.)
Artículo 2°.- (Derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7202, de 24 de
octubre de 1990.)
Artículo 3°.- Para el objeto determinado en el artículo anterior, se
establece el Timbre de Archivos. El Banco Central de Costa Rica emitirá
timbres especiales de los siguientes valores: cinco, diez, veinte, cien y
doscientos colones. El producto de la venta de estos timbres, deducidos los
costos, lo acreditará en la cuenta corriente de la Junta Administrativa del
Archivo Nacional.(Así reformado por el artículo 3 de la Ley N°7202, de 24
de octubre de 1990.)
Artículo 4°.-(Derogado por el artículo 4 de la Ley N° 1234, de 29 de
noviembre de 1950.)
Artículo 5°.-(Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 1753, de 16 de
junio de 1954.)
Artículo 6°.- Por los testimonios y certificaciones de escrituras
públicas que expida el Archivo Nacional, por orden de una autoridad o a
solicitud del interesado, se pagarán en timbres de archivos: ¢10,00 cuando
el valor de la operación a que el testimonio o certificación se refiera sea
menor de ¢10.000,00; ¢20,00 si el valor de la operación fuere de ¢10.000,00
hasta ¢49.999,99; timbres por ¢50,00, si fuere de ¢50.000,00 a ¢99.999,99;
y timbres de archivos por ¢100,00 cuando ese valor fuere de ¢100.000,00 o
más. Por las escrituras de cuantía inestimable se pagará un timbre de
¢20,00.
Por todas las certificaciones que emita el Archivo Nacional acerca de
sus fondos documentales, excepto las notariales, se pagará un timbre de
archivos de ¢20,00. Por los tomos de protocolos notariales que sean
entregados para su custodia definitiva, deberá pagarse un timbre de
archivos de ¢200,00.
Por los índices notariales que se presenten cada quincena se pagarán un
timbre de ¢20,00 por cada fórmula.
Por todos los documentos que se presenten para ser inscritos en
cualquiera de los registros que conforman el Registro Nacional, deberá
pagarse un timbre de archivos de ¢10,00, si su cuantía fuere menor a los
¢100.000,00.
Si el valor de la operación fuere de ¢100.000,00 más, o si su cuantía
fuere inestimable, se pagará un timbre de ¢20,00.
Por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas públicas
del Poder central, las instituciones descentralizadas y las
municipalidades, se pagará un timbre de archivo de ¢5,00.(Así reformado por
el artículo 3 de la Ley N° 7202, de 24 de octubre de 1990.)
Artículo 7°.- Los pedimentos de desalmacenaje de mercaderías deberán
llevar, en el ejemplar destinado al administrador de la aduana o al jefe
del Departamento de Paquetes Postales, un timbre de archivos de ¢20,00 que
cancelarán dichos funcionarios con sello y fecha.
Sin ese requisito no se atenderá la solicitud.(Así reformado por el
artículo 3 de la Ley N° 7202, de 24 de octubre de 1990.)
Artículo 8°.-(Derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7202, de 24 de
octubre de 1990.)
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional.
San José, a .los diez y nueve días del mes de diciembre de mil novecientos
treinta y cuatro.
ARTURO VOLIO
Presidente
VIRGILIO CHAVERRI A. BALTODANO B.
Primer Prosecretario Segundo Secretario
San José, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos
treinta y cuatro.
Ejecútese
RICARDO JIMENÉZ
El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Comercio,
CARLOS BRENES
Fecha de sanción: 21 de diciembre de 1934
Fecha de actualización: 07de junio de 2000
Actualizado por: MCC